CE - Sentencia 25000234100020230051801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020230051801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
Coadyuvante: ANGIE LORENA DUARTE
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional de Vías y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el Ministerio de Transporte contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Luis Carlos Rúa Sánchez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , present ó demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales b) y l) del
Transporte y la Presidencia de la República, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales b) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 y los derechos a la vida y a las “[…] Obras Públicas Oportunas y Eficientes […]”.
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Que se realice un estudio de forma urgente en cuanto a la estabilidad del puente y sus bases con el fin de determinar si este está en condiciones de soportar
1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 31 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
la carga que por allí transita, incluyendo tránsito, pluviosidad y demás. Lo anterior con peritos independientes con cargo a la Nación.
2. En cualquier caso, a partir de 1) tomar las medidas tendientes a evitar que el puente colapse para evitar una tragedia y agravar el daño a la moralidad administrativa y
peritos independientes con cargo a la Nación.
2. En cualquier caso, a partir de 1) tomar las medidas tendientes a evitar que el puente colapse para evitar una tragedia y agravar el daño a la moralidad administrativa y demás DERECHOS VULNERADOS. […]”4.
3. Explicó que el puente que conecta el municipio de Aguachica con Río de Oro, en la Ruta del Sol tramo II, está en grave riesgo de colapso debido a la erosión del terreno, errores en el diseño y la falta de previsión de las autoridades competentes.
4. Indicó que la erosión es tan severa que las escalinatas que sostienen dos de los pilotes quedaron suspendidas en el aire, lo que pone en peligro la estabilidad de la estructura. Además, otras partes de la obra podrían estar igualmente afectadas.
5. Mencionó que, para contener la erosión, se han implementado soluciones provisionales que, lejos de resolver el problema, pueden aumentar los riesgos y llegar a provocar el colapso total del puente. Incluso la Agencia Nacional de Infraestructura ya está al tanto de esta situación.
6. Adujo que esta carretera nacional tiene un alto flujo vehicular, por lo que el riesgo no solo pone en peligro la vida de quienes la utilizan, sino que también afecta a los sectores productivos y al turismo de la región.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
7. El magistrado sustanciador mediante auto de 20 de abril de 20 23 admitió la demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
7. El magistrado sustanciador mediante auto de 20 de abril de 20 23 admitió la demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres5. Adicionalmente, ordenó la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo; y decretó una medida cautelar de urgencia.
8. Mediante auto de 14 de septiembre de 2023 6 se tuvo como coadyuvante de la parte actora a la señora Angie Lorena Duarte.
9. Los días 25 de agosto de 2023 7 y 3 de noviembre de 2023 8 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
10. En la audiencia de 3 de noviembre de 2023 , se decretaron las pruebas del proceso.
4 Cfr. índice 2 del expediente digital de segunda instancia. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] Finalmente, si bien el actor popular señala como accionada a la Presidencia de la República, lo cierto es que el Despacho no encuentra una relación de esta con los hechos relatados en la demanda. […] Por tal razón, la Presidencia de la República no será vinculada en calidad de accionada dentro de este proceso. […]”. 6 Cfr. Índice 65 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 59 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 74 del expediente digital de primera instancia.3
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
7 Cfr. Índice 59 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 74 del expediente digital de primera instancia.3
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Instituto Nacional de Vías9
11. El Invias afirmó que la demandante no demostró la transgresión de los derechos colectivos. Explicó que el puente ubicado en el PR 28+250 de la ruta 7007 de la vía Aguaclara – Ocaña no posee daños estructurales, ni presenta fisuras o agrietamientos que puedan inferir fallas en la estructura. Agregó que las imágenes presentadas muestran bloques de concreto que no forman parte de la estructura principal del puente, los cuales están hechos de concreto de baja calidad y pueden ser retirados fácilmente.
12. Manifestó que, una vez suscrita el acta de recibo del contrato 1180 de 2018, se adelantaron actividades conjuntas con el contratista de mantenimiento y administración vial, enfocadas en la verificación periódica del estado del puente vehicular PR 28+250 y del tramo Aguaclara – Río de Oro, evidenciadas en los informes mensuales de interventoría.
13. Indicó que dichos informes contienen los resultados de ensayos y procedimientos constructivos, así como registros fotográficos de 1.° de abril de 2022 y 1.° de febrero de 2023, los cuales demuestran que el puente no presenta fisuras ni grietas en sus elementos estructurales y que la técnica de bioingeniería implementada para mitigar
de 2023, los cuales demuestran que el puente no presenta fisuras ni grietas en sus elementos estructurales y que la técnica de bioingeniería implementada para mitigar la erosión del talud ha sido efectiva, sin incremento del daño por lluvias.
14. Aclaró que el puente cuenta con sistema de cimentación profunda mediante pilotes de 2 metros de diámetro y más de 10 metros de profundidad, lo cual garantiza su estabilidad estructural.
15. Precisó que, en inspección ocular realizada el 15 de abril de 2023 por el director territorial de Ocaña, se corroboró la integridad estructural del puente, sin evidenciar fisuras, agrietamientos ni indicios de falla, por lo que no existe amenaza o vulneración a los derechos colectivos atribuible al INVIAS.
16. Expuso que el Instituto ha adelantado acciones permanentes de prevención, mantenimiento y seguimiento rutinario en todo el tramo Aguaclara – Río de Oro, orientadas a evitar riesgos a la comunidad. Entre ellas, mencionó la conformación de barreras con suelo del lugar y la construcción de trinchos vegetales para estabilizar taludes, conforme al manual de bioingeniería en zonas de ladera.
17. Argumentó que no se configuran amenazas o vulneraciones a los derechos colectivos, pues el accionante se basó en hipótesis y conjeturas sin respaldo probatorio, mientras que los informes técnicos demuestran la inexistencia de daño estructural o riesgo en la obra.
9 Cfr. Índice 25 del expediente digital de primera instancia.4
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
9 Cfr. Índice 25 del expediente digital de primera instancia.4
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
18. Señaló que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba recae en el actor popular, quien debía acreditar la existencia de una acción u omisión lesiva, lo cual no ocurrió en este caso.
I.3.2. Agencia Nacional de Infraestructura10
19. La ANI se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe fundamento jurídico, fáctico ni probatorio que permita atribuirle responsabilidad en la presunta vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. Sostuvo que, según las pruebas presentadas en el proceso, la administración y el mantenimiento del tramo vial objeto de la demanda corresponden al Instituto Nacional de Vías, por lo que pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia y se ordene su desvinculación del proceso.
I.3.3. Ministerio de Transporte11
20. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda porque no ha incurrido en conductas que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos. Presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; ii) “[…] Falta de responsabilidad del ente demandado […]”; iii) “[…] Inexistencia del derecho pretendido […]”; iv) “[…] Inexistencia del nexo causal […]”; y v) “[…] Excepción genérica […]”.
por pasiva […]”; ii) “[…] Falta de responsabilidad del ente demandado […]”; iii) “[…] Inexistencia del derecho pretendido […]”; iv) “[…] Inexistencia del nexo causal […]”; y v) “[…] Excepción genérica […]”.
21. Manifestó que corresponde a la parte actora la obligación de probar la existencia de la vulneración o amenaza de los derechos y que al haberse incumplido dicha carga se debe declarar improcedente la acción.
22. Indicó que, de conformidad con el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 12, la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial corresponde al Instituto Nacional de Vías o a los entes territoriales, según se trate de una vía nacional, departamental, distrital o municipal.
23. Indicó que, según la normativa vigente, su función principal es definir y adoptar las políticas, planes, programas y proyectos, así como establecer la regulación económica y técnica relacionada con el transporte, el tránsito y la infraestructura de los diferente s modos de transporte. Por esta razón, el ministerio no realiza directamente obras de señalización ni trabajos de mantenimiento en la red vial nacional, ni tampoco en vías departamentales, distritales o municipales. Con base en esto, solicitó que se reconozca que no tiene responsabilidad directa en el caso.
10 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 12 “[…] Por el cual se reestructura Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva y del Orden Nacional […]”.5
12 “[…] Por el cual se reestructura Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva y del Orden Nacional […]”.5
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
24. Reiteró que el mantenimiento, conservación, instalación y demarcación de las señales de tránsito en las carreteras nacionales no concesionadas son responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional de Vías, como entidad encargada de la infraestructura cuestionada.
I.3.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
25. La UNGRD se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la situación presentada en el puente que conduce desde Aguachica a Río de Oro, enmarcado en un fragmento de la Ruta del Sol tramo II, es un riesgo que debe ser manejado por el Instituto Nacional de Vías, de conformidad con la Ley 105 de 30 de diciembre de 199313.
26. Explicó que el puente se encuentra ubicado en una vía de orden nacional no concesionada y, en los términos expuestos por el actor popular, el peligro lo genera el deterioro del muro de contención que sirve de soporte para su estabilidad.
27. Indicó que, aunque el Instituto Nacional de Vías es el principal responsable en este caso, tanto el Ministerio de Transporte como la corporación autónoma regional correspondiente también tienen competencia para atender la problemática. El Ministerio de Transporte es c ompetente porque la situación se relaciona directamente con la infraestructura vial, y la autoridad ambiental lo es por su función
correspondiente también tienen competencia para atender la problemática. El Ministerio de Transporte es c ompetente porque la situación se relaciona directamente con la infraestructura vial, y la autoridad ambiental lo es por su función en el manejo de cauces, reforestación, control de la erosión y otras acciones de adaptación al cambio climático q ue ayudan a gestionar el riesgo de manera anticipada.
28. Precisó que la gestión del riesgo es una responsabilidad compartida entre todas las autoridades y los habitantes del territorio. Sin embargo, antes de recurrir a instancias nacionales, deben agotarse primero las instancias municipales, departamentales y regionales, lo que no ha sucedido en este caso. Por esta razón, se pidió que se declare la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
29. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de mayo de 202414, amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Explicó que el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte no cumplieron con sus funciones de mantenimiento y control del tramo vial en cuestión, al no realizar acciones ni implementar medidas para prevenir riesgos.
13 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. […]”. 14 Cfr. índice 109 del expediente digital de primera instancia.6
Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. […]”. 14 Cfr. índice 109 del expediente digital de primera instancia.6
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
30. Explicó que la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que el tramo de la vía en cuestión no forma parte de un proyecto concesionado ni de una alianza público -privada vigente. Por el contrario, se demostró que la respon sabilidad en la administración y gestión de ese tramo corresponde al Instituto Nacional de Vías.
31. Indicó que el Ministerio de Transporte cuenta con legitimación en la causa por pasiva porque no solo le corresponde coordinar con el Instituto Nacional de Vías la ejecución de los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial nacional, sino que debe ejercer la vigilancia sobre las actividades que para tal fin despliegue esta entidad.
32. Consideró que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que, aunque en la zona cercana al puente existe erosión del suelo causada por escurrimientos superficiales, esta situación no constituye una afe ctación significativa que ponga en peligro la estabilidad del tramo vial, ni representa un riesgo de desastre según lo establecido en la Ley 1523 de 24 de abril de 201215. Además, no se demostró que se le solicitara apoyo a dicha entidad.
33. Manifestó que está probada la vulneración del derecho e interés colectivo a la
en la Ley 1523 de 24 de abril de 201215. Además, no se demostró que se le solicitara apoyo a dicha entidad.
33. Manifestó que está probada la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente porque las entidades responsables se han abstenido de ejecutar acciones necesarias, tendientes a prevenir una situación de riesgo en relación con el puente P R 28+230 del corredor vial 7007. Además, la ladera en que se cimienta el aludido puente adolece de erosión y socavación con ocasión de la escorrentía de aguas que provienen de fenómenos de la naturaleza y que producen la traslación de materiales.
34. Precisó que, en el marco del Contrato de obra núm. 1180 de 2018 para la construcción del corredor vial y el puente, no se intervino el talud en el que se anclan los estribos y si bien el proceso de erosión y socavación en la actualidad no representa una af ectación importante a la estructura del puente, de no realizarse una intervención correctiva el proceso de socavación podría generar una mayor pérdida de cobertura que alteraría la cimentación estructural.
35. Complementó que, aunque el Instituto Nacional de Vías es la entidad encargada de mantener la vía y conoce el problema de erosión y las acciones necesarias para evitar que el riesgo aumente, no ha llevado a cabo las intervenciones que le corresponden según sus funciones. Esta inacc ión representa una amenaza por omisión. Asimismo, el Ministerio de Transporte no ha cumplido con sus labores de coordinación y supervisión sobre el Instituto Nacional de Vías para prevenir que el riesgo se materialice.
corresponden según sus funciones. Esta inacc ión representa una amenaza por omisión. Asimismo, el Ministerio de Transporte no ha cumplido con sus labores de coordinación y supervisión sobre el Instituto Nacional de Vías para prevenir que el riesgo se materialice.
15 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. […]”.7
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
36. Planteó que no se demostró la vulneración o amenaza al derecho colectivo relacionado con la moralidad administrativa, ya que no se cumplen los requisitos objetivos ni subjetivos previstos para ello. Además, afirmó que las entidades demandadas han actuado conforme a los principios que rigen la función administrativa en lo referente a la construcción del tramo vial.
37. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:
“[…] PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte en este proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- DECLARAR VULNERADO el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles por parte del Instituto Nacional de
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- DECLARAR VULNERADO el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles por parte del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y del Ministerio de Transporte, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- ORDENAR al Instituto Nacional de Vías - INVIAS:
a) Que en el término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio de estabilidad general de la ladera en condiciones estáticas y pseudoestáticas teniendo en cuenta las cargas sobre impuestas por la infraestructura (puente ubicado en el PR 28+230), de conformidad con lo dispuesto en el informe de inspección visual realizado el 2 de junio de 2023 y que se aportó como prueba en la contestación de la demanda, término al cabo del cual deberá alleg ar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular copia del análisis junto con un informe ejecutivo de su contenido y principales conclusiones.
b) Que en el término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, ejecute la demolición de las obras falsas usadas para el proceso constructivo del puente para conformar el talud y dejar una pendiente uniforme para evitar empozamientos de aguas lluvias, de conformidad con lo dispuesto en el informe de inspección visual realizado el 2 de junio de 2023 y que se aportó como prueba en la contestación de la demanda, término al cabo del cual deberá allegar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular, registro fotográfico tanto del procedimiento adelantado como de su resultado.
demanda, término al cabo del cual deberá allegar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular, registro fotográfico tanto del procedimiento adelantado como de su resultado.
c) Que en el término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante los estudios y diseños desde el componente de hidrología, hidráulica y socavación para la proyección de la protección requerida para l os estribos que actualmente presentan pérdida de cobertura por desprendimiento del terreno, de acuerdo con el informe de inspección visual realizado el 14 de noviembre de 2023 por los profesionales del Consorcio Diseño Nacional y que obra en el plenario de este proceso, término al cabo del cual deberá allegar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular copia del análisis junto con un informe ejecutivo de su contenido y principales conclusiones.8
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
d) Que en el término de tres (3) meses posteriores a la obtención de los resultados del estudio indicado en el literal anterior, el INVIAS despliegue las gestiones presupuestales y contractuales tendientes a contratar las obras de protección que se requieran respecto de los estribos que presentan pérdida de cobertura por desprendimiento de terreno.
e) Que en el término de cinco (5) meses posteriores al despliegue de las gestiones indicadas en el literal anterior, el INVIAS ejecute las obras de protección que se requieran respecto de los estribos que presentan pérdida de cobertura por desprendimiento de terreno.
gestiones indicadas en el literal anterior, el INVIAS ejecute las obras de protección que se requieran respecto de los estribos que presentan pérdida de cobertura por desprendimiento de terreno.
f) Que dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente decisión, el INVIAS presente al Despacho del Magistrado Ponente y a los miembros del Comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular un cronograma de ejecución de las actividades que aquí se ordenan en el que se deberá precisar de manera clara la actividad a desarrollar, la fecha máxima o período en que ejecutará cada actividad, así como los resultados o entregables documentales que acreditarán el cumplimiento de cad a una de ellas, cumpliendo en todo los plazos concedidos a través de esta decisión.
QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Transporte:
a) Que coordine con el INVIAS la ejecución de las órdenes que aquí se disponen e intervenga en lo de su competencia para lograr llevar a cabo de manera efectiva cada uno de los requerimientos que tienden a proteger los derechos conculcados.
b) Que en el marco de sus funciones ejerza la vigilancia que le es propia respecto de las actividades a cargo del INVIAS, para lo cual deberá presentar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia un plan de vigilancia en el que se incluyan las actividades a ejecutar, las fechas o períodos concretos en que estas se desplegarán y las evidencias que acreditarán el cumplimiento de las mismas, asegurando, con su intervención, que se cumplan los términos dispuestos en esta providencia para el cumplimiento de las acciones que tienden a proteger el derecho amenazado.
cumplimiento de las mismas, asegurando, con su intervención, que se cumplan los términos dispuestos en esta providencia para el cumplimiento de las acciones que tienden a proteger el derecho amenazado.
c) Que, por lo anterior, presente a los miembros del comité de verificación de cumplimiento de esta acción popular informes mensuales que dé (sic) cuenta del cumplimiento de sus funciones de coordinación y vigilancia respecto de las obras que requiere el Puente PR 28+230 del corredor vial 7007.
SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO.- INTEGRAR el comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia con la participación: i) del actor popular y su coadyuvante, ii) del Defensor del Pueblo o su delegado, iii) del representante legal del Instituto Nacional de Vías INVIAS, quien sólo podrá delega r en un funcionario del nivel directivo o asesor directamente relacionado con el asunto tratado en esta providencia, iv) del representante legal del Ministerio de Transporte, quien sólo podrá delegar en un funcionario del nivel directivo o asesor directame nte relacionado con el asunto tratado en esta providencia, v) el Agente del Ministerio Público acreditado ante el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, y vi) el Magistrado Ponente de esta decisión, quien lo presidirá. Por Secretaría de esta Corporación comuníquese la conformación del comité de verificación.9
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
OCTAVO.- SIN condena en costas en esta instancia.
conformación del comité de verificación.9
Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez
OCTAVO.- SIN condena en costas en esta instancia.
NOVENO.- En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente […]”. (Negrilla del texto).
III. RECURSOS DE APELACIÓN
III.1. El Instituto Nacional de Vías
38. Mediante escrito de 5 de junio de 202416, el Instituto Nacional de Vías manifestó que ha adelantado las acciones necesarias de carácter preventivo para evitar un daño contingente y para hacer cesar el peligro o la amenaza de los derechos e intereses colectivos, por lo que se debe revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por el tribunal.
39. Explicó los antecedentes contractuales de la obra tendiente al mejoramiento de la Trasversal Rio de oro – Aguaclara – Gamarra, entre las cuales se encontraba la construcción del Puente Vehicular ubicado en PR 28+250 de la ruta 7007.
40. Adujo que producto de las fuertes lluvias en la región se generó la erosión del talud adyacente al segundo apoyo intermedio del puente vehicular PR 28+250 y que la Dirección Territorial de esa entidad, en asocio con un contratista de administración vial y mantenimie nto, ejecutaron obras para la mitigación de la erosión consistentes en la instalación de una barrera con material de suelo del mismo sector y la construcción con material vegetal de unos “[…] trinchos en forma de muro a fin de ayudar a formar terrazas para estabilizar los taludes […]”.
erosión consistentes en la instalación de una barrera con material de suelo del mismo sector y la construcción con material vegetal de unos “[…] trinchos en forma de muro a fin de ayudar a formar terrazas para estabilizar los taludes […]”.
41. Señaló que, ante nuevos requerimientos, el instituto puso en conocimiento del contratista las afectaciones y el estado actual del talud del puente ubicado en el PR28+230 y que el 21 de abril de 2023 informó que se realizaron obras de mitigación en la zona. Agregó que , con posterioridad, la entidad autorizó recursos para adelantar los estudios y diseños sobre el puente ubicado en el PR 28+250 de la vía Aguaclara - Ocaña, los cuales tendrían como objeto determinar la estabilidad de la ladera donde está ubicado el puente.
42. Informó que el 9 de noviembre de 2023 se realizó un informe de campo respecto del estudio de hidráulica, hidrología y socavación para la proyección de la protección requerida para los estribos que actualmente presentan pérdida de cobertura por desprendimiento del terreno.
43. Adujo que con ocasión de la situación del puente vehicular, el Instituto Nacional de Vías ha seguido adelante con las gestiones para el desarrollo del proyecto de mantenimiento del puente denominado “[…] Puente Pr 28+230 corredor vial 7007sector: Aguaclara – Río de Oro […]”, que incluye un informe de interventoría sobre el estado actual del proyecto de ingeniería relacionado con la orden de servicio núm.
16 Cfr. Índice 113 del expediente digita
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