CE - Sentencia 25000234100020180096001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020180096001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00960-01
Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL SUCRE
Demandados: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por el municipio de Girardot y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Junta de Acción Comunal Sucre en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, present ó demanda contra l a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el municipio de Girardot y la Policía Nacional, con el propósit o de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a) , d), e) y g) del artículo 4.° 1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Se amparen los derechos e inter eses colectivos del goce de un
agosto de 19982.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Se amparen los derechos e inter eses colectivos del goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos; la defensa del patrimonio pú blico y la seguridad y salubridad públicas.
SEGUNDA: Como consecuencia, se declare al MUNICIPIO DE GIRARDOT , a la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR y a la
1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
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Demandante: Junta de Acción Comunal Sucre
POLICÍA NACIONAL , que por su omisión vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y la seguridad
POLICÍA NACIONAL , que por su omisión vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, de los residentes de la Junta de Acción Comunal Sucre, dentro de la j urisdicción comprendida entre la Carrera 14 y 10 entre Calles 19 y 25, del municipio de Girardot, Cundinamarca, por permitir la proliferación de los establecimientos de comercio, en contravención al Plan de Ordenamiento Territorial.
TERCERA: Ordenar a la POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE GIRARDOT , adelantar las gestiones pertinentes sobre el control y vigilancia, para que no se presenten nuevos casos referidos a la presente demanda.
CUARTO: Se ordene al MUNICIPIO DE GIRARDOT , que oficie a la CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT y/o a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que una vez ejecutoriada las decisiones del numeral Segundo, cancele las matrículas mercantiles otorgada a los establecimientos de comercio, para que en lo sucesivo, se abstenga de expedir matricula mercantil a establecimiento de comercio alguno que ejerza actividad económica que contraríe el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Girardot en los inmuebles respectivos, dentro de los términos establecidos en el numeral 5 de l artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. […]”3. (Negrilla del texto).
3. Explicó que varios establecimientos comerciales ubicados sobre las carreras 10 y
dentro de los términos establecidos en el numeral 5 de l artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. […]”3. (Negrilla del texto).
3. Explicó que varios establecimientos comerciales ubicados sobre las carreras 10 y 14, entre las calles 19 y 25 del barrio Sucre, en el municipio de Girardot, se dedican a la venta y consum o de bebidas alcohólicas, sin acatar los niveles de intensidad auditiva y los parámetros urbanísticos exigibles en materia de espacio público y uso del suelo en sector residencial.
4. Adujo que presentó una acción de tutela, peticiones y quejas ante diferen tes entidades para obtener una solución de la problemática, sin recibir una respuesta integral y definitiva . Incluso presentó ante la Procuraduría General de la Nación varias solicitudes orientadas a promover el cumplimiento de las decisiones tramitadas an te la Inspección de Policía de Girardot y solicitó al municipio que resolviera distintos recursos de apelación pendientes.
5. Sostuvo que el Acuerdo 024 de 16 de diciembre de 2011 4 contiene el Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot (POT). Dicha norma fijó un plazo de cuatro (4) años para cumplir con el programa de relocalización de los establecimientos “[…] de alto impacto negativo […]” . Sin em bargo, aunque han transcurrido 7 años no se cumplió el programa, y tampoco se impuso la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 388 del 18 de julio de 19975.
6. Agregó que la permanencia de dichos establecimientos ha incrementado los índices de delincuencia común, servicios sexuales, venta de sustancias
del artículo 104 de la Ley 388 del 18 de julio de 19975.
6. Agregó que la permanencia de dichos establecimientos ha incrementado los índices de delincuencia común, servicios sexuales, venta de sustancias alucinógenas y ubicación de vendedores informales en espacios públicos destinados
3 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “6ED_ExpedinteDigitDemand(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, archivo: “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”. Páginas 93-94. 4 “[…] ACUERDO POR EL CUAL SE ADOPTA LA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL "POT" MUNICIPIO DE GIRARDOT, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA NOVIEMBRE DE 2.011. […]”. 5 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”.3
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al tránsito vehicular. Sumado a ello, el sector no cuenta con la presencia de la fuerza pública cerca al hogar geriátrico ubicado en el barrio Sucre.
7. Adujo que no se han adoptado medidas correctivas de la problemá tica de ocupación indebida del espacio público , ni se exige el cu mplimiento de las normas sobre uso del suelo, lo que evidencia una falta de acción por parte de las autoridades de policía.
8. Finalmente, manifestó que la Corporación Autónoma Regional de Cund inamarca
sobre uso del suelo, lo que evidencia una falta de acción por parte de las autoridades de policía.
8. Finalmente, manifestó que la Corporación Autónoma Regional de Cund inamarca también ha incurrido en omisión debido a que no ha concluido el proceso sancionatorio núm. 55506 que abrió el 31 de diciembre de 2016 contra la señora Luisa Fernanda Arag ón Moncaleano como representante legal del establecimiento
CAOBA VIP BAR.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante auto de 19 de abril de 20 186, admitió la demanda con radicación 25307 -33-33-002-201800067-00, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la CAR, al municipio de Girardot y al Comando de Estación de Policía de Girardot, notificó al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
10. El día 4 de julio de 20187 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
11. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante auto de 19 de septiembre de 2018 8, declaró la falta de competencia y remitió el proceso al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
12. La magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 18 de julio de 20199 avocó conocimiento del proceso que recibió la radicación núm. 25000-23-41-000Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 18 de julio de 20199 avocó conocimiento del proceso que recibió la radicación núm. 25000-23-41-0002018-00960-00 y declaró la validez de todo lo actuado.
13. Mediante auto de 29 de julio de 202210, el tribunal decidió sobre las pruebas del proceso.
6 Cfr. 2 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “6ED_ExpedinteDigitDemand(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, archivo: “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”. Páginas 136-138. 7 Cfr. 2 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “6ED_ExpedinteDigitDemand(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, archivo: “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”. Páginas 291-292. 8 Cfr. 2 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “6ED_ExpedinteDigitDemand(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, archivo: “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”. Páginas 306-309. 9 Cfr. 2 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “6ED_ExpedinteDigitDemand(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, archivo: “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”. Páginas 323-326. 10 Cfr. 2 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “6ED_ExpedinteDigitDemand(.zip) NroActua
2(.zip) NroActua 2”, archivo: “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”. Páginas 333-339.4
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I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Municipio de Girardot11
14. La entidad territorial presentó la excepción de “[…] carencia de legitimación en la causa por pasiva […]” , dado que no vulneró los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y, en caso de existir alguna afectación, los encargados de intervenir son la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca.
15. Afirmó que los intereses generales deben estar por encima de los particulares, por lo que la pretensión de modificar el Plan de Ordenamiento Territorial siguiendo los intereses del accionante no tiene vocación de prosperidad . El POT vigente es producto de una serie de estudios que cumplen con las condiciones establecidas en la ley.
16. Indicó que ha realizado de manera oportuna todos los trámites necesarios para garantizar un ambiente sano, ha apoyado a las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones y ha respondido las solicitudes dentro del plazo legal.
17. Explicó que los alcaldes no tienen facultades para solucionar la situación planteada por el accionante, ya que la ley solo les permite resolv er recursos de apelación en procesos verbales abreviados cuando no existen autoridades especiales de policía, o decidir en segunda instancia sobre las decisiones de la policía. Por eso, traslad ó la problemática a la Policía Nacional, autoridad que actualmente la está atendiendo.
apelación en procesos verbales abreviados cuando no existen autoridades especiales de policía, o decidir en segunda instancia sobre las decisiones de la policía. Por eso, traslad ó la problemática a la Policía Nacional, autoridad que actualmente la está atendiendo.
18. Señaló que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida en la acción de tutela identificada con radicación núm. 25307-40-03-002-2018-00125-00, decretó improcedente el amparo porque se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de
Girardot.
I.3.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca12
19. La autoridad ambiental se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en la excepción de “[…] AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN […]”.
20. Expresó que no ha vulnerado los derechos ni intereses colectivos mencionados por la demandante. Por el contrario, ha realizado visitas de control y operativos para medir los niveles de ruido, y ha enviado dichos resultados a las autoridades municipales para que actúen según sus competencias.
11 Cfr. 2 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominad o: “6ED_ExpedinteDigitDemand(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, archivo: “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”. Páginas 219-226. 12 Cfr. 2 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “6ED_ExpedinteDigitDemand(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, archivo: “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”. Páginas 238-252.5
12 Cfr. 2 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “6ED_ExpedinteDigitDemand(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, archivo: “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”. Páginas 238-252.5
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21. Señaló que las situaciones relacionadas con el orden público y el uso del suelo son responsabilidad del municipio. La CAR tiene competencia sobre las emisiones y ruidos ambientales, pero no sobre la perturbación del espacio público.
22. Indicó que, según los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 232 de 26 de diciembre de 199513, la verificación de la intensidad auditiva corresponde al alcalde o a la persona que él delegue. Sin embargo, la autoridad municipal puede solicitar el apoyo de las autoridades ambientales para realizar las mediciones necesarias. Por esto, la CAR ha llevado a cabo actividades de apoyo y, en cumplimiento de la sentencia de tutela con radicado 2017 -00257-00, está trabajando en una mesa interinstitucional en la que cada entidad ejecuta las acciones de su competencia con el propósito de reducir los niveles de ruido de las discotecas demandadas.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
23. La Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de mayo de 202514 resolvió:
“[…] PRIMERO. DECLÁRASE configurada la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de lo s
Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de mayo de 202514 resolvió:
“[…] PRIMERO. DECLÁRASE configurada la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de lo s bienes de usos (sic) público, la defensa del patrimonio público, la seguridad , salubridad pública invocados por los accionantes por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Municipio de Girardot, Policía Nacional.
SEGUNDO. – ORDÉNASE al alcalde de MUNICIPIO DE GIRARDOT, al Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, ComandanteDirector de la POLICÍA NACIONAL que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia,
- Realicen una visita a todos y cada uno de los establecimientos de comercio
ubicados en la Carrera 10 y 14 entre Calles 19 y 25 de la jurisdicción de la Junta de Acción Comunal Sucre con el fin de verificar el cumplimiento de las normas ambientales y urbanísticas par a su funcionamiento, y en caso de evidenciar su incumplimiento proceder a adoptar las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias a que haya lugar según la Ley.
- Proceder a la revisión de todos los trámites, procesos administrativos, policivos, ambientales y sancionatorios adelantados a los establecimientos de comercio
ubicados en la Carrera 10 y 14 entre Calles 19 y 25 de la jurisdicción de la Junta de Acción Comunal Sucre con el fin de adoptar en un término perentorio las decisiones de fondo a que haya lugar según la Ley.
ubicados en la Carrera 10 y 14 entre Calles 19 y 25 de la jurisdicción de la Junta de Acción Comunal Sucre con el fin de adoptar en un término perentorio las decisiones de fondo a que haya lugar según la Ley.
- Realicen de manera mensual y de acuerdo a las funciones de cada entidad operativos y vistas (sic) técnicas a los establecimientos públicos ubicados en la
Carrera 10 y 14 entre Calles 19 y 25 de la jurisdicción de la Junta de Ac ción Comunal Sucre con el fin de verificar el cumplimiento de las normas ambientales y urbanísticas adoptadas por el Plan de Ordenamiento Territorial.
13 “[…] Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales […]”. 14 Cfr. índice 58 del expediente digital de primera instancia.6
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TERCERO. CONFÓRMESE un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual estará presidido por el Despacho sustanciador e integrado por un representante de los accionantes, un representante de cada una de las entidades accionadas, el agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho sustanciador, el cual deberá rendir informe mensual sobre las acciones desplegadas para el cumplimiento de la Sentencia.
CUARTO.- NIÉGUENSE las excepciones propuestas por las partes accionadas.
QUINTO.- Sin condena en costas.
SEXTO.- En caso de no ser apelada la presente sentencia, para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 remítase copia integral de esta a la Defensoría
QUINTO.- Sin condena en costas.
SEXTO.- En caso de no ser apelada la presente sentencia, para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 remítase copia integral de esta a la Defensoría del Pueblo. […]”. (Negrilla del texto).
24. El tribunal consideró que no se configuró el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción con la acción de tutela identificada con radicación núm. 25307-40-03001-2017-00257-00/01, porque: i) ya se profirió sentencia de segunda instancia el 27 de julio de 2017 ; ii) no se aportó la demanda de tutela para comparar las pretensiones; iii) “[…] aunque la problemática es similar a la debatida en el presente medio de control, se trata de demandas distintas en ejercicio de medios de control constitucionales instauradas en diferentes jurisdicciones […]”; y iv) las partes son diferentes porque la acción de tutela fue dirigida “[…] contra distintos bares del municipio de Girardot que no se encuentran como accionados en el presente medio de control […]”.
25. Analizó el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el ruido al ambiente y el control de las normas de ordenamiento territorial.
26. Indicó que los demandantes han realizado múltiples requerimientos a las entidades accionadas informando la problemática y solicitando apoyo para su superación. Sin embargo, las autoridades no han tomado acciones concretas, a
pesar de que algunos negocios ubicad os en la carrera 14 entre las calles 25 y 19, en la carrera 12 entre las calles 22 y 25, y en la carrera 11 con calle 24, no cuentan
pesar de que algunos negocios ubicad os en la carrera 14 entre las calles 25 y 19, en la carrera 12 entre las calles 22 y 25, y en la carrera 11 con calle 24, no cuentan con la aprobación necesaria para operar en esos lugares, “[…] al no ser compatibles con el sector por ir en contravía a los usos del suelo establecidos en el Acuerdo 024 del 2011 […]”.
27. Destacó que estos establecimientos no cumplen con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial ni con los parámetros de ruido . Adicionalmente, los procesos sancionatorios y policivos iniciad os en su contra están pendientes de concluir o, en algunos casos, han resultado en sanciones mínimas. Incluso algunos establecimientos de comercio, luego de la visita técnica de la autoridad ambiental, excedieron los límites máximos permisibles de niveles de emisión de ruido y los horarios permitidos.
28. Por lo tanto, concluyó que las medidas hasta ahora adoptados no representan una solución definitiva de la problemática vulneradora de los derechos colectivos amparados.7
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III. RECURSOS DE APELACIÓN
III.1. Municipio de Girardot15
29. La entidad territorial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto no vulneró los derechos amparados , pues ha adelantado acciones administrativas en ejercicio de sus funciones policivas y ha impuesto medidas correctivas de conformidad con la Ley 1801 de 29 de julio de 201616, como el cierre de establecimientos comerciales que incumplen la regulación de ambiente sano y
administrativas en ejercicio de sus funciones policivas y ha impuesto medidas correctivas de conformidad con la Ley 1801 de 29 de julio de 201616, como el cierre de establecimientos comerciales que incumplen la regulación de ambiente sano y salubridad auditiva.
30. Explicó que no le compete solucionar la problemática expuesta por la accionante, y que ha resuelto todas las peticiones, dado que “[…] De lo probado en el proceso no se observa que el accionante haya interpuesto recursos de apelación ante el alcalde municipal, por lo tanto, la primera autoridad municipal, no tiene la competencia frente a la situación planteada por la accionante razón por la cual, no puede endilgársele ninguna responsabilidad por situaciones ajenas a su competencia. […]”.
31. Explicó que “[…] a través de la prueba decretada de oficio por este Honorable Despacho, a portada oportunamente por el MUNICIPIO DE GIRARDOT, se ha podido acreditar de manera palmaria con lo s oficios allegados que las sanciones contra los establecimientos de comercio se han interpuesto por las autoridades competentes, siendo estás la policía nacional. […]”.
32. Planteó que los responsables de la afectación incoada en la demanda son los establecimientos de comercio debido a que son quienes actúan contrariando las disposiciones de la materia.
III.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
33. La autoridad ambiental señaló que se cumplen los presupuestos para declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto de la acción de tutela 2017 -00257-00/01 debido a que los hechos, las pretensiones, las partes y el asunto eran los mismos.
agotamiento de la jurisdicción respecto de la acción de tutela 2017 -00257-00/01 debido a que los hechos, las pretensiones, las partes y el asunto eran los mismos.
34. Precisó que “[…] en primera instancia la tutela fue negada y en segunda instancia revocada, en su lugar el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, resolvió conceder la acción de tutela a los demandantes, ordenando a los propietarios de los bares que en un plazo n o mayor a un mes iniciaran las obras tendientes a la insonorización de sus establecimientos de comercio, de igual manera ordenó a la Alcaldía Municipal de Girardot, a la CAR, a la Inspección de Policía de Girardot, a la Personería Municipal de Girardot y a la Defensoría del Pueblo conformar una mesa interinstitucional con un delegado de cada una de las entidades junto con los
15 Cfr. Índice 63 del expediente digital de primera instancia. 16 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”.8
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propietarios de los establecimientos de comercio, para coordinar y determinar un plan de trabajo sobre las acciones que cada entidad dentro de sus competencias vaya a realizar con el fin de erradicar de tajo el exceso de los niveles sonoros de los bares y discotecas accionados. […]”.
35. Adujo que “[…] De las pretensiones y hechos planteados en la demanda, no se puede apreciar por ningún l ado que, alguno de ellos apunte ni siquiera
bares y discotecas accionados. […]”.
35. Adujo que “[…] De las pretensiones y hechos planteados en la demanda, no se puede apreciar por ningún l ado que, alguno de ellos apunte ni siquiera tangencialmente a una acción u omisión por parte de la CAR, lo que de entrada evidencia que no ha habido vulneración de ningún derecho por parte de la Corporación, ya que ha actuado dentro del marco de sus competencias, realizando las visitas y midiendo los niveles de ruido, pero en calidad de apoyo al ente territorial quien es el llamado a resolver la problemática planteada, por cuanto el tema es de policía y convivencia ciudadana y no ambiental. […]”.
36. Argumentó que ha adelantado una serie de actividades en cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela 2017-00257-01 dentro de lo que se encuentra conformar una mesa interinstitucional para coordinar un plan de trabajo sobre las acciones que s on competencia de cada entidad para erradicar los altos niveles de ruido de los establecimientos demandados.
37. Explicó que la normativa sobre el control de ruidos ha cambiado y ahora establece claramente que las corporaciones autónomas regionales son responsables de la calidad del aire y el control ambiental de las emisiones, incluidos los ruidos ambientales. Sin embargo, cuando el ruido afecta el espacio público, especialmente por parte de establecimientos comerciales, esa competencia corresponde a los muni cipios. Por lo tanto, el control de la intensidad del ruido compete a los alcaldes municipales, conforme a lo estipulado en la Ley 232 de 1995.
38. Finalmente, manifestó que no está dentro de sus competencias establecer las
compete a los alcaldes municipales, conforme a lo estipulado en la Ley 232 de 1995.
38. Finalmente, manifestó que no está dentro de sus competencias establecer las normas que regulan el ruido, reubic ar los establecimientos comerciales ni manejar otros asuntos relacionados con el espacio público. Estas funciones corresponden a la entidad territorial y a la Policía Nacional. La primera autoridad puede solicitar su apoyo, tal como lo establece el artículo 66 del Decreto 948 de 5 de junio de 199517.
La segunda es el cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
39. Mediante auto de 2 de septiembre de 202 518, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación
17 “[…] Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire […]”. 18 Cfr. Índice 65 del expediente digital de primera instancia.9
Radicación núm. 25000-23-41-000-2018-00960-01
Demandante: Junta de Acción Comunal Sucre
presentados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el municipio de Girardot.
Demandante: Junta de Acción Comunal Sucre
presentados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el municipio de Girardot.
40. A través de auto de 25 de noviembre de 202519, se admiti eron los recursos de apelación, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión, y se le informó al Ministerio Público que podía emitir concepto. Sin embargo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia
41. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 d e 12 de marzo de 2019 21, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos
42. La Junta de Acción Comunal Sucre atribuyó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al municipio de Girardot y a la Policía Nacional , la trasgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), e) y g) del artículo 4.° de la Ley 472, debido a que los establecimientos comerciales ubicados en las carreras 10 y 14 entre las calles 19 y 25 del barrio Sucre del municipio de Girardot desconocen el uso del suelo, el espacio público y los parámetros de ruido exigibles.
10 y 14 entre las calles 19 y 25 del barrio Sucre del municipio de Girardot desconocen el uso del suelo, el espacio público y los parámetros de ruido exigibles.
43. En la sentencia de 15 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad pública.
44. El tribunal ordenó a las entidades accionadas que realizaran una visita a los establecimientos de comercio de la zona objeto de esta acción popular con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas ambientales y urbanísticas.
Adicionalmente, debían revisar los trámites administrativos relacionados con este asunto para adoptar decisiones de fondo y realizar mensu almente, de acuerdo con las competencias de cada entidad, operativos y visitas técnicas a los establecimientos.
19 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 20 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 21 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10
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Demandante: Junta de Acción Comunal Sucre