CE - Sentencia 25000234100020200066301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020200066301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2020 00663 01
Demandante: Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Asunto: Término probatorio en el proceso sancionatorio. Plazo perentorio para expedir la decisión sancionatoria de primera instancia . Validez del acto administrativo. Configuración del sistema de tiempo compartido turístico por promoción de beneficios vacacionales en proyectos inmobiliarios. Publicidad engañosa sobre derechos de propiedad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La sociedad Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S.1 presentó
Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La sociedad Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de
1 Por intermedio de apoderado.2
Núm. único de radicación: 250002341000 2020 00663 01
Demandante: Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S.
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 90127 del 13 de diciembre de 2018 “Por la cual se decide una actuación administrativa” dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el Radicado número 2016 -121894 emanada por la Super intendencia de Industria y Comercio por haber sido emitida vulnerando los preceptos de validez correspondientes, especialmente los de: de (sic) forma irregular, mediante una falsa motivación y con infracción a las normas en que debería fundarse.
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 65879 del 25 de noviembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 65879 del 25 de noviembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el Radicado número 2016 -121894 emanada por la Superintendencia de Industria y Comercio por haber sido emitida vulnerando los preceptos de validez correspondientes, especialmente los de: de forma irregular, mediante una falsa motivación y con infracción a las normas en que debería fundarse.
3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 72033 del 10 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el Radicado número 2016 -121894 emanada por la Superin tendencia de Industria y Comercio por haber sido emitida vulnerando los preceptos de validez correspondientes, especialmente los de: de forma irregular, mediante una falsa motivación y con infracción a las normas en que debería fundarse.
4. Que se RESTABLEZCA EL DERECHO de MÁRQUEZ Y FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S., por la afectación que se llegare a demostrar en el proceso por la emanación de la resolución 90127 del 13 de diciembre de 2018 emanada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
5. Que se indemnicen los perjuicios causados por el daño inmaterial que se logren demostrar en el trámite del proceso por la afectación al “Good will” de MÁRQUEZ Y FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S., causado por la resolución 90127 del 13 de dic iembre de 2018 en el marco del proceso
FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S., causado por la resolución 90127 del 13 de dic iembre de 2018 en el marco del proceso administrativo sancionatorio 2016-121894.”2
Hechos de la demanda
2. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
sus pretensiones:
2.1. El 11 de mayo de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) recibió una denuncia anónima contra Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S., Stanzia S.A.S. (representante de la cadena Best Western Plus) y Hotel Mocawa Plaza S.A.S., acusándolas de emplear “información y publicidad
2 Samai, archivo “SUBSANACIÓN COMPLETA”, página 69.3
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engañosa” en la promoción de los proyectos inmobiliarios “Mocawa Plaza ” y “Mocawa Resort”.
2.2. Mediante Resolución núm. 80910 de 7 de diciembre de 2017, la SIC formuló cargos solamente contra Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S., por presuntas infracciones al régimen turístico, incluyendo: (i) omisión del Registro Nacional de Tur ismo (RNT) en su publicidad; (ii) falta de constitución del
cargos solamente contra Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S., por presuntas infracciones al régimen turístico, incluyendo: (i) omisión del Registro Nacional de Tur ismo (RNT) en su publicidad; (ii) falta de constitución del sistema de tiempo compartido ofrecido; (iii) incumplimiento de obligaciones contractuales con consumidores; y (iv) publicidad engañosa de los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011.
2.3. El 16 de mayo de 2018, la sociedad Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. presentó sus descargos, argumentando que el proyecto era una inversión fiduciaria —no un servicio turístico — y que los contratos especificaban claramente su naturaleza inmobiliaria. Además, señaló que las proyecciones financieras publicadas se basaban en estudios técnicos, sin intención de engaño.
2.4. Mediante la Resolución núm. 90127 del 13 de diciembre de 2018, la SIC impuso a Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. una multa de 400 SMMLV por publicidad engañosa e incumplimiento de normas turísticas.
2.5. El 3 de enero de 2019, la sociedad interpuso recursos de reposición y apelación, al sostener que la SIC había interpretado erróneamente el modelo de negocio.
2.6. Mediante Resoluciones núm. 65879 y 72033 del 25 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019, la SIC resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, al confirmar la sanción en todas sus partes. En este sentido
diciembre de 2019, la SIC resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, al confirmar la sanción en todas sus partes. En este sentido destacó que la promoción del proyecto indujo en error a los consumidores y omitió requisitos legales, como el registro de tiempo compartido y la inscripción en el RNT.
Normas violadas según la actora
3. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 49, 52, 137 y 138 del CPACA. • Decreto 663 de 1993.4
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- Decreto 1074 de 2015. • Decreto 1076 de 2011. • Ley 1480 de 2011.
Concepto de violación expresado en la demanda
4. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la
violación, así:
Primer cargo: expedición irregular
4.1. Según la actora, en el proceso sancionatorio incurrió en una serie de irregularidades procesales, a saber:
4.2. La solicitud de prórroga del período probatorio fue presentada el 5 de septiembre de 2018 y rechazada el 7 de septiembre de 2018 , lo que re fleja un desequilibrio en el proceso administrativo sancionatorio.
4.2. La solicitud de prórroga del período probatorio fue presentada el 5 de septiembre de 2018 y rechazada el 7 de septiembre de 2018 , lo que re fleja un desequilibrio en el proceso administrativo sancionatorio.
4.3. La Resolución 90127 de 13 de diciembre de 2018 fue expedida 31 días hábiles después de la presentación de los alegatos (29 de octubre de 2018), superando el término de 30 días previsto en el artículo 49 del CPACA.
4.4. La notificación personal de esta decisión se realizó el 18 de diciembre de 2018, es decir, 5 días después de la expedición del acto, sumando una dilación total de 6 días adicionales que afectan el cómputo de los términos procesales.
4.5. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación , los interpuso el 3 de enero de 2019 y la Resolución núm. 72033 de 10 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación, fue proferida un día después de recibido el expediente por el superior, lo que, a su juicio, evidenció una decisión sin el tiempo suficiente para su análisis técnico -jurídico, especialmente considerando que el expediente administrativo constaba de 1.518 folios.
4.6. El incumplimiento d e los términos procesales impidió que operara a favor del demandante la caducidad de la facultad sancionatoria establecida en el artículo 52 del CPACA.5
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del CPACA.5
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Segundo cargo: falsa motivación
4.7. Afirma la demandante que la SIC interpretó erróneamente el negocio jurídico celebrado por Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. como un contrato de tiempo compartido turístico, cuando en realidad se trataba de un fideicomiso mercantil de inversión, cuyos beneficios se derivaban de los excedentes de la operación hotelera. El desconocimiento de la naturaleza jurídica real del negocio jurídico condujo a unas sanciones basadas en normas de turismo que no eran aplicables, a saber:
4.7.1. La SIC encontró que la empresa no cumplió en su publicidad con el RNT, exigido por el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y el literal b) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Sin embargo, este requisito solo aplicaba a empresas que desarrollen actividades turísticas. Por lo tanto, la sanción carece de sustento jurídico, pues la empresa no estaba obligada a registrarse como prestadora de servicios turísticos.
4.7.2. Se impuso una multa por presunta información engañosa respecto a la modalidad del contrato y los derechos de los consumidores, bajo el argumento de que se violó el literal c) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, pero se demostró que
4.7.2. Se impuso una multa por presunta información engañosa respecto a la modalidad del contrato y los derechos de los consumidores, bajo el argumento de que se violó el literal c) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, pero se demostró que los inversionistas recibieron información clara y detallada sobre el fideicomiso, incluyendo contratos, escrituras públicas y proyecciones financieras. Los documentos contractuales dejaban en ev idencia que no se trataba de un negocio turístico, sino de una inversión en un patrimonio autónomo.
4.7.3. Las resoluciones sancionaron a la empresa por no haber constituido un sistema de tiempo compartido ni contar con un reglamento interno, conforme a los artículos 2.2.4.4.2.2 y 2.2.4.4.7.1 del Decreto 1074 de 2015. Este cargo es consecuencia directa del erro r inicial de calificación del negocio, ya que el fideicomiso mercantil no estaba sujeto a estas exigencias.
4.7.4. La SIC señaló que la empresa incumplió el artículo 11 del Decreto 1076 de 1997, que exige un contrato escrito para el tiempo compartido turístico. Lo cual era incorrecto, pues los inversionistas suscribieron un contrato de vinculación al fideicomiso, que regulaba sus derechos como beneficiarios de los rendimientos del hotel, no como turistas.6
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4.7.5. La entidad demandada encontró acreditado el incumplimiento de supuestas promesas de renta mensual vitalicia, bajo el argumento de que la empresa era solidariamente responsable como promotora de tiempo compartido (artículo 2.2.4.4.5.2 del Decreto 1074 de 2015). Sin embargo, las proyecciones financ ieras entregadas a los inversionistas eran estimativas y estaban sujetas al desempeño del hotel, no eran garantías contractuales. Además, el pago de rentas correspondía a la fiduciaria, no a Márquez y Fajardo Promot ora Integral de Proyectos S.A.S. La SIC tergiversó los hechos al asimilar este esquema de inversión a un contrato de tiempo compartido.
4.7.6. Se sancionó porque la sociedad no estaba registrada como “empresa de tiempo compartido”, pese a que la actividad real era la promoción de un fideicomiso inmobiliario.
4.7.7. La sanción por publicidad engañosa, bajo el Estatuto del Consumidor , inobservó que la información proporcionada fue ra veraz y los inversionistas contaran con documentos contractuales que explic aran el modelo de negocio. La SIC analizó las piezas publicitarias de forma aislada, sin considerar el contexto del negocio jurídico.
Tercer cargo: infracción de normas en las que debieron fundarse
4.8. Los actos acusados aplicaron indebidamente disposiciones del régimen turístico (Ley 300 de 1996 y Decreto 1074 de 2015) a un negocio jurídico que, por su esencia,
4.8. Los actos acusados aplicaron indebidamente disposiciones del régimen turístico (Ley 300 de 1996 y Decreto 1074 de 2015) a un negocio jurídico que, por su esencia, se regía por normas mercantiles y financieras, tales como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), el Código de Comercio (artículos 1226 a 1244) y la regulación propia de los fideicomisos mercantiles.
Contestación de la demanda
5. La SIC3 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte
demandante4, así:
Frente a la expedición irregular
3 Por medio de apoderado. 4 Samai, archivo “21-166639 Márquez Fajardo contestación demanda”.7
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5.1. Indicó que actuó dentro del marco legal al denegar la prórroga probatoria solicitada, pues conforme al artículo 48 del CPACA los plazos establecidos son de carácter legal y no discrecional. Además, el término concedido era suficiente para ejercer el derecho de defensa, pues no toda denegatoria de prórrogas configura una vulneración al debido proceso.
5.2. Manifestó que la Resolución núm. 90127 del 13 de diciembre de 2018 fue
ejercer el derecho de defensa, pues no toda denegatoria de prórrogas configura una vulneración al debido proceso.
5.2. Manifestó que la Resolución núm. 90127 del 13 de diciembre de 2018 fue proferida dentro de los términos legales. La SIC actuó con la debida diligencia en todo el procedimiento, sin que se evidencien dilaciones injustificadas.
5.3. Señaló que el procedimiento de notificación se ajustó estrictamente a lo previsto en el artículo 67 del CPACA. La citación para notificación personal se envió el 14 de diciembre de 2018 y se efectuó el 18 de diciembre siguiente, considerando únicamente días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
5.4. Igualmente expresó que, contrario a lo alegado por la demandante, el recurso de apelación fue resuelto dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 52 del CPACA, el cual otorga un término de un año para su decisión.
Frente a la falsa motivación y la infracción de normas en las que debieron fundarse
5.5. Aclaró que, mediante anuncios y brochures, la sociedad demandante desarrolló efectivamente un negocio de tiempo compartido turístico, obligándose por tanto a cumplir con lo establecido en la Ley 300 de 1996, y el Decreto 1074 de 2015.
5.6. Así, para la parte demandada, l o anterior se evidenció porque (i) se ofrecieron beneficios turísticos concretos a los inversionistas (5 noches gratis anuales, descuentos en alimentación, acceso a clubes de salud y otros hoteles de la cadena
5.6. Así, para la parte demandada, l o anterior se evidenció porque (i) se ofrecieron beneficios turísticos concretos a los inversionistas (5 noches gratis anuales, descuentos en alimentación, acceso a clubes de salud y otros hoteles de la cadena Best Western); (ii) las piezas publicitarias omitieron el RNT exigido por el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012; (iii) no se acreditó la constitución del sistema de tiempo compartido ni su reglamento interno, conforme a los artículos 2.2.4.4.2.1 y 2.2.4.4.2.2 del Decreto 1074 de 2015; y (iv) se utilizaron mensajes publicitarios que podían inducir a error sobre la naturaleza del negocio, tales como “renta mensual vitalicia” y “propiedad porcentual del hotel”.8
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5.7. indicó la SIC que la sociedad demandante sostiene que el negocio era un fideicomiso mercantil regulado por el Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, donde los inversionistas participaban de los excedentes de la operación hotelera, no de un paquete turístico. Sin embargo, se acreditó que los beneficios ofrecidos eran claramente turísticos y la publicidad iba dirigida a potenciales turistas, no solo a inversionistas, con información que generó error
la operación hotelera, no de un paquete turístico. Sin embargo, se acreditó que los beneficios ofrecidos eran claramente turísticos y la publicidad iba dirigida a potenciales turistas, no solo a inversionistas, con información que generó error respecto de la modalidad del cont rato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos y las características de los servicios turísticos ofrecidos.
Sentencia apelada
6. La sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío5, resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.”
Consideraciones del Tribunal
Frente al cargo de expedición irregular
El Tribunal manifestó en la providencia recurrida que:
6.1. El artículo 48 del CPACA establece que el período probatorio no podrá exceder de 30 días (o 60 en casos de ser 3 o más investigados ), sin prever posibilidad de prórrogas. La Superintendencia actuó dentro de su margen de discrecionalidad al fijar un plazo de 10 días, que resultaba suficiente para la práctica de pruebas para el caso de un solo investigado . Además, la sociedad demandante omitió aportar algunos documentos no por falta de tiempo, sino por considerarlos inconducentes, lo que demuestra que el plazo concedido fue razonable y no violó sus derechos de defensa.
6.2. Si bien es cierto que la resolución sancionatoria de primera instancia se profirió un día después del plazo legal de 30 días establecido en el artículo 49 del CPACA, esta irregularidad no constituía por sí misma una vulneración sustancial del debido
6.2. Si bien es cierto que la resolución sancionatoria de primera instancia se profirió un día después del plazo legal de 30 días establecido en el artículo 49 del CPACA, esta irregularidad no constituía por sí misma una vulneración sustancial del debido
5 Samai, archivo “041Sentencia1Instancia”.9
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proceso. En este caso, no se demostró que la decisión hubiera sido diferente de haberse expedido dentro del término legal, por lo que el vicio carece de relevancia jurídica.
6.3. El procedimiento de notificación seguido por la Superintendencia en la Resolución núm. 90127 del 13 de diciembre de 2018 se ajustó plenamente a lo establecido en los artículos 67 y 68 del CPACA, pues la citación se envió dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto ( 14 de diciembre de 2018 ) y la notificación personal se realizó el 18 de diciembre siguiente. Además, el efecto de esta notificación qued ó demostrado porque la sociedad pudo interponer oportunamente los recursos de reposición y apelación, ejerciendo así plenamente su derecho de defensa.
6.4. El artículo 52 del CPACA establece que la facultad sancionatoria caduca a los 3 años desde la ocurrencia del hecho y los recursos deberán resolverse en un
su derecho de defensa.
6.4. El artículo 52 del CPACA establece que la facultad sancionatoria caduca a los 3 años desde la ocurrencia del hecho y los recursos deberán resolverse en un término de 1 años contado a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de que se entiendan fallados a favor del recurrente. En el caso en concreto, al haberse presentado la denuncia el 11 de mayo de 2016, el plazo venció el 11 de mayo de 2019 y la resolución sancionatoria de primera instancia fue notificada el 18 de diciembre de 2018, es decir, dentro del término legal. Respecto de los recursos interpuestos el 3 de enero de 2020, estos fueron resueltos antes del año establecido para su decisión.
Frente al cargo de falsa motivación e infracción de normas en las que debieron fundarse
El tribunal manifestó en la providencia recurrida que:
6.5. Aunque el proyecto se estructuró mediante contratos de fiducia mercantil con Alianza Fiduciaria S.A., la sociedad demandante actuó como promotora al ofrecer en sus piezas publicitarias el derecho a “cinco noches cada año para toda la vida” en unidades hoteleras , lo cual encuadraba en la definición de sistema de tiempo compartido turístico establecida en el artículo 95 de la Ley 300 de 1996, que comprende el derecho de utilizar unidades inmobiliarias turísticas por períodos determinados, independientemente de la forma de contratación. Además, el artículo10
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2.2.4.4.1.2 el Decreto 1074 de 2015 señala que lo relevante son las características de la oferta, no su denominación contractual.
6.6. Respecto de la sanción por ofrecer información engañosa sobre la naturaleza del contrato, encontró acreditada una clara discordancia entre la publicidad (que prometía beneficios vacacionales) y los contratos de vinculación (que solo otorgaban derechos sobr e rendimientos económicos). Adicionalmente, la demandante alegó haber cumplido el deber de información mediante otros medios (asesorías, documentos fiduciarios). Sin embargo, la publicidad masiva generó expectativas distintas a las plasmadas en los contrat os, lo que constituye una práctica engañosa prohibida por las normas de protección al consumidor en el sector turístico.
6.7. Al haberse acreditado que la sociedad demandante actuó como promotora de tiempo compartido, se le aplicaba el artículo 62.8 de la Ley 300 de 1996, que cataloga a estas empresas como prestadoras de servicios turísticos. Por lo tanto, resultaban aplicables l as obligaciones específicas del sector, incluyendo las previstas en el artículo 71 de dicha ley sobre deberes de información.
6.8. Rechazó el argumento de la demandante sobre la naturaleza exclusivamente fiduciaria del negocio, pues la publicidad ofrecía beneficios típicos del tiempo
previstas en el artículo 71 de dicha ley sobre deberes de información.
6.8. Rechazó el argumento de la demandante sobre la naturaleza exclusivamente fiduciaria del negocio, pues la publicidad ofrecía beneficios típicos del tiempo compartido que no estaban contemplados en los contratos de fiducia, lo que justificaba la intervención de la Superintendencia en su calidad de ente regulador de las relaciones de consumo en el sector turístico.
6.9. En relación con la publicidad que presentaban a los inversionistas como “propietarios” del hotel, los contratos solo conferían derechos sobre rendimientos y no propiedad sobre las unidades. Así, la publicidad contenía afirmaciones objetivas de “ser propietario” que inducían a error sobre derechos reales.
Recurso de apelación
7. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. En dicho recurso 6 expuso:
6 Samai, archivo “13 - APELACION CON ANEXOS”.11
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En cuanto a la expedición irregular
En el recurso de apelación la parte actora señaló que:
7.1. Aunque el a quo señaló que el hecho de que la SIC omitiera la ampliación del
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En cuanto a la expedición irregular
En el recurso de apelación la parte actora señaló que:
7.1. Aunque el a quo señaló que el hecho de que la SIC omitiera la ampliación del periodo probatorio solicitada por Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. no afectaba o cambiaba la decisión sancionatoria, considera que se demostró que la solicitud probatoria se rechazó “por mero capricho”, pues la ley permitía hasta 30 días (e incluso 60 en ciertos casos) y, además, se justificaba, debido a que la información requerida dependía de Alianza Fiduciaria S.A. y del operador hotelero.
7.2. No comparte lo señalado por el Tribunal al señalar que la expedición de la resolución sancionatoria de primera instancia, superando el término de 30 días previsto en el artículo 49 del CPACA, no afectaba el “núcleo esencial del debido proceso”, pues legitima que las entidades públicas incumplan plazos perentorios, mientras exigen estricto cumplimiento a los particulares.
En cuanto a la falsa motivación por “aplicación normativa errónea” e información engañosa
Señaló en la apelación la actora que:
7.3. La SIC y el Tribunal erróneamente aplicaron normas de turismo y de tiempo compartido, pese a que Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. nunca celebró contratos turísticos ni ofreció paquetes vacacionales y que los inversionistas adquirieron derechos fiduciarios, no derechos de uso temporal en un hotel.
nunca celebró contratos turísticos ni ofreció paquetes vacacionales y que los inversionistas adquirieron derechos fiduciarios, no derechos de uso temporal en un hotel.
7.4. Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. actuó exclusivamente como promotor y constructor del proyecto inmobiliario Mocawa Plaza, desarrollando estudios técnicos, diseños arquitectónicos y gestiones financieras para su ejecución.12
Núm. único de radicación: 250002341000 2020 00663 01
Demandante: Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7.5. La sociedad no operaba como cadena hotelera ni ofrecía servicios turísticos, sino que estructuró un fideicomiso mercantil administrado por Alianza Fiduciaria S.A., en el cual los inversionistas adquirían participaciones fiduciarias con expectativas de rent abilidad basadas en la operación hotelera a cargo de Best Western Plus (representada por Stanzia S.A.S.) , según se desprende de “la Escritura Pública mediante la cual se constituyó la Fiducia Mercantil, los otrosíes mediante los cuales se modificó dicho co ntrato de fiducia y los contratos de vinculación”.
7.6. Las sanciones impuestas por la SIC carecen de sustento legal, pues corresponden a obligaciones propias de una sociedad cuyo objeto social es el turismo a un negocio regido por el Código de Comercio y normas fiduciarias.
7.6. Las sanciones impuestas por la SIC carecen de sustento legal, pues corresponden a obligaciones propias de una sociedad cuyo objeto social es el turismo a un negocio regido por el Código de Comercio y normas fiduciarias.
7.7. Los documentos radicados 16-121894-0007-0000 y 16-121894-00013-0000 de 29 de junio y 10 de agosto de 2016 demostraban que los beneficios (noches gratis, descuentos) serían ofrecidos exclusivamente por el operador hotelero, no por Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. Además, las piezas publicitarias diferenciaban claramente los roles: Best Western Plus (representada por Stanzia S.A.S.) como marca operadora y mi cliente como promotor inmobiliario.
7.8. La publicidad difundida estuvo dirigida a inversionistas y contenía: (i) proyecciones financieras sobre rendimientos aproximados, con las debidas aclaraciones sobre su carácter
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