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CE - Sentencia 25000234100020230012501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234100020230012501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: LUIS ENRIQUE MIRKER OVALLE

Demandados: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la región S.A. E.S.P. contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 , proferida por la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Luis Enrique Mirker Ovalle en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, present ó demanda contra l a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el municipio de Girardot - Secretaría de Tránsito y Transporte, la Empresa de Servicios Municipales y Regionales “Ser Regionales” E.I.C.E. y la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A.

E.S.P. (ACUAGYR S.A. E.S.P.), con el propósito de obtener la salvaguarda de los

Regionales” E.I.C.E. y la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR S.A. E.S.P.), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y d) del artículo 4.° 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: DECLARAR a la parte demandada responsable de la comisión por omisión y por acción de la vulneración de los derechos colectivos invocados como es el ESPACIO PÚBLICO y el AMBIENTE SANO de la comunidad del barrio SAN MIGUEL del Municipio de Girardot – Cundinamarca.

1 De conformidad con la constancia secretarial de 12 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 13 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

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Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

SEGUNDO: DECLARAR que a los demandados están obligados a restituir a la comunidad del Barrio SAN MIGUEL del Municipio de Girardot – Cundinamarca el disfrute de los DERECHOS AL ESPACIO PÚBLICO y al MEDIO AMBIENTE.

TERCERO: ORDENAR que los demandados deban adelantar las actividades necesarias para proteger el MEDIO AMBIENTE y el ESPACIO PÚBLICO.

CUARTO: ORDENAR a los demandados a pagar en favor del demandante, las costas e incentivos de que trata la ley 472 de 1998. […]”4. (Negrilla del texto).

3. Explicó que en el barrio San Miguel del municipio de Girardot se encuentra la plaza de mercado, el acopio mayorista y la zona de pescaderías y productos cárnicos.

4. Señaló que el municipio de Girardot expidió el Decreto 67 de 22 de abril del 20215 mediante el cual se dispuso que el horario para el cargue y descargue de materiales, mercancías y productos en la zona de la plaza de mercado era únicamente de 4:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 8:00 p.m. a 12:00 a.m.

5. Sostuvo que varios camiones de descargue obstaculizan la carrera 9 entre las

calles 8 y 10 estacionándose a cualquier hora en el sector de las pescaderías y las carnes. Sumado a ello, en la calle 8 con carrera 9 lavan l os carros en donde

calles 8 y 10 estacionándose a cualquier hora en el sector de las pescaderías y las carnes. Sumado a ello, en la calle 8 con carrera 9 lavan l os carros en donde transportan la carne y desechan los residuos sólidos y líquidos sin el procedimiento adecuado generando taponamientos en las redes de alcantarillado, acumulación de basuras y tránsito de aguas residuales que desembocan en el río Magdalena.

6. Manifestó que la conducta reiterada de los conductores causa mal olor en el sector y afecta la salud de los residentes del barrio. Por esa razón, la comunidad acudió al municipio de Girardot, a la CAR y a la empresa Ser Regionales para que realicen visitas de confrontación higiénica y sanitaria al lugar y adopten correctivos que impidan la mencionada contaminación. S in embargo, los responsables no toman medidas y ninguna de estas autoridades ha atendido las quejas.

7. Agregó que la autoridad ambiental , en el marco de un proceso sancionatorio, expidió la Resolución 11 de 18 de febrero de 20196 mediante la cual impuso una medida preventiva al municipio de Girardot consistente en la suspensión de los vertimientos de aguas residuales que desembocan al río Magdalena y provienen del predio denominado “Acopio Mayorista de Pescado” . Precisó que, si bien dicho predio está ubicado más arriba del barrio San Miguel, “[…] estos furgones son los que descargan el pescado en el sector donde están nuestras vivienda (sic), y los vertimientos son expulsados a las calles, taponando las alcantarillas y terminando en el rio (sic) magdalena todos esos desechos […]”.

que descargan el pescado en el sector donde están nuestras vivienda (sic), y los vertimientos son expulsados a las calles, taponando las alcantarillas y terminando en el rio (sic) magdalena todos esos desechos […]”.

8. Adujo que en diciembre del 2019 informó al departamento de Cundinamarca el incumplimiento de la orden . Dicha autoridad trasladó la petición a la Secretaría de Salud y a la CAR sin recibir respuesta. Además, el 9 de diciembre de 2019, solicitó el cumplimiento de la Resolución 11 de 2019 ante la CAR.

4 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia. 5 “[…] Por el cual se regulan las actividades de cargue, descargue y estacionamiento en el municipio de Girardot Cundinamarca. […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se adoptan otras determinaciones. […]”.3

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

9. Mencionó que el 23 de diciembre de 2019, la Personería de Girardot requirió al municipio, mediante oficio PMG-20.05.10 OF 3509-19, para que diera cumplimiento de la medida, sin obtener solución.

10. Advirtió que la CAR, mediante auto 610 de 13 de julio de 2020 7, formuló cargos contra el municipio de Girardot y contra ACUAGYR S.A. E.S.P., por rea lizar vertimientos de aguas residuales. La decisión de la autoridad ambiental consideró que el agua proveniente del lavado de pisos se mezcla con rastro hemático y

vertimientos de aguas residuales. La decisión de la autoridad ambiental consideró que el agua proveniente del lavado de pisos se mezcla con rastro hemático y pequeños residuos de pescado, los cuales son conducidos a la red principal del sistema de alcantarillado municipal y, finalmente, vertidos en el río Magdalena.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

11. El Juzgado 1.° Administrativo del Circuito de Girardot , mediante auto de 20 de enero de 2023 8, declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

12. El magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto de 2 de febrero de 202 39, avocó conocimiento del proceso e inadmitió la demanda.

13. Mediante auto de 8 de mayo de 2023 10, el magistrado sustanciador del tribunal admitió la demanda , ordenó la notificación y el traslado correspondiente a l os accionados, notificó al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

14. Por auto de 24 de julio de 2023 11, el tribunal negó la medida cautelar solicitada por el demandante, luego de establecer que no se evidenciaba la existencia de un peligro inminente.

15. El día 26 de septiembre de 202 312 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y se decidió sobre las pruebas del proceso.

I.3. Contestaciones de la demanda

15. El día 26 de septiembre de 202 312 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y se decidió sobre las pruebas del proceso.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca13

16. La CAR s e opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en la s excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] inexistencia de violación a los derechos colectivos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR […]”, “[…] cumplimiento total de las funciones de la CAR […]” y “[…] declaratoria oficiosa de medios de defensa […]”.

7 “[…] Por el cual se formulan cargos […]”. 8 Cfr. Índice 1 del expediente digital en el Juzgado, número de radicación 25307-33-33-001-2023-00022-00. 9 Cfr. Índice 4 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 25 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 43 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia.4

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

17. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto a los asuntos de espacio público debido a que son competencia del municipio. Por otro lado, en materia ambiental , mencionó que adelantó el trámite administrativo de

17. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto a los asuntos de espacio público debido a que son competencia del municipio. Por otro lado, en materia ambiental , mencionó que adelantó el trámite administrativo de carácter sancionatorio , identificado con núm. 73738 , contra la empresa Agua de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. y el municipio de Girardot.

18. Advirtió que la queja ambiental presentada el 15 de enero de 2019 se debe a que el terminal pesquero, construido hace aproximadamente 15 años, no reúne los requisitos técnicos, higiénicos y sanitarios . El puerto genera un vertimiento de los residuos a una distancia de 50 metros de la ronda del río Magdalena.

19. Indicó que, como consecuencia de esa queja ambiental , visitó el lugar y realizó el informe técnico DRAM 63 de 6 de febrero de 2019 . Dicho informe sustentó la Resolución DRAM 03197100011 de 18 de febrero de 2019, mediante la cual impuso una medida preventiva al municipio de Girardot consistente en la suspensión de los vertimientos de aguas residuales al río Magdalena por parte del “Acopio Mayorista de Pescado”.

20. Adujo que el trámite sancionatorio culminó con la expedición de la Resolución DJUR 50227002247 de 30 de diciembre de 2022, mediante la cual sancionó a la entidad territorial y a la empresa prestadora de servicios públicos.

21. Solicitó ser exonerada de toda responsabilidad en la ocurrencia de los hec hos porque ha dado total cumplimiento a sus funciones legales y constitucionales sin

entidad territorial y a la empresa prestadora de servicios públicos.

21. Solicitó ser exonerada de toda responsabilidad en la ocurrencia de los hec hos porque ha dado total cumplimiento a sus funciones legales y constitucionales sin vulnerar ningún derecho e interés colectivo.

I.3.2. Municipio de Girardot14

22. La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda en las excepciones de “[…] el Municipio de Girardot no es el agente vulnerante de los derechos colectivos que se pretenden amparar […]”, “[…] falta de prueba de la vulneración o afectación del derecho e interés colectivo que se pretende amparar […]”, “[…] falta de legitimidad sustantiva material por pasiva […]” y “[…] excepciones innominadas o genéricas […]”.

23. Afirmó que: i) ha realizado distintas actividades tendientes a recuperar el espacio público, y ii) en el Decreto 67 de 2021 no se prohibió el parqueo en la zona, sino el cargue y descargue de productos.

24. Mencionó que l a actividad de lavado de vehículos no está autorizada por el municipio. Dicha acción de terceros genera vertimientos dirigidos a la red de alcantarillado y no al río Magdalena . Además, el municipio no tiene asignada ni la operación de las redes de alcantarillado ni la operación del servicio de aseo y recolección de residuos sólidos en el barrio San Miguel.

14 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia.5

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

25. Adujo que el prestador del servicio público de aseo y disposición de res iduos

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

25. Adujo que el prestador del servicio público de aseo y disposición de res iduos sólidos es “[…] Serambiental S.A. E.S.P. […]”, empresa que debe hacerse cargo de la supuesta recolección deficiente y, en ese sentido, solicitó su vinculación al proceso.

26. Señaló que la Secretaría de Salud y la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional han ejecutado múltiples operativos y visitas a la plaza de mercado con el propósito de identificar y prevenir la ocurrencia de enfermedades transmitidas a través de los alimentos en mal estado. En ese contexto, han expedido una serie de informes técnicos sobre la problemática.

27. Agregó que el informe técnico establece que el predio Centro de Acopio de Pescado Mayorista no cumple con la totalidad de normas de sanidad para su funcionamiento, aun así, allí n o se está realizando un vertimiento directo al río Magdalena. Adicionalmente, la actualización del permiso de vertimientos corresponde a la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. por ser prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado.

I.3.3. Empresa de Servicios Municipales y Regionales “Ser Regionales”

E.I.C.E.15

28. La empresa prestadora se opuso a las pretensiones de la demanda porque al municipio de Girardot le corresponde verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 67 de 2021, mediante el cual regul ó el horario para carga y descarga de elementos en la plaza de mercado.

municipio de Girardot le corresponde verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 67 de 2021, mediante el cual regul ó el horario para carga y descarga de elementos en la plaza de mercado.

29. Afirmó que, aunque se encarga de administrar las actividades que se realizan en la plaza de mercado de Girardot, no está vulnerando los derechos que alega el demandante por el incumplimiento de lo establecido en el mencionado d ecreto, razón por la cual solicitó que se exonere a la entidad de cualquier tipo de responsabilidad.

I.3.4. Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P.

30. La empresa prestadora se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa […]”.

31. Afirmó que los causantes de la contaminación y los vertimientos ilegales son los conductores de los vehículos de transporte de pescado y productos cárnicos que llevan el pescado al sitio de acopio y distribución sin ser suscriptores del servicio que presta la empresa.

32. Adujo que l os mencionados actos de contaminación configuran varias infracciones definidas en el numeral 3 del artículo 28, en los numerales 1, 3, 6, 8 y 13 del artículo 111 y en los numerales 4, 5, 6 y 10 del artículo 140 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201616.

15 Cfr. Índice 21 del expediente digital de primera instancia. 16 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”.6

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

16 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”.6

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

33. Señaló que periódic amente se programan actividades de mantenimiento y limpieza de los sumideros de aguas lluvias y pozos de alcantarillado a su cargo.

Además, no cuenta con facultades policivas para sancionar a los presuntos infractores.

34. Manifestó que el proceso sancionatorio adelantado por la autoridad ambiental se encontraba en curso, por lo que no había certeza de un resultado definitivo.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

35. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca resolvió en la sentencia de 26 de septiembre de 202417 lo siguiente:

“[…] PRIMERO. - DECLÁRASE probada la excepción titulada “Cumplimiento total de las funciones de la CAR ” propuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR.

SEGUNDO. - DECLÁRANSE no probadas las demás excepciones formuladas por las autoridades demandadas.

TERCERO. - AMPÁRASE los derechos colectivos al i) goce de un ambiente sano y al ii) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO. - ORDÉNASE a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOTCUNDINAMARCA que despliegue con mayor suficiencia y efectividad, las gestiones necesarias que estén dentro de sus competencias, para evitar que los comerciantes y demás visitantes del “Acopio Mayorista de Pescado” sigan invadiendo el espacio público con el estacionamiento de vehículos de transporte de alimentos en horarios no regulados, así como adelantar las gestiones para que no se laven dichos vehículos en las calles del barrio San Miguel. Esto implica que deberán efectuar los requerimientos a los que hubiere lugar, hacer los llamados de atención respectivos, tomar los correctivos correspondie ntes, iniciar las actuaciones administrativas procedentes, imponer las sanciones de ley y las demás del caso a las que haya lugar.

QUINTO. - ORDÉNASE a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOTCUNDINAMARCA, a la empresa SER REGIONALES y a la empresa ACUAGYR S.A. implementar todas las acciones que consideren necesarias, urgentes y oportunas, dentro del marco de sus competencias, para evitar, detener y suspender de manera inmediata el vertimiento de aguas no tratadas en el río Magdalena; así como garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos y líquidos provenientes del “Acopio Mayorista de Pescado” que contaminan las calles del municipio.

SEXTO. - SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS, por no haberse causado.

SÉPTIMO. - NIÉGASE el pago del incentivo, por las razones anotadas en la presente providencia.

OCTAVO. - CONFÓRMASE el Comité de Verificación que vigile y asegure el

SÉPTIMO. - NIÉGASE el pago del incentivo, por las razones anotadas en la presente providencia.

OCTAVO. - CONFÓRMASE el Comité de Verificación que vigile y asegure el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, el cual será presidido por el Magistrado Sustanciador y el cual estará integrado por el ACTOR POPULAR, un delegado de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT -CUNDINAMARCA, un delegado de la empresa SER REGIONALES y un delegado de la empresa

ACUAGYR S.A.

17 Cfr. índice 55 del expediente digital de primera instancia.7

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

NOVENO. - REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia y previo las constancias del caso, ARCHÍVESE el expediente y DESACTÍVESE del aplicativo SAMAI. […]”. (Negrilla del texto).

36. El tribunal encontró demostrado que en el sector de la plaza de mercado de Girardot se enc uentra muy cerca al río Magdalena y que hay establecimientos de comercio de expendio de pescado que no tienen un manejo de residuos sólidos y líquidos adecuado, lo cual contamina el cuerpo hídrico, genera malos olores y atrae animales carroñeros.

37. Consideró que el cargue y descargue de mercancía en horas no permitidas y el

líquidos adecuado, lo cual contamina el cuerpo hídrico, genera malos olores y atrae animales carroñeros.

37. Consideró que el cargue y descargue de mercancía en horas no permitidas y el manejo de residuos sólidos y líquidos que son vertidos sin las normas de salubridad han generado la vulneración a los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales a) y d) del artículo 4.° de la Ley 472.

38. Señaló que el estacionamiento de vehículos requiere la intervención del municipio de Girardot para recuperar el espacio público. Enfatizó que, aunque la administración de estos servici os haya sido delegada a un particular, la entidad territorial sigue siendo responsable de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos. Además, la falta de acción por parte de la administración municipal está generando daños al río Magdalena , el cual recibe los desechos provenientes del acopio.

39. Argumentó que la empresa Ser Regionales es responsable de administrar la plaza de mercado de Girardot. Por esta razón, debe implementar medidas que aseguren la vigilancia y el control de las actividad es de los comerciantes y de la comunidad que visita el acopio, principalmente en lo relacionado con el manejo adecuado de residuos sólidos y el cumplimiento de los horarios establecidos para el descargue de alimentos.

40. En cuanto al impacto ambiental, indic ó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a ciertos ríos como sujetos de derechos cuando se demuestra una afectación directa como ocurrió en el presente caso respecto del río Magdalena. En efecto, durante el proceso sancionatorio ambiental, se e videnció que el municipio

reconocido a ciertos ríos como sujetos de derechos cuando se demuestra una afectación directa como ocurrió en el presente caso respecto del río Magdalena. En efecto, durante el proceso sancionatorio ambiental, se e videnció que el municipio cuenta con un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), pero el punto por donde se descargan las aguas residuales generadas por el “Acopio Mayorista de Pescado” no fue incluido en dicho plan.

41. Consideró que la autoridad ambiental cumplió adecuadamente sus funciones al llevar a cabo un proceso administrativo y sancionar a las entidades encargadas de garantizar condiciones de salubridad en el sector implicado en esta acción constitucional.

42. Finalmente, afirmó que la excepc ión por falta de legitimación en la causa por pasiva no procede para ninguna de las partes que la alegaron, ya que la legitimación8

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

no depende únicamente de si la conducta de las accionadas generó la afectación, sino también de quienes han omitido cumplir los deberes que la ley les asigna.

III. RECURSO DE APELACIÓN

43. Mediante escrito de 8 de octubre de 202418, ACUAGYR S.A. E.S.P. solicitó la modificación del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia , por cuanto desconoce el régimen normativo especial para el manejo de los vertimientos de alcantarillado, y traslada a la empresa prestadora un compromiso de los usuarios.

44. Explicó que la causa petendi gira alrededor de la problemática de contaminación

manejo de los vertimientos de alcantarillado, y traslada a la empresa prestadora un compromiso de los usuarios.

44. Explicó que la causa petendi gira alrededor de la problemática de contaminación en las vías públicas del barrio San Miguel atribuibles a conductores que transportan pescado o carnes; conductas que encajan en infracciones de la Ley 1801 de 29 de julio de 201619 y que exigen medidas de control policivo.

45. Complementó que dichas infracciones no se r elacionan con los vertimientos realizados por el Centro de Acopio Mayorista de Pescado a la red de alcantarillado, los cuales deben ser evaluados conforme al régimen de prestación del servicio público de alcantarillado.

46. Expuso que la valoración de la prue ba relacionada con los vertimientos no tuvo en cuenta que estos no se dirigen directamente al río Magdalena sino a la red de alcantarillado del municipio. A su juicio, el tribunal de primera instancia arribó a dicha conclusión por un análisis probatorio incompleto de la actuación administrativa adelantada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y del régimen de prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado.

47. Indicó que suscribió un contrato con el municipio de Girardot para la prestación

del servicio de alcantarillado en el inmueble ubicado en la “[…] CLL 8 NO. 9 -03 / 27 - KRA 9 N.8-05 […]” del barrio San Miguel. Dicho contrato se rige por lo dispuesto en los artículos 14, 128 y subsiguientes de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 20, en las disposiciones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y en el contrato de condiciones uniformes

en los artículos 14, 128 y subsiguientes de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 20, en las disposiciones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y en el contrato de condiciones uniformes

48. Complementó que el contrato de condiciones uniformes reguló lo siguiente:

“[…] Cláusula 26. Obligaciones del usuario: son obligaciones del USUARIO, las siguientes:

[…] 17. Cumplir las normas de vertimiento vigentes. Para ello, los usuarios que descargan Aguas Residuales no Domésticas - ARnD, deberán presentar a ACUAGYR S.A. E.S.P., la caracterización de sus vertimientos, por lo menos una vez al año, y hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS determine en el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas, su frecuencia. Así mismo, deberán dar aviso a ACUAGYR S.A. E.S.P, cuando con un vertimiento ocasional o accidental pueda perjudicar su operación. Todo ello de acuerdo con los numerales 7.4 Vigilancia del Cumplimiento de la norm atividad ambiental

18 Cfr. Índice 59 del expediente digital de primera instancia. 19 "[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]". 20 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. […]”.9

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

aplicada al vertimiento de aguas residuales - y 7.7 -De la inspección y vigilancia - del

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enrique Mirker Ovalle

aplicada al vertimiento de aguas residuales - y 7.7 -De la inspección y vigilancia - del Anexo Técnico del presente contrato.

[…] 23. Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente. […]”.

49. Enfatizó que su obligación principal como empresa prestadora es recolectar y transportar las aguas residuales domésticas y no domésticas por tuberías y conductos. En contraste, el usuario del servicio debe cumplir las normas de vertimiento, presentar caracterización periódica y abstenerse de descargar sustancias prohibidas.

50. Señaló que, de conformidad con el régimen de prestación de servicio s públicos, los usuarios de categoría comercial o industrial deben cumplir con ciertos parámetros para la descarga de sus residuos líquidos a la red de alcantarillado. Las características del vertimiento están establecidas en la Resolución 631 de 17 de marzo de 201521, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y quien incumpla dicha disposición deberá ser sancionado por la autoridad ambiental.

51. Planteó que el a quo desconoció el régimen normativo del tratamiento de aguas residuales, porque ordena detener de manera inmediata vertimientos no tratados al río sin atender el esquema legal de los Planes de Saneamiento y Manejo de previsto en el Decreto 3100 de 2003 y en la Resolución 1433 de 2004. Al respecto, aclaró:

“[…] ACUAGYR tiene vigente un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –

en el Decreto 3100 de 2003 y en la Resolución 1433 de 2004. Al respecto, aclaró:

“[…] ACUAGYR tiene vigente un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV –aprobado por la Corp oración Autónoma Regional – CAR - mediante Resolución CAR No. 1883 del 25 de julio de 2011 modificada por la Resolución CAR No 2393 del 10 de octubre de 2012 y por la Resolución CAR No. 0272 del 01 de febrero del 2019.

La vigencia del Plan de Saneamiento de Vertimientos aprobado para ACUAGYR por parte de la autoridad ambiental, no puede ser desconocida como se hace en el numeral quinto de la sentencia impugnada, en especial si se tiene en cuenta que este tema no fue objeto de examen dentro del proceso de protección de los derechos colectivos. […]”.

52. Manifestó que el tribunal vulneró su derecho de defensa por cuanto asumió como ciertas las conclusiones de la CAR adoptadas en un proceso sancionatorio, “[…] adelantado por dicha entidad, desconociendo graves i rregularidades cometidas en el transcurso del mismo. […]”.

IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

53. Mediante auto de 29 de octubre de 202422, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

21 “[…] Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones […]”. 22 Cfr. Índice 61 del expediente digital de primera instancia.10

cuerpos de agua superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones […]”. 22 Cfr. Índice 61 del expediente digital de primera instancia.10

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00125-01

Demandante: Luis Enri

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