CE - Sentencia 25000234100020190044401 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 25000234100020190044401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00444-01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE QUETAME
Demandados: MUNICIPIO DE QUETAME, CONCESIONARIA VIAL
DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA (ANI)
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por el municipio de Quetame (Cundinamarca), la Concesionaria Vial de los Andes (Coviandes) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), contra la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Personería Municipal de Quetame, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra el municipio de Quetame, la Concesionaria Vial de los Andes
(Coviandes) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales “d”, “g”, “h” e “i” del artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales “d”, “g”, “h” e “i” del artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
2. En el escrito de la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos, como: El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por las entidades accionadas
1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00444-01
Demandante: Personería Municipal de Quetame
ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES
(COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI).
SEGUNDA: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA
(COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI).
SEGUNDA: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), iniciar todos los trámites y gestiones contractuales y demás acciones como estudios y diseños para la construcción de jarillones, muros de contención, gaviones, terracear o escalonar la ladera para darle firmeza, o sembrar plantas especiales para sostener el terreno y demás obras de mitigación y prevención tendientes a la recuperación, estabilización, reforzamiento d e la bancada comprendida entre el Kilómetro 42 + 720 al 42 + 740; sentido Villavicencio - Bogotá
D.C., ubicada en la inspección de Puente Quetame, Municipio de Quetame, con el fin de prevenir el riesgo en que se encuentran las viviendas de estas familias y demás residentes del sector.
TERCERA: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), iniciar todos los trámites y gestiones contractuales y demás acciones que sean pertinentes y conducentes para el mejoram iento, adecuación y renovación urbana de este espacio público para que preste un beneficio de la comunidad, como por ejemplo la construcción de un parque y zonas verdes, cambiando la imagen del espacio.
CUARTO: Prevenir a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA
de la comunidad, como por ejemplo la construcción de un parque y zonas verdes, cambiando la imagen del espacio.
CUARTO: Prevenir a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron mérito a iniciar esta Acción Popular y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Artículo 41 de la ley 472 de 1998. (arresto, multa, sanciones penales). […]”3 (negrillas del texto).
3. La demandante señaló que el Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI4) y la Concesionaria Vial de Los Andes , suscribieron el 2 de agosto de 1994 el contrato de concesión núm. 444 cuyo objeto era “[…] ejecutar por el sistema de concesión, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción y la operación y mantenimiento del sector Santa Fe - Cáqueza - K55 + 000 y el mantenimiento y operación del sector Km 55+000 Villavicencio […]”. El contrato fue adicionado el 22 de enero de 2010 , para la construcción de la doble calzada que cruza por varios municipios, entre ellos,
Quetame (Cundinamarca).
4. Explicó que se compraron y demolieron varios predios situados en el kilómetro 42+720 al 42+740, sentido de la vía Villavicencio – Bogotá, con el fin de la construcción y renovación urbanística de un “[…] parque de adoquín […]” para la
42+720 al 42+740, sentido de la vía Villavicencio – Bogotá, con el fin de la construcción y renovación urbanística de un “[…] parque de adoquín […]” para la comunidad, ubicado frente a la citada vía y paralelo al río Negro y varias viviendas.
5. Indicó que luego de dar apertura a dicha obra se presentaron varias olas invernales en el municipio de Quetame que originaron emergencias como derrumbes, pérdidas de bancadas, crecientes y avalanchas de los ríos . El 13 de mayo de 2015 se presentó una avalancha que destruyó varios puentes vehiculares que comunicaban las veredas Granadillo y Las Mercedes sobre la quebrada
3 Expediente físico Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuaderno principal núm. 1, fls. 5 y 6. 4 Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, “[…] Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) […]”.3
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00444-01
Demandante: Personería Municipal de Quetame
Colorada, la Inspección Puente Quetame y la Cabecera Municipal sobre el Río Contador, dejando incomunicados a los residentes de dichos sectores.
6. Resaltó que, en el año 2015, en el predio donde fue construido el parque de adoquín ubicado en el kilómetro 42+720 al 42+740 se presentó una pérdida de bancada, asentamiento del terreno, derrumbes y socavamiento del talud.
adoquín ubicado en el kilómetro 42+720 al 42+740 se presentó una pérdida de bancada, asentamiento del terreno, derrumbes y socavamiento del talud. Igualmente, que el terreno “[…] no tiene capa vegetal, zona boscosa, arbustos o matas que ayuden a sostener el terreno con sus raíces y absorber el agua para que no se filtre y no presente derrumbes […]”.
7. Advirtió que, a causa del derrumbe de la superficie , el parque de Adoquín se dejó fuera de servicio a la comunidad con el fin de que ninguna persona pudiese ingresar y caer al abismo. A su juicio esta inestabilidad pone en riesgo la vida de los residentes de los asentamientos que se extienden a lo ancho de la ladera.
8. Mencionó que el municipio de Quetame se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo y que las autoridades deberían ejecutar obras de mitigación, dado que se siguen presentando emergencias cada año en la temporada invernal.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de mayo de 20195, admitió la demanda , ordenó la notificación y el traslado corr espondiente a las entidades accionadas, notificó al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
10. Por auto de 22 de noviembre de 2019, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento6.
I.3. Contestaciones de la demanda
10. Por auto de 22 de noviembre de 2019, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento6.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Concesionaria Vial de Los Andes S.A.S. - Coviandes
11. La Concesionaria Vial de Los Andes S.A.S. , mediante memorial de 18 de junio de 20197, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no había incurrido en omisión alguna que implique responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos colectivos.
12. Precisó que no tenía legitimación en la causa porque las obligaciones en materia de atención de desastres derivadas del contrato núm. 444 de 1994 suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura, se limitan al control de eventos suscitados con ocasión de las obras del proyecto y operación vial, situación que no se predica en
5 Expediente físico Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuaderno principal núm. 1, fls. 28 a 31. 6 Ibidem, fls. 300 a 301. 7 Ibidem, fls. 61 a 77.4
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00444-01
Demandante: Personería Municipal de Quetame
el caso del municipio de Quetame. Tampoco asumió la responsabilidad de entregar recursos para atender todas las emergencias en zonas aledañas al proyecto vial.
13. Adujo que “[…] el accionante pretende atribuir la responsabilidad por las afectaciones que presenta la Plazoleta o parque de Adoquín (KM42+720 al
recursos para atender todas las emergencias en zonas aledañas al proyecto vial.
13. Adujo que “[…] el accionante pretende atribuir la responsabilidad por las afectaciones que presenta la Plazoleta o parque de Adoquín (KM42+720 al KM42+740) y las viviendas ubicadas en la inspección del Puente de Quetame, costado izquierdo de la vía Bogotá – Villavicencio a Coviandes […]”, no obstante, la problemática planteada de inestabilidad de los asentamientos por emergencias invernales debe ser atendida por las autoridades municipales, y es ajena a sus obligaciones.
14. Señaló que contrató a la empresa Coninvial S.A.S., que a su vez subcontrató al Consorcio Dragados – Concay para la construcción de las obras derivadas de la doble calzada ubicadas en el parque Adoquín; es decir, en la zona de las viviendas de Puente Quetame afectados por la erosión del río Negro.
15. Argumentó que corresponde al municipio de Quetame identificar cuáles son las zonas de riesgo en su territorio e impedir realizar asentamientos de viviendas en estos sitios, igualmente, proceder a reubicar a las familias ubicadas en esta zona para prevención de emergencias.
16. Manifestó que interpuso una acción de cumplimiento y requirió a la alcaldía de Quetame por la problemática de inestabilidad del corredor vial, sin que se evidencie la gestión necesaria de las autoridades municipales , lo cual, ha agravado la situación de riesgo por permitir la construcción de viviendas en sitios ilegales y de alto riesgo que no cumplían con las disposiciones del Plan de Ordenamiento
Territorial.
la gestión necesaria de las autoridades municipales , lo cual, ha agravado la situación de riesgo por permitir la construcción de viviendas en sitios ilegales y de alto riesgo que no cumplían con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial.
17. Consideró que el estado de deterioro de las viviendas es evidente, lo cual podría ocasionar su colapso en cualquier momento y aún más en periodos de altas precipitaciones en la zona, aunado a los perjuicios que se podrían generar para la infraestructura vial a cargo de Coviandes.
18. Formuló las excepciones que denominó “[…] falta de legitimidad por pasiva […]”, e “[…] incumplimiento de obligaciones legales por parte del alcalde municipal de
Quetame […]”.
I.3.2. Municipio de Quetame
19. El municipio de Quetame , en escrito de 20 de junio de 20198, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque en el presente asunto no se demostró la afectación de los derechos colectivos invocados.
20. Adujo que el parque Adoquín “[…] fue construido en predios de propiedad de la ANI, es decir, son bienes públicos, mas no hacen parte del espacio público […]
8 Ibidem, fls. 163 a 181.5
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00444-01
Demandante: Personería Municipal de Quetame
constituyéndose de esta manera como una zona de recreación propiedad de la ANI, no obstante, pese a que esta administración municipal no tiene competencia para intervenir físicamente el parque (ya que el mismo no ha sido entregado por la ANI
constituyéndose de esta manera como una zona de recreación propiedad de la ANI, no obstante, pese a que esta administración municipal no tiene competencia para intervenir físicamente el parque (ya que el mismo no ha sido entregado por la ANI en donación o comodato al municipio […]”. Reiteró que “[…] no es espacio público, ni bien de uso público […]”.
21. Sostuvo que ha sido diligente con sus obligaciones en materia de seguridad y salubridad públicas, garantizando la protección de las familias afectadas por las olas invernales y la avalancha del río Negro.
22. Agregó que el cuerpo de bomberos de Cáqueza y la Estación de Policía de Quetame, realizan monitoreos y patrullajes a la zona vigilando que los pobladores no se acerquen a ese lugar.
23. En su criterio, se tomaron las medidas de prevención del caso, esto es, se cerró el parque Adoquín dejándolo sin funcionamiento y se ofició a los entes competentes con injerencia para la atención de la emergencia.
24. Por último, propuso las excepciones de “[…] Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad […]”, “[…] improcedencia de la acción por inexistencia de riesgo para los usuarios de Adoquín […]” e “[…] i mprocedencia de la acción por la no existencia de acción u omisión por parte de la accionada […]”.
I.3.3. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
25. La ANI, en el escrito de contestación de 16 de septiembre de 20199, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no existía n fundamentos jurídicos y fácticos que permitieran concluir la vulneración de los derechos colectivos.
las pretensiones de la demanda y adujo que no existía n fundamentos jurídicos y fácticos que permitieran concluir la vulneración de los derechos colectivos.
26. Argumentó que los predios adquiridos se ubican entre el Km42+716, 25 al Km42+743,46 y que en desarrollo de las obras de la etapa núm. 11 adicional 1 del contrato de concesión 444 de 1994, se efectuó la construcción del parque Adoquín y el mobiliario urbano de la plazoleta.
27. Resaltó que las obras del parque Adoquín fueron concluidas en el mes de septiembre de 2012 y puestas al servicio de la comunidad, sin embargo, dada la temporada de lluvias en la región, el 30 de septiembre de 2014 se vio afectado el sector de la plazoleta parque Adoquín.
28. Precisó que el objeto del contrato de concesión núm. 444 de 1994 incluido en la cláusula primera, establecía : “[…] Objeto. EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido en el artículo 32, numeral 4 de la ley 80 de 1993, realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de const rucción, la operación y el
9 Ibidem, fls. 272 a 281.6
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00444-01
Demandante: Personería Municipal de Quetame
mantenimiento del sector de Santafé de Bogotá – Cáqueza -K55+000 y el mantenimiento y operación del sector K55+000Villavicencio […]”.
Demandante: Personería Municipal de Quetame
mantenimiento del sector de Santafé de Bogotá – Cáqueza -K55+000 y el mantenimiento y operación del sector K55+000Villavicencio […]”.
29. Se opuso a la atribución de la vulneración de los derechos colectivos, al deterioro del parque Adoquín a la altura del kilómetro 42+730 de la vía Bogotá – Villavicencio y la reparación y mantenimiento de los puentes vehiculares que comunican las veredas Granadillo y las Mercedes que atraviesan el río contador y el puente peatonal del Atajo, con ocasión del contrato de concesión.
30. Indicó que en el informe de supervisión del contrato realizado por la interventoría y el concesionario se estableció que “[…] el deterioro de la plazoleta ubicada en el km42+730 de la vía, se debe a la inestabilidad propia de la zona agravada por las fuertes lluvias, a los malos manejos de aguas en el sector, la deforestación y la socavación del río Negro sobre los taludes en los que esta se ubica […]” ; adicionalmente, “[…] que la problemática de inestabilidad que se presenta en los taludes ubicados a la altura de los km42+720 del municipio se ubican muchas viviendas que se encuentran en una enorme condición de riesgo, pues fueron construidas en forma antitécnica y en la zona de ronda del río, sin contar con las respectivas licencias de construcción expedidas por la Of icina de Planeación del
Municipio […]”.
31. Explicó que la obligación de mitigar el riesgo está en cabeza de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 11 de
Municipio […]”.
31. Explicó que la obligación de mitigar el riesgo está en cabeza de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 11 de enero de 198910 y el artículo 5 de la Ley 388 de 18 de julio de 199711, así como lo dispuesto en la Ley 1523 de 23 de abril de 201212, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres.
32. Señaló que para la construcción del parque de Adoquín se adquirieron dos (2) predios y se culminó la obra sin ningún inconveniente; no obstante, los factores de riesgo incidieron en las condiciones de inestabilidad de la ladera . Aclaró que el deterioro se originó porque el talud inferior de la ladera tiene condiciones de pendiente alta y se deteriora por la corriente del Río Negro.
33. Consideró que la socavación del río a la ladera del sector de Puente Quetame es un problema que se agrava con la temporada de lluvias , y cuya solución debe ser atendida por la administración municipal en coordinación con la autoridad ambiental.
34. Finalmente, formuló las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y “[…] genérica […]”.
10 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.
otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 12 “[…] Por el cual se Adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. […]”.7
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00444-01
Demandante: Personería Municipal de Quetame
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
35. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, amparó los derechos colectivos “[…] al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, del parque/plazoleta Adoquín ubicada en Puente Quetame municipio de Quetame Cundinamarca […]”.
36. Para arribar a esa determinación, el a quo advirtió que “[…] la concesionaria adquirió dos predios ubicados entre el Km42+720 y el Km42+740, los cuales eran requeridos para la ejecución de obras en zonas inestables de la calzada existente
de la vía y en virtud del Otrosí del 6 de agosto de 2010 al Adicional No. 1 de 2010 al Contrato de Concesión 444 de 1994, y adelantó la construcción de una Plazoleta como parte de las obras de urbanismo que le fueron encomendadas a la ANI, con el fin de mejorar las condiciones de este paso urbano […]”.
37. Explicó que las obras fueron ejecutadas por la concesionaria Coviandes y
como parte de las obras de urbanismo que le fueron encomendadas a la ANI, con el fin de mejorar las condiciones de este paso urbano […]”.
37. Explicó que las obras fueron ejecutadas por la concesionaria Coviandes y recibidas a satisfacción por parte de la interventoría del proyecto de la ANI, como consta en el “[…] Acta de Finalización de las Obras en el Paso Urbano de Puente Quetame de la Etapa 11 del Adicional 1 al Contrato de Concesión 444 de 1994
Carretera Bogotá – Villavicencio […]” del 19 de septiembre de 2012.
38. Señaló que la concesionaria y la ANI pusieron en conocimiento a la alcaldía municipal de Quetame las afectaciones que presentaban las viviendas aledañas a la Plazoleta, las cuales fueron construidas sin atender las normas técnicas y en la zona de ronda del río. Aclaró que la inestabilidad del asentamiento no era atribuible a las obras ejecutadas en la vía y que esta situación ya era de conocimiento del municipio al estar ubicada en una zona de alto riesgo.
39. Manifestó que el parque Adoquín es parte de las obras de urbanismo que le fueron encomendadas a la ANI y siendo de uso público este espacio no puede ser aprovechado por la comunidad debido a que ha presentado cerramientos con ocasión de las afectaciones en la zona, situación que también involucra a las viviendas que están ubicadas en la ronda del río Negro y que presentan riesgo de colapso.
40. Agregó que el 24 de mayo de 2008 ocurrió un sismo que afectó la carretera existente, especialmente en el sector de Puente Quetame – Caño Seco, oportunidad
colapso.
40. Agregó que el 24 de mayo de 2008 ocurrió un sismo que afectó la carretera existente, especialmente en el sector de Puente Quetame – Caño Seco, oportunidad en la cual fue necesario adelantar obras especiales de emergencia para habilitar el paso en la vía, para obtener un tramo continuo entre Cáqueza y Chirajara, que garantizara el tráfico permanente de la carretera.
41. Argumentó que en recorrido realizado el 19 de septiembre de 2012 se verificó la realización de las obras del puente Quetame que incluían: (i) recuperación del pavimento en la zona de bahías y en el sector de las carpinterías; (ii) obras de urbanismo; andenes, bahías de parqueo, mobiliario urbano, barandas, accesos a8
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00444-01
Demandante: Personería Municipal de Quetame
predios tipo rampas y escaleras; y (iii) redes y alumbrado, canalizaciones, cajas eléctricas, cajas telefónicas, transformadores y postes de alumbrado.
42. Explicó que “[…] se encuentra acreditada la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que tal como fue afirmado por Coviandes dicha plazoleta fue requerida para la ejecución de obras en zonas inestables de la calzada existente de la vía, por lo que desde la construcción de la misma siempre fue de conocimiento de la ANI, de Coviandes y del Municipio de Quetame que el parque o plazoleta Adoquín se encuentra en zona de alto riesgo, lo que ha conllevado a que no sea
la vía, por lo que desde la construcción de la misma siempre fue de conocimiento de la ANI, de Coviandes y del Municipio de Quetame que el parque o plazoleta Adoquín se encuentra en zona de alto riesgo, lo que ha conllevado a que no sea usado por la comunidad […]”.
43. Reiteró que los problemas de la estructura del parque Adoquín “[…] obedecen a la inestabilidad del terreno en el cual se ubica, por lo que en principio la responsabilidad […] no recaería en las demandadas […]”. Sin embargo “[…] la concesionaria reconoce que dicha plazoleta fue requerida para la ejecución de obras en zonas inestables de la calzada existente de la vía […]” pese a lo anterior la inestabilidad de la zona no fue superada con la infraestructura.
44. Adujo que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, dentro del radicado núm. 250002341000201501977-00 concluyó que las edificaciones desarrolladas en el municipio de Quetame fueron avanzadas sin el lleno de los requisitos legales, generando asentamiento en una zona de alto riesgo por la calidad del suelo y además es catalogada como zona sísmica.
45. Destacó que en la citada providencia ya se había “[…] emitido un pronunciamiento respecto de la vulneración de los derechos e intereses colectivos […] a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […] con ocasión de las afectaciones que se presentan en la inspección de Puente Quetame, esto es que, las viviendas ubicadas al costado izquierdo de la vía Bogotá –
Villavicencio […]”.
ocasión de las afectaciones que se presentan en la inspección de Puente Quetame, esto es que, las viviendas ubicadas al costado izquierdo de la vía Bogotá – Villavicencio […]”.
46. Resolvió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres, vulnerado por las accionadas con ocasión de las afectaciones que se presentan en las viviendas de Puente Quetame, ubicadas al costado izquierdo de la vía Bogotá – Villavicencio, que fueron construidas sin el lleno de los requisitos legales, generando un asentamiento en una zona de alto riesgo por las condiciones del suelo.
47. Agregó que “[…] el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]”. En consecuencia, es la autoridad municipal la que debe incluir en los procesos de gestión del riesgo las zonas que considere en emergencia.9
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00444-01
Demandante: Personería Municipal de Quetame
48. Señaló que “[…] el terreno en el cual se encuentran ubicados el parque Adoquín y las viviendas aledañas es inestable, y las afectaciones a los mismos también obedecen al mal manejo de las aguas y a la deforestación, razón por la cual, en aras de hacer efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad se instará a
y las viviendas aledañas es inestable, y las afectaciones a los mismos también obedecen al mal manejo de las aguas y a la deforestación, razón por la cual, en aras de hacer efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad se instará a los habitantes del sector a realizar un manejo adecuado de las aguas, a no arrojar basuras en dicho sector […]”.
49. El tribunal consideró que “[…] no se encuentra acreditado que las accionadas no hayan asegurado las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad de los habitantes del Municipio de Quetame, por lo que no se encuentra probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas […]”.
50. Relató que de conformidad con las pruebas obrantes del proceso “[…] no se observa que los habitantes […] no tengan la posibilidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por su salud, así como tampoco se advierte que la comunidad de dicho sector no tenga la posibilidad de beneficiarse de los programas de salud, de rehabilitación y atención, cuyo objetivo es disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio determinado. En ese orden, concluye la Sala que en el plenario no se encuentra acreditada la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]”.
51. Finalmente, el tribunal resolvió:
“[…] 1º) Decláranse no probadas las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la Concesionaria Vial de los Andes Coviandes SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la Concesionaria Vial de los Andes Coviandes SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Declárase no probada la excepción denominada “Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”, propuesta por el Municipio de Quetame – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3°) Declárase probada de oficio la excepción de cosa juzgada para la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria Coviandes y El Municipio de Quetame, respecto de la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres, vulnerados por las accionadas con ocasión de las afectaciones que se presentan en las viviendas de Puente Quetame, ubicadas al costado izquierdo de la vía Bogotá – Villavicencio, que fueron construidas sin el lleno de los requisitos legales, generando un asentamiento en una zona de alto riesgo por las condiciones del suelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4°) Decláranse la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, del parque/plazoleta Adoquín ubicada en Puente Quetame municipio de Quetame Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5°) Ordénase a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Vial de los Andes SAS Coviandes SAS, en coordinación con el Municipio de Quetame y la
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5°) Ordénase a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Vial de los Andes SAS Coviande
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