CE - Sentencia 25000234100020190002201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020190002201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
TEMAS: SENTENCIA ANTICIPADA EN ACCIÓN DE GRUPO – El procedimiento que dispone la Ley 472 de 1998 es compatible con la posibilidad que prevé el artículo 278 del CGP de dictar sentencia anticipada. PRESUPUESTOS PROCESALES EN ACCIONES DE GRUPO – eventos en los que debe analizarse la relación directa entre el requisito de condiciones uniformes respecto de una misma causa común y la legitimación en la causa por activa, dada su codependencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la falta de legitimación en la cau sa por activa y, en consecuencia, se inhibió de resolver el fondo del asunto.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Durante los años 2008 a 2011 se liquidaron las Empresas Sociales del E stado – ESÉs Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Padilla, Antonio Nariño, Luis Carlos
I. SÍNTESIS DEL CASO
Durante los años 2008 a 2011 se liquidaron las Empresas Sociales del E stado – ESÉs Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Padilla, Antonio Nariño, Luis Carlos Galán Sarmiento, Policarpa Salavarrieta, Francisco de Paula Santander y Rita Arango Álvarez del Pino. Al culminar cada liquidación, los agentes liquidadores suscribieron contrato con algunas fiduciarias para la administración del patrimonio autónomo de remanentes.
La Sociedad Naranjo Abogados S.A.S. ─en liquidación─ y la empresa Narval S.A.S., invocando su condición de cesionarios de créditos quirografarios de la ESE Antonio Nariño y la ESE Policarpa Salavarrieta ─ya liquidadas ─ presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo , por la no destinación de recursos para el pago de las acreencias quirografarias , pese a que fueron reconocidas dentro de los respectivos procesos de liquidación. A su vez, los demandantes manifestaron que el grupo estaba conformado p or todos los acreedores quirografarios de las siete ESÉs liquidadas, las cuales se encontraban en igual situación de impago.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que los demandantes se anunciaron como cesionarios de dos créditos quirografarios, pero no allegaron los documentos de cesión, como tampoco la notificación de ese acto al deudor. Estableció que no era factible continua r el
los demandantes se anunciaron como cesionarios de dos créditos quirografarios, pero no allegaron los documentos de cesión, como tampoco la notificación de ese acto al deudor. Estableció que no era factible continua r el proceso con los restantes miembros del grupo, ya que no fueron identificados. Esta decisión fue apelada por la accionante, aduciendo que su calidad de cesionario fue aceptada en el año 2017 por la fiduciaria encargada ─Fiduprevisora─ y, además, que con la demanda se allegaron pruebas a partir de las cuales se podía identificar el grupo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 11 de enero de 2019 1, las sociedades Naranjo Abogados S.A.S. ─en liquidación─ y Narval S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaro n demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la omisión en la asignación de los recursos destinados al pago de las acreencias quirografarias insolutas y reconocidas dentro de los procesos de liquidación de las ESÉs Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Padilla, Antonio Nariño, Luis Carlos Galán Sarmiento, Policarpa Salavarrieta, Francisco de Paula Santander y Rita Arango Álvarez del Pino. Alegaron que, pese a la finalizació n de los procesos de liquidación, a la fecha de presentación de la demanda los mencionados créditos no habían sido incorporados en el presupuesto pa ra su respectivo pago.
En consecuencia, la parte demandante solicitó condenar a las entid ades
de los procesos de liquidación, a la fecha de presentación de la demanda los mencionados créditos no habían sido incorporados en el presupuesto pa ra su respectivo pago.
En consecuencia, la parte demandante solicitó condenar a las entid ades demandadas a pagar: i) las acreencias que corresponden a cada uno de los miembros del grupo de acreedores quirografarios, reconocidos durante los años 2009 a 2011 dentro del proceso de liquidación de las mencionadas ESE s,; y ii) los intereses causados por cada una de las acreencias quirografarias adeudadas o en su defecto la actualización dineraria.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que mediante el Decreto 1750 de 20032 se escindió el Seguro Social y, para dar continuidad a la prestación del
1 Fl. 1 a 43, Cuaderno 1. La demanda fue inadmitida el 17 de octubre de 219 (fl.60-62, C.1), para que se precisara cuál era la causa del daño, si la liquidación de las ESE, o la transferencia de unos fondos al Fosyga que se encontraban a disposición de la ESE. En escrito de subsanación (Fl. 64-67, C. 1) la parte demandante aclaró que la causa del daño no era la liquidac ión de las ESE, ni la transferencia de fondos al Fosyga sino el proceso posterior en el que no había ninguna voluntad de pago. El 7 de octubre de 2019 la demanda fue admitida (Fl. 69, C. 1). 2 Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
2 Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
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servicio de salud se crearon las ESÉs Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Padilla, Antonio Nariño, Luis Carlos Galán Sarmiento, Policarpa Salavarrieta, Francisco de Paula Santander y Rita Arango Álvarez del Pino.
Advirtió que, a partir de 2006, estas Empresas Sociales del Estado fueron objeto de los procesos de liquidación en los que quedaron legalmente reconocidos los créditos de los acreedores quirografarios, y los cuales culminaron con las actas o informes finales que extinguieron dichas entidades.
En particular, precisó que el 30 de septiembre de 2011, en su informe fi nal, el liquidador de la ESE Antonio Nariño reconoció una acreencia por valor de $37.950.313, a nombre de Deterquin Ltda.
Asimismo, sostuvo que, en fecha no especificada, el informe final de liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta le reconoció a este mismo acreedor otra acreencia por valor de $13.510.726.
Expuso que, posteriormente, ambas acreencias fueron adquiridas por Jairo Eduardo Jiménez Marroquín, quien, a su vez, el 27 de diciembre de 2007 y el 24 de junio de 2009, cedió los créditos a favor de Naranjo Abogados S.A.S.
Sostuvo que el 12 de octubre y el 8 de noviembre de 2017, la cesión de los
de junio de 2009, cedió los créditos a favor de Naranjo Abogados S.A.S.
Sostuvo que el 12 de octubre y el 8 de noviembre de 2017, la cesión de los créditos fue aceptada dentro de los procesos de liquidación de las respectivas Empresas.
Indicó que, culminados los procesos de liquidación, en los términos establecidos por la Ley 1105 de 2006 3, modificatoria del Decreto Ley 254 de 2000 4, los liquidadores suscribieron con las fiduciarias Fiduprevisora y Fidupopular los respectivos contratos de fiducia mercantil para la administración de los remanentes y el pago de las acreencias pendientes.
Señaló que, pese al reconocimiento de los créditos dentro de los procesos de liquidación, los acreedores quirografarios no han obtenido su pago, y dichos créditos no fueron incorporados en el presupuesto nacional.
Al respecto, afirmó que el 25 de agosto de 2017, mediante un dere cho de petición, le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que certificara si las ESÉs formaban parte del presupuesto general de la Nación, obteniendo respuesta negativa del 4 de octubre de ese año.
3 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros
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Destacó que, el artículo 79 5 de la Ley 1815 de 2016 6 ordenó que los recursos disponibles en patrimonios autónomos de remanentes a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, que no financiaran la operación de estos o el pago de obligaciones exigibles, deberían ser girados al Fosyga. Consideró que, de esta manera el Gobierno Nacional eludió el pago de los acreedores y omitió otorgar las partidas presupuestales para honrar los compromisos previamente adquiridos.
Esgrimió que, como las ESÉs liquidadas tenían la calidad de entidades públicas descentralizadas del orden nacional, era deber del Estado, a través de los Ministerios demandados, asumir el pago de las acreencias insolutas.
2. Contestación
2.1. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social 7 se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que cuando un acreedor se som etía a un proceso liquidatorio quedaba sujeto a las resultas de ese procedimiento especial y, en caso de inconformidad, debía demandar los actos del proceso de liquidación que le generaban discrepancia.
Indicó que, frente a los créditos reclamados en la demanda, no ostentaba titularidad jurídica alguna, porque no fungía como representante legal d e las entidades liquidadas, ni sustituto, ni cesionario o subrogatario de las obligaciones quirografarias de las extintas ESÉs.
Igualmente, sostuvo que de la normatividad invocada en la demanda subrogó las obligaciones de carácter laboral insolutas, las cuales no correspondían a los
quirografarias de las extintas ESÉs.
Igualmente, sostuvo que de la normatividad invocada en la demanda subrogó las obligaciones de carácter laboral insolutas, las cuales no correspondían a los créditos quirografarios de los demandantes.
Además, señaló que las ESÉs impartieron instrucciones a las Fiduciarias sobre el orden en que debían realizarse los pagos, de manera que éstas acataba n lo allí dispuesto.
Remarcó que la causa de los daños reclamados en la demanda provenía de actos administrativos que debieron ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho.
5 “Artículo 79. Los recursos disponibles en patrimonios autónomos de remanentes a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, que no financien la operaci ón de estos o el pago de obligaciones exigibles, serán girados, sin operación presupuestal, al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces, y se destinarán a la financiación del as eguramiento en salud”. 6 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2017. 7 Fl. 82-91, C. 1.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
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Concretó las excepciones en: i) improcedencia de la acción, pues la demanda no se ajustaba a los requisitos del medio de control invocado; ii) indebida determinación e identificación de los veinte integrantes del grupo, dado que la
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Concretó las excepciones en: i) improcedencia de la acción, pues la demanda no se ajustaba a los requisitos del medio de control invocado; ii) indebida determinación e identificación de los veinte integrantes del grupo, dado que la demanda no proporcionaba el nombre de esos demandantes y ta mpoco aportaba criterios para identificarlos; iii) caducidad del medio de control, teniendo en cuenta la fecha de las actas de finalización de cada una de las Empresas: a) ESE Luis Carlos Galán Sarmiento –6 de noviembre de 2009; b) ESE Policarpa Salavarrieta –15 de septiembre de 2009; c) ESE Rita Arango Álvarez del Pino – 2 de octubre de 2009; d) ESE José Prudencio Padilla – 30 de mayo de 2008; e) ESE Rafael Uribe Uribe –18 de julio de 2008; f) ESE Antonio Nariño – 30 de septiembre de 2011; y, g) ESE Francisco de Paula Santander –13 de noviembre de 2009; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) ausencia de responsabilidad; vi) indebida escogencia del medio de control y, vii) la innominada.
2.2. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que los hechos no establecían u na situación fáctica o jurídica que vinculara esta entidad con las pretensiones deprecadas, pues todo reconducía al pago de unas obligaciones quirografarias respecto de las cuales dicha entidad no era deudora. En el mismo sentido, señaló que no podía pronunciarse sobre los hechos de la demanda porque no participó,
deprecadas, pues todo reconducía al pago de unas obligaciones quirografarias respecto de las cuales dicha entidad no era deudora. En el mismo sentido, señaló que no podía pronunciarse sobre los hechos de la demanda porque no participó, ni tuvo injerencia, en los procesos de liquidación de las ESÉs aludidas.
Consideró la improcedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, porque la demanda pretendió el reconocimiento y pago de un derecho principal contenido en un acto administrativo.
Asimismo, formuló las excepciones de: i) caducidad de la acción de 4 meses, atendiendo a que el daño provino de un acto administrativo; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia de responsabilidad; iv) inexistencia de obligación alguna relacionada con las pretensiones de la demanda; y v) indebida determinación e identificación de los veinte integrantes del grupo.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada, el 3 de julio de 2020 9 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda.
En sustento de su decisión, el Tribunal consideró que las sociedades Naranjo Abogados S.A.S. y Narval S.A.S. debieron aportar, dentro de la correspondiente
8 Fl. 100-115, C. 1. 9 Fl. 133-143, C. ppal.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
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9 Fl. 133-143, C. ppal.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
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oportunidad procesal, la prueba idónea que demostrara su interés legítimo para solicitar las indemnizaciones en calidad de cesionarios de los créditos quirografarios, a saber, los documentos donde se plasmó la cesión y la respectiva notificación al deudor para que ésta fuera exigible. Asimismo, advirtió que los demandantes omitieron informar que no tenían en su po der tales documentos, y no solicitaron el recaudo de éstos.
Por otra parte, la primera instancia concluyó que no era procedente continuar el trámite respecto de otros integrantes del grupo, toda vez que estos no fuero n individualizados en la demanda, ni se establecieron parámetros objetivos para su identificación. Sobre este punto, explicó que la referencia genérica a personas naturales y jurídicas acreedoras de las ESÉs liquidadas, a quienes se les habría negado el pago de sus acreencias quirografarias, resultó insuficiente para determinar con certeza quiénes conformaban el grupo, cuántos eran, cuáles no recibieron el pago, ni los actos de reconocimiento de las deudas o la fecha de causación de los créditos.
5. Apelación
5.1. La parte actora 10 solicitó revocar la sentencia anticipada de primera instancia. Indicó que la legitimación en la causa por activa se encontraba acreditada porque, en el año 2017, la Fiduprevisora reconoció a la sociedad Naranjo Abogados S.A.S. como cesionario de las acreencias, así como lo
instancia. Indicó que la legitimación en la causa por activa se encontraba acreditada porque, en el año 2017, la Fiduprevisora reconoció a la sociedad Naranjo Abogados S.A.S. como cesionario de las acreencias, así como lo hicieron las actas e informes finales de la liquidación de las ESÉs y lo demostraba la prueba pericial solicitada en la demanda. De igual modo, estimó que los anexos de la demanda acreditaban la plena identificación del grupo.
En particular, la alzada echó de menos el análisis de las siguientes pruebas tendientes a demostrar la legitimación: i) los oficios No. 20170081270721 del 12 de octubre de 2017 y No. 20170081391741 del 8 de noviembre de 2017, mediante los cuales la Fiduprevisora reconoció la cesión de créditos en favor de Naranjo Abogados S.A.S; ii) los informes de los acreedores allegados con la demanda en medio magnético; iii) las actas e informes finales de las ESÉs, que dijo allegar como anexos del recurso de apelación; iv) los actos administrativo s mediante los cuales los liquidadores de las ESÉs procedieron a relacionar y aceptar la graduación de créditos y; v) la prueba pericial que solicitó con la demanda, cuya práctica no se concretó en virtud de la sentencia anticipada.
No obstante, se advierte que e l demandante no discutió la falta de legitimación en la causa declarada frente a la sociedad Narval S.A.S.
No obstante, se advierte que e l demandante no discutió la falta de legitimación en la causa declarada frente a la sociedad Narval S.A.S.
10 Escrito de apelación del 22 de julio de 2020. Fl. 150-153, C. ppal.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
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6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. La parte actora11 reiteró los argumentos expuestos en la apelación y añadió que la sentencia de primera instancia aplicó un exceso de ritual manifiesto , afectando su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Adujo que al dictarse sentencia anticipada se obvió la etapa de pru ebas con la cual se pretendía demostrar el carácter de acreedores de las ESÉs.
6.2. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 12 solicitó que se mantuviera el sentido de la sentencia recurrida, porque la demandante no cumplió su carga probatoria.
6.3. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13 recalcó lo expuesto en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) jurisdicción y competencia (2) problema jurídico, (3) procedencia de la sentencia anticipada en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, (4) verificación concurrente de la
interpuesto por la parte demandante: (1) jurisdicción y competencia (2) problema jurídico, (3) procedencia de la sentencia anticipada en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, (4) verificación concurrente de la procedencia del medio de control y la legitimación en la causa por activa; (5) conclusión y, (6) costas.
1. Jurisdicción y competencia
1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 50 14 de la Ley 472 de 1998 y, en el artículo 152.1615 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda, el cual le resulta aplicable.
Asimismo, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Tercera del
11 Escrito de apelación de la parte actora. SAMAI, índice No. 43. Certificado 50B89CFB44DFEF1D 728289A69FC8284C A44E3F96634CE83B 87BF57C474C1E8CF. 12 Escrito de apelación del Ministerio de Salud. SAMAI, índice No. 40. Certific ado 4DB3E9F3951EF3AA 59019029241021D3 976E5EFDBFFD6014 FEE6F06CFE4A9A60. 13 Escrito de apelación del Ministerio de Hacienda. SAMAI, índice No. 42. Certificad o
540D9CBE25B29B9D BDC791DA1FFA26E0 DF2226B0F4F2C194 63D84D5A99B3A5D0.
14 “Artículo 50. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la ac tividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. […]”. 15 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. […]. 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
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Consejo de Estado, en razón al criterio de especialidad previsto en el reglamento de la Corporación16.
2. Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala verificar si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa y establecer si se acreditan las condiciones uniformes y la existencia de una causa com ún que legitime a los demandantes para postular un reclamo de tipo grupal.
3. Procedencia de la sentencia anticipada en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará unas consideraciones pertinentes sobre la procedencia de la sentencia anticipada en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, comoquiera que el procedimiento especial previsto en la Ley 472 de 1998 no prevé e ste instituto.
consideraciones pertinentes sobre la procedencia de la sentencia anticipada en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, comoquiera que el procedimiento especial previsto en la Ley 472 de 1998 no prevé e ste instituto.
Tratándose del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ─originariamente conocido como “acción de grupo”─ se cuenta con la regulación especial prevista en la Ley 472 de 1998. Particularmente, los artículos 52 a 6 7 de dicho canon normativo establecen el procedimiento por el cual se su rten las pretensiones asociadas a este medio de control.
Así, el procedimiento se inicia con la admisión de la demanda, seguida de su notificación y del correspondiente traslado a las partes demandadas. Posteriormente, se desarrolla la fase procesal que permite a las personas con interés jurídico optar por integrarse al grupo o manifestar expresamente su voluntad de exclusión.
A continuación, tiene lugar la etapa de contestación de la demanda y proposición de excepciones previas, a la cual le sigue la diligencia de conciliación. En cas o de no alcanzarse un acuerdo conciliatorio total, o de lograrse únicamente un o parcial, se da paso a la etapa probatoria, tras la cual se surten los alegatos de conclusión.
Culminada esta, se profiere sentencia de primera instancia, contra la cual procede el recurso de apelación. De interponerse dicho recurso, se habilita la segunda instancia, que se decide de plano, salvo que resulte necesaria la práctica de pruebas.
16 “Acuerdo 080 de 2019. Artículo 13.12. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo
segunda instancia, que se decide de plano, salvo que resulte necesaria la práctica de pruebas.
16 “Acuerdo 080 de 2019. Artículo 13.12. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
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Entonces, descrito el iter procesal de este medio de control, en la forma prevista por la Ley 472 de 1998, en principio, puede decirse que la posibilida d de emitir sentencia anticipada no está prevista en dicha preceptiva.
Sin embargo, por remisión expresa del artículo 68 17 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no previstos deberá acudirse al estatuto procesal civil, siempre que las disposiciones aplicadas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley. En otras palabras, la propia regulación especial dispone el mecanismo supletivo en caso de vacíos.
Además, cuando la acción de grupo va dirigida contra órganos representativos del Estado resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 ─ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ─ que en su artículo 14518 instituye el medio de control de perjuicios causados a un grupo 19. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que la codificación contencioso administrativa modificó la Ley 472 de 1998, en lo correspondiente a la pretensión, la caducidad y la competencia 20.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado21 precisó que, aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispuso la
la pretensión, la caducidad y la competencia 20.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado21 precisó que, aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispuso la aplicación del CPC —hoy CGP—, tal remisión solo resultaba “viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico”.
Por consiguiente, si un aspecto no está regulado en la Ley 472, pero sí lo está de manera específica en el CPACA, para dicho medio de control el llamado a
17 “Artículo 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18 “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier per sona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter part icular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nu lidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. 19 El CPACA resulta aplicable al presente asunto, comoquiera que la demanda se interpuso en su vigencia.
necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. 19 El CPACA resulta aplicable al presente asunto, comoquiera que la demanda se interpuso en su vigencia. 20 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 31 de enero de 2013, Rad. 63001-23-33-000-2012-00034-01(AG), Auto del 10 de febrero de 2016, Rad. 2015-00934; Auto de 18 de mayo de 2017, Rad. 2016-00131; Auto del 18 de julio de 2017, Rad. 20 100131; sentencia del 19 de marzo de 2021, Subsección A, Rad. 520012333000201300380-01(A G), y sentencia del 2 de julio de 2021, Rad: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena. Auto del 6 de agosto de 2020. Rad. 64.778.Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422)
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suplir la falta de regulación es el CPACA. No obstante, si no aparece regu lado en el CPACA, la remisión se reorientará hacia el CGP.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que para el momento en que se interpuso la demanda ─11 de enero de 2019─, el CPACA no establecía el mecanismo de sentencia anticipada, ya que dicha figura fue introducida mediante la adición del artículo 182ª, efectuada por el artículo 42 de la Ley 2080
interpuso la demanda ─11 de enero de 2019─, el CPACA no establecía el mecanismo de sentencia anticipada, ya que dicha figura fue introducida mediante la adición del artículo 182ª, efectuada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021
22. En consecuencia, para el caso concreto opera la remisión al CGP prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
Situados en dicha codificación adjetiva ─ el CGP─ , se observa que el artículo 27823 previó la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando: i) las partes lo soliciten de común acuerdo; ii) no hubiere pruebas por practicar; o iii) se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa.
En este punto, conviene indagar si la aplicación de la sentencia anticipada prevista en el CGP es compatible con el procedimiento especial reglado en la Ley 472 de 1998, ya que la condición para que opere la remisión es q ue las normas supletorias no riñan con las normas especiales.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 524 de la Ley 472 de 1998 prevé que en el trámite de las acciones reguladas por dicha ley se aplicarán los principios constitucionales, especialmente los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo con la Corte Constitucional 25, el principio de economía procesal “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se
De acuerdo con la Corte Constitucional 25, el principio de economía procesal “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta