CE - Sentencia 25000234100020190031902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020190031902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: AMANDA CRISTINA GUERRERO HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de 8 de junio de 2023 , proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. La señora Amanda Cristina Guerrero Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de
obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018 (Acto Administrativo definitivo), así como de las Resoluciones 11219 de 2017 y demás Actos preparatori os, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segunda: Consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Convalidar el Título de Especialista en Oftalmología, otorgado por el
(sic) Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción en Paraguay, a la
Segunda: Consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Convalidar el Título de Especialista en Oftalmología, otorgado por el
(sic) Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción en Paraguay, a la doctora Amanda Cristina Guerreo (sic) Hernández, identificado con la cedula de ciudadanía […], a título de Restablecimiento del Derecho.
Tercera: Condenar al Ministerio de Educación Nac ional al pag o del lucro cesante que ha dejado de percibir como médico especializado en Oftalmología, desde el momento en el cual, de acuerdo a la norma vigente, se debió otorgar la convalidación del título, hasta la fecha en la cual se emita la sentencia d efinitiva por parte del despacho. Esta pretensión se estima al momento de iniciar la demanda en seiscientos ochenta y dos millones de pesos ($682'000.000), aclarando que la misma se aumentar á al momento de emitir la sentencia, por cuanto lo que deja el médico de percibir mensualmente se debe tasar hasta el día en el que reconozca la convalidación del título y el médico pueda recibir la remuneración como médico, o la
1 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 2”. Demanda página 2 y siguientes y subsanación página 142 y siguientes. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
suma que se llegue a declarar probada en el proceso. Esta pretensión se funda en la certificación laboral que se aporta al proceso.
Cuarta: Condenar al Ministerio de Educación Nacional al pago de los perjuicios morales que se están ocasionando como consecuencia de la expedición de un Acto Administrativo espurio. Los anteriores se tasan en 100 salarios mínimos atendiendo a se (sic) le está generando un daño psicológico al no permitirle el ejercicio profesional, o la suma que se llegue a probar dentro del proceso, a título de perjuicios morales.
Quinta: Condenar al Ministerio de Educación Nacio nal al pago de los perjuicios constitucionales que se están ocasionando como consecuencia de impedirle ejercer sus derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio profesional, a la educación.
Los anteriores se tasan en 300 salarios mínimos atendiendo a se (sic) le está generando un daño psicológico al no permitirle el ejercicio profesional y alejarla de su país y familia.
Sexta: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. […]”
(negrilla del texto).
2. Mediante escrito de subsanación de la demanda de 18 de junio de 2019 3, se
precisó el alcance de la primera pretensión así:
“[…] Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018, Acto Administrativo definitivo, que decidió la solicitud de convalidación de
precisó el alcance de la primera pretensión así:
“[…] Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018, Acto Administrativo definitivo, que decidió la solicitud de convalidación de Titulo presentada por la doctora Amada Cristina Hernández Guerrero, negando la misma por las razones expuestas en la motivación del Acto. […]” (negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
3. Indicó que obtuvo el título de médica general en la Universidad de La Sabana y que posteriormente, entre los años 2013 a 2015, cursó una especialización en oftalmología en la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” de
Paraguay.
4. Manifestó que esa universidad es una institución creada a través de la Ley 2072 de 2013 de la República del Paraguay, y acreditada por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES), mediante Resolución 110 de 20 de agosto de 2013.
5. Precisó que el programa de oftalmología de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción" oficialmente se aprobó mediante Resolución CONES 513
3 El documento señaló lo siguiente: “[…] Indica el despacho que en las pretensiones se deben individualizar cada uno de los actos que se demandan, aclarando cuáles son los actos cuya nulidad se solicita y especificando el contenido de cada uno. Es necesario aclarar que el suscrito depreca la declaración de nulidad de la Resolución 15249 de 2018, expedida por el Ministerio de Educación, como acto administrativo definitivo respecto de la solicitud de convalidación de la doctora Amanda Cristina Guerrero Hernández.
Es necesario aclarar que el suscrito depreca la declaración de nulidad de la Resolución 15249 de 2018, expedida por el Ministerio de Educación, como acto administrativo definitivo respecto de la solicitud de convalidación de la doctora Amanda Cristina Guerrero Hernández. Por otra parte, y atendiendo a que la anterior Resolución viene motivada por las Resoluciones 11219 de 2017 y 2766 de 2018, se solicitó que las mismas fueran también declaradas nulas, sin embargo, y en atención a que el medio de control invocado con el fin de dar claridad a la actuación me permitió modificar la pretensión primera en los términos dispuestos por el despacho la cual quedará de la siguiente manera: Pretensiones Con fundamento en los hechos que a continuación se narran y las normas que reglamentan la materia en los procedimientos de convalidación, puntualmente la Resolución 6950 de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, además de la Constitución Política y demás normas concordantes, me permito elevar ante el despacho las siguientes: Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018, Acto Administrativo definitivo, que decidió la solicitud de Convalidación de Título presentada por la doctora Amanda Cristina Hernández Guerrero, negando la misma por las razones expuestas en la motivación del Acto. […]” (negrilla del texto).3
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
de 2017, expedida por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES). Dicha resolución incluyó la especialización en oftalmología, sede Asunción, en el Registro Nacional de Ofertas Académicas.
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
de 2017, expedida por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES). Dicha resolución incluyó la especialización en oftalmología, sede Asunción, en el Registro Nacional de Ofertas Académicas.
6. Sostuvo que el 1.º de abril de 2016 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación de la aludida especialización.
7. Explicó que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del ministerio, mediante Resolución 11219 de 1.° de junio de 2017, negó la convalidación porque: i) en Colombia estos programas tienen una duración de tres años; ii) exigen dedicación mínima de 6.432 horas de trabajo académico del estudiante; iii) se desarrollan en modalidad de residencia; y iv) exigen la participación del residente como cirujano principal en los procedimientos considerados en Colombia como básicos en la formación de este tipo de especialistas.
8. Afirmó que presentó, contra esa decisión, recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que alegó que la especialización que cursó era presencial, en modalidad de residencia, duró tres años y participó en procedimientos de urgencia oftálmica.
9. Complementó que, mediante oficio con radicación núm. 2017-ER-256200 de 23 de noviembre de 2017, amplió los argumentos del recurso. Y a través de oficio con radicación núm. 2018-ER-086423 de 19 de abril de 2018, informó al ministerio que no había valorado esos argumentos adicionales.
de noviembre de 2017, amplió los argumentos del recurso. Y a través de oficio con radicación núm. 2018-ER-086423 de 19 de abril de 2018, informó al ministerio que no había valorado esos argumentos adicionales.
10. Agregó que, en las Resoluciones 2766 de 20 de febrero de 2018 y 15249 de 10 de septiembre de 2018, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y la Dirección de Calidad para la Educación Superior del ministerio resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión de negar la convalidación.
11. Explicó que, debido a la situación, decidió regresar a Paraguay, donde le reconocieron el título de oftalmóloga y además obtuvo la especialidad en Glaucoma.
Sin embargo, esta última especialidad tampoco ha sido convalidada en Colombia, ya que el título principal de oftalmología no fue homologado.
12. Adujo que, durante el trámite de conciliación prejudicial, el Ministerio Público solicitó al ministerio demandado que asistiera a la audiencia de conciliación y reconsiderara su decisión, pero ninguna de las solicitudes fue atendida.
I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
13. La señora Amanda Cristina Guerrero Hernández afirmó que las Resoluciones 11219 de 1 .º de junio de 201 7, 2766 de 20 de febrero de 2018 y 15249 de 10 de septiembre de 2018 incurren en falsa motivación, y transgreden los artículos 13, 294
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
septiembre de 2018 incurren en falsa motivación, y transgreden los artículos 13, 294
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
y 53 de la Constitución Política y la Resolución 06950 de 15 de mayo de 20154, así como los principios de buena fe y confianza legitima. Los cargos se agrupan en los siguientes ejes temáticos:
- Infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos administrativos
14. Indicó que “[…] el Ministerio de Educación está vulnerando los derechos fundamentales de mi representada partiendo del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto independientemente que tanto el programa como ella tengan las condiciones para ser validados en Colombia, por un capricho evidente se le desconoce esta situación y se le está dando un trato desigual al no permitir su ejercicio profesional, lo cual de paso también desconoce el artículo 53 constitucional al Derecho al Trabajo y el libre ejercicio de la profesión, este último por cuanto si la doctora se quedara en Colombia solo podría dedicarse a laborar como médico general desconociendo no solo sus estudios sino habilidades, harto y bien reconocidas en el extranjero. […]”.
15. Soportó la transgresión del debido proceso en “[…] el desconocimiento al artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permite aportar las pruebas y documentación que se considere pertinentes antes de la decisión definitiva y la obligación de ser tenida en cuenta pero en este caso claramente no se tuvo en cuenta y por ende se vulnera igualmente el derecho constitucional […]”.
el cual permite aportar las pruebas y documentación que se considere pertinentes antes de la decisión definitiva y la obligación de ser tenida en cuenta pero en este caso claramente no se tuvo en cuenta y por ende se vulnera igualmente el derecho constitucional […]”.
16. Manifestó que la norma aplicable al trámite de convalidación en el momento de su solicitud era la Resolución 06950. Esta regulación exige aprobar tanto una evaluación legal como una evaluación académica.
17. En cuanto a la evaluación legal, indicó que en la actuación administrativa se probó que la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción y su programa de Oftalmología cuentan con la respectiva acreditación institucional y del programa.
18. Frente a la evaluación académica, consideró que el ministerio no realizó una valoración completa del programa cursado, pese a que la solicitud incluía comparaciones con los estándares de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y certificaciones sobre los procedimientos quirúrgicos efectuados durante la formación.
19. Finalmente, señaló que el ministerio desconoció las pruebas que demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos. Esta omisión le ocasionó perjuicios, ya que actualmente ejerce su profesión en el extranjero.
4 “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]”.5
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]”.5
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
- Falsa motivación
20. Advirtió que la CONACES, en el momento en que se presentó la solicitud, estaba conformada únicamente por profesionales que no tenían especialización en oftalmología. Por esta razón, no fue posible contar con un evaluador académico experto en esa área específica. El hecho que el ministerio no consultara a un par académico especializado incidió en la valoración del programa y de los procedimientos realizados. A su juicio, el ministerio debió acudir a la Academia Nacional de Medicina o a la Sociedad Colombiana de Oftalmología.
21. Sostuvo que la entidad indicó que no se realizaron procedimientos exigidos en Colombia, aunque en la solicitud y en los recursos constaban certificaciones que acreditaban su cumplimiento, por lo que la decisión de negar la convalidación no correspondía con las pruebas obrantes.
- Presunta afectación de los principios de buena fe y confianza legítima
22. Afirmó que el ministerio vulneró los principios de confianza legítima y buena fe, porque “[…] independiente de la modificación de la norma, el Ministerio con sus interpretaciones está generando inseguridad jurídica, pues modifica sus posiciones en la misma actuación una y otra vez, no da aplicación al proceso dispuesto por la norma, desconoce la normatividad que cobija las pruebas presentadas por la solicitante, todo esto conlleva a que el Ministerio parta del desconocimiento del principio de buena fe y se cambien, en términos de la Corte Constitucional, las
norma, desconoce la normatividad que cobija las pruebas presentadas por la solicitante, todo esto conlleva a que el Ministerio parta del desconocimiento del principio de buena fe y se cambien, en términos de la Corte Constitucional, las reglas de juego para el administrado […]”.
23. Refirió que la Resolución 6950 de 2015 “[…] cambió las condiciones de convalidación de manera intempestiva y obligó a los estudiantes que desde hace tres años atrás venían realizando sus estudios en el exterior tuvieran que solicitar documentación adicional a la que se solicitaba en la Resolución anterior, para el caso de mi representada él, como muchos de sus colegas, consiguieron la documentación solicitada, amparados en dicha norma […]”.
I.2. Contestación de la demanda5
24. El Ministerio de Educación no presentó escrito de contestación.
I.3. Trámite del proceso
25. Mediante auto de 31 de mayo de 2019 6, el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que la parte actora: i) estimara razonadamente la cuantía; ii) individualizara los actos
5 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 2” . Página 197 y siguientes. 6 Ibidem, página 138 y siguientes.6
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
6 Ibidem, página 138 y siguientes.6
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
administrativos acusados ; y iii) indicara las normas violadas y el concepto de violación.
26. Por auto de 12 de julio de 20197 se rechazó la demanda8.
27. Mediante auto de 13 de febrero de 2020 9, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de julio de 2019 , en el sentido de revocar esa decisión , y ordenar al magistrado sustanciador del proceso en primera instancia que provea sobre su admisión10.
28. En auto de 19 de abril de 2021 11, el a quo admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho12.
29. Mediante auto de 29 de julio de 202113, se denegó la medida cautelar solicitada.
30. Por auto de 13 de septiembre de 202114, se resolvió aplicar el procedimiento de sentencia anticipada, se fijó el litigio15, se decretaron las pruebas del proceso y se corrió traslado para alegar.
7 Ibidem, página 161 y siguientes. 8 El a quo afirmó que la parte demandante no cumplió correctamente con el requisito de identificar de manera precisa y detallada todos los actos administrativos que quería impugnar en su demanda. En concreto, la demanda solo pidió la nulidad
de la Resolución 15249 de 10 de septiembre de 2018, que resolvía un recurso de apelación, pero no incluyó el acto administrativo principal es decir la Resolución 11219 de 1.º de junio de 2017 que originó la decisión controvertida. 9 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado, en el radicado 25000234100020190031901. 10 La Sección Primera explicó lo siguiente: “[…] Para resolver, cabe poner de relieve que la señora Amanda Cristina Guerrero Hernández presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitu d de convalidación del título de Especialista en Oftalmología, otorgado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, con sede en Asunción (Paraguay). Petición que fue resuelta por dicha cartera ministerial, a través de los siguientes actos ad ministrativos: - Resolución No. 11219 de 1º de junio de 2017 […] - Resolución No. 02766 de 20 de febrero de 2018 […] - Resolución No. 015249 de 10 de septiembre de 2018 […] […] Nótese que el actor efectivamente pretendió la nulidad de la Resolución 15249 de 10 de septiembre de 2018, “así como de las Resoluciones 11219 de 2017 y demás actos preparatorios…”, y si bien la redacción de la pretensión primera de la demanda no es de l todo precisa, lo cierto es que de la lectura de la misma se colige que se están demandando los dos (2) actos administrativos antes reseñados. […] Para la Sala de Decisión, en este contexto, no era necesario que la parte actora cumpliera con el requisito al que alude la citada providencia, en tanto, se reitera, aunque la redacción inicial de la pretensión principal no era del todo precisa, la
[…] Para la Sala de Decisión, en este contexto, no era necesario que la parte actora cumpliera con el requisito al que alude la citada providencia, en tanto, se reitera, aunque la redacción inicial de la pretensión principal no era del todo precisa, la realidad es que sí se demandó el acto principal o definitivo, esto es, la Resolución 11219 de 1º de junio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de oftalmóloga a la demandante. Así las cosas, para la Sala, el a quo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y del acceso a la administración de justicia, no debió inadmitir la demanda a través del auto de 31 de mayo de 2019, ya que, como se advirtió, de la lectura de la pretensión primera de la demanda y de la revisión de los hechos que dieron lugar a la misma, era viable entender cuáles era n los actos administrativos demandados dentro del presente asunto y, en consecuencia, no deberá tenerse en cuenta el memorial de subsanación presentado por la demandante, en tanto que, se reitera, el acto principal sí había sido identificado correctamente con la demanda y, además, le asiste razón al actor en lo relativo a que dicha actuación procesal resultaba innecesaria. […] Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 12 de julio de 2019, por medio del cual la Subsección “B” de la Secció n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda mencionada en la referencia por no haberse subsanado conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma y, en consecuencia, se ordenará que el magistrado sustanciador del proceso en pr imera instancia, provea sobre su admisión […]”. (Negrilla fuera del texto).
subsanado conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma y, en consecuencia, se ordenará que el magistrado sustanciador del proceso en pr imera instancia, provea sobre su admisión […]”. (Negrilla fuera del texto). 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 2”. Página 180 y siguientes. 12 En dicha providencia se precisó: “[…] 1°) Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto 13 de febrero de 2020 a través del cual revocó la providencia de 5 de abril de 2019 expedida por esta corporación. 2°) Por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del tribunal competente para conocer del asunto de la referencia admítese en primera instancia la demanda presentada por la señora Amparo Cristina Guerrero Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional […]”. 13 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 MEDIDA CAUTELAR - RESERVADO(.pdf) NroActua 2”. Página 33. 14 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 2”. Página 203 y siguientes. 15 “[…] De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 182A, adicionado a la Ley 1437 de 2011 se procederá a
PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 2”. Página 203 y siguientes. 15 “[…] De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 182A, adicionado a la Ley 1437 de 2011 se procederá a fijar el litigio, con el fin de establecer los hechos relevantes dentro de la controversia en el siguiente sentido:7
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Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
I.4. La sentencia de primera instancia
31. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de junio de 2023 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante16.
32. Señaló que los programas de especialización en oftalmología en Colombia exigen como requisitos: i) tener una duración de 3 años; ii) una dedicación mínima de 6432 horas de trabajo académico del estudiante; iii) el desarrollo del programa en la modalidad de residencia; y iv) la participación del residente, como cirujano principal en la realización de procedimientos considerados como básicos en la formación de este tipo de especialistas.
33. Agregó que el residente debe realizar procedimientos de cirugía de estrabismo, intervenciones en la cámara posterior del ojo, uso de láser para tratar el edema macular, queratoplastias y cirugías de retina en casos de urgencias por trauma ocular penetrante, entre otros.
34. Aclaró que el Ministerio de Educación Nacional debe cerciorarse de la idoneidad de los profesionales que ingresan al país para ejercer sus estudios, especialmente en el área de la salud. Esto es fundamental porque la sociedad tiene el derecho de
ocular penetrante, entre otros.
34. Aclaró que el Ministerio de Educación Nacional debe cerciorarse de la idoneidad de los profesionales que ingresan al país para ejercer sus estudios, especialmente en el área de la salud. Esto es fundamental porque la sociedad tiene el derecho de ser atendida por especialistas altamente capacitados.
35. Refirió que la evaluación de las solicitudes de convalidación de títulos en el área de la salud, de conformidad con la Resolución núm. 6950 de 2015, se sujeta a la evaluación académica realizada primordialmente por la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la CONACES.
36. Consideró que, para obtener la convalidación del título de especialista en oftalmología en Colombia, es requisito indispensable que el residente haya participado como cirujano principal en procedimientos de corrección quirúrgica del estrabismo, intervenciones en la cámara posterior del ojo, aplicación de láser para tratar el edema macular, realización de queratoplastias y cirugías de retina en casos de urgencias por trauma ocular penetrante. Por lo tanto, no se evidenció que
Sobre los hechos planteados por la parte demandante, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no emitió ningún pronunciamiento. Así mismo se fija el litigio respecto al análisis de los cargos de nulidad propuestos en la demanda, estos son: i) infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos administrativos, ii) falsa motivación y, iii) desconocimiento del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados: i) Resolución no. 11219 de 1º de junio de 2017, mediante la cual se negó la convalidación del título de especialista en
buena fe en su dimensión de confianza legítima, para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados: i) Resolución no. 11219 de 1º de junio de 2017, mediante la cual se negó la convalidación del título de especialista en oftalmología otorgado el 19 de agosto de 2015 por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción en Paraguay a la señora Amanda Cristina Guerrero Hernández. ii) Resolución no. 15249 de 10 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución no. 11219 de 2017. Sobre estos aspectos versará la decisión y para dicho estudio, se tendrá en cuenta el escrito de demanda, partiendo del principio de justicia rogada. […]”. 16 La parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor: “[…] 1.°) Denieganse las pretensiones de la demanda. 2.°) Abstienese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3.°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expenses para atender los gastos ordinaries del proceso. 4.“) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo. 5.°) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor […]” (negrilla del texto).8
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
existiera una falsa motivación ni se violaron las normas que fundamentaron los actos administrativos impugnados.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00319-02
Demandante: Amanda Cristina Guerrero Hernández
existiera una falsa motivación ni se violaron las normas que fundamentaron los actos administrativos impugnados.
37. Respecto de la vulneración del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, el a quo aclaró que la Resolución 21707 de 22 de diciembre de 201417, para la fecha de la convalidación, había sido derogada por la Resolución 6950 de 2015. Además, al contrastar las normas en lo que concierne a los requisitos para la convalidación de títulos de programas en el área de la salud, no encontró diferencia alguna, por lo que no prosperó el cargo.
I.5. Recurso de apelación
38. La demandante presentó recurso de apelación mediante escrito de 12 de julio de
202318.
39. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones, dado que los actos demandados se encuentran falsamente motivados y el tribunal de primera instancia “[…] no se pronunció ni tuvo en cuenta todos los hechos que se relataron en la demanda, ni las pruebas, conducencia y pertinencia de las mismas […]”.
40. Consideró que la afirmación del a quo, según la cual la demandante no realizó procedimientos de alta complejidad conforme a su récord quirúrgico, no es cierta.
A su juicio, la sentencia de primera instancia carece de fundamento objetivo, pues se apoya en una percepción parcial de los conceptos desfavorables de la CONACES y no tiene en cuenta que la señora Amanda Cristina Guerrero Hernández presentó toda la documentación exigible para esa convalidación.
se apoya en una percepción parcial de los conceptos desfavorables de la CONACES y no tiene
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