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CE - Sentencia 25000234100020180054001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020180054001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000 23 41 000 2018 00540 01 (71.999) Demandante: César Augusto Duarte Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Cultura y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

Temas: ACCIÓN POPULAR – Derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y cultural de la Nación / Proceso contractual / Ley 1508 de 2012: Asociaciones Público Privadas – Iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos – Procedimiento – Términos y etapas / PROCEDENCIA – Patrimonio cultural sumergido: Ley 1675 de 2013 / Galeón San José: Patrimonio Cultural / Declaración a cargo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural / Carencia actual de objeto – Su configuración no es óbice para adelantar un análisis de fondo / Moralidad administrativa – Elementos subjetivo y objetivo – Infracción legal con el ánimo de favorecer intereses personales o de terceros – Actos de corrupción / Costas actor popular – Criterio subjetivo.

1. La Sala decide las apelaciones interpuestas por el accionante, el Ministerio Público y uno de los coadyuvantes de la parte actora –Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia –

1. La Sala decide las apelaciones interpuestas por el accionante, el Ministerio Público y uno de los coadyuvantes de la parte actora –Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia – contra la sentencia del 2 de julio de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. En criterio del actor popular, el proceso contractual iniciado para rescatar los restos del galeón San José tenía como propósito facilitar la apropiación del patrimonio cultural de la Nación por particulares, lo que desconoce el interés general que debe caracterizar este tipo de actuaciones.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 22 de mayo de 20181, el señor César Augusto Duarte Acosta2, en ejercicio de la acción para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda contra el entonces Ministerio de Cultura 3 y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia 4, con el fin de que se protejan los

1 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente físico. 2 A nombre propio. 3 A partir de la entrada en vigor de la Ley 2319 de 2023, Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Para los efectos de esta providencia, la entidad, la parte accionada, el Minc ultura, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, para actuaciones posteriores a la entrada en vigor de la citada ley, publicada en el diario oficial el 29 de agosto de tal anualidad.

Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, para actuaciones posteriores a la entrada en vigor de la citada ley, publicada en el diario oficial el 29 de agosto de tal anualidad. 4 En adelante el ICANH.Radicación: 25000 23 41 000 2018 00540 01 (71.999) Demandante: César Augusto Duarte Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Cultura y otro Referencia: Reparación de los derechos e intereses colectivos

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derechos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación, según lo previsto en los literales b), e) y f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que estimó vulnerados con el proceso contractual MC APP 01 de 2018, adelantado para la recuperación de los restos del galeón San José, hundido en 1708, en Cartagena de Indias. Al respecto, se solicitó (transcripción en su tenor literal, c on sus propios énfasis, errores ortográficos y de digitación):

“PRIMERA. Que se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE CULTURA E INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA —ICANH, abstenerse de continuar el trámite del proceso contractual número MC APP 001 2018, cuyo objeto es ‘El presente contrato de concesión bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa privada sin desembolso de recursos públicos en los términos de la Ley 1675 de 2013 y la Ley 1508 de 2012 tiene por objeto la intervención preservación divulgación y aprovechamiento económico de

asociación público privada de iniciativa privada sin desembolso de recursos públicos en los términos de la Ley 1675 de 2013 y la Ley 1508 de 2012 tiene por objeto la intervención preservación divulgación y aprovechamiento económico de los bienes que se encuentran en el polígono autorizado en el mar Caribe así como el diseño construcción operación y mantenimiento de la infraestructura pública asociada la cual se compone de un laboratorio para la conservación de materiales y un museo que permita la divulgación y apropiación del patrimonio cultural de la Nación’, con un valor estimado de $197.727.182.757.

SEGUNDA. Que se disponga a los demandados evaluar científicamente, a cargo de arqueólogos idóneos, conjuntamente con otros profesionales de ser necesario, respecto al contexto arqueológico correspondiente al Galeón San José, su valor cultural a priori, así como la aplicación a este del principio de indivisibilidad o unidad.

TERCERA. Que se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE CULTURA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA —ICANH, planear, desarrollar y ejecutar las acciones y disposición de medios necesarios para que el Estado tenga la primera opción de llevar a cab o las actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico y preservación del patrimonio cultural sumergido del Galeón San José, como se dispone en el segundo inciso del artículo 10 de la Ley 1675 de 2013.

CUARTA. Que se ordene a los accion ados excluir cualquier posibilidad de celebrar contrato con un privado bajo la modalidad de asociaciones públicoprivadas, ya sea persona natural o jurídica, con el cual se acuerde el pago con

CUARTA. Que se ordene a los accion ados excluir cualquier posibilidad de celebrar contrato con un privado bajo la modalidad de asociaciones públicoprivadas, ya sea persona natural o jurídica, con el cual se acuerde el pago con un porcentaje de bienes extraídos del contexto arqueológico cor respondiente al Galeón San José o según criterios financieros sobre su valor.

QUINTA. Que se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE CULTURA E INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA —ICANH, se proceda, en los casos en los cuales el Estado no pueda po r sus propios medios adelantar las actividades relacionadas con la preservación del patrimonio cultural sumergido, a acatar lo normado en los artículos 10 y 11 de la Ley 1675 de 2013, que determinan la contratación mediante la modalidad de licitación públi ca de operaciones específicas de orden técnico que requiera la extracción de este tipo de bienes, en todo caso, se imposibilite la forma de pago con un porcentaje de bienes extraídos del contexto arqueológico correspondiente al Galeón San José o según criterios financieros sobre su valor.

SEXTA. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que diseñe y ejecute un programa permanente de vigilancia preventiva y control de gestión integral de los derechos varias veces invocados, referidos al patrimonio cultural de la Nación y especialmente del patrimonio cultural sumergido, con el propósito de velar por los mandatos constitucionales sobre estos bienes y sus implicaciones en la protección de la cultura como fundamento de la nacionalidad (…).

SÉPTIMA. Que se ordene, según lo que se pruebe por esa instancia, todas las

propósito de velar por los mandatos constitucionales sobre estos bienes y sus implicaciones en la protección de la cultura como fundamento de la nacionalidad (…).

SÉPTIMA. Que se ordene, según lo que se pruebe por esa instancia, todas las decisiones extra petita (por fuera de lo pedido), o ultra petita (más allá de loRadicación: 25000 23 41 000 2018 00540 01 (71.999) Demandante: César Augusto Duarte Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Cultura y otro Referencia: Reparación de los derechos e intereses colectivos

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pedido), en aras de garantizar los derechos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio cultural de la nación y el patrimonio público”5.

4. Como fundamento fáctico, en síntesis, el actor narró:

5. El 29 de enero de 2015, la compañía inglesa Maritime Archaeology Consultants Limited, bajo el esquema de asociación público -privada –APP– de iniciativa particular, sin desembolso de recursos públicos, presentó propuesta ante el Ministerio de Cultura para explorar, por su cuenta y riesgo, posibles escenarios de patrimonio cultural sumergido en aguas marítimas colombianas. A través de la Resolución 1456 del 26 de mayo de ese mismo año, dicha entidad aprobó la prefactibilidad y autorizó las labores en un polígono determinado, que amplió el 20 de octubre siguiente.

6. Mediante las Resoluciones 0636 del 30 de marzo y 0942 del 26 de abril de 2016, fue aceptada la cesión de los derechos de exploración de la sociedad citada en favor de Maritime Archaeology Consultants Switzerland AG –en

6. Mediante las Resoluciones 0636 del 30 de marzo y 0942 del 26 de abril de 2016, fue aceptada la cesión de los derechos de exploración de la sociedad citada en favor de Maritime Archaeology Consultants Switzerland AG –en adelante MACS AG–. El 20 de septiembre de ese año, ante la identificación de un pecio 6 o fragmento del galeón San José, dicha socie dad presentó el estudio de factibilidad para la intervención, aprovechamiento económico, preservación y divulgación del respectivo hallazgo, así como para la construcción, operación y mantenimiento de un laboratorio de materiales sumergidos y un museo. El escrito pertinente fue modificado en diversas oportunidades y sustituido en su integridad el 1º de septiembre de 2017.

7. El 25 de octubre siguiente, a través de la Resolución 31144, el Mincultura aceptó $18.438’716.345 como valor de los estudios de estruct uración realizados por MAC.

8. El 16 y 17 de enero de 2018, respectivamente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento Nacional de Planeación emitieron concepto favorable frente al trámite. El 22 de enero de ese año, el proyecto fue presentado ante el consejo de ministros. Posteriormente, al originador se le comunicó la viabilidad de lo allegado y los términos de la aprobación, los cuales aceptó.

9. El 23 de marzo siguiente, el proceso contractual fue publicado en el Secop, bajo el No. MC APP 01 de 2018.

Fundamentos jurídicos

10. La parte actora argumentó que la vulneración de los derechos colectivos se derivó de diversas falencias que, según indicó, fueron identificadas en la

bajo el No. MC APP 01 de 2018.

Fundamentos jurídicos

10. La parte actora argumentó que la vulneración de los derechos colectivos se derivó de diversas falencias que, según indicó, fueron identificadas en la vía administrativa por la Procuraduría General de la Nación, entre las que

destacó:

5 Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente físico. 6 Según la RAE, “ pedazo o fragmento de la nave que ha naufragado”. Recuperado de: https://dle.rae.es/pecio.Radicación: 25000 23 41 000 2018 00540 01 (71.999) Demandante: César Augusto Duarte Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Cultura y otro Referencia: Reparación de los derechos e intereses colectivos

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11. No resultaba procedente la modalidad de contratación APP, por tratarse de patrimonio cultural sumergido, cuya recuperación le corres pondía directamente al Estado, con el apoyo de terceros seleccionados mediante licitación pública, para así evitar la comercialización y apropiación por parte de particulares del galeón San José. Riesgo frente al cual la Unesco manifestó su preocupación.

12. En gracia de discusión, la remuneración debió sujetarse a la Ley 1508 de

2012. Sin embargo, la entidad contratante incorporó lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, que prevé para tal fin un porcentaje de los bienes recuperados. Esta regla era aplicable a dos situaciones que no se configuraron en el sub lite: i) la contratación separada de la exploración y la

artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, que prevé para tal fin un porcentaje de los bienes recuperados. Esta regla era aplicable a dos situaciones que no se configuraron en el sub lite: i) la contratación separada de la exploración y la intervención; o ii) la licitación de estas actividades con la de aprovechamiento económico. En este asunto no hubo ninguna contratación previa, sino el otorgamiento de una autorización para explorar las aguas marítimas colombianas.

13. En la prefactibilidad se consideró como retribución un 20% de los elementos hallados, cifra que luego fue aumentada injustificadamente a un 50%.

14. En el Registro Único de APP –en adelante RUAPP– no se incluyó el nombre del originador, ni la descripción del proyecto, vulnerando así los principios de transparencia, publicidad y selección objetiva. Además, la inscripción tuvo lugar el mismo día de radicación de la propuesta.

15. Con la propuesta inicial no se acreditó la idoneidad del equipo científico con el que se ejecutarían las labores, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1698 de 2014.

16. No era viable que el proponente inicial efectuara una cesión a otra compañía para que continuara con las actividades pertinentes, dado que en las etapas de factibilidad y prefactibilidad no surge ningún derecho susceptible de tal actuación, salvo lo previsto en el artículo 25 del Decreto 1467 de 2012, relativo a los estudios desarrollados.

17. La demandada omitió lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 1467 de 2012, respecto de: i) la audiencia pública a la que debían ser convocadas

relativo a los estudios desarrollados.

17. La demandada omitió lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 1467 de 2012, respecto de: i) la audiencia pública a la que debían ser convocadas todas las entidades y terceros interesados en el tema; y ii) el trámite de las inquietudes formuladas en tal diligencia, las cuales debían ponerse en conocimiento del consejo de ministros.

18. El Mincultura vulneró los plazos establecidos para la aprobación de la factibilidad y permitió la sustitución de la iniciativa, a pesar de no ser procedente.

19. La APP en los términos planeados le impuso al Estado contingencias que no debía asumir, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1698 de 2014.Radicación: 25000 23 41 000 2018 00540 01 (71.999) Demandante: César Augusto Duarte Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Cultura y otro Referencia: Reparación de los derechos e intereses colectivos

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20. De otra parte, se pasaron por alto las restricciones contractuales derivadas del proceso electoral en curso, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

Contestación de la demanda y vinculación de coadyuvantes

21. En criterio del Ministerio de Cultura7, la acción popular ejercida no resulta procedente para cuestionar la actuación contractual objeto de las pretensiones que, en todo caso, se ajustó a la ley y tuvo como finalidad garantizar el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible del patrimonio cultural de la Nación.

procedente para cuestionar la actuación contractual objeto de las pretensiones que, en todo caso, se ajustó a la ley y tuvo como finalidad garantizar el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible del patrimonio cultural de la Nación.

22. En virtud del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y de la Ley 1508 de 2012, sí era viable la APP, que se tramitó en los términos que correspondía. Al respecto, el 14 de julio de 2017, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 24 del Decreto 1467 de 2012, en la que se resolvieron las inquietudes formuladas por los asistentes. También se observaron los plazos establecidos para el trámite, y se garantizó la confidencialidad de la que gozaba el proyecto.

23. La forma de remuneración se sujetó a las leyes citadas, en concordancia con el artículo 48 del Decreto 1698 de 2014 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-264, C-553 y C-572 de 2014. Además, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural determinaría qué elementos del pecio eran imprescriptibles, inembargables e inalienables. Las labores de exploración se efectuaron por cuenta y riesgo del particular, tal como lo establece la primera de las normas referenciadas.

24. Por el tipo de modalidad contractual, no eran aplicables las restricciones por garantías electorales. Además, las diligencias preventivas que inició la Procuraduría General de la Nación terminaron con decisión de archivo.

25. En conclusión, no se vulneró ningún derecho colectivo, por cuanto la

garantías electorales. Además, las diligencias preventivas que inició la Procuraduría General de la Nación terminaron con decisión de archivo.

25. En conclusión, no se vulneró ningún derecho colectivo, por cuanto la actuación se desarrolló conforme a las disposiciones que rigen estos asuntos.

26. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH–8 se opuso al petitum, en cuanto: i) le brindó al Ministerio de Cultura el acompañamiento científico que le correspondía; ii) la actuación adelantada en el sub lite no vulneraba disposición alguna, y iii) resultó consecuente con las particularidades del caso, al punto de que fue la transición de la et apa de prefactibilidad a factibilidad la que permitió evaluar de manera concreta la complejidad del proyecto y el alcance de la compensación del contratista, frente a la cual era viable un porcentaje sobre los bienes que no constituyeran patrimonio cultural de la Nación.

7 Folios 163 a 195 del cuaderno 1 del expediente físico. 8 Folios 136 a 143 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 25000 23 41 000 2018 00540 01 (71.999) Demandante: César Augusto Duarte Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Cultura y otro Referencia: Reparación de los derechos e intereses colectivos

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27. En suma, en este caso se pretendió materializar el propósito planteado sin recursos públicos y con altos estándares científicos.

28. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 –ANDJE– se opuso

27. En suma, en este caso se pretendió materializar el propósito planteado sin recursos públicos y con altos estándares científicos.

28. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 –ANDJE– se opuso a las pretensiones, para lo cual precisó que el ministerio accionado actuó en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1675 de 2013, y con observancia del principio según el cual los elementos culturales protegidos son inalienables, impre scriptibles e inembargables. Sin embargo, no todo elemento sumergido tiene esas características, porque ello depende del cumplimiento de los criterios legalmente establecidos, a saber: representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia, los cuales deben ser evaluados por la autoridad competente. El originador solo podría recibir aquellos objetos que no se enmarcaran en los parámetros enunciados.

29. Aclaró que, aunque la Procuraduría General de la Nación, en sede administrativa, expresó sus inquietudes frente al trámite contractual analizado, luego, concluyó que la APP era procedente y que la forma de remuneración se ajustaba a las leyes 1675 de 2013 y 1508 de 2012.

30. En criterio de la ANDJE, no se vulneró la moralidad administrativa, porque no se vulneró el ordenamiento, menos por razones fraudulentas. Tampoco se infringió el derecho colectivo al patrimonio público, pues lo pretendido fue minimizar la exposición financiera del Estado, mediante la transferencia de los riesgos a particulares expertos en el tema.

31. En suma, la actuación cuestionada estaba orientada a garantizar la integridad del respectivo hallazgo, sin afectar el erario.

los riesgos a particulares expertos en el tema.

31. En suma, la actuación cuestionada estaba orientada a garantizar la integridad del respectivo hallazgo, sin afectar el erario.

Vinculación de terceros

32. El 13 de agosto de 201810, el Tribunal a quo ordenó vincular como integrante de la parte pasiva a MACS AG. Además, admitió como coadyuvantes a quienes lo solicitaron11.

9 Que fue notificada en virtud de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda del 18 de junio de 2018 (folios 43 a 45 del cuaderno 1 del expediente físico; folios 155 a 173 del cuaderno 2 del expediente físico). 10 Folios 224 a 229 del cuaderno 1 del expediente físico. 11 En concreto, Jorge DávilaPestana Vergara, Francisco Muñoz Atuesta, Alberto Samudio Trallero y Raúl Porto Cabrales (Miembros de la Academia de la Historia de Cartagena de Indias); Antonio Pretelt Emiliani; Sabas Pretelt de la Vega; Enrique Gómez Hurtado; Edgardo Martínez; José Víctor Carvajales Orozco; Luis Eduardo Camacho; Ramón Paz Delgado; Javier Martínez; José Rizo Delgado; Santiago Rizo Delgado; Carlos Rodríguez Pizarro; Miguel Emilio Desmoin eaux Romero; José González; Luis Fernando Benedetti; Antonio Escobar Duque; Jaime Rendón; Augusto Rendón; Lorcy Carolina Puello Herrera; Hugo Delgado; Juan José de la Vega Angulo; Sergio Martínez Ibarra; Pedro Ariza Buitrago; Hugo Guzmán Fonseca; Ana Navar ro; Francisco Figueroa Herrera; Red

Lorcy Carolina Puello Herrera; Hugo Delgado; Juan José de la Vega Angulo; Sergio Martínez Ibarra; Pedro Ariza Buitrago; Hugo Guzmán Fonseca; Ana Navar ro; Francisco Figueroa Herrera; Red Integral de Veedurías-Rivecol y el Observatorio de Gestión Pública Social y D.D.H.H, representados por Hernán Darío Orozco Sánchez; y la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colom bia, representada por Francisco Hernando Muñoz Atuesta (según las peticiones obrantes de folios 72 a 75. 201 a 204, 211 a 223 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 25000 23 41 000 2018 00540 01 (71.999) Demandante: César Augusto Duarte Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Cultura y otro Referencia: Reparación de los derechos e intereses colectivos

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33. La compañía citada, previa notificación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva12, por ausencia de imputación en su contra. También alegó que a través de la acción ejercida no era posible cuestionar trámites contractuales adelantados con observancia de las etapas que se requerían, y cuyo esquema de retribución respondió al consagrado para estos eventos.

34. Concluyó que, en cualquier caso, la actuación le generó una confianza legítima que no puede ser desconocida, dado que las inversiones extranjeras gozan de una especial protección, en virtud del principio de trato nacional.

Medidas cautelares

35. En el escrito inicial, como mecanismo para evitar la consumación del daño,

legítima que no puede ser desconocida, dado que las inversiones extranjeras gozan de una especial protección, en virtud del principio de trato nacional.

Medidas cautelares

35. En el escrito inicial, como mecanismo para evitar la consumación del daño, se solicitó la adopción transitoria de las acciones enlistadas en el acápite de pretensiones. Esta petición fue negada el 27 de julio de 2018 13, por no encontrarse acreditadas las falencias jurídicas invocadas, ni la configuración de un daño inminente.

36. A su vez, entre agosto y octubre de 2018, la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, en su calidad de coadyuvante de la parte actora formuló 7 solicitudes de medidas cautelares14, que fueron desestimadas por providencias del 30 de noviembre de 2018, 12 de abril y 12 de julio de 2019 15. Al respecto, se tuvo en cuenta que, el 10 de agost o de 2018, la entidad contratante suspendió el trámite contractual y, en todo caso, la forma de remuneración considerada solo afectaba aquellos bienes que no gozaran de protección especial, según la calificación efectuada por la autoridad competente.

Sentencia de primera instancia

37. Mediante sentencia del 2 de julio de 2020 16, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, y resolvió (transcripción literal, con sus propios énfasis,

errores ortográficos y de digitación):

12 Escrito de oposición obrante de folios 236 a 248 del cuaderno 1 del expediente físico. L uego, el

errores ortográficos y de digitación):

12 Escrito de oposición obrante de folios 236 a 248 del cuaderno 1 del expediente físico. L uego, el 11 de diciembre de 2018, se llevó a cabo, sin éxito, la audiencia de pacto de cumplimiento (folios 319 a 322 del cuaderno 3 del expediente físico). Por autos del 11 de marzo y del 31 de julio de 2019, respectivamente, fueron decretadas las pruebas documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegaciones finales, oportunidad en la que intervino el Ministerio de Cultura, el accionante, la sociedad vinculada y uno de los coadyuvantes de la parte actora –Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia –, para lo cual reiteraron los argumentos invocados en la etapa inicial del proceso (folios 344, 345 y 361, 363 a 369, 366 a 376, 377 a 383, 386 a 388 del cuaderno 3 del expediente físico). 13 Folios 187 a 266 del cuaderno 2 del expediente físico. 14 En concreto, la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, mediante memoriales del 3, 6 y 8 de agosto de 2018, 1° y 22 de octubre siguiente, 6 de marzo y 4 de junio de 2019 (folios 282 a 289, 301 a 309, 316 a 325, 380 a 386, 420 a 424 del

cuaderno 2 del expediente físico. Folios 630 a 646 del cuaderno 4. Folios 1 a 11 del cuaderno 6). 15 Folios 560 a 622, 734 a 771, 52 a 71 de los cuadernos 2, 4 y 6 del expediente físico, respectivamente. 16 Folios 1 a 35 del cuaderno 6 del del expediente físico.Radicación: 25000 23 41 000 2018 00540 01 (71.999) Demandante: César Augusto Duarte Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Cultura y otro Referencia: Reparación de los derechos e intereses colectivos

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“1°) Declárase no probada la excepción de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’, propuestas por la sociedad Maritime Archaeology Consultants Switzerland AG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Declárase no probada la excepción de ‘Improc edencia de la acción popular’, propuesta por el Ministerio de Cultura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3°) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor César Augusto Duarte Acosta, por las razones exp uestas en la parte motiva de esta providencia”.

38. Como fundamento de las anteriores determinaciones, el juez de primer

grado invocó:

39. No le asiste razón al Ministerio de Cultura frente a la improcedencia de la acción popular, dada su idoneidad para discutir la violación o amenaza de los derechos colectivos alegados, al margen de su causa. Asunto distinto es la

39. No le asiste razón al Ministerio de Cultura frente a la improcedencia de la acción popular, dada su idoneidad para discutir la violación o amenaza de los derechos colectivos alegados, al margen de su causa. Asunto distinto es la imposibilidad de pedir, por su intermedio, la anulación de actos administrativos o contratos, sin perjuicio de la habilitación legal del juez para adoptar otro tipo de medidas que aseguren la protección deprecada.

40. Tampoco es de recibo la falta de legitimación alegada por MACS AG, pues fue vinculada al proceso en su calidad de originadora de la APP objeto de la litis, de ahí que le asista un claro interés.

41. La entidad actuó con observancia del ordenamiento jurídico, dado que, por remisión expresa del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013, sí era aplicable la modalidad APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, consagrada en la Ley 1508 de 2012.

42. Además, la exploración e intervención del patrimonio cultural sumergido implicaba gastos cuantiosos y conocimiento técnico, por tal razón resultaba razonable recurrir a particulares competentes.

43. La remuneración respondió a lo dispuesto en el artícu lo 15 de la citada Ley 1675 de 2013.

44. El artículo 48 del Decreto 1698 de 2014 impide que, tratándose de APP, el Estado asuma contingencias en la etapa de exploración, regla que se observó en esta oportunidad, pues las labores respectivas se adelantaron por cuenta y riesgo del particular.

45. La inscripción de la propuesta en el RUAPP se hizo en debida forma, ya que

Estado asuma contingencias en la etapa de exploración, regla que se observó en esta oportunidad, pues las labores respectivas se adelantaron por cuenta y riesgo del particular.

45. La inscripción de la propuesta en el RUAPP se hizo en debida forma, ya que el artículo 2.2.2.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, distinto a lo sostenido por el actor, no impone el registro del nombre del interesado y del obje to concreto de la iniciativa. En todo caso, la documentación reposa en el Secop, de ahí que no se advierta la infracción de los principios de transparencia y publicidad.

46. En cuanto al equipo científico, el proponente, en respuesta al requerimiento del 20 d e marzo de 2015 para que complementara su propuesta, aportó alRadicación: 25000 23 41 000 2018 00540 01 (71.999) Demandante: César Augusto Duarte Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Cultura y otro Referencia: Reparación de los derechos e intereses colectivos

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Ministerio de Cultura algunas de las hojas de vida de su personal. Sin que pudieran verificarse sus soportes, por cuanto al sub lite no se incorporó la totalidad del expediente administrativo.

47. Con todo, no obran elementos que indiquen que el interesado incumplió lo solicitado y, al margen de ello, en la exploración participaron entidades especializadas, como la Dirección General Marítima o el Woods Hole Oceanographic Institution (WHOI) además, el proponente se comprometió a vincular personal experto, de ahí que no se hubiese vulnerado derecho colectivo alguno.

especializadas, como la Dire

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