CE - Sentencia 25000234100020170202601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020170202601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-41-000-2017-02026-01 (28678) Demandante PETER VOLK Demandada SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SFC Temas Sancionatorio. Sanción a representante legal. Reporte de información relevante del emisor. Graduación de la sanción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que decidió lo siguiente1: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Peter Volk contra la Superintendencia Financiera de Colombia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) profirió la resolución 1260 del 5 de octubre de 2016, que impuso sanciones de inhabilidad y dos multas 2 al señor Peter Volk como representante legal de Pacific Rubiales Energy Corp. (en adelante
de octubre de 2016, que impuso sanciones de inhabilidad y dos multas 2 al señor Peter Volk como representante legal de Pacific Rubiales Energy Corp. (en adelante Pacific o Pacific Rubiales) por omitir el suministro de información de eventos relevantes de negociaciones en curso y por reportar información errónea a la entidad. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, pero la Superintendencia confirmó la totalidad de la s sanciones impuestas, mediante resolución 1025 del 2 de agosto de 2017. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló en el escrito
1 Samai del tribunal, índice 27, página 26. 2 Inhabilitación por seis meses para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, e impuso dos multas.Radicado: 25000-23-41-000-2017-02026-01 (28678)
Demandante: Peter Volk
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda , que incorporó la respectiva subsanación 3, las siguientes pretensiones4: 2.1. Primera pretensión: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1260 del 5 de octubre de 2016 expedida por la Delegatura para Emisiones, Portafolio de Inversión y Otros Agentes de la SFC por medio de la cual se
la Resolución No. 1260 del 5 de octubre de 2016 expedida por la Delegatura para Emisiones, Portafolio de Inversión y Otros Agentes de la SFC por medio de la cual se impuso una sanción a mi poderdante. 2.2. Segunda pretensión: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 1025 de 2017 expedida por el Superintendente Financiero de Colombia por medio del cual la SFC resolvió el recurso de apelación que se interpuso en contra del acto administrativo contenido la Resolución No. 1260 del 5 de octubre de 2016. 2.3. Tercera pretensión: Que a título de restablecimiento de derecho como consecuencia de las declaraciones de nulidad deprecadas se ORDENE a la SFC la devolución del dinero pagado por Peter Volk, en valor presente, en virtud de las resoluciones 1260 y 1025. 2.4. Cuarta pretensión : Que a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la SFC habilitar nuevamente al señor Peter Volk a realizar las funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la SFC. 2.5. Quinta pretensión: Que se ordene a la SFC a las costas y agencias en de recho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 2.6. Sexta pretensión: Que se condene a la SFC a pagar intereses moratorios sobre las sumas líquidas reconocidas a favor de mi mandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 6 de la Constitución
líquidas reconocidas a favor de mi mandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 6 de la Constitución Política; 3 (numeral 1) y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 906 del 2004; y 52 de la Ley 964 de 2005; 5.2.4.1.5 y 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010 En el concepto de violación, la demandante propuso cargos separados contra las resoluciones 1260 de 2016 y 1025 de 2017. Empero, ellos están íntimamente relacionados entre sí, por lo que se resumen de forma conjunta para ambos actos acusados, a continuación: Señaló que los hechos acaecidos no se identifican con los supuestos de información relevante previstos en la norma. Explicó que el emisor de valores tiene la obligación de divulgar toda información relevante a través de la SFC. Para esto, el artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010 dispuso una lista taxativa de hechos que deben ser revelados al mercado 5, entre ellos, los relativos a las situaciones financieras y contables; situaciones jurídicas, comerciales y labora les; situaciones de crisis empresariales; las emisiones de valores ; y los procesos de titularización. Empero, los actos acusados impusieron una sanción por no revelar información que, a la luz de la norma referida, no fue catalogada como relevante. Insistió en que, por lo anterior, la SFC incurrió en falsa motivación y vulneró el
los actos acusados impusieron una sanción por no revelar información que, a la luz de la norma referida, no fue catalogada como relevante. Insistió en que, por lo anterior, la SFC incurrió en falsa motivación y vulneró el principio de legalidad, por exigirle al señor Peter Volk la revelación de información que no está catalogada en ninguna norma como relevante. Agregó que la Superintendencia consideró que la existencia de un acuerdo de confidencialidad entre Pacific Rubiales, Alfa y Harbour (incluido en este Habour Energy Ltd. y Harbour Energy L.P.) era un evento relevante que debía informarse.
3 Posterior a la inadmisión de la demanda, el demandante presentó la subsanación con escrito que agregó la señalado en la subsanación presentada. Samai, índice 2. Documento 8ED_C01_07SUBSANACIONDEMANDA. 4 Samai, índice 2. Documento 9ED_C01_08DEMANDAPDF, páginas 1 a 2. 5 Citó el concepto 2007073511-001 del 28 de enero de 2008, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia.Radicado: 25000-23-41-000-2017-02026-01 (28678)
Demandante: Peter Volk
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, esta conclusión desconoce que este tipo de documentos son previos a la negociación dentro de un proceso de adquisición de acciones , que tiene como finalidad la protección del contenido de los archivos que se intercambia n dentro de las etapas de auditoría legal y financiera (due diligence) para eliminar la asimetría
negociación dentro de un proceso de adquisición de acciones , que tiene como finalidad la protección del contenido de los archivos que se intercambia n dentro de las etapas de auditoría legal y financiera (due diligence) para eliminar la asimetría de información entre los intervinientes, por lo que no supone un evento relevante. De igual manera, indicó que la lógica de la SFC no es aceptable, pues implicaría que cualquier oferta de compra presentada por un ciudadano ante la dirección de correo de un emisor debe ser informada. Además, sostuvo que la junta directiva, en reunión del 26 de abril de 2015, rechazó las ofertas de Alfa y de Harbour sin presentar una contraoferta, por lo que no supone un acto de negociación, más aún cuando se limitó a invitar agotar las etapas de due diligence para poder iniciar, de forma posterior, la negociación. Manifestó que el señor Peter Volk , como representante legal de Pacific Rubiales , atendió al requerimiento de información realizado por parte de la entidad demandada, sobre la alerta temprana de adqui sición de acciones publicada en el Sistema de Atención y Registro (SEDAR), un día después de la celebración de la junta directiva que rechazó la oferta de compra . De esta forma, aseguró que la respuesta fue veraz, al señalar que en ese momento no existía oferta en curso o vigente. Destacó que la SFC alteró los términos de la respuesta para justificar la sanción, pues él no afirmó que no tuviera conocimiento de una oferta, sino que en la actualidad no conoce de una oferta en curso, lo cual es distinto. Sostuvo que no todo s los eventos ocurridos dentro de una negociación es información relevante que debe ser suministrada a la SFC. Así, una vez la entidad
la actualidad no conoce de una oferta en curso, lo cual es distinto. Sostuvo que no todo s los eventos ocurridos dentro de una negociación es información relevante que debe ser suministrada a la SFC. Así, una vez la entidad determinó que existía una negociación, incurrió en falsa motivación , porque omitió definir qué hechos debieron ser informados por el demandante. Calificó lo anterior como una conducta contra un acto propio de la entidad , pues las resoluciones acusadas se limitaron a señalar que el mero recibimiento de ofertas o propuestas tendientes a la adquisición de acciones del emi sor es un hecho susceptible de ser informado al público inversionista, en especial la aceptación del inicio de negociaciones y la apertura a terceros para realizar due diligence. Puso de presente que los actos acusados afirmaron que las negociaciones estaban suficientemente adelantadas , porque, además de la celebración de acuerdos de confidencialidad, se adoptaron decisiones en la junta directiva de Pacific Rubiales el 26 de abril y el 2 de mayo de 2015. Empero, el demandante consideró que esto constituye una violación de su derecho al debido proceso, pues las sanciones impuestas corresponden a omisión de información ante dos consultas de la entidad que fueron formuladas por ella y respondidas por el demandante en abril de 2015, esto es, antes de la junta celebrada el 2 de mayo del mismo año. Indicó que los actos acusados no siguen los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 52 de la Ley 964 de 2005 . Expuso cada uno de los criterios dispuestos en esa norma y señaló que la demandada no atribuyó de forma expresa un grado de aminoración o de incremento de la sanción con base en ellos.
criterios dispuestos en esa norma y señaló que la demandada no atribuyó de forma expresa un grado de aminoración o de incremento de la sanción con base en ellos. Con relación al criterio de reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, adujo que la SFC puso de presente la imposición de una sanción por el suministro de información relevante al mercado de valores; pero, además de no indicar si esto era un beneficio o un motivo de incremento de la sanción, no tuvo en cuenta que la reiteración y la reincidencia son distintas, pese a lo cual se omitió una explicación al respecto.Radicado: 25000-23-41-000-2017-02026-01 (28678)
Demandante: Peter Volk
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al criterio de la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, manifestó que la demandada no lo aplicó, porque se limitó a señalar que la conducta del demandante fue grave, sin determinar siquiera la supuesta dimensión de la gravedad referida. En cuanto al criterio de prudencia con que se haya atendido los deberes, afirmó que la demandada consideró que el grado de diligencia fue bajo. Empero, a juicio del demandante, esto es contradictorio , porque también manifestó que el régimen administrativo sancionatorio es objetivo, por lo que se prescinde del estudio de elementos subjetivos de la responsabilidad, como el dolo o la culpa. Indicó que, de los 9 criterios de graduación de la sanción, 2 no son aplicables. Así, consideró que la entidad debió tomar el monto de la sanción máxima, de
elementos subjetivos de la responsabilidad, como el dolo o la culpa. Indicó que, de los 9 criterios de graduación de la sanción, 2 no son aplicables. Así, consideró que la entidad debió tomar el monto de la sanción máxima, de $194.088.987, y dividirla en 7, con el fin de incrementarla de forma gradual ante el cumplimiento de algún criterio del artículo 52 de la Ley 964 de 2005. Con esta metodología, para el demandante, las multas impuestas debieron tasarse en $83.000.000. Sin embargo, la demandada no optó por ella, sino que procedió a asignar una cifra de forma aleatoria, lo que dio lugar a una actuación incongruente, porque impuso al demandante dos multas por cifras diferentes ante los mismos hechos y sin motivación alguna, aunque estas tuviesen el mismo límite legal. Oposición de la demanda La SFC solicitó negar las pretensiones de la demanda 6, indicando que la actividad financiera, aseguradora y bursátil, es de interés público, por lo que la entidad cuenta con facultades de inspección, control y vigilancia sobre el mercado de valores . Además, sostuvo que la información relevante 7 tiene la finalidad de brindar un reporte veraz y oportuno, para que las decisiones tomadas en escenarios de mercado se realicen con conocimiento suficiente de todas las situaciones , y así evitar poner en riesgo la confianza inversionista. En cuanto a la falsa motivación, señaló que los actos demandados tuvieron como fundamento los artículos 5.2.4.1.7 del Decreto 255 de 2010 y 50 de la Ley 94 de 2005, y no el 5.2.4.1.5 del citado decreto , como lo manifestó el demandante, de
fundamento los artículos 5.2.4.1.7 del Decreto 255 de 2010 y 50 de la Ley 94 de 2005, y no el 5.2.4.1.5 del citado decreto , como lo manifestó el demandante, de modo que fue incumplida su carga de la prueba del cargo de nulidad. Advirtió que dentro del expediente administrativo se encuentra el acervo probatorio suficiente que demuestra el hecho sancionable, en el que se evidencia la existencia de las negociaciones en curso para el año 2015 para la adquisición del 100% de las acciones de Pacific Rubiales por parte de Harbour Energy y Alfa. Expuso que las gestiones y los acercamientos de dichas sociedades para la compraventa del 100% de las acciones son hechos relevantes, teniendo en cuenta el tamaño y la importancia de Pacific en el mercado colombiano; además, que es incontrovertible el interés que los inversionistas tuvieron al momento del ofrecimiento, dada el alza del valor de la acción del 33,82% con la publicación de la noticia. Respecto a los acuerdos de confidencialidad como trámite previo, afirmó que estos hicieron parte de las negociaciones que finalmente culminaron en el acuerdo de disposición, en el que sus efectos trascendieron de la etapa precontractual8,
6 Samai, índice 2. Documento 32ED_C02_CONTESTACIONDEMANDAP. 7 Citó la circular externa 12 de 1995 expedida por la SFC. 8 Citó la sentencia del 12 d agosto de 2002, exp. 6151, de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la función interpretativa de los tratos preliminares en materia contractual.Radicado: 25000-23-41-000-2017-02026-01 (28678)
Demandante: Peter Volk
de los tratos preliminares en materia contractual.Radicado: 25000-23-41-000-2017-02026-01 (28678)
Demandante: Peter Volk
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtiendo que igualmente este mecanismo solo se limita a la protección de los documentos que se intercambian. Agregó que la información relevante que debía suministrar el señor Peter Volk correspondía a todos aquellos hechos que se prod ujeran en desarrollo de una negociación, incluso antes que se presentara una propuesta sin que fuese necesaria su aceptación . Destacó que la demandante interpretó los hechos de forma conveniente para dar a entender que las negociaciones solo iniciaban al finalizar la etapa de due diligence , pero para ese momento ya había sido rechazada la propuesta de precio de adquisición, lo que demuestra que existía u na negociación sobre ese punto. Frente a las publicaciones en los medios de comunicación , señaló que los requerimientos de información de abril de 2015 se realizaron ante la existencia de una noticia de un portal mexicano, titulada «Alfa considera incrementar la posición en Pacific Rubiales Energy», así como la alerta temprana acerca de la adquisición de acciones ordinarias de la sociedad por parte de un tercero que se publicó en el portal web SEDAR. Sin embargo, las respuestas brindadas por el demandante indicaron que no conocía la existencia de una oferta en curso, por lo que eran dilatorias y contenían hechos falsos, pues se pudo establecer que Peter Volk tenía conocimiento de las negociaciones en curso y la suscrip ción de los acuerdos de confidencialidad en enero y febrero de 2015.
hechos falsos, pues se pudo establecer que Peter Volk tenía conocimiento de las negociaciones en curso y la suscrip ción de los acuerdos de confidencialidad en enero y febrero de 2015. Sobre la falsa motivación y la desviación de poder , indicó que los actos administrativos se profirieron conforme con el ordenamiento jurídico, reiterando que la legislación es general e impersonal, por lo que su aplicación no está supeditada a la nacionalidad de sus destinatarios ni al lenguaje nativo de estos. Respecto a la graduación de la sanción, precisó que el artículo 52 de la Ley 964 de 2005 estableció el criterio de tasación de las infracciones ; sin embargo, la demandante confundió la norma que sirvió como fundamento en el caso en concreto, porque citó la Ley 906 de 2004, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, la cual no es aplicable a la actuación sancionatoria administrativa. Destacó que las dos multas impuestas fueron determinadas por montos distintos , dado que se atendieron de forma expresa los criterios de graduación para cada una, y que son congruentes a los dos cargos demostrados en los actos acusados. Así, indicó que la fijación de la sanción económica se ajustó al grado de discrecionalidad permitida en la ley. Por último, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , por las siguientes consideraciones9: Expuso que al demandante se le imputaron dos cargos ; el primero, por la omisión en el suministro de información sobre eventos relevantes de negociaciones en curso
siguientes consideraciones9: Expuso que al demandante se le imputaron dos cargos ; el primero, por la omisión en el suministro de información sobre eventos relevantes de negociaciones en curso a la SFC, y el segundo, por no haberse pronunciado sobre la veracidad de la información suministrada en medios de comunicación y por haber reportado información contraria a la realidad a la Superintendencia.
9 Samai de tribunal, índice 27.Radicado: 25000-23-41-000-2017-02026-01 (28678)
Demandante: Peter Volk
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, enunció las normas pertinentes, así como los apartes correspondientes de los actos demandados. Respecto a la falsa motivación , advirtió que , contrario a lo manifestado por el demandante, los supuestos del artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010 no son aplicables al caso en concreto , pues la sanción por no informar oportunamente sobre los hechos relevantes de la negociación en curso se fundamentó en el parágrafo 3 del artículo 5.2.4.1.7 ibidem. Indicó que el hecho de que las sociedades Alfa y Harbour intentaran la compra del 100% de las acciones de Pacific Rubiales es un hecho de relevancia por sí mismo y que la demandada probó la existencia de una negociación . De igual modo, mencionó que los acuerdos de confidencialidad fueron realizados con la finalidad de facilitar la consideración y negociación de una posible transacción, por lo que al final de sus vigencias se podría dar o no la adquisición de las acciones del emisor.
mencionó que los acuerdos de confidencialidad fueron realizados con la finalidad de facilitar la consideración y negociación de una posible transacción, por lo que al final de sus vigencias se podría dar o no la adquisición de las acciones del emisor. Argumentó que, si bien el demandante señaló que los acuerdos no de notan un verdadero proceso de negociación, no existe prueba que demuestre que tuviesen una finalidad distinta a la enunciada. Sumado a lo anterior, en las reuniones de junta directiva del 26 de abril y del 2 de mayo de 2015 se denota la existencia de una negociación porque ya se habían presentado propuestas de adquisición, lo que dio lugar a la suscripción de un acuerdo de disposición del 20 de mayo del mismo año. Señaló que la norma prevé que no será necesario que los eventos relevantes de la negociación deban divulgarse al mercado cuando su desarrollo normal pueda verse afectado por la publicación; no ob stante, esta información si deb ió revelarse de forma inmediata a la entidad de vigilancia y control, para que , de considerarlo necesario, ordenara la publicación que fuese necesaria para el funcionamiento del mercado, por lo que no había razón alguna para no brindar la información ante la SFC o de negar su existencia. Sostuvo que, aun si se excluyera la valoración de la reunión de la junta directiva del 2 de mayo de 2015, por ser posterior al requerimiento de información y la respuesta del demandante en abril de ese año, el conjunto de las demás pruebas demuestra la existencia de una negociación , al menos, desde enero de 2015. Además, indic ó que el rechazo de la oferta del 26 de abril no significa que no existiera o no hubiera existido una negociación, por lo que era deber del demandante informar a la SFC de
la existencia de una negociación , al menos, desde enero de 2015. Además, indic ó que el rechazo de la oferta del 26 de abril no significa que no existiera o no hubiera existido una negociación, por lo que era deber del demandante informar a la SFC de su existencia a partir de su inicio. En cuanto a la falsa motivación y la desviación de poder en el análisis de la conducta, el a quo determinó que las respuestas del demandante a los requerimientos realizados por la SFC resultan evasivas e inexactas, toda vez que se limitaron a indicar que la información de los medios de comunicación carecía de fundamento, cuando en realidad existía dicha negociación . Además, sostuvo que el análisis de las pruebas del expediente administrativo permite concluir que el demandante no suministró en debida forma la información porque había iniciado una negociación para la adquisición de las acciones. En relación con los criterios de graduación de la sanción, precisó que el artículo 52 de la Ley 964 de 2005 fijó los criterios que deben tenerse en cuenta para dosifica r la sanción; sin embargo, esta norma no indica que deban utilizarse todos los criterios identificados, sino que bastará que se apliquen los que resulten pertinentes y suficientes para cada caso. Por lo anterior, concluyó que el acto se encontraba debidamente motivado, toda vez que, la demandada tuvo en cuenta todos los criterios aplicables al caso en concreto, y expuso cómo son aplicados a este caso.Radicado: 25000-23-41-000-2017-02026-01 (28678)
Demandante: Peter Volk
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Peter Volk
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que no era necesario diferenciar entre reiteración y reincidencia, pues la SFC precisó que este criterio era aplicable porque al demandante ya se le había impuesto una sanción por hechos similares en el año 2016. Así mismo, no es reprochable que no se hiciera un análisis de la dimensión del daño, ya que la conducta sancionada afectó el orden jurídico del mercado de valores y violó los principios de transparencia y confianza, lo que alteró el orden público económico. En lo referente al valor de las multas impuestas, el tribunal puso de presente que se trataba de conductas diferentes que guarda ban relación en los mismos hechos , manifestando que era mucho más grave informar de forma errada o inexacta que omitir una información, por lo que era razonable que una multa fuese superior a la otra. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas , en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Recurso de apelación El demandante sustentó su impugnación 10 en que la providencia no atiende la definición de información relevante. Sustentó lo anterior en que el tribunal desconoció el principio de interpretación de la ley del artículo 30 del Código Civil, según el cual se debe atender el contexto de la ley para ilustrar el sentido de sus partes. Así, consideró que el tribunal omitió tener en cuenta que el artículo 5.2.4.1.5.
según el cual se debe atender el contexto de la ley para ilustrar el sentido de sus partes. Así, consideró que el tribunal omitió tener en cuenta que el artículo 5.2.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010 incluye un listado taxativo de los hechos que se deben revelar al mercado, pues define lo que se considera información relevante, pues no existe un sentido natural de esa expresión , más aún cuando la demandada ha reconocido que se trata de un listado taxativo11. Destacó que el artículo 5.2.4.1.7 del Decreto 2555 de 2010 establece que el responsable del envío de información relevante podrá solicitar a la SFC autorización para no revelar la información , por considerar que puede causar un perjuicio al emisor o poner en peligro la estabilidad del mercado de valores. Sin embargo, esta norma no define qué es información relevante, por lo que la única norma que lo hace es el artículo 5.2.4.1.5 ibidem. Pese a esto, el a quo y la demandada afirman erróneamente que esta norma no es aplicable al caso bajo examen. Conforme con lo anterior, aseguró que la demandada señaló que los acuerdos de confidencialidad tenían la finalidad de facilitar una «eventual» negociación, lo que significa que reconocen que para ese momento no habían iniciado. Además, el tribunal aseguró que durante la vigencia de estos acuerdos se desarrollaron diferentes actividades para lograr un acuerdo de adquisición de las acciones de Pacific Rubiales, pero esto es equivocado, pues no necesariamente esos acuerdos derivan de una negociación. Por lo anterior, sostuvo que los actos acusados y la sentencia de primera instancia «desconocen que los acuerdos de confidencialidad no suponen
Pacific Rubiales, pero esto es equivocado, pues no necesariamente esos acuerdos derivan de una negociación. Por lo anterior, sostuvo que los actos acusados y la sentencia de primera instancia «desconocen que los acuerdos de confidencialidad no suponen un evento relevante dentro de una negociación en curso, pues se dan precisamente de forma previa a la misma»12. En cuanto a la valoración de la conducta del demandante, agregó que el a quo no tuvo en cuenta que la respuesta del 28 de abril de 2015, según la cual no existía un acuerdo entre las partes para una eventual adquisición de acciones, era ver az,
10 Samai de tribunal, índices 31 y 32. Se radicó por ventanilla virtual y por correo electrónico. 11 Citó el concepto 2007073511-001 de 2008 de la SFC. 12 Ibidem, página 6.Radicado: 25000-23-41-000-2017-02026-01 (28678)
Demandante: Peter Volk
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque había sido rechazada la oferta para ese momento, tal como fue demostrado en el expediente. Indicó que es equivocado considerar que para ese momento existía una negociación, pues solo había un acuerdo de confidencialidad, por lo que Peter Volk se limitó válidamente a responder que no había una oferta en curso. Así las cosas, consideró que se desconoció el principio de legalidad y de tipicidad de las sanciones administrativas. De otro lado, sostuvo que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria. En concreto, señaló que Peter Volk dio su respuesta en los términos de la solicitud de
las sanciones administrativas. De otro lado, sostuvo que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria. En concreto, señaló que Peter Volk dio su respuesta en los términos de la solicitud de información presentada por la demandada, de ahí que indicara que no había una oferta vigente. Pero esto no fue tenido en cuenta por el tribuna l por considerar que existía una negociación, pese a que no es así porque los acuerdos de confidencialidad únicamente tenían el propósito de iniciar esas conversaciones y no eran, en sí, tratos dirigidos a la conclusión de un convenio o pacto, tal como lo exige la definición de la expresión «negociación» por la Real Academia de la Lengua Española (RAE). Insistió en que la s decisiones de la demandada y del tribunal fueron insuficientemente motivadas , porque no determinaron cuáles eran los hechos relevantes y porque no atendieron que la finalidad de los acuerdos de confidencialidad era eliminar la asimetría de la información «de los interesados en elaborar una oferta[,] previo a la emisión de la misma»13. Señaló que el a quo concluyó de forma errónea que las respuestas del demandante fueron evasivas e inexactas, sin valorar cuáles fueron las preguntas formuladas por la SFC. Indicó que el tribunal tuvo en cuenta hechos ocurridos con posterioridad a las respuestas para determinar que el representante legal había incurrido en una conducta sancionable, y lo atribuyó al análisis en conjunto d
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