CE - Sentencia 25000234100020230058501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020230058501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25001-23-41-000-2023-00585-01 (71.959)
Demandante: ALEXÁNDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE
Medio de control: ACCIÓN POPULAR
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MORALIDAD
ADMINISTRATIVA
Síntesis del caso: el actor popular solicita la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual considera vulnerado por las demandadas por el hecho de no haber incorporado en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA) del concurso de docentes del año 2022 la fórmula matemática y la metodología de evaluación, por cuanto se aplicó la calificación ajustada, cuando la más beneficiosa para todos los candidatos era la calificación directa; el tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por la falta de acreditación de la vulneración o amenaza invocada . Inconforme con la decisión , la parte actora apela para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se anule el método de calificación y de evaluación empleado.
Temas: acción popular / derecho colectivo a la moralidad administrativa – elementos de configuración – concurso docente – modalidades de calificación – en los documentos precontractuales y en la guía de orientación al aspirante se definieron las posibles
Temas: acción popular / derecho colectivo a la moralidad administrativa – elementos de configuración – concurso docente – modalidades de calificación – en los documentos precontractuales y en la guía de orientación al aspirante se definieron las posibles metodologías de evaluación – no se demostró la violación o amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de l 6 de septiembre de 20 24 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda en los siguientes términos:
“FALLA:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.
TERCERO. Si no fuera impugnada esta providencia en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ARCHÍVENSE las diligencias previa anotación en SAMAI” (índice 253 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).2
Expediente no. 25001-23-41-000-2023-00585-01 (71.959) Actor: Alexánder Rodrigo Viveros Palacios Acción popular Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito del 3 de mayo de 2023, el señor Alexánder Rodrigo Viveros Palacio promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de protección de
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito del 3 de mayo de 2023, el señor Alexánder Rodrigo Viveros Palacio promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos (índice 2 SAMAI, primera instancia )1 para que se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
1. Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
2. Ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior. Es decir, que se declare la nulidad del método de calificación ajustada y se vuelva a la única posibilidad original que queda ‘la calificación directa ’ como condición m ás beneficiosa para todos l os aspirantes, incluso para aquellos que ya están admitidos (subirán su puntaje), los que pasaban la prueba pero los desmejoraron y para aquellos que aunque con calificación directa no superan la prueba pero mejorarán su dignidad y honor.
3. Reconocer lo ordenado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en caso de condenarse al demandado.
4. Nulidad del escenario de calificación ya aplicado a las pruebas de carácter eliminatorio y sus efectos, restableciendo la CALIFICACI ÓN DIRECTA por cuanto es este último el escenario que fue realmente el de público conocimiento, tal como lo suscribimos en el momento de la
carácter eliminatorio y sus efectos, restableciendo la CALIFICACI ÓN DIRECTA por cuanto es este último el escenario que fue realmente el de público conocimiento, tal como lo suscribimos en el momento de la inscripción y compra del PIN. Reestablecer el derecho a ser calificado con el escenario de mayor favorabilidad, esto es, puntaje directo, sufic iente para declarar mayores beneficiarios o admitidos en las siguientes etapas del proceso de selección en los cargos de docentes, y directivos docentes, con las consecuencias que ello acarree en la puntuación ponderada y en la posición clasificatoria fren te a los otros aspirantes de las diferentes OPEC” (índice 2 SAMAI, primera instancia – mayúsculas fijas del original).
2. Los hechos
Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:
1 Archivo “1_ED_01APRIMEROACCIONP(.pdf) NroActua 2”.3
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- El 6 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) abrió convocatoria para el concurso docente de población mayoritaria.
- El 25 de septiembre de 2022 se realizaron las pruebas escritas y el 4 de noviembre de ese mismo año se publicaron los resultados de estas.
- Las personas aspirantes al concurso no tuvieron conocimiento previo del sistema ni del método específico de calificación en forma previa a realizar la inscripción ni
noviembre de ese mismo año se publicaron los resultados de estas.
- Las personas aspirantes al concurso no tuvieron conocimiento previo del sistema ni del método específico de calificación en forma previa a realizar la inscripción ni tampoco antes de presentar el examen, situación que se agravó por las restricciones introducidas con la guía de orientación para el acceso a las pruebas presentadas, la cual incluía todo tipo de prohibiciones , pues, quienes deseaban presentar reclamaciones solo podían acceder a los exámenes con la condición de no portar textos, teléfonos celulares ni tomar fotografías, con lo cual se limitó cualquier posibilidad de recabar información o evidencia sobre los parámetros de evaluación aplicados.
- Posteriormente, el 2 de febrero de 2023 la Universidad Libre -institución encargada de elaborar, aplicar y calificar las pruebas - respondió las peticiones elevadas por los reclamantes en el sentido de precisar que los exámenes fueron evaluados a través del sistema de “calificación con ajuste proporcional”, el cual se
emplea para la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC); no obstante, la institución educativa omitió brindar toda la información requerida y, concretamente, el método de cálculo para establecer la proporción de referencia.
- En síntesis, la Universidad Libre incurrió en omisión en su actuación administrativa respecto de la publicación en la Guía de Orientación al Aspirante
(GOA) de los escenarios de calificación o métodos para calificar l a prueba eliminatoria, lo cual conllevó a una trasgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
3. El trámite de primera instancia
(GOA) de los escenarios de calificación o métodos para calificar l a prueba eliminatoria, lo cual conllevó a una trasgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
3. El trámite de primera instancia
Por auto del 9 de agosto de 2023 se admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas (índice 22 SAMAI, primera instancia).4
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3.1 Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC)
Se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 43 SAMAI, primera instancia) , para lo cual adujo que el demandante persigue la nulidad de los acuerdos de convocatoria de las pruebas escritas para el concurso de docentes y de directivos docentes a nivel nacional , sin especificar cuál de los mismos fue el que lo afectó debido a que en los procesos de evaluación mencionados se emitieron 31 acuerdos, de allí que lo solicitado implicaría invalidar todo lo actuado en todo el territorio nacional solo porque el actor popular no aprobó el examen correspondiente; agregó que el medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos se ejerció de manera indebida, por cuanto a través de este no es posible procurar la protección y el amparo de derechos de contenido particular y subjetivo.
3.2 Universidad Libre
Esa corporación universitaria contestó la demanda para oponerse a las súplicas elevadas (índice 45 SAMAI, primera instancia) , manifestó que cumplió con lo
3.2 Universidad Libre
Esa corporación universitaria contestó la demanda para oponerse a las súplicas elevadas (índice 45 SAMAI, primera instancia) , manifestó que cumplió con lo estipulado en los documentos técnicos de la convocatoria y el deber contractual como operador del concurso; de otra p arte, indicó lo siguiente: (i) no es posible comparar este concurso de méritos con otros, porque cada uno cuenta con una regulación y situaciones fácticas específicas; (ii) no se incumplió el acuerdo de convocatoria ni su anexo por el hecho de no publicar en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA) los métodos de calificación, toda vez que , en ella se explicó la forma de calificación de las pruebas y se dijo , expresamente, que “para efectos de procesar las respuestas durante la calificación, se aplicarán p rocedimientos matemáticos y estadísticos utilizados en pruebas con características similares, como puntuación directa o puntuación directa ajustada”; (iii) el método de calificación seleccionado fue el ajuste proporcional, consistente en la distribución de las puntuaciones de forma lineal, de tal manera que solo aquellos aspirantes con mayor desempeño dentro del grupo de referencia sean quienes continúen en el proceso, siempre y cuando su puntuación sea igual o superior al mínimo aprobatorio; (iv) la calificación de los aspirantes se hace dentro de un gru po específico por OPEC y dado que la proporción de referencia es un parámetro que depende del desempeño de los aspirantes que cada grupo, la misma varía de OPEC en OPEC, sistema que respeta el mérito para el ingreso a la carrera administrativa;5
Expediente no. 25001-23-41-000-2023-00585-01 (71.959)
en OPEC, sistema que respeta el mérito para el ingreso a la carrera administrativa;5
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(v) se aplicó la normatividad vigente sobre ejes temáticos que incluyen preguntas de ofimática en las pruebas escritas de aptitudes y competencias básicas con apoyo de expertos y, (iv) antes de la aplicación de la prueba no se tienen los datos necesarios para procesa r la calificación, entre ellos la cantidad de personas presentes, la cantidad de aciertos y desaciertos, la proporción de aciertos y desaciertos, la proporción de referencia, entre otros, circunstancia por la cual solo después de la presentación de las evaluaciones se conoce el comportamiento de cada ítem y de cada grupo de referencia para el proceso de calificación y se determina que ítems son imputados o eliminados.
4. La sentencia apelada
La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de l 6 de septiembre de 20 24 (índice 253 SAMAI, primera instancia ) negó las súplicas de la demanda , con base en el siguiente razonamiento:
- El actor popular procura la protección y el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa el cual considera vulnerado por el concurso de méritos de docentes y directivos docentes OPEC nos. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 y 2406 de 2022, por trasgresión de los principios de transparencia y de publicidad respecto al
docentes y directivos docentes OPEC nos. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 y 2406 de 2022, por trasgresión de los principios de transparencia y de publicidad respecto al método matemático aplicado para establecer los aciertos de los concursantes y si superaron o no el puntaje mínimo aprobatorio; es particularmente relevante advertir que las condiciones se comprenden aceptadas al momento de ejecutar la decisión individual de inscribirse al concurso, según lo dispuesto en el literal c) del título 1 del anexo de convocatoria.
- Contrario a lo afirmado en la demanda, la Guía de Orientación al Aspirante (GOA)
contiene los elementos definidos en el artículo 4.2.1 del anexo no. 1 “especificaciones y requerimientos técnicos” de la licitación pública número CNSCLP-002 de 2022 porque expresó las generalidades de las pruebas a aplicar, el marco normativo del pr oceso de selección, el tipo de pruebas, el carácter eliminatorio, clasificatorio y la ponderación de cada una de ellas, lo mismo que el propósito y los objetivos de la evaluación de cada una de las evaluaciones, el formato de pregunta s y de respuestas de las pruebas escritas, el formato de los6
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tipos de preguntas, el formato de la s hojas de respuestas, los ejes temáticos a evaluar, el método de calificación, entre otros aspectos.
Igualmente, en la referida Guía de Orientación al Aspirante (GOA) se mencionaron
tipos de preguntas, el formato de la s hojas de respuestas, los ejes temáticos a evaluar, el método de calificación, entre otros aspectos.
Igualmente, en la referida Guía de Orientación al Aspirante (GOA) se mencionaron los dos escenarios de calificación posibles, esto es, el de puntuación directa o el puntuación directa ajustada; además, se determinó que la calificación se haría por número de OPEC, por manera que, desde el comienzo del concurso se informó a los aspirantes que los métodos de calificación no eran absolutos e inmutables y, por ende, podían ser modificados con base en los resultados, lo cual resulta lógico debido a que con antelación a la aplicación de la prueba no se cuenta con los datos necesarios para procesar la calificación y no puede n ser sustituidos por una proyección, como lo sostiene el actor popular, por cuanto el ajuste se hace con datos reales no hipotéticos.
- Respecto de la idoneidad del método de calificación, la Universidad Libre argumentó que el ajuste proporcional permite que la distribución de las puntuaciones tenga una correspondencia lineal, de tal forma que solo aquellos aspirantes con mayor desempeño dentro del g rupo de referencia se an quienes continúen en concurso, siempre y cuando su puntuación sea igual o superior al mínimo aprobatorio para garantizar un número de aspirantes adecuado para la fase clasificatoria y obtener al final de la misma una lista de elegibles.
- En consecuencia, e l demandante no probó que el método de calificación constituyera una infracción a la moralidad administrativa y tampoco obra prueba de que se desconocieran las reglas del concurso por omisión en la publicación del
- En consecuencia, e l demandante no probó que el método de calificación constituyera una infracción a la moralidad administrativa y tampoco obra prueba de que se desconocieran las reglas del concurso por omisión en la publicación del método en la Gu ía de Orientación al Aspirante (GOA); por el contrario, la prueba recaudada indica que se cumplieron los principios de publicidad y transparencia y además se siguieron las etapas previstas en el artículo 3 del Acuerdo no. 2118 de 2021 para ejercer el derec ho de defensa y contradicción a través de las reclamaciones.
- De otra parte, el demandante puso de presente que en la sentencia dictada en el proceso de acción de tutela T-945 de 2009 la Corte Constitucional encontró que el promedio de calificación de l as pruebas realizadas no estaba expresamente señalado en el decreto reglamentario del concurso de méritos y el acuerdo de7
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convocatoria; sin embargo, lo cierto es que , en ese asunto específico se presentó una irregularidad porque los resultados de las prueb as de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas fueron promediados, contrario a lo que permitían las normas del concurso, pero, es un escenario distinto al que se discute en esta oportunidad y, por lo tanto, dicha providencia no constituye un precedente aplicable en este caso concreto.
- Finalmente, el actor popular agregó que se utilizó la constante “ proporción de referencia” p ara calcular el puntaje de las pruebas, modificando las normas del
aplicable en este caso concreto.
- Finalmente, el actor popular agregó que se utilizó la constante “ proporción de referencia” p ara calcular el puntaje de las pruebas, modificando las normas del concurso, en una actuación arbitraria que eliminaba la certeza y piso jurídico del concurso de méritos y constituía una extralimitación de funciones; esa afirmación no resultó probada ya que, según se relató previamente, estaban contemplados en la convocatoria el anexo técnico y la guía de orientación que, dependiendo de los resultados en cada OPEC, se aplicaría la fórmula de ajuste que mejor sirviera al fin perseguido, esto es, que los aspirantes con mejores resultados aprobaran la etapa del concurso.
En conclusión, el demandante no probó la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni siquiera el elemento objetivo, que es el primero que se debe verificar, porque no se demostró que los accionados incurrieron en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública por omisión a la aplicación de la regulatoria del concurso de méritos, contrario a ello, se encontró que los deman dados cumplieron las obligaciones legales y contractuales respecto a la publicación de la Guía de Orientación al Aspirante (GOA) y el método matemático de calificación.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el actor popular interpuso recurso de apelación (índice 256 SAMAI, primera instancia) el cual fue concedido por auto del 23 de septiembre de 2024 (índice 258 SAMAI, primera instancia) y admitido por esta Corporación en proveído del 17 de enero de 2025 (índice 3 SAMAI).
256 SAMAI, primera instancia) el cual fue concedido por auto del 23 de septiembre de 2024 (índice 258 SAMAI, primera instancia) y admitido por esta Corporación en proveído del 17 de enero de 2025 (índice 3 SAMAI).
Los motivos en los que se sustentó el recurso de apelación son los siguientes:8
Expediente no. 25001-23-41-000-2023-00585-01 (71.959) Actor: Alexánder Rodrigo Viveros Palacios Acción popular Apelación de sentencia
- El derecho colectivo a la moralidad ha sido violentado y con ello también se afectan los derechos de los niños a tener mejores maestros y profesores.
- La sentencia recurrida se fundamentó en pruebas falsas y adulteradas, en tanto que el anexo técnico de la licitación pública número LP-02-2022 no fue de conocimiento de los aspirantes ni tampoco fue vinculante para los mismos, de modo que, el contenido del proceso de selección contractual no es oponible ni vinculante para las personas que presentaron el concurso público.
Aunado a lo anterior, la prueba es nula de pleno derecho toda vez que no es posible equiparar el anexo técnico de la licitación pública con los anexos de las condiciones específicas; en esa perspectiva, la controversia debió quedar circunscrita a determinar si en la Guía de de Orientación al Aspirante (GOA) se incorporó el método de calificación de la prueba escrita por parte de la Universidad Libre en condición de operador de la prueba.
- En este caso concreto quedó plenamente acreditado que ni la Comisión Nacional de Servicio Civil ni la Universidad Libre publicaron en la GOA la fórmula matemática
condición de operador de la prueba.
- En este caso concreto quedó plenamente acreditado que ni la Comisión Nacional de Servicio Civil ni la Universidad Libre publicaron en la GOA la fórmula matemática de evaluación de las pruebas escritas, la cual solo se conoció una vez vencido el término para interponer recursos.
- La sentencia impugnada avaló la ilegal idad del concurso de méritos de vinculación docente ya que, de otra parte, la Universidad Libre debía garantizar al menos el doble de aspirantes requeridos; sin embargo, interpretó erróneamente ese requisito como un máximo ; a modo de ejemplo, si se requerí a un número de diez (10) docentes en un lugar específico, la universidad entendió que solo podían clasificar 20 aspirantes, cuando, se insiste, ese era el número mínimo pero no el máximo, razón por la cual descartó a varios candidatos que tenían puntajes clasificatorios, por el solo hecho de haber aplicado la denominada “proporción de referencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el9
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siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El centro de la controversia planteada 2 radica en establecer si la parte actora demostró la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la parte actora no probó que las entidades demandadas hayan vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la moralidad administrativa por el hecho de haber calificado las pruebas a través del sistema de calificación ajustada.
2. Análisis del caso concreto
2.1 El medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos
- La demanda de acción popular se interpuso con posterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), de allí que al asunto objeto de análisis le re sultan aplicables las exigencias y prohibiciones contenidas en el artículo 144 ibidem, cuyo
tenor literal es el siguiente:
“Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perj uicio de que pueda adoptar
su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perj uicio de que pueda adoptar
2 Esta Corporación es competente para conocer de las acciones populares originadas en actos u omisiones de las entidades públicas o privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. En este caso concreto la acción está formulada en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Libre por la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa ; de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.13 del Acuerdo 80 de 2019 la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos frente a las controversias referidas a la moralidad administrativa y asuntos contractuales.10
Expediente no. 25001-23-41-000-2023-00585-01 (71.959) Actor: Alexánder Rodrigo Viveros Palacios Acción popular Apelación de sentencia
las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o int erés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá
amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda” (destaca la Sala).
- Por consiguiente, el juez del proceso de la acción popular e stá facultado a estudiar si un acto administrativo o un contrato estatal quebranta o amenaza un derecho o interés colectivo, caso en el cual puede adoptar todas las medidas u órdenes que sean necesarias -salvo la de anular - para hacer cesar la acción o la omisión lesiva.
2.2 El derecho colectivo a la moralidad administrativa
- El derecho colectivo cuya protección judicial reclama el actor en el presente asunto está consagrado en el literal b) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 , cuyo texto es el siguiente: “[a]rtículo 4. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: (…) b) [l]a moralidad administrativa”.
- En relación con el contenido y alcance del concepto de moralidad administrativa como interés colectivo susceptible de protección judicial, a través de la denominada acción popular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la razón de ser de este derecho colectivo estriba en la función administrativa la cual está sujeta a una serie de principios dirigidos a garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado3.
de ser de este derecho colectivo estriba en la función administrativa la cual está sujeta a una serie de principios dirigidos a garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado3.
3 Al respecto pueden consultarse las sentencias de 3 de junio de 2024, expediente 63.554, MP Fredy Ibarra Martínez, 16 de marzo de 2006 expediente 2004 -00118-02 (AP), MP María Elena Giraldo Gómez; de 21 de mayo de 2008, expediente AP-01415, MP Ramiro Saavedra Becerra y, de 23 de enero de 2009, expediente AP-2003-0013, MP Ruth Stella Correa Palacio.11
Expediente no. 25001-23-41-000-2023-00585-01 (71.959) Actor: Alexánder Rodrigo Viveros Palacios Acción popular Apelación de sentencia
- Adicionalmente, para que pueda predicarse la lesión a este derecho e interés colectivo debe existir, necesariamente, una trasgresión del ordenamiento jurídico, al tiempo que debe acreditarse la mala fe de la administración.
La actuación de la administración debe ser de tal magnitud que desnaturalice la función pública ejecutada y debe desembocar en la satisfacción de intereses particulares, indebidos e ilegítimos.
Por lo tanto, no toda irregularidad administrativa, como tampoco no cualquier incumplimiento o quebranto de la normatividad que rija o r egule determinado procedimiento administrativo constituye, per se , violación de la moralidad administrativa, pues, para ello se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instituidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativas, como
administrativa, pues, para ello se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instituidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativas, como por ejemplo, el ánimo o interés de satisfacer o alcanzar un interés personal, de grupo o de terceros, que, resulta opuesto o diferente al preestablecido, en cada caso, por el constituyente y el legislador.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Consejo de Estado, además de los elementos objetivos que deben analizarse para establecer la vulneración o la amenaza de ese derecho colectivo es necesario que concurra el elemento subjetivo que implica un juicio sobre la conducta del funcionario para establecer el ánimo o interés de satisfacer o alcanzar un interés personal indebido o ilegítimo para sí o para terceras personas, al respecto ha puesto de presente lo siguiente4:
“No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.
Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósi to particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o d
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