CE - Sentencia 25000234100020190054801 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234100020190054801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971

Número único de radicación: 25000234100020190054801

Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU2 y otros

Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble. Reiteración jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de junio de 2022 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Luis Alejandro Sanabria Acevedo, Aura Alicia Sánchez Fonseca y Elkin Darío Sanabria Sánchez3, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano – IDU, y la Unidad Administrativa

1. Luis Alejandro Sanabria Acevedo, Aura Alicia Sánchez Fonseca y Elkin Darío Sanabria Sánchez3, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano – IDU, y la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 3884.

1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai. 3 Por conducto de apoderado 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.2

Núm. único de radicación: 25000234100020190054801

Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo

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Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

[…]1. Declarar nula la resolución número No. 1415 del 19/04/2018, "por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial", Resolución Número 2839 del 4 de julio de 2018 que ordenó la expropiación administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU" y la Resolución Número 4117 del 4 de septiembre de 2018 que confirmo la resolución de expropiación del inmueble ubicado en la CL 51 SUR 6A 25 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con

4117 del 4 de septiembre de 2018 que confirmo la resolución de expropiación del inmueble ubicado en la CL 51 SUR 6A 25 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con CHIP AAA0021TXJZ y matricula inmobiliaria 50S -40246854. De manera específica solicito el restablecimiento del derecho pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, los cuales se calculan en:

A. DAÑO EMERGENTE: A. 1. PERDIDA EFECTIVA. Hasta que sean tasados por un perito designado para el efecto, estimo esta modalidad en la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($123.559.630). Por la errónea práctica y valoración del Avalúo No. 2017-0964 del día 26 de septiembre de 2017 firmado por el avaluador MILLER OCIRIS ESCUDERO

profesional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL. Se

relaciona el comparativo, así:

AVALUO COMERCIAL PRACTICADO POR CATASTRO DISTRITAL

AVALÚO COMERCIAL CONTRATADO POR LOS DEMANDANTES

DIFERENCIA: $123.559.630

A.2. PERDIDA EFECTIVA. Por la pérdida de una ganancia y utilidad económica con motivo de la erogación de gastos, revisiones, reclamaciones, generados por imprevistos en gastos de asesoría, estudios y honorarios de abogado por valor de QUINCE

MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000)

B. LUCRO CESANTE

en gastos de asesoría, estudios y honorarios de abogado por valor de QUINCE

MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000)

B. LUCRO CESANTE FUTURO: PERDIDA DE UNA GANANCIA Y UTILIDAD ECONÓMICA Asimismo, como consecuencia y resultado de los procedimientos en el Avaluó y su respectiva revisión del mismo realizados por la Unidad Especial de Catastro Distrital y el IDU ocasionaron daños y perjuicios materiales por deuda en compra del predio de reposición en el valor de $42.000.000 y las construcciones, adecuaciones y mejoras por un valor de $80.000.000 para un total de $142.000.000, por la integra indemnización de perjuicios que les corresponde por la compra forzada del área requerida del lucro cesante por las sumas de la condena serán debidamente actualizadas y/o indexadas con el IPC desde3

Núm. único de radicación: 25000234100020190054801

Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo

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la fecha de causación más los intereses moratorios respectivos equivalentes al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado como lo ordena el artículo 4º de la Ley 80 de 1993 en el inciso último del numeral 8".[…]

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones5:

3.1. El Alcalde Mayor de Bogotá, a través del Decreto Distrital núm.275 de 2 de julio

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones5:

3.1. El Alcalde Mayor de Bogotá, a través del Decreto Distrital núm.275 de 2 de julio de 2014, declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución de la obra Troncal Avenida Caracas en el tramo comprendido entre la Estación Molinos, portal de Usme, y Estación Yomasa.

3.2. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU expidió la Resolución 1415 de 19 de abril de 2018, por medio de la cual formuló una oferta de compra sobre su predio ubicado en la Calle 51 sur #6A -25 por la suma de […] CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($159.505.732.00) MONEDA CORRIENTE, el citado valor comprende: A) La suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS. ($149.366.370.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción. B) La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($3.298.862.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de indemnización por daño emergente. C) La suma de

SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS.

CORRIENTE, por concepto de indemnización por daño emergente. C) La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS. ($6.840.500.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Lucro Cesante […] conforme al avaluó que realizó la Unidad Especial de Catastro Distrital 207-0959 de 26 de septiembre de 2017.

3.3. Dentro del término de enajenación voluntaria, presentó objeciones al informe de avalúo 2017-0959 de 26 de septiembre de 2017 donde insiste que […] su predio es esquinero y debió comparase con una casa y aportaron Cel. 3124827022 y para

5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls.2-124

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nada se revisó, ya que IDU no envió a catastro para ser revisadas las objeciones y el IDU dio respuesta mediante el radicado 20183250673241 de fecha 17 de julio de 2018 que no posible acceder a modificar el Informe Técnico No. 2017 -0964 de 26/09/2017. Es de aclarar que el Instituto de Desarrollo Urbano NO dio traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL para que emitiera

26/09/2017. Es de aclarar que el Instituto de Desarrollo Urbano NO dio traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL para que emitiera la respuesta a la impugnación del avaluó que fue la Entidad que realizo el Avalúo No. 2017 -0964 de 26/09/2017, y el IDU desconociendo EL DERECHO A IMPUGNACION del AVALÚO, sino que la misma Directora de Predios, los mismos funcionario (sic) del IDU que no tiene la competencia para emitir respuesta a un AVALUO realizado por La Unidad de Catastro Distrital se atrevieron de manera irresponsable a EMITIR un concepto y responder un trabajo especializado e idóneo que debió haberlo revisado por el perito de catastro, violando así la valoración al derecho de contradicción del propietario, hoy demandante[…].

3.4. La parte demandada, ante la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, expidió la Resolución núm. 2839 de 4 de julio de 2018 a través de la cual ordenó la expropiación, por vía administrativa, del inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40246854, decisión que fue recurrida vía reposición por razones atribuibles al avalúo comercial que acompañaba la oferta.

3.5. La parte demandada, a través de la Resolución 4117 de 4 de septiembre de 2018, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 29 y 58 de la Constitución Política

2018, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 29 y 58 de la Constitución Política • Artículo 67 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976. • Artículo 399 del Código General del Proceso.

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la

violación, así:

6 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones5

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5.1. Los actos expedidos por la parte demandada ocasionaron graves daños en su patrimonio, ya que el precio indemnizatorio fijado unilateralmente por la administración distrital no está acorde con el precio real del inmueble. Ello en razón a que no se tuvo en cuenta la incidencia alta en la valorización de los inmuebles por el área de influencia sobre la troncal de la caracas, vías de acceso, cercanías a la Alcaldía de Tunjuelito, centros comerciales y el hecho de que se trataba de una casa esquinera cuyo metro cuadrado debió ser valorado en $2.500.000 y no en $1.050.000 como erradamente se precisó en el avalúo oficial.

5.2. La parte demandada valoró el inmueble de su propiedad, sin realizar una debida

$1.050.000 como erradamente se precisó en el avalúo oficial.

5.2. La parte demandada valoró el inmueble de su propiedad, sin realizar una debida comparación con los predios aledaños ubicados en la calle 51 sur núm. 5z-76, calle 51 sur núm., 5z -74 y calle 50 b sur núm. 5z -94, los cuales también fueron sujetos de expropiación bajo unas condiciones de mejora en cuanto a la tasación del metro cuadrado que ascendió a $2.500.000.

5.3. El Avalúo comercial de catastro núm. 2017-0964 de fecha 26 de septiembre de 2017 se analizó sin tener en cuenta que la construcción se realizó en el año 1996, conforme se evidencia en la anotación 001 del folio de matrícula inmobiliaria 50S40246854 y que tenía una serie de mejoras que no fueron debidamente valoradas.

5.4. La parte demandada desconoció las reclamaciones 201835260591542 de 4 de junio de 2018 y 20185261102762 de 18 de octubre de 2018, en las que solicitaba una protección especial para su hijo, con discapacidad, Elkin Darío Sanabria e informaba que el predio […] a la fecha de la oferta estaba en arrendamiento para un local con canon de arrendamiento de $1.400.000 como se demuestra en los contratos de arrendamiento […].

Contestación de la demanda

6. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU 7 contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones de la parte demandante8 así:

7 Por conducto de apoderado

Contestación de la demanda

6. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU 7 contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones de la parte demandante8 así:

7 Por conducto de apoderado 8Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls. 290-3256

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Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo

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6.1. Sostuvo que el avalúo 2017 -0964 de 26 de septiembre de 2017, que fijó el precio de la indemnización, tuvo en cuenta las distribuciones, dependencias, especificaciones constructivas, acabados y demás características del inmueble, sin que en manera alguna se pueda probar errores o inconformidades con el mismo, como se puede evidenciar en los folios 7 y 8 del informe elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá.

6.2. Adujo que el estudio de mercado realizado en el avalúo oficial se basó en tres ofertas que se ubicaron sobre la calle 51 sur, entre carreras 11 y 12, y se utilizaron los métodos de comparación y de costo de reposición previstos en la Resolución 620 de 2008, que definieron el valor real del predio.

6.3. Resaltó que, durante el proceso de adquisición del predio se ha brindado atención integral a la parte demandante, y a su núcleo familiar, en las áreas

620 de 2008, que definieron el valor real del predio.

6.3. Resaltó que, durante el proceso de adquisición del predio se ha brindado atención integral a la parte demandante, y a su núcleo familiar, en las áreas interdisciplinarias y de apoyo, por lo que el caso fue presentado ante el “Comité de Reasentamiento del IDU” con el fin de que validara y aprobara el reconocimiento de los incentivos que prevé el Decreto 296 de 2003. En virtud de lo anterior, le fue reconocido el factor de reasentamiento de emergencia por valor de $4.968.696, por concepto del factor correspondiente al costo de la deprecación $30.150.030 y por el factor complementario de vivienda de reposición $ 19.846.849.

6.4. Por último, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Aura Alicia Sánchez y Elkin Darío Sanabria, en vista de que no figuran como propietarios del inmueble objeto de expropiación.

7. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante así:

7.1. El avalúo oficial que rindió el día 26 de septiembre de 2017 explicó con suficiencia la descripción del predio, materiales, áreas construidas, y características, las cuales se encuentran reflejadas en el numeral 6 del informe.

7.2. Las inquietudes formuladas por la parte demandante frente al dictamen fueron absueltas por la entidad, puntualmente en lo relacionado con la valoración de las rentas ocasionadas por la existencia de un restaurante, “asadero la gran fogata” el

7.2. Las inquietudes formuladas por la parte demandante frente al dictamen fueron absueltas por la entidad, puntualmente en lo relacionado con la valoración de las rentas ocasionadas por la existencia de un restaurante, “asadero la gran fogata” el cual fue desmentido de manera amplia y suficiente por la Unidad mediante oficio 2018EE45314 de 20 de septiembre de 2018, según alcance al traslado del derecho7

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de petición realizado por la parte demandante, a través de los oficios 218ER20540 y 2018ER23333, en donde se indica que el mentado establecimiento comercial ya no funcionaba para la fecha de realización del Avalúo Oficial, hecho que se comprobó con las fotos aportadas en el anexo del dictamen.

7.3. Las comparaciones realizadas por la parte demandante respecto de los inmuebles que también fueron expropiados no son exactamente equiparables en razón de la ubicación, la norma urbana y el sector catastral. Para el efecto, evidenció que los predios que cita en la demanda se ubican en el sector 001414 Molinos del Sur Localidad Rafael Uribe Uribe, UPZ54 Marruecos, en tanto que el inmueble objeto del avalúo 2017 -0964 no sólo se encuentra en diferente sector, Abraham Lincoln – Localidad Tunjuelito, UPZ 62, sino que los predios se encuentran separados por la troncal de la caracas, factor determinante en el establecimiento del valor del terreno.

Lincoln – Localidad Tunjuelito, UPZ 62, sino que los predios se encuentran separados por la troncal de la caracas, factor determinante en el establecimiento del valor del terreno.

7.4. El avalúo presentado por la parte demandante de fecha 18 de julio de 2018, presento sendas falencias en razón a que no indicó con claridad la norma urbanística del inmueble objeto del avalúo comercial; anexó un estudio de mercado empleando factores de homogenización atendiendo a variables de fuente, área, ubicación y estado, los cuales no se encuentran contenidas en la normatividad vigente en material de avalúos a nivel nacional; y las ofertas que aportó en el dictamen no pueden ser comprobables, como quiera que no tienen dirección, descripción del inmueble, número de teléfono o dirección web, que permita su identificación, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008.

7.5. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, al considerar que las actuaciones administrativas referentes a los proyectos de obras públicas, y a la gestión de adquisición predial no son de resorte de la entidad.

Sentencia proferida, en primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de junio de 20229, resolvió:

9 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CAUDERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls:442-4628

Núm. único de radicación: 25000234100020190054801

Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo

337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls:442-4628

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Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo

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“[…]PRIMERO. - DECLARAR, probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" presentada por la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), respecto de la señora ALICIA SÁNCHEZ FONSECA Y ELKIN DARIO SANABRIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR, no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva", formulada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luis Alejandro Sanabria Acevedo, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. ABSTENERSE DE CONDENAR en costas al señor Luis Alejandro Sanabria Acevedo. QUINTO. Por Secretaria, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes, si a ello hay lugar. SEXTO. En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. […]

Consideraciones del Tribunal

devuélvanse los remanentes, si a ello hay lugar. SEXTO. En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. […]

Consideraciones del Tribunal

8.1. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Aura Alicia Sánchez Fonseca y Elkin Darío Sanabria, al referir que la única persona que obra como propietaria del bien objeto de expropiación es el señor Luis Alejandro Sanabria Acevedo, quien actúa como persona con el derecho real del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria núm 050840246854.

8.2. Consideró que no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación el causa pasiva alegada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por tratarse de la entidad quien realizó los avalúos técnicos de acuerdo a los cuales se fijó el precio indemnizatorio cancelado a favor del titular del dominio.

8.3. Manifestó que el avalúo oficial identificado con el número 2017 -0964 de 26 de septiembre de 2017 complementado por el 2017 -0964 de 23 de octubre de 2017, se ajustó a lo previsto en la Resolución 620 de 2008, en razón a que aplicó el método de comparación o de mercado con la verificación de cuatro ofertas de inmuebles semejantes e identificables ubicados en el sector donde se encontraba el predio […] determinando la media aritmética del metro cuadrado en la suma de $1.050.000,9

Núm. único de radicación: 25000234100020190054801

Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo

determinando la media aritmética del metro cuadrado en la suma de $1.050.000,9

Núm. único de radicación: 25000234100020190054801

Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo

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con valores que oscilaban entre $930.000 y $1.050.000.[…] y además tuvo en cuenta la reglamentación urbanística vigente del inmueble, la estratificación socioeconómica, el área, ubicación, dotación de redes de servicios públicos domiciliarios, estructura, acabados, áreas de construcción autorizadas, la vida útil de la construcción, y la funcionalidad del inmueble en relación con el objeto para el cual fue construido.

8.4. Descartó la validez del dictamen aportado por la parte demandante por encontrarse diversos errores en su valoración y en la aplicación de los métodos que establece el Instituto Colombiano Agustín Codazzi. Para el efecto, precisó que el valor del metro cuadrado se estimó en $1.400.000 sin aportar las ofertas que sustentaran la aplicación de ese valor, la fuente de información, la fecha de publicación u otros factores que permitieran su identificación posterior, situación que fue convalidada en la audiencia de pruebas donde se indagó al perito de la parte demandante por la fuente de información que sustentó el dictamen, a lo cual manifestó no haberla aportado.

8.5. Advirtió que no es dable considerar una comparación positiva respecto del inmueble ubicado en la calle 50 B sur núm. 52-08 – avalúo comercial 2017-1217, en

manifestó no haberla aportado.

8.5. Advirtió que no es dable considerar una comparación positiva respecto del inmueble ubicado en la calle 50 B sur núm. 52-08 – avalúo comercial 2017-1217, en razón a que se sitúa en un sector donde existen locales comerciales y se encuentra una Unidad de Reacción Inmediata, mientras que el valorado en la presente causa es de un tránsito comercial de densidad baja, con locales comerciales desocupados y de afluencia baja en el transporte público, tal como lo explica el testigo técnico del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, Néstor Andrés Villalobos Caro.

8.6. Señaló que, de la revisión de los antecedentes administrativos del proceso, se logró verificar que la Unidad Social del IDU realizó los acompañamientos necesarios para mitigar el impacto a la familia conformada por el señor Luis Alejandro Sanabria, su esposa Aura Alicia Sánchez y su hijo discapacitado Elkin Darío Sanabria e hizo reconocimientos económicos por concepto de los factores de “reasentamiento de emergencia del año 2019 ” por valor de $4.968.696; “complementario” correspondiente al costo de la depreciación conforme a los lineamientos del plan de acción de reasentamiento y norma de desempeño año 2021, por la suma de $30.150.030 y “complementario de vivienda de reposición” por valor de $19.846.849.10

Núm. único de radicación: 25000234100020190054801

Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo

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Recurso de apelación

9. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes

argumentos10:

9.1. Manifestó que la negativa adoptada por el tribunal en la audiencia de fecha 3 de marzo de 2022, en la que denegó la práctica de pruebas y de testimonios por él solicitados, generó que sólo se otorgara valor a la declaración del ingeniero Néstor Andrés Villalobos, quien no elaboró ni practicó el avalúo 2017-0964 ni contaba con el criterio para para refutar el dictamen aportado en la demanda por la Empresa

SANIN AVALÚOS S.A.S.

9.2. Reiteró que el avalúo oficial practicado por el perito Miller Osiris, no tuvo en cuenta la incidencia alta en la valoración de los inmuebles aledaños a su predio, esto es, que se encontraba cerca de la troncal de la caracas, de la Alcaldía de Tunjuelito, de un centro comercial y por ser una casa esquinera, el valor del metro cuadrado debía ser mayor a la estimada en el dictamen aportado por la parte demandada, lo que desconoce el método de comparación o de mercado previsto en la Resolución 620 de 2008.

9.3. Manifestó que no fueron valorados los hechos que relacionó en la demanda y que corresponden a los numerales 9, 10, 14 y 15 donde no sólo se evidenció la

la Resolución 620 de 2008.

9.3. Manifestó que no fueron valorados los hechos que relacionó en la demanda y que corresponden a los numerales 9, 10, 14 y 15 donde no sólo se evidenció la vulneración de los derechos de su núcleo familiar por cuanto la única fuente de sus ingresos correspondía al arrendamiento de su predio a establecimientos de comercio, sino que con el escaso dinero que recibieron por concepto de la indemnización, no encontraron ningún inmueble de las mismas condiciones y adecuaciones al bien expropiado, tan sólo pudieron adquirir […] un predio de reposición lote con vivienda con bloque a la vista por valor de $200.000 para pagar a uno año a 1.5 por ciento mensual que vence el 28 de noviembre de 2019, es decir, que se endeudaron en $42.000.000 y haciendo las adecuaciones y mejoras por valor de $80.000.000[…]

9.4. Adujo que el reconocimiento por valor de $54.965.575 efectuado por el IDU no corresponde a apropiaciones o a dineros públicos de esa entidad, sino que a través

10 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls:480-48611

Núm. único de radicación: 25000234100020190054801

Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo

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del Banco Mundial se responde por los eventos de expropiación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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del Banco Mundial se responde por los eventos de expropiación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) cuestión previa; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo de la expropiación administrativa; y vi) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala

11. Vistos el artículo 150 11 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30812 de la Ley 1437 de 2011 13, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 14 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

12. Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

13. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de

sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de

11 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 12 “[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 13 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio

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