CE - Sentencia 25000234100020190020301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020190020301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Once (11) de julio dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: ACCIÓN POPULAR - Tiene por objeto la protección de derechos e intereses colectivos, no individuales. / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Se vulnera ante comportamientos reprochables y contrarios al ordenamiento jurídico, con el propósito del servidor de apartarse del interés general en aras de su propio favorecimiento o el de un tercero / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Se encamina a que el conjunto de bienes del Estado esté destinado adecuadamente a la finalidad que se les ha señ alado y se administre bajo criterios de eficacia y rectitud / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Se manifiesta cuando los principios de eficiencia y oportunidad se ignoran o se cumplen de manera deficiente, puesto que su concurrencia tiene por finalidad asegurar que sean provistos de manera óptima y accesible, y su trasgresión, impacta directamente la calidad de vida de los usuarios y el bienestar social / CONTRATACIÓN DIRECTA – La escogencia del contratista por parte del ente estatal, aun bajo esta modalidad, no es una potestad libre y caprichosa, en tanto debe

y su trasgresión, impacta directamente la calidad de vida de los usuarios y el bienestar social / CONTRATACIÓN DIRECTA – La escogencia del contratista por parte del ente estatal, aun bajo esta modalidad, no es una potestad libre y caprichosa, en tanto debe sujetarse a los principios de transparencia y selección objetiva.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

El actor popular aduce la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, por la suscripción de un contrato interadministrativo y la expedición de unos actos administrativos con los que se dio apertura a un proceso de selección de defensores públicos.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión adoptada el 14 de marzo de 2024 1, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

1Expediente digital, Archivo PDF “007FALLO_2019203CONVENIOINTER”.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda 2 presentada el 17 de febrero de 2022 3 por Juan Guillermo Atencia Iriarte (en adelante, el actor popular, el

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Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda 2 presentada el 17 de febrero de 2022 3 por Juan Guillermo Atencia Iriarte (en adelante, el actor popular, el demandante, el apelante y/o el recurrente) en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 4, en contra de l a Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional.

Hechos

2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, el actor popular señaló lo

siguiente:

3. (i) Los requisitos para la contratación de los defensores públicos se establecieron mediante las Resoluciones 939 del 24 de agosto de 2018 y 1281 del 31 de octubre de 2018.

4. (ii) Con fundamento en el artículo 28 de la Ley 941 de 2005 5, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 939 del 24 de agosto de 2018, por medio de la cual se establecieron las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Asimismo, expidió la Resolución 1281 del 31 de octubre del 2018 con la cual se establecieron las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores y defensoras públicos en materia laboral, civil y administrativa.

5. (iii) El 3 de diciembre de 2018 el Director Nacional de esa entidad, publicó un estudio previo para suscribir un contrato interadministrativo con el fin de desarrollar un proceso de selección de defensores públicos desde la etapa de publicación y divulgación de la convocatoria, hasta su terminación. Con base en lo anterior, la

estudio previo para suscribir un contrato interadministrativo con el fin de desarrollar un proceso de selección de defensores públicos desde la etapa de publicación y divulgación de la convocatoria, hasta su terminación. Con base en lo anterior, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 1584 del 20 de diciembre de 2018, con el objeto de justificar la contratación directa con la Universidad Nacional.

6. (iv) El 20 de diciembre de 2018, se suscribió el contrato interadministrativo 386 entre la Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional, con el objeto de “Desarrollar el proceso de selección de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo” por un valor de $4.122’166.077.

2 La sentencia resolvió: PRIMERO: NEGAR la petición de declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada formulada por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en el escrito del no recurrente. SEGUNDO: CONFIRMAR en su integralidad la providencia atacada. TERCERO: Sin condena en costas, por lo considerado. 3 La demanda se inadmitió a través del auto del 12 de abril de 2019 toda vez que el accionante no había agotado el requisito de pr ocedibilidad de que trata el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, es decir, solicitar la protección los derechos colectivos invocados a todas las autoridades que acciona y se subsanó mediante el memorial radicado el 26 de abril de la misma anualidad. El recuento del contenido de ese acto procesal tendrá en cuenta los ajustes que se presentaron y que posteriormente condujeron a su admisión por medio del proveído del 22 de mayo de 2019 (Cuaderno principal folios 255-261).

en cuenta los ajustes que se presentaron y que posteriormente condujeron a su admisión por medio del proveído del 22 de mayo de 2019 (Cuaderno principal folios 255-261). 4Este mecanismo judicial en la Const itución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998 se denomina acción popular. Aunque en el CPACA se aluda al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sala utilizará ambas terminologías, comoquiera que la distinción es apenas semántica y no sustancial. 5 “El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capítulo, así como para contratar abogados particulares en aquellas regiones apartadas del país en donde sea insuficiente o no exista oferta de servicios profesionales para la prestación del servicio de defensoría pública”.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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7. (v) El 14 de enero del 2019 se profirió la Resolución 052, por medio de la cual se dio apertura al proceso de selección de defensores públicos, allí, entre otras cosas, se especificó que dicho proceso no constituía un concurso de mérito s que

generara derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo, y que el proceso de selección se adelantaría conforme al anexo técnico denominado “ parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores p úblicos”, en el que se definieron las etapas, requisitos generales y

Pueblo, y que el proceso de selección se adelantaría conforme al anexo técnico denominado “ parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores p úblicos”, en el que se definieron las etapas, requisitos generales y específicos de participación, pruebas a aplicar, modalidad de vinculación, entre otros.

8. (vi) Posteriormente, con la Resolución 084 del 18 de enero de 2019 se modificó el título final del anexo de la Resolución 052 de 2019, en el sentido de que la lista definitiva de resultados tendría una vigencia de tres (3) años 6, y a partir de ella, se seleccionarán los defensores públicos en estricto orden descendente de calificación hasta completar las plazas ofertadas en todo el país, por programa, distrito o circuito y categoría.

9. (vii) En los términos en los cuales se pactó el contrato interadministrativo, se estipulan obligaciones y facultades de la Universidad Nacional similares a las que tiene una entidad encargada de llevar a cabo el concurso público para proveer

cargos de carrera administrativa; sin embargo, el proceso de selección no se constituye como un concurso de méritos, no genera los derechos de un cargo de carrera administrativa y tampoco un vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo.

10. (viii) El Colegio Nacional de Defensores Públicos se pronunció en un comunicado de prensa del 23 enero de 2019, en el que señaló que la decisión de la Defensoría del Pueblo de iniciar el proceso de sel ección tuvo como consecuencia un deterioro en el ambiente laboral de la entidad. Además, indicó que el proceso de selección y el hecho aprobar las evaluaciones requeridas, no otorgaba a los

Defensoría del Pueblo de iniciar el proceso de sel ección tuvo como consecuencia un deterioro en el ambiente laboral de la entidad. Además, indicó que el proceso de selección y el hecho aprobar las evaluaciones requeridas, no otorgaba a los concursantes el derecho a ser contratados, por lo que no habría un a variación al proceso abierto vigente, de manera que la cuantiosa inversión por parte de esa entidad en un proceso inocuo menoscabó gravemente el patrimonio público.

11. (ix) Entre el 29 y 31 de enero de 2019 los medios de comunicación reportaron manifestaciones realizadas por los defensores públicos en diferentes ciudades del país, por las inconformidades presentadas con el proceso de selección, honorarios y extensas jornadas de trabajo.

Fundamentos de derecho

12. El actor popular afirmó que las demandadas vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y acceso a la prestación de servicios públicos, por cuanto la suscripción del contrato interadministrativo y la expedición de los actos que originar on el proceso de

selección:

6 Inicialmente se había previsto hasta el 31 de diciembre de 2020.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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13. (i) Transgreden el principio de legalidad establecido en el inciso final del artículo 150 y en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que establecen que es al Congreso de la República a quien le compete exp edir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y al

artículo 150 y en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que establecen que es al Congreso de la República a quien le compete exp edir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y al Presidente de la República de Colombia proferir su reglamentación.

14. (ii) Desconocen el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la L ey 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que preceptúan que la modalidad de contratación de los defensores públicos es directa, y a no a partir de un concurso.

15. (iii) Contrarían los principios de la contratación estatal que consagra el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y el principio de economía consagrado en el artículo 209 constitucional, por cuanto fue creado un costoso proceso de contratación de defensores públicos, con recursos que debieron utilizarse para mejorar la prestación del servicio, pero que termina con la publicación de una lista de elegibles que no es obligatoria ni genera derechos para los participantes.

16. (iv) No cumple la aparente finalidad de transparencia y selección objetiva de contratistas propuesta, sino que vulnera la buena fe, la ética y el interés general, ya que se convocó sorpresivamente un proceso de selección desconociendo la modalidad por la que durante años han sido contratados los defensores públicos y que corresponde a lo regulado por la ley, ev idenciando una finalidad oculta y contraria al interés general, que consiste en la contratación de profesionales del derecho afines a los intereses del defensor del pueblo.

que corresponde a lo regulado por la ley, ev idenciando una finalidad oculta y contraria al interés general, que consiste en la contratación de profesionales del derecho afines a los intereses del defensor del pueblo.

17. (v) Conllevó a que la contratación de los defensores públicos se retrasara por al menos cinco (5) meses, interrumpiendo y haciendo deficiente el servicio de defensoría pública en detrimento de las personas de escasos recursos que necesitan tener representación judicial de manera oportuna y continua.

Pretensiones

18. Con fundamento en lo a nterior, el actor popular solicitó 7: (i) declarar que mediante la expedición de la Resolución 1584 de 2018, la suscripción del contrato

7 “PRIMERA. Que se declare que mediante la expedición de la RESOLUCIÓN NO. 1584 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018 (…); la posterior suscripción del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 386 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018; y la consecuente expedición de la RESOLUCIÓN 052 DEL 14 DE ENERO DE 2019 (…); y LA RESOLUCIÓN 084 DEL 18 DE ENERO DE 2019 (…) actualmente SE AMENAZAN, VULNERAN Y AGRAVIAN LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS, RELACIONADOS CON LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO ASÍ COMO LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA Y SERVICIO NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, Y SU DERECHO AL ACCESO Y LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

COLECTIVOS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA Y SERVICIO NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, Y SU DERECHO AL ACCESO Y LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (…). SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior (…) se ordene la cesación de los efectos definitivos de: a) la RESOLUCIÓN NO. 1584 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018 (…); b) la RESOLUCIÓN 052 DEL 14 DE ENERO DE 2019 (…); y c) LA RESOLUCIÓN 084 DEL 18 DE ENERO DE 2019 (…) por cuanto con su vigencia y efectos vulneran, agravian y contrarían los derechos e intereses colectivos (…). TERCERA. Que se declare la Nulidad Absoluta del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 386 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018 (…) toda vez que se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA AL ESTAR INCURSO EN LAS CAUSALES DE OBJETO ILÍCITO Y CAUSA ILÍCITA (…). CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior se dé por terminado y se ordene la liquidación en el estado en que se encuentre del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 386Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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interadministrativo 386 de 2018 y expedición de las resoluciones 052 y 084 de 2019, se amenazan, vulneran y agravian lo s derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y el acceso y la prestación

interadministrativo 386 de 2018 y expedición de las resoluciones 052 y 084 de 2019, se amenazan, vulneran y agravian lo s derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y el acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos de los usuarios del sistema nacional de defensoría pública; (ii) ordenar la cesación de los efectos definitivos de los actos antes mencionados; (iii) declarar la nulidad absoluta del contrato interadministrativo 386 de 2018 y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre; (iv) dejar sin efectos los resultados obtenidos como r esultado del proceso de selección, incluyendo la lista de elegibles; y (v) ordenar a la Defensoría del Pueblo que se abstenga de ejercer las competencias establecidas en materia de contratación pública propias del legislativo, así como la potestad reglamentaria del Presidente de la República, y que, en lo sucesivo, continúe adelantando el proceso de contratación de defensores públicos con sujeción a las normas aplicables.

Coadyuvancia

19. Jorge Enrique Robledo presentó escrito de coadyuvancia de la acción popular8, indicando que el hecho de crear un proceso de selección para proveer en forma distinta cargos que se encuentran bajo la modalidad de prestación de servicios en épocas electorales, hace que surjan cuestionamientos sobre si en realidad es un método para justificar despidos masivos y utilizar las nuevas contrataciones como clientela política.

20. A su vez, reprochó el hecho de que se realice un símil de concurso de méritos sin las garantías que se han definido como parámetros para su realización, y que

contrataciones como clientela política.

20. A su vez, reprochó el hecho de que se realice un símil de concurso de méritos sin las garantías que se han definido como parámetros para su realización, y que se pretenda proveer cargos que no necesitan reglamentariamente de este proceso de selección desconociendo la situación laboral de los defensores públicos. Señaló que la prueba comportamental y de conocimiento que se determinó, no es un concurso de méritos al no tener en cuenta como requisito ponderable en la clasificación la experiencia del candidato, como tampoco se cumple con los principios que deben orientar un proceso de selección, como los de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y equidad. Añadió que es necesario realizar un esfuerzo mancomunado para modificar la forma de vinculación contractual a la cual están sometidos los defensores públicos.

DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018 (…) QUINTA. Que se dejen sin efecto los resultados obtenidos hasta la fecha como resultado de la ejecución del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 386 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018; incluyendo la lista de resultados de elegibles si esta se ha producido a la fecha y sino que cesen sus efectos cuando esta se produjere. SEXTA. Ordenar al Señor Defensor del Pueblo, abstenerse en un futuro de ejercer las competencias establecidas en materia de contratación de la administración pública propias del Congreso de la República (…) así como orde nar que se abstenga en el futuro de ejercer la potestad reglamentaria del Señor Presidente de la República (…) con la finalidad de que el Señor Defensor del Pueblo

Congreso de la República (…) así como orde nar que se abstenga en el futuro de ejercer la potestad reglamentaria del Señor Presidente de la República (…) con la finalidad de que el Señor Defensor del Pueblo acate la norma constitucional y no abuse de su competencia administrativa, ejerciendo funciones que no son de su competencia. SÉPTIMA. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo que en lo sucesivo y mientras permanezca vigente el ordenamiento jurídico de los defensores públicos, continúe adelantando el proceso de contratación de Defensores públicos con sujeción al Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, y sus normas complementarias, y el Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993, el literal h del numeral 4º, artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015”. 8 Cuaderno principal, folio 249-253.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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Las contestaciones de la demanda

21. La Defensoría del Pueblo 9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando la inexistencia de prohibición que impidiera a la entidad adelantar un proceso de selección para la escogencia de los defensores públicos, especialmente, cuando con este se pretenden materializar lo s principios de transparencia y selección objetiva. Indicó que el hecho de que exista un desacuerdo con una

proceso de selección para la escogencia de los defensores públicos, especialmente, cuando con este se pretenden materializar lo s principios de transparencia y selección objetiva. Indicó que el hecho de que exista un desacuerdo con una actuación administrativa no necesariamente implica una vulneración al interés general o de algún derecho colectivo, y que no existió interrupción al guna en la prestación del servicio de defensoría. Finalmente, advirtió que la acción popular no es la herramienta judicial prevista para atacar la legalidad de los contratos estatales y de los actos administrativos, que es lo pretendido por el actor popular.

22. La Universidad Nacional10 exceptuó la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto último, por cuanto el ente universitario solo fungió como ejecutor del proyecto, el cual estaba determinado por la Defensoría del Pueblo. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de afectación de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, pues el proceso de selección de defensores públicos se ejecutó en atención a los principios de igualdad, debido proceso, transparencia y calidad.

Alegatos en primera instancia

23. Fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento 11, el actor popular 12 insistió en los razonamientos de su demanda. La Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional reiteraron los argumentos de sus defensas 13. El Ministerio Publico y el coadyuvante guardaron silencio14.

Fundamentos de la sentencia impugnada

24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda15 con fundamento en las siguientes consideraciones:

Publico y el coadyuvante guardaron silencio14.

Fundamentos de la sentencia impugnada

24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda15 con fundamento en las siguientes consideraciones:

9 Cuaderno principal, folio 252-289. 10 Cuaderno principal, folios 222-233. 11 La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el 12 de marzo de 2021(Cuaderno principal folios 602-603), luego en proveído del 12 de julio de 2021 se dio apertura del periodo probatorio y se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y las allegadas con las contestaciones, en la medida en que únicamente se trataba de pruebas documentales, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Cuaderno principal, folios 619-620). 12 Cuaderno principal, folios 634-535. 13 Cuaderno principal, folios 623-633. 14 Según constancia secretarial obrante a folio 636 del Cuaderno Principal. 15 La parte resolutiva de la sentencia dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a JAIRO ALBERTO CUEVAS BETANCOURT, mayor de edad, abogado titulado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010. 245.291de Bogotá D.C., portador de la Tarjeta Profesional No. 338.012 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del actor popular. TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo

Tarjeta Profesional No. 338.012 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del actor popular. TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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25. (i) No se configura una falta de legitimación por pasiva respecto de la Universidad Nacional, toda vez que el objeto del medio de control es el contrato suscrito entre esta institución y la Defensoría del Pueblo y la primera recibiría los dineros destinados para adelantar el proceso de selección, actuación que según el demandante vulneró los derechos colectivos, por lo que resulta necesaria su vinculación al proceso.

26. (ii) Las pretensiones segunda, tercera y cuarta del escrito de la demanda no son procedentes en virtud de lo ordenado por el legislador y ratificado por la jurisprudencia, ya que la nulidad de los contratos y actos administrativos está vedada a través de la acción popular. En consecuencia, aun cuando se demostrara la vulneración de los derechos colectivos en el contexto expuesto por el extremo actor, el Tribunal carece de competencia para declarar tanto la nulidad del convenio interadministrativo y ordenar su liquidación, como de los actos adm inistrativos acusados por el actor popular, al tratarse de un asunto propio de otros medios de control.

actor, el Tribunal carece de competencia para declarar tanto la nulidad del convenio interadministrativo y ordenar su liquidación, como de los actos adm inistrativos acusados por el actor popular, al tratarse de un asunto propio de otros medios de control.

27. (iii) Conforme a las pruebas decretadas y practicadas, el proceso de selección adelantado por la Defensoría del Pueblo no vulneró los derechos colectiv os señalados, pues se garantizó una convocatoria pública y abierta dirigida a todos aquellos que estaban interesados en ser defensores públicos, lo que incluía a quienes ya fungían como tal, y sumado a ello, la aplicación de pruebas comportamentales y de conocimiento es una manera de garantizar una escogencia objetiva de los contratistas, pues solo serían vinculados quienes obtuvieran los mejores resultados.

28. (vi) Los recursos públicos fueron destinados a financiar un proceso que culminó con el contrato ce lebrado con la Universidad Nacional, orientado a garantizar un proceso de selección objetivo según lo establecido por el Sistema Nacional de Defensa Pública, y tanto el contrato como los estudios previos, establecieron mecanismos de control para garantizar su debida destinación.

Aunque el actor popular afirmó que se destinó una suma elevada para ejecutar el proceso de selección, no aportó pruebas que acreditaran que el valor del contrato fuere excesivo o irregular.

29. (vii) Algunos derechos cuya protección se pretende no son propiamente de naturaleza colectiva, dado que se relacionan con situaciones particulares de profesionales que prestaron sus servicios a la entidad como contratistas, por ejemplo, al argüirse por el actor popular el “deber de continuidad” o una especie de

naturaleza colectiva, dado que se relacionan con situaciones particulares de profesionales que prestaron sus servicios a la entidad como contratistas, por ejemplo, al argüirse por el actor popular el “deber de continuidad” o una especie de “estabilidad laboral ” para quienes ya habían suscrito contratos previos, circunstancias subjetivas e individuales ajenas al medio de control estudiado.

30. (viii) Pese a que el procedimiento de selección utilizado tiene etapas similares

a las propias de los procesos de carrera administrativa (como la evaluación de méritos), no generó derechos de carrera administrativa, por lo que la vinculación sería mediante prestación de servicios bajo el modelo de contratación directa, según lo previsto en la ley, el cual no impide al Estado aplicar criterios de meritocracia niExpediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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buscar la excelencia en su selección de sus contratistas, especialmente en sectores sensibles como la defensa pública, donde se requiere vincular a profesionales con conocimientos, habilidades y experiencia específica en el área del derecho pertinente.

31. (ix) Aunque el proceso de selección no otorgaba a los concursantes el derecho a ser contratados, sí aseguró la eficiencia y efectividad en la prestación del servicio público de defensoría, toda vez que los contratos de prestación de servicios se suscribían con quienes obtuvieron los mejores puntajes y el acceso al proceso fue abierto e incluyente, permitiendo la participación tanto de antiguos contratistas como de nuevos aspirantes, asegurando el principio de igualdad de oportunidades.

suscribían con quienes obtuvieron los mejores puntajes y el acceso al proceso fue abierto e incluyente, permitiendo la participación tanto de antiguos contratistas como de nuevos aspirantes, asegurando el principio de igualdad de oportunidades.

32. (x) Las manifestaciones y paros evidenciados en los medios de comunicación no acreditan la presunta interrupción del servicio de defensa pública.

33. En conclusión, para el Tribunal, en adición a que resultaba improcedente la nulidad del contrato y de los actos que determinaron el proceso de selección, estos cumplieron con los principios constitucionales y legales aplicables y no se probó la existencia de una vulneración a los derechos colectivos invocados, sino que por el contrario, el proceso en cuestión tuvo por finalidad proteger la moralidad administrativa, el patrimonio público y garantizar los derechos de los usuarios del servicio de defensoría pública, permitiendo la vinculación de los profesionales mejor calificados.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

34. El actor popular interpuso recurso de apelación 16 solicitando revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones primera, quinta, sexta y séptima 17, pues en su consideración, se vulneraron todos

16 Expediente digital, Archivo pdf “008_MemorialWeb_Recurso”, índice 8, SAMAI, Tribunal. 17 Las pretensiones se transcriben a continuación: PRIMERA. que se declare que m

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