CE - Sentencia 25000234100020210066001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020210066001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
Demandante: Germán Humberto Rincón Perfetti
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
Demandante: GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI
Demandados: NACIÓN ─ CONGRESO DE LA REPÚBLICA ,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA (DAFP) Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE)
TEMA/SUBTEMA: ACCIÓN POPULAR/ MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Características generales. DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVAAlcance. CARENCIA DE OBJETOReiteración de jurisprudencia; no impide efectuar un análisis de fondo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR/ MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - No procede para ejercer temas regulatorios . RÉGIMEN SALARIAL DE LOS CONGRESISTAS - Previsto en la ley .
PAGO DE SALARIOS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN/ VIOLACIÓN AL DERECHO
ejercer temas regulatorios . RÉGIMEN SALARIAL DE LOS CONGRESISTAS - Previsto en la ley . PAGO DE SALARIOS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN/ VIOLACIÓN AL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA: No acreditado, incumplimiento de la carga de la prueba. COSTASNo acreditación de mala fe.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por el señor Germán Humberto Rincón Perfetti contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Subsección C de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la presente causa.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Germán Humberto Rincón Perfetti solicita el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual estim a conculcado por las entidadesRadicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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demandadas por cuanto, a su juicio, durante la pandemia ocasionada por el COVID19 los congresistas siguieron devengando los emolumentos por concepto de prima especial de servicios y gastos de representación, pese a que para esa época la mayoría de ellos sesionó de manera virtual, de ahí que, según su criterio, no fuera posible efectuar pago alguno por esos conceptos. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue apelada por el actor popular.
II. ANTECEDENTES
posible efectuar pago alguno por esos conceptos. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue apelada por el actor popular.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda, oposición y trámite relevante en primera instancia
1.1. El cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, el señor Germán Humberto Rincón Perfetti presentó acción popular en contra de la Nación─ Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Nación ─ Congreso de la República y la Nación ─ D epartamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) puesto que, a su juicio, dichas entidades vulneraron el derecho colectivo a la moralidad administrativa previsto en el ordinal b. del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al reconocer y pagar a los congresistas durante la emergencia económica, social y ecológica decretada con ocasión de la pandemia generada por el COVID19, la prima especial de servicios prevista en el Decreto 2170 de 2013 2 y los denominados gastos de representación.
Para el demandant e, dado que tanto la prima especial como los gastos de representación tienen como fin “el pago de viáticos, vivienda, tiquetes aéreos , gasolina y sostenimiento de aquellos congresistas que no tienen su domicilio en Bogotá, pero que deben llegar allí para las sesiones presenciales” , es claro que ellos no podían ser reconocidos durante un periodo en el que los congresistas no estaban sesionando de manera presencial sino en modalidad virtual.
Bogotá, pero que deben llegar allí para las sesiones presenciales” , es claro que ellos no podían ser reconocidos durante un periodo en el que los congresistas no estaban sesionando de manera presencial sino en modalidad virtual.
1 Índice 1 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. 2 “Por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República”.Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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En su criterio, al haberse cancelado estos conceptos se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa , toda vez que con esa conducta se generó una afectación al interés general y un ga sto innecesario para la Nación , así como también se incurrió “en una acción inconstitucional, ajena a los principio s de la arquitectura constitucional de transparencia y moralidad”.
En consecuencia, el actor popular planteó las siguientes pretensiones:
“1. Ordenar a las respectivas OFICINA DE PAGADURÍA DE LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES, LA OFICINA DE PAGADURÍA DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, LAS MESAS DIRECTIVAS DE LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES Y DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
(encargadas de la ordenación del gasto al interior del Congreso), la DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Y DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA, PAGAR A LOS CONGRESISTAS ÚNICAMENTE LOS
(encargadas de la ordenación del gasto al interior del Congreso), la DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Y DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA, PAGAR A LOS CONGRESISTAS ÚNICAMENTE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMAS, Y EL FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE NAVIDAD A QUIENES ASISTAN A LAS SESIONES DE CADA CÁMARA Y DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EN FORMA PRESENCIAL y las circunstancias lo justifiquen.
2. El anterior pago se realizará en forma directamente proporcional a la presencia en las sesiones.
3. Ordenar a las anteriores oficinas informar a los congresistas a quienes les entregaron los anteriores dineros -injustificados e indebidamente entregadosrealizar la devolución desde el año 2020 y siguientes tanto durante el periodo de haberse anunciado la emergencia sanitaria por Covid, como fuera de ella, los gastos de representación, primas, y el factor salarial para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad y para ello otorgarles un plazo de dos (2) meses.
Vencido el plazo anterior y si no hubieren realizado la devolución, ordenar a la Pagaduría de la Honorable Cámara de Representantes y la Pagaduría del Honorable Senado de la República, comenzar a realizar las compensaciones de los dineros indebidamente recibidos por concepto de gastos de representación, primas, y el factor salarial para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad, así:
Las pagadurías descontaran a partir de los dos meses siguiente como mínimo mensualmente el 40% de los pagos.
primas, y el factor salarial para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad, así:
Las pagadurías descontaran a partir de los dos meses siguiente como mínimo mensualmente el 40% de los pagos.
Los dineros serán devueltos / compensados con la respectiva corrección monetaria.
3. Ordenar en adelante que solamente se tenga como factor salarial para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad, el dinero que se entregue por SESIONES PRESENCIALES.
4. Ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A TRAV ÉS DE L DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA reglamentar la asignación de los miembros del Congreso y sus reajustes en forma directamenteRadicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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proporcional a la presencia en las sesiones presenciales.” (negritas y mayúsculas en original).
Con fundamento en estas consideraciones, la parte actora solicitó, además, el decreto de una medida cautelar3.
1.2. El veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió el medio de control de la referencia4; corregidos los yerros evidenciados, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) admitió la demanda y ordenó su notificación al Congreso de la República, al DAPRE, al DAFP,
evidenciados, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) admitió la demanda y ordenó su notificación al Congreso de la República, al DAPRE, al DAFP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público5.
1.3. Por auto de veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se negó el decreto de la medida cautelar solicitada6, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa mediante providencia del diez (10) de diciembre del referido año7.
1.4. Surtidas las respectivas notificaciones, las entidades demandada s presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1. El DAFP se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso el marco normativo que rige el régimen salarial y prestacional de los congresistas y explicó que la prima especial de servicios y los gastos de representación se fijan por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
3 Demanda disponible en el índice 17 de SAMAI. 4 Índice 4 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. 5 Índice 10 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. 6 Índice 28 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00.
6 Índice 28 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. 7 Índice 36 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00.Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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Indicó que la pandemia ocasionada por el COVID-19 llevó a que se decretara un estado de excepción que permitió el cumplimiento de la función pública de acuerdo con los desafíos de salud que se presentaron y previendo la adopción de medidas de aislamiento a efectos de evitar su propagación. Así, mediante los artículos 12 y 15 del Decreto Legislativo 491 de 2020 se autorizó a las corporaciones públicas, incluyendo al Congreso de la República, la realización de sesiones no presenciales, sin que esto implicara el desmejoramiento de sus condiciones salariales, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020.
Por tal razón, indicó que la acción popular es improcedente en tanto pretende la suspensión de los derechos laborales de los servidores públicos8.
1.4.2. El DAPRE también se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó, en primer lugar, que el actor popular no constituyó en renuencia a esa entidad por lo que la demanda no podía ser admitida y debió ser rechazada.
En cualquier caso, sostuvo que no fue vulnerado derecho colectivo alguno,
cual indicó, en primer lugar, que el actor popular no constituyó en renuencia a esa entidad por lo que la demanda no podía ser admitida y debió ser rechazada.
En cualquier caso, sostuvo que no fue vulnerado derecho colectivo alguno, dado que las normas que prevén el régimen salarial de los congresistas están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en tanto la Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2020, declaró la exequibilidad de la garantía del pago completo del salario durante el estado de excepción decretado por la pandemia que tuvo lugar a causa del COVID-199.
1.4.3. Por su parte el Congreso de la República también se opu so a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de vulneración al derecho colectivo alegado, “deber de protección de los derechos laborales” y la innominada.
8 Índice 19 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. 9 Índice 22 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00.Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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En su intervención, indicó que no puede predicarse violación a los derechos colectivos por haber respetado irrestrictamente el régimen salarial y prestacional de los congresistas y que, en tanto ellos cumplieron con su deber
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En su intervención, indicó que no puede predicarse violación a los derechos colectivos por haber respetado irrestrictamente el régimen salarial y prestacional de los congresistas y que, en tanto ellos cumplieron con su deber legal y constituc ional de sesionar incluso en el marco de la emergencia sanitaria, es claro que tenían derecho a devengar los rubros salariales correspondientes.
Explicó que, contrario a lo asegurado por la parte actora , los “gastos de representación” no son un auxilio dado a los parlamentarios, sino que , tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, tienen carácter salarial por ser retributivo de la labor desempeñada , por lo que los parlamentarios tenían derecho a percibir dicho rubro, como parte integral de su salario, incluso cuando sesionaron de forma remota por cuenta de la pandemia y el estado de excepción decretado.
Finalmente, indicó que el reproche de la demanda se sustenta en consideraciones personales y subjetivas de la parte actora que no demostró de manera alguna y que, en todo caso, escapa a las competencias del juez popular modificar el régimen salarial de los congresistas10.
1.5. El veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida 11; posteriormente, por auto del ocho (8) de abril del referido año se decretaron las pruebas del proceso12.
1.6. Vencida la etapa probatoria, el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia,
1.6. Vencida la etapa probatoria, el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, oportunidad que fue aprovechada por las partes, quienes reiteraron los argumentos que ya habían planteado en el curso del proceso13.
10 Índice 23 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. 11 Índice 60 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. 12 Índice 71 del SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. 13 Índices 78 y siguientes de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00.Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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2. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia del medio de control formulado, bajo la consideración de que la parte actora pretende la nulidad de las normas que contienen el régimen salarial y prestacional de los congresistas, asunto que no puede ser debatido a
declaró la improcedencia del medio de control formulado, bajo la consideración de que la parte actora pretende la nulidad de las normas que contienen el régimen salarial y prestacional de los congresistas, asunto que no puede ser debatido a través de esta herramienta judicial.
Adicionalmente, consideró que no había prueba alguna que demostrara que el pago efectuado contraviene el derecho a la moralidad administrativa, comoquiera que no se acreditó una amenaza o lesión a dicho interés; por el contrario, se probó que el pago se sustentó en las normas que rigen el régimen prestacional y salarial de los congresistas14.
3. Apelación de la sentencia y trámite procesal relevante en segunda instancia
3.1. Inconforme con lo anterior, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el demandante formuló recurso de apelación, para lo cual insistió en que reconocer prima especial de servicios y gastos de representación a los congresistas cuando , durante la pandemia, las sesiones del Congreso fueron virtuales, resulta contrario al derecho colectivo a la moralidad administrativa.
En este sentido, aseguró que lo que pretende es que se “regule el pago por concepto de los gastos de representación, primas, y el factor salarial para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad hacia aquellos congresistas que se encuentran legislando de manera virtual y no están utilizando estos dineros para la finalidad que fueron aprobados, es decir, su desplazamiento
14 Índice 99 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
estos dineros para la finalidad que fueron aprobados, es decir, su desplazamiento
14 Índice 99 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. Dicha decisión fue notificada el 27 de octubre de 2023, tal y como consta en el índice 101 del SAMAI antes indicado.Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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a la sede del Congreso en la ciudad de Bogotá desde sus ciudades de origen y su sostenimiento en el caso de acudir a las sesiones en forma presencial”.
Además, señaló que, aunque la pandemia impuso un cambio en las dinámicas laborales, ello también debe tener repercusiones en el salario devengado , en especial si se tiene en cuenta que la prima especial de servicios y los gastos de representación están previstos como un auxilio para aquellos parlamentarios que no residen en Bogotá , finalidad que se desvirtúa si la sesión se realiza de forma remota, y resaltó que incluso en el mismo Congreso se tramitaron varias iniciativas en ese sentido, sin que ninguna fuera finalmente aprobada.
Por lo demás, consider ó que sí está acreditada l a vulneración del derecho a la moralidad administrativa, pues está demostrada la transgresión a un interés general, el hecho de que se incurrió en un gasto innecesario para la Nación y la falta de voluntad de los congresistas de abstenerse de recibir un dinero que no está cumpliendo la finalidad para la cual es reconocido15.
general, el hecho de que se incurrió en un gasto innecesario para la Nación y la falta de voluntad de los congresistas de abstenerse de recibir un dinero que no está cumpliendo la finalidad para la cual es reconocido15.
3.2. Por auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación formulado y dispuso el envío del expediente a esta Corporación16.
3.3. Efectuado el reparto correspondiente y después de elevar varios requerimientos para tener acceso al expediente digital, mediante providencia de primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho dispuso admitir la alzada y ordenar su notificación a las partes y al Ministerio Público17.
3.4. Dentro del término previsto en el numeral 4 ° del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , únicamente intervino el Ministerio Público, quien mediante Concepto N o. 077 de
15 Índice 102 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-41-000-2021-00660-00. 16 Índice 106 del mismo expediente. 17 Índices 2, 3, 13 y 19 de SAMAI.Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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2024 solicitó que “se declare infundado el recurso de apelación interpuesto”, toda
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2024 solicitó que “se declare infundado el recurso de apelación interpuesto”, toda vez que la parte actora no demostró la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, más allá de su consideración particular sobre el asunto y su valoración sobre las normas que regulan las prestaciones salariales de los congresistas. Además, precisó que no se acreditó que los congresistas hubieren actuado desprovistos de fundamento legal , para obtener un beneficio pa rticular o que hubieren dado una finalidad distinta al salario18.
3.5 Agotados los trámites de ley y sin que se hubieren decretado pruebas segunda instancia (numeral 5° del artículo 247 del CPACA ), el proceso entró al Despacho Ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponda19.
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción, competencia y legitimación
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 , en concordancia con el artículo 104 del C PACA20, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las acciones populares en las que se controviertan actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, tal y como ocurre en el presente asunto.
Además, l a Subsección C de la Sección Tercera del Cons ejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación presentado en el marco del medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos de la referencia, en
18 PDF denominado “Memorial_LEH_20Concepto” del índice 27 de SAMAI. 19 Índice 28 de SAMAI.
de control de defensa de los derechos e intereses colectivos de la referencia, en
18 PDF denominado “Memorial_LEH_20Concepto” del índice 27 de SAMAI. 19 Índice 28 de SAMAI. 20 Ley 472 de 1998: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia./ En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”.
CPACA: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”.Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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los términos previstos en los artículos 37 de la Ley 472 de 199821, 125, 150 y 152.16 del CPACA 22, y 13 del Acuerdo 080 de 2019 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno─, expedido por la Sala Plena de esta Corporación23.
del CPACA 22, y 13 del Acuerdo 080 de 2019 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno─, expedido por la Sala Plena de esta Corporación23.
Finalmente, en cuanto esta acción fue promovida por un ciudadano y se dirige contras quienes, a su juicio, han incurrido en la transgresión de un derecho colectivo, se entienden satisfechos los requisitos de que tratan los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 472 de 199824 en materia de legitimación en la causa para el ejercicio de esta herramienta judicial.
2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, atañe a la Sala establecer si corresponde confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá
21 “ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. // La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”. 22 “ARTÍCULO 125. (…) Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de
para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”. 22 “ARTÍCULO 125. (…) Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. (…) ARTÍCULO 150: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera inst ancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…) ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 16. De los relativos a la protección de derec hos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” 23 “ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE L OS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Tercera (…) 13. Las acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. 24 “ARTICULO 12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. (…) ARTICULO 13. EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR . Los legitimados para ejercer acciones
Toda persona natural o jurídica. (…) ARTICULO 13. EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR . Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. (…) ARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION . La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.”.Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
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determinar si el hecho de que durante la pandemia de COVID-19 los congresistas hubieren percibido la prima especial de servicios y los gastos de representación como parte de su remuneración, comportó una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales sobre este mecanismo de protección y sobre el alcance del derecho en mención, para luego, con fundamento, en ellas abordar la solución del caso concreto.
3. La acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos como mecanismo de protección de los derechos colectivos
3.1. En la Constitución de 1991 se reconoció la importancia de ciertas prerrogativas de alto valor constitucional que superaban la barrera individual de aquellos conocidos como derechos individuales y transcendían a la esfera social. Se estipularon así en la Carta Política los derechos e intereses colectivos, entendidos
de alto valor constitucional que superaban la barrera individual de aquellos conocidos como derechos individuales y transcendían a la esfera social. Se estipularon así en la Carta Política los derechos e intereses colectivos, entendidos como aquellos intereses que pertenecen a la comunidad en general 25, concediéndoles una herramienta judicial idónea que garantizara no solo su goce efectivo, sino que permitiera su salvaguarda en caso de amenaza, vulneración o daño26.
En este contexto, en el artículo 88 Superior se introdujo la acción popular como un mecanismo judicial que tiene como propósito, precisamente, prevenir, proteger y/o restaurar los derechos o intereses colectivos violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o inc luso de particulares 27. Así, en la Carta Política expresamente se estableció:
“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el
25 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de marzo de 2010, radicación 44001-23-31-000-2005-00328-01. 26 En el Código Civil ya se contemplaban acciones populares para proteger intereses comunes. 27 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, “Acciones Populares y Medidas Cautelares en Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”, Universidad Externado de Colombia, 2010, pág. 17.Radicado: 25000-23-41-000-2021-00660-01 (70717)
Demandante: Germán Humberto Rincón Perfetti
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Demandante: Germán Humberto Rincón Perfetti
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ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspo
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