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CE - Sentencia 25000234100020180106901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020180106901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Demandada: Contraloría General de la República Tema: Proceso de Responsabilidad Fiscal. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala 1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

I.1.1. Las pretensiones

1. Seguros del Estado S.A., en adelante parte demandante, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3

instauró demanda en la cual solicitó:

“[…] PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA: Se declare la nulidad del Artículo Segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal, 0287 del 8 de marzo de 2018, proferido en primera instancia por el Contralor

“[…] PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA: Se declare la nulidad del Artículo Segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal, 0287 del 8 de marzo de 2018, proferido en primera instancia por el Contralor Delegado Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República, en la cual se decidió:

[…]

1 Mediante auto de 1.° de agosto de 2025 se remitió el proceso al Despacho del ponente, dado que en la Sala de 25 de julio de 2024 se improbó el proyecto inicialmente considerado. 2 Cfr. Fols. 1 a 55 del cuaderno principal 1. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Artículo Primero de la parte resolutiva del Auto No. 0627 del 2 de mayo de 2018, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contral oría General de la República, mediante el cual resolvió el recurso de reposición, interpuesto, entre otros, por Seguros del Estado S.A., contra lo dispuesto en el Artículo Segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal, 0287 del 8 de marzo de

2018, en los siguientes términos:

[…]

TERCERA: Que se declare la nulidad del Artículo Segundo de la parte resolutiva del

en el Artículo Segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal, 0287 del 8 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

[…]

TERCERA: Que se declare la nulidad del Artículo Segundo de la parte resolutiva del Auto No. ORD -80112-0120 del 30 de mayo de 2018, proferido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el recurso de apelación, interpuesto, entre otr os, por Seguros del Estado S.A., contra lo dispuesto en el Artículo Segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal, 0287 del 8 de marzo de 2018, proferido en primera instancia por el Contralor Delegado Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contraloría General

de la República, en los siguientes términos:

[…]

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA: Se declare la nulidad del Artículo Segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal, 0287 del 8 de marzo de 2018, proferido en primera instancia por el Contralor Delegado Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República, en el cual se decidió:

[…]

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Artículo Primero de la parte resolutiva del Auto No. 0627 del 2 de mayo de 2018, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contral oría General de la República, mediante el cual resolvió el recurso de reposición, interpuesto, entre otros, por Seguros del Estado S.A., contra lo dispuesto

Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contral oría General de la República, mediante el cual resolvió el recurso de reposición, interpuesto, entre otros, por Seguros del Estado S.A., contra lo dispuesto en el Artículo Segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal, 0287 del 8 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

[…]

TERCERA: Que se declare la nulidad del Artículo Segundo de la parte resolutiva del Auto No. ORD -80112-0120 del 30 de mayo de 2018, proferido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por Seguros del Estado S.A., contra lo dispuesto en el Artículo Segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal, 0287 del 8 de marzo de 2018, proferido en primera instancia por el Contralor Delegado Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Esp eciales contra la Corrupción, de la Contraloría General de la

República, en los siguientes términos:

[…]

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Artículo Segundo del Fallo de Primera Instancia con Responsabilidad Fiscal 0287 del 8 de marzo de 2018, confirmado en un todo por vía de reposición, mediante el Artículo Primero de la parte resolutiva del Auto No. 0627 del 2 de mayo de 2018 y por vía de apelación, a través del Artículo Segundo de la parte resolutiva del Auto No. ORD-80112-0120 del 30 de mayo de 2018, se declare que Seguros del Estado S.A. no estaba, ni está3

través del Artículo Segundo de la parte resolutiva del Auto No. ORD-80112-0120 del 30 de mayo de 2018, se declare que Seguros del Estado S.A. no estaba, ni está3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en los citados actos administrativos.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Artículos Segundo y Primero del Fallo de Primera Instancia con Responsabilidad Fiscal número 0287 del 8 de marzo de 2018 y Auto No. 0627 del 2 de mayo del mismo año, así como del Artículo Segundo de la parte resolutiva del Fallo de Segunda Instancia, contenido en el Auto No. ORD -80112-0120 del 30 de mayo de 2018, se ordene restituir actualizados, los dineros que pagó Seguros del Estado S.A., en virtud de lo resuelto en los citados actos administrativos, esto es, la suma de $2.244.747.442.70, que fue cancelada mediante consignación realizada el 9 de julio de 2018, en la Cuenta de Ahorros No. 110050001197 del Banco Popular a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, según se acredita con el C omprobante para Recaudos Empresariales No. 02602267 a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional.

SEXTA: Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a favor de Seguros del Estado S.A., las expensas y costas del proceso.

SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos

SEXTA: Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a favor de Seguros del Estado S.A., las expensas y costas del proceso.

SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. (Mayúsculas del texto)

I.1.2. Los hechos

2. Refirió que e l 17 de diciembre de 2008, e l departamento de Casanare y el Consorcio Vivienda Nueva por Casanare, suscribieron el contrato de Unión

Temporal Casanare para Todos U.T.VN-001-2008.

3. Relató que el 6 de enero de 2009, se suscribió el contrato de modificación parcial, mediante el cual se modificaron l as cláusulas primera, tercera y sexta del contrato inicial, relativas a la conformación de la unión temporal, las obligaciones de las partes y la responsabilidad de la unión temporal.

4. Indicó que el Consorcio Vivienda Nueva por Casanare constituyó póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales núm. 18-44-101008813, expedida por Seguros del Estado S.A., mediante la cual se ampararon, entre otros riesgos, el buen manejo del anticipo y la calidad de los elementos, en cuantías de $3.586.507.777 y $ 896.626.944 respectivamente.

5. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de unión temporal U.T.VN-001-2008, la mencionada Unión Temporal Casanare y la

5. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de unión temporal U.T.VN-001-2008, la mencionada Unión Temporal Casanare y la Fiduciaria Central S.A. suscribieron el contrato de encargo fiduciario para la administración de recursos provenientes de los anticipos de subsidio familiar del proyecto “[…] Vivienda Nueva para Yopal […]”.

6. Subrayó que l a Gobernación del Casanare entregó al consorcio, a título de anticipo, y a través de la Fiduciaria Central S.A., la suma de $ 3.544.039.470.

7. Mencionó que mediante Resolución 100 48 núm. 044 de 12 de octubre de 2010 se declaró la caducidad del contrato de Unión Temporal Casanare para Todos4

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

U.T.VN-001-2008, decisión que fue revocada por la Gobernación del departamento de Casanare, mediante Resolución 0310 de 10 de junio de 2011.

8. Añadió que e l 20 de enero de 2012, el grupo auditor de la Gerencia Departamental de Casanare reportó el hallazgo fiscal 2011 -F-20-04-007, relacionado con el presunto detrimento patrimonial derivado de la ejecución del contrato de unión temporal referido supra.

9. Agregó que m ediante memorando 0608 de 15 de abril de 2015, la Asesora de Vivienda Departamental de Casanare y el jefe de la Oficina de Defensa Judicial informaron a la oficina de Control Interno de Gestión de la Gobernación de

Vivienda Departamental de Casanare y el jefe de la Oficina de Defensa Judicial informaron a la oficina de Control Interno de Gestión de la Gobernación de Casanare, entre otros aspectos, que en cuanto a los desembolsos efectuados por Fiduciaria “[…] no se había cumplido con el presupuesto establecido en el Contrato de Fiducia para girar el Anticipo, por lo que dichos giros se habían realizado de forma irregular […]”.

10. Destacó que mediante Auto 728 de 24 de abril de 2017, la Contraloría Delegada Intersectorial 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, dispuso imputar responsabilidad fiscal, entre otros, a las sociedades Habitarte Colombia S.A. y Constructora Vargas S.A.S, integrantes del consorcio y vinculó al proceso a Seguros del Estado S.A., como tercero civilmente responsable, en virtud de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales núm.

18-44-101008813.

11. Precisó que el 10 de julio de 2017, Seguros del Estado planteó argumentos de defensa frente al auto de imputación.

12. Anotó que e l Contralor Delegado Intersectorial 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción profirió el fallo con responsabilidad fiscal 0287 de 8 de marzo de 2018, en contra de las sociedades que integraban el consorcio Vivienda Nueva por Casanare (Habitarse Colombia S.A. y Constructora Vargas Ltda.), entre otros, y declaró como tercero civilmente responsable a Seguros

del Estado S.A.

13. Expresó que el 21 de marzo de 2018, Seguros del Estado presentó recursos de

Vargas Ltda.), entre otros, y declaró como tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A.

13. Expresó que el 21 de marzo de 2018, Seguros del Estado presentó recursos de reposición y de apelación.

14. Subrayó que mediante Auto 0627 de 2 de mayo de 2018, el Contralor Delegado Intersectorial 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal, confirmando la decisión impugnada.

15. Sostuvo que el Contralor General de la República, a través de Auto ORD-801120120 de 30 de mayo de 2018, decidió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal, confirmando la decisión recurrida.5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

16. Mencionó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo con responsabilidad fiscal, Seguros del Estado S.A. canceló la suma de $ 2.244.747.422, 70, monto de dinero que fue consignado a favor del tesoro nacional.

I.1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

I.1.3.1. Las normas violadas

17. Invocó como infringidas las siguientes normas: los artículos 4.° (parágrafo 1.°), 9 y 44 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20004; 1055, 1060 y 1081 del Código de

17. Invocó como infringidas las siguientes normas: los artículos 4.° (parágrafo 1.°), 9 y 44 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20004; 1055, 1060 y 1081 del Código de Comercio; 1602, 1603 y 1609 del Código Civil y 120 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20115. Además de ello, aludió a los numerales 4.°, 5 y 6.° de la cláusula tercera del contrato de la Unión Temporal Casanare para Todos U.T. VN-001-2008; el literal a) del numeral 3.° de la cláusula tercera del contrato de fiducia; y; la condición 1.6. de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro de la póliza de cumplimiento núm. 18-44-101008813.

I.1.3.2. Concepto de violación

  1. “[…] Causales de nulidad que fundamentan las pretensiones principales […]

“[…] Nulidad por falsa motivación y violación directa de la Ley […] por indebida interpretación y aplicación errónea de los artículos 9 de la Ley 610 de 2000 y 1081 del Código de Comercio […]”

18. Explicó que la vinculación del tercero civilmente responsable a un proceso de responsabilidad fiscal con ocasión de la celebración de un contrato de seguro se debe regir por el Código de Comercio. Esto implica que las declaraciones que se hacen frente al garante por dicho contrato deben sujetarse única y exclusivamente a la normatividad especial de este contrato.

19. Argumentó que para el caso que nos ocupa, se debía acudir a la prescripción

hacen frente al garante por dicho contrato deben sujetarse única y exclusivamente a la normatividad especial de este contrato.

19. Argumentó que para el caso que nos ocupa, se debía acudir a la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio y a las Condiciones Generales del Contrato de Seguro y no la prevista en la Ley 610, en particular, su artículo 9.°, teniendo en cuenta que son dos fenómenos diferentes, ya que una es la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y otra es la prescripción de la responsabilidad fiscal.

20. Enfatizó que l a jurisprudencia del Consejo de Estado 6, en relación con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros en procesos de responsabilidad fiscal, ha señalado que debe aplicarse la prescripción del artículo

4 "[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]". 5 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. 6 Citó: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de junio de 2010, radicado núm.: 2004-00654-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2013, radicado núm.: 2003-00085-01 y; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, radicado núm.: 2005-01533-01.6

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

1081 del Código de Comercio de dos (2) años, y no el término de cinco (5) años previsto en el artículo 9.° de la Ley 610, puesto que tal vinculación no es a título de responsabilidad fiscal sino por responsabilidad civil.

21. En el sub examine, explicó que el término de la prescripción podría contabilizarse desde que la Contraloría, en su calidad de interesada, tuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación, a partir de la denuncia 2011 -16856-82111-D de 5 de mayo de 2011; o a partir de la fecha de reporte del hallazgo fiscal 2011-F-20-04007 de 20 de enero de 2012; o desde la expedición del auto de apertura de responsabilidad fiscal de 25 de noviembre de 2013.

22. Sostuvo que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, por cuanto transcurrieron más de dos (2) años para declarar la ocurrencia del siniestro “[…] desde las fechas en que tuvo conocimiento del mismo, 5 de mayo de 2011, 20 de enero de 2012 o 25

DE NOVIEMBRE DE 2013, sin que a la fecha en que cobró firmeza el Fallo con Responsabilidad Fiscal (30 de mayo de 2018) se hubiera declarado Responsabilidad Fiscal alguna, ni mucho menos la d eclaratoria del siniestro en

DE NOVIEMBRE DE 2013, sin que a la fecha en que cobró firmeza el Fallo con Responsabilidad Fiscal (30 de mayo de 2018) se hubiera declarado Responsabilidad Fiscal alguna, ni mucho menos la d eclaratoria del siniestro en dicho proceso, ordenando la efectivización de la Póliza de cumplimiento por el monto correspondiente […]”.

23. Adujo que a la acción derivada del contrato de seguro le resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio y no el artículo 9.° de la Ley 610, estructurándose así la falsa motivación y la violación directa de la ley.

24. Manifestó que el contrato de Unión Temporal Casanare para Todos U.T.VN-0012008, fue celebrado el 17 de diciembre de 2008 y el contrato de seguro contenido en la póliza núm. 18-44-101008813 fue suscrito el 21 de mayo de 2009. En tal virtud, argumentó que no resulta aplicable las normas expedidas con posterioridad, es decir, el artículo 120 de la Ley 1474, que establece que las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente respon sable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9.° de la Ley 610. Lo anterior, por cuanto esta normatividad solo resulta aplicable para los contratos celebrados a partir del 12 de julio de 2011, cuando fue promulgada en el Diario Oficial 48128 de 12 de julio de 201 1, es decir, no tiene efectos retroactivos.

  1. “[…] Causales de nulidad que fundamenta las pretensiones subsidiarias […]

promulgada en el Diario Oficial 48128 de 12 de julio de 201 1, es decir, no tiene efectos retroactivos.

  1. “[…] Causales de nulidad que fundamenta las pretensiones subsidiarias […]

“[…] Por falsa motivación y violación directa de la ley, en tanto y en cuanto, los actos meramente potestativos del tomador, asegurado y beneficiario, son inasegurables, en términos del artículo 1055 del código de comercio […]”7

25. Argumentó que, a través del contrato de seguro contenido en la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales núm. 18-44-101008813, “[…] se

7 Cfr. folio 28 del cuaderno principal 1.7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

amparó la entrega de los dineros correspondientes al Anticipo, conforme lo pactado en el numeral 4 de las obligaciones a cargo del Departamento del Casanare, contenidas en la Cláusula Tercera del Contrato de Unión Temporal Casanare para Todos No. U.T.VN -0010-2008 (sic), que señalaba que se debía “Establecer conjuntamente con la Fiducia las instrucciones o procedimientos para girar al CONSTRUCTOR los valores consignados a título de anticipo” […]”, y en atención a ello, en el contrato de Fiducia de 26 de diciembre de 2008, se dispuso el trámite para la entrega del anticipo así:

“[…] a) El cuarenta por ciento (40%) del subsidio familiar de vivienda previa presentación de la certificación por parte de la interventoría en la que conste la

para la entrega del anticipo así:

“[…] a) El cuarenta por ciento (40%) del subsidio familiar de vivienda previa presentación de la certificación por parte de la interventoría en la que conste la ejecución del cien por ciento (100%) de las obras de urbanismo del predio donde se desarrolle el proyecto. […]”. (subrayado del texto).

26. Aseguró que era lógico y contractualmente razonable que el desembolso del anticipo se realizara una vez se suscribiera el acta de inicio de las obras, la cual data de 2 de junio de 2009 . Sin embargo, se demostró que los dineros correspondientes al anticipo fueron entregados sin el cumplimiento de los requisitos pactados en el literal a) del numeral 3 de la Cláusula Tercera del Contrato de

Fiducia.

27. Mencionó que el Departamento de Casanare, por intermedio de la interventoría, incurrió en irregularidades al haber autorizado los dos giros por concepto de anticipo, esto es: i) por haber autorizado a la Fiduciaria Central S.A. los giros sin contar con los planos definitivos y aprobados por la interventoría y con el aval del supervisor; ii) no se tenía la actualización de las licencias de construcción de los proyectos de los municipios de Villanueva, Yopal y Paz de Ariporo; iii) la supervisión y el coordinador de vivienda aprobaron el contenido de la legalización del anticipo entregado al consorcio, con base en la certificación de fecha 17 de noviembre de 2010, expedida por la directora de la interventoría de dicho contrato y; iv) haber autorizado el giro, con anterioridad a la firma del acta de inicio de obras.

entregado al consorcio, con base en la certificación de fecha 17 de noviembre de 2010, expedida por la directora de la interventoría de dicho contrato y; iv) haber autorizado el giro, con anterioridad a la firma del acta de inicio de obras.

28. Expuso que los hechos anteriormente descritos son susceptibles de ser calificados como actos meramente potestativos del asegurado y/o beneficiario, cuyas conductas son inasegurables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio, “[…] constituyendo tal proceder una clara violación directa de la Ley y del Contrato de Unión Temporal […]”.

29. Adujo que las irregularidades referidas constituían actos de exclusiva potestad del departamento de Casanare que debían ser calificados como conductas graves para esa entidad. En consecuencia , la póliza de cumplimiento núm. 18-44101008813, expedida por Seguros del Estado S.A. no cubre el siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo . En suma, insistió en que las actuaciones irregulares en que incurrió el ente territorial, por intermedio de la interventoría que autorizó el giro de los dineros del anticipo se encontraba exenta de cobertura, en aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio , por tratarse de actos meramente potestativos del asegurado y beneficiario.8

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

“[…] Por falsa motivación y violación directa de la Ley, en tanto y en cuanto, se desconoció lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio. La

Demandante: Seguros del Estado S.A.

“[…] Por falsa motivación y violación directa de la Ley, en tanto y en cuanto, se desconoció lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio. La modificación del estado del riesgo genera la terminación del contrato de seguro […]”

30. Expresó que la modificación del estado del riesgo asegurado materializada en la forma irregular como fueron entregados los dineros del anticipo al consorcio Contratista, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal a) del numeral 3 de la cláusula tercera del contrato de fiducia, generó la terminación del contrato de seguro y la consecuente ausencia de responsabilidad, de conformidad con el artículo 1060 del Código de Comercio.

31. Explicó que en contratos de seguros, les corresponde al tomador, asegurado y beneficiario mantener el estado del riesgo, so pena de la sanción de orden legal, esto es, la terminación del contrato de seguro de que trata el artículo 1060 del Código de Comercio, siempre y cuando la modificación y/o alteración del estado del riesgo asegurado no haya sido informada al asegurador dentro de los términos señalados en la norma, por cuanto el garante no est á en la obligación de soportar esa variación, ya que la circunstancias que lo alteran aumentan la probabilidad de ocurrencia del siniestro.

32. Resaltó que a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en que fue entregado por parte de la Fiduciaria Central S.A. al consorcio constructor , el primer giro del anticipo, por un valor de $3.213.419.312, se produjo la terminación del contrato de seguro, razón por la cual “[…] mal podría pretender afectarse los Amparos de

anticipo, por un valor de $3.213.419.312, se produjo la terminación del contrato de seguro, razón por la cual “[…] mal podría pretender afectarse los Amparos de Calidad de los Elementos y Buen Manejo del Anticipo, cuando a partir de la fecha en que fue entregada la primera parte del Anticipo, ya no existía el Contrato de Seguro, por terminación del mism o a partir, se reitera, del 19 de mayo de 2009, conforme lo dispuesto en el Artículo 1060 del Código de Comercio. […]”.

33. En suma, advirtió que el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio constituye una falsa motivación y violación directa de la ley.

“[…] Por falsa motivación y violación directa de la Ley, en tanto y en cuanto, se desconoció lo dispuesto en la condición 1.6. de las condiciones generales del contrato de seguro, instrumentado en la Póliza de Cumplimiento No. 1844-101008813, así (sic) los artículos 1602 y 1609 del Código Civil […]”

34. Describió que según la condición 1.6 de las Condiciones generales del Contrato de Seguro, contenido en la póliza única de cumplimiento núm. 18-44-101008813, se desprendía que el amparo de estabilidad y calidad de la obra operaba siempre y cuando se cumplieran dos presupuestos: i) que las 74 viviendas hubiesen sido entregadas y recibidas a satisfacción por el departamento de Casanare; y ii) que la causa de la deficiencia en la calidad y/o estabilidad de la obra, fueran imputables al9

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

causa de la deficiencia en la calidad y/o estabilidad de la obra, fueran imputables al9

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-01069-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

contratista garantizado, es decir, a la Sociedad Habitarte Colombia S.A., integrante del Consorcio Vivienda Nueva por Casanare.

35. En cuanto al primer presupuesto mencionado , anotó que “[…] la misma Contraloría lo señala en el Fallo de Responsabilidad Fiscal cuyo Artículo Segundo se demanda, las 74 viviendas en comento no fueron terminadas y por tanto, sino fueron terminadas, no pudieron ser entregadas ni recibidas a satisfacción por el Departamento de Casanare, por tanto mal podía el Órgano de Control Fiscal pretender indemnización alguna por el Amparo de Calidad, estructurándose así, una causal de nulidad por falsa motivación y viola ción directa de la Ley, esto es, del artículo 1602 del Código Civil y de la Condición 1.6 del Contrato de Seguro. […]”8.

36. En lo relativo al segundo presupuesto, indicó que“[…] tampoco se configura, toda vez que está probado que tales viviendas no fueron terminadas y por tanto, no fueron entregadas ni recibidas a satisfacción del Departamento y que la causa de la no terminación de la construcción de las 74 viviendas, obedeci ó a causas no imputables al Consocio Constructor, pues, éste inició las construcción de las 74 viviendas en comento, siguiendo para el efecto los estudios de suelos, diseños estructurales, diseños hidráulicos, sanitarios y eléctricos que el Departamento de

imputables al Consocio Constructor, pues, éste inició las construcción de las 74 viviendas en comento, siguiendo para el efecto los estudios de suelos, diseños estructurales, diseños hidráulicos, sanitarios y eléctricos que el Departamento de Casanare le había suministrado hasta el momento, por lo que si dichos diseños no correspondían con la realidad de las necesidades imperantes al momento de iniciar su construcción, tal situación no puede imputarse a incumplimiento del Consorcio Contratista o a omisión de sus deberes de buena fe y lealtad o a incumplimiento del principio de responsabilidad, como lo señala el Órgano de Control, todo lo contrario, tales omisiones e incumplimientos son atribuibles única y exclusivamente al Departamento de Casanare […]”.

37. Destacó que tenía plena aplicación lo estipulado en la Condición 1.6 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, en la medida que las deficiencias de calidad y/o estabilidad que atribuye la parte demandada a las 74 viviendas no obedecieron a causas imputables al consorcio constructor, sino al departamento de Casanare, teniendo en cuenta que esta e ntidad, con posterioridad al inicio de las obras (el acta de inicio data del 2 de junio de 2009), no contaba con la totalidad de los diseños de urbanismo necesarios para la construcción de las 74 viviendas.

38. Llamó la atención sobre el hecho de que el propio departamento de Casanare reconoció que la ausencia de estudios previos para el contrato de la unión temporal resulta imputable a esa entidad y no al Consorcio Vivienda Nueva por Casanare, conducta que desconoce los principios de lealtad, buena fe contractual y planeación.

reconoció que la ausencia de estudios previos para el contrato de la unión temporal resulta imputable a esa entidad y no al Consorcio Vivienda Nueva por Casanare, conducta que desconoce los principios de lealtad, buena fe contractual y planeación. De ahí que, en aplicación de la condición 1.6 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro , Seguros del Estado S.A., esta ba relevada del pago de cualquier prestación asegurada en virtud de la póliza única de cumplimiento núm. 18-44-101008813.

8 Cfr. folio 45 del cuad

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