CE - Sentencia 25000234100020230082901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020230082901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Aplicación del concepto en procesos de protección de derechos e intereses colectivos // INTERVENTOR – Puede ser demandado por acción popular siempre que esté funcionalmente vinculado a los hechos debatidos en el asunt o // PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCIONES POPULARES – Facultades extra y ultra petita del juez // DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE // CARGA DE LA PRUEBA – Recae en el actor popular.
1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por las accionadas Agencia Nacional de Infraestructura y Consorcio Interventor ETSA-SIGA, en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera –Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 28 de marzo de 2020, se produjo un movimiento telúrico que afectó la
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 28 de marzo de 2020, se produjo un movimiento telúrico que afectó la estructura del puente peatonal ubicado en la vía nacional RN 45A -04, ubicada en el municipio de Chía, concesionada por la Agencia Nacional de Infraestructura a la Sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S., que conectaba a la Universidad de la Sabana con las instalaciones del Complejo Comercial Centro Chía P.H. Tras el movimiento telúrico, la concesionaria desmanteló la construcción por la gravedad de los daños. El actor popular adujo la violación de derechos e intereses colectivos porque tanto las partes del contrato de concesión como el interventor del proyecto no han realizado acciones para rehacer esa obra en el mismo lugar, y así garantizar el uso seguro y salubre del espacio público de quienes transitan por el sector.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentóRadicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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3. El 1 de junio de 2023, mediante apoderada judicial, el Complejo Comercial Centro Chía P.H.1 (en adelante, Centro Chía, la actora o la accionante) presentó demanda2 en ejercicio de la acción para la protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (en lo que sigue, la Agencia o la ANI), la Sociedad Accesos Norte de Bogotá ACCENORTE S.A.S
demanda2 en ejercicio de la acción para la protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (en lo que sigue, la Agencia o la ANI), la Sociedad Accesos Norte de Bogotá ACCENORTE S.A.S (en lo sucesivo, Accenorte o la concesionaria), y el Consorcio Interventor ETSASIGA (desde ahora, ETSA-SIGA o el interventor), con el fin de que se amparen los derechos colectivos a: (i) la moralidad administrativa, (ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iii) la defensa del patrimonio público, (iv) la seguridad y salubridad públicas, y (v) el acceso a la infraestructura que garantice la salubridad.
4. Como consecuencia de la declaración 3 de vulneración de los derechos
invocados, la actora pretendió lo siguiente:
“SEGUNDA. Ordenar a las entidades demandadas a través de quien ostenta la representación legal de las mismas al momento de la toma de decisión, que mediante los mecanismos legalmente pertinentes, procedan a la reposición del Puente Peatonal Centro Chía 1 en el área donde fue desmontado, en protección de los derechos colectivos de sus usuarios permanentes y la comunidad del sector donde se encontraba ubicado.
TERCERA: Ordenar a las demandadas se adelanten las actuaciones privadas e interadministrativas requeridas para que a la mayor brevedad se disponga de los estudios técnicos, diseño definitivo y cronograma de obra que garantice la reposición del puente y evite cualquier argumentación en torno a riesgos de daños a tuberías y del mismo puente peatonal hacia futuro, como sucedió en el caso que nos ocupa.
garantice la reposición del puente y evite cualquier argumentación en torno a riesgos de daños a tuberías y del mismo puente peatonal hacia futuro, como sucedió en el caso que nos ocupa.
CUARTA: Se declare el carácter de bien de uso público que tiene la infraestructura peatonal (Centro Chía 1), demolida por el Concesionario y por ende, su destinación a prestar un servicio público necesario y exclusivo en pro de garantizar la seguridad peatonal de quienes hacían uso permanente de la misma.
QUINTA: Se ordene a las demandadas adelantar las gestiones privadas, administrativas, e interadministrativas para que a la mayor brevedad se garantice la construcción de la infraestructura que permita el flujo peatonal seguro en el sitio que se demolió el puente Centro Chía 1.
SEXTA: Se tomen todas medidas [sic] conducentes que el Honorable Juez estime legalmente pertinentes para hacer respetar los derechos e intereses colectivos que las acciones, omisiones, errores de la administración Nacional, el Concesionario e Interventor demandados han vulnerado. En especia l la protección y defensa del espacio público, la destinación de los bienes de público al uso común, la defensa del patrimonio público, la seguridad y
1 Acreditada como “Persona Jurídica sometida al Régimen de Propiedad Horizontal”, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001. En: Certificado de existencia y representación legal del 15 de marzo de 2023 (índice SAMAI primera instancia, núm. 2. Archivo “3_ED_03PODERES(.pdf)”, f. 7-8.
2 Índice SAMAI primera instancia, núm. 2. Archivo “ 2_ED_02DEMANDA(.pdf)”. 3 Formulada en estos términos: “PRIMERA: Que se declare que las aquí entidades demandadas AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANIla SOCIEDAD ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S - ACCENORTE S.A.S, y el CONSORCIO INTERVENTOR ETSA -SIGA han vulnerado los Derechos Colectivos que se solicitan proteger mediante la Acción Popular incoada”. (Negrillas originales de la demanda).Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 3 salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, y la moralidad pública”.
5. La accionante expuso que, en el marco del contrato de concesión suscrito entre la ANI y Accenorte para la operación y mantenimiento de la “Unidad Funcional 4” de la “RN 45A -04”, la primera entregó a la segunda un puente peatonal edificado en la zona concesionada. Dicha construcción conectaba a la Universidad de la Sabana con Centro Chía.
6. La actora señaló que el 28 de marzo de 2020, ocurrió un movimiento telúrico que ocasionó daños graves en dicho puente por el asentamiento en el talud de su costado sur que colinda con el río Bogotá, producto de la rotura de la tubería de 30 pulgadas que suministra agua potable al municipio de Chía. Con fundamento
ocasionó daños graves en dicho puente por el asentamiento en el talud de su costado sur que colinda con el río Bogotá, producto de la rotura de la tubería de 30 pulgadas que suministra agua potable al municipio de Chía. Con fundamento en dichas circunstancias, el concesionario decidió desmontar el puente, con coste a su cargo, de acuerdo con la distribución de riesgos pactada en el acuerdo de voluntades.
7. Según mencionó la demandante, pese a que la concesionaria ha planteado la posibilidad de construir un nuevo puente peatonal en la misma localización inicial, y el interventor ha remitido comunicaciones para determinar las acciones a adoptar para garantizar el servicio que la infraestructura demolida prestaba a los transeúntes, a la fecha de la presentación de la demanda las accionadas no han realizado ninguna actividad concreta para poner en funcionamiento una construcción similar que supla el tránsito segu ro por esos lugares. Por el contrario, adujeron que existen “otras opciones para el paso seguro de peatones sobre la vía (Ruta Nacional 45A04) y posterior ingreso al Centro Comercial Centrochía (sic), como el puente peatonal ubicado en el PR06+940, el paso peatonal demarcado frente a la portería principal del centro comercial en el PR07+630 y el puente peatonal Ubicado en el PR07+930”.
8. No obstante, afirmó que esas alternativas no garantizan la seguridad vial de la colectividad, considerando que se encuentran a una gran distancia de las salidas peatonales de ambos sitios (entre los cuales también hay un centro de salud), y exponen a los u suarios al tráfico vehicular, incrementando el riesgo de
colectividad, considerando que se encuentran a una gran distancia de las salidas peatonales de ambos sitios (entre los cuales también hay un centro de salud), y exponen a los u suarios al tráfico vehicular, incrementando el riesgo de accidentes y amenazando la vida e integridad personal de la población.
9. Por lo anterior, acusó a las demandadas de violentar los derechos e intereses colectivos de: (i) moralidad administrativa porque “ha defraudado las expectativas de la comunidad en relación con la eficiente administración de los bienes entregados en virtud del contrato de concesión”, en particular del puente peatonal; (ii) goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público, que incluye las áreas para la circulación peatonal, ya que las accionadas han “omitido garantizar plenamente la reposición del puente peatonal desmotado
(sic) y las condiciones de plena seguridad a los usuarios permanentes del mismo”; (iii) la defensa del patrimonio público ya que estas conductas implican la aceptación del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la concesionaria; y (iv) seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura que las garantice, al no realizar acciones encaminadas a la reedificación de la obra.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
4 Trámite relevante en primera instancia
10. El Tribunal, en auto4 del 21 de septiembre de 2023, avocó conocimiento, admitió la demanda y notificó tanto a las entidades demandadas como a la Agencia
4 Trámite relevante en primera instancia
10. El Tribunal, en auto4 del 21 de septiembre de 2023, avocó conocimiento, admitió la demanda y notificó tanto a las entidades demandadas como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.
11. La ANI5 contestó la demanda oponiéndose a los pedimentos allí planteados. En su criterio, no hubo ni siquiera una amenaza a los derechos colectivos invocados por la demandante, en tanto los hechos de la demanda no configuran el daño alegado. En ese orden de ideas , no hubo tra nsgresión a la moralidad administrativa porque rehusar la reconstrucción del puente peatonal no comporta un desconocimiento de las obligaciones contractuales del concesionario al no ser recomendable hacer una obra en esa localización, por las condiciones del terreno. Tampoco hubo vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, ni al uso de bienes de uso público, considerando que la conservación, mantenimiento, construcción y protección de la infraestructura vial puede garantizarse mediante la concesión. Así mismo, la actora no acreditó el quebranto de la seguridad y salubridad públicas y, por el contrario, la integridad de los usuarios fue garantizada al no reconstruir el puente en el mismo sitio dada su inestabilidad geotécnica.
12. Accenorte expresó6 que las pretensiones debían denegarse. Argumentó que la acción no era idónea para proteger el interés individual y patrimonial del centro comercial y de los comerciantes que realizan su actividad en el complejo.
Sostuvo que: (i) la moralidad administrativa no se atropella por la “incomodidad”
acción no era idónea para proteger el interés individual y patrimonial del centro comercial y de los comerciantes que realizan su actividad en el complejo.
Sostuvo que: (i) la moralidad administrativa no se atropella por la “incomodidad” o el “confort” de los peatones; (ii) las opciones que garantizan el tránsito peatonal en lugar del puente viabilizan, a su turno, el goce del espacio público; (iii) el planteamiento de pasos peatonales alternativos y a nivel, en lugar de la infraestructura retirada, rep resenta la buena y adecuada ejecución de los recursos estatales y el cuidado de la seguridad y salubridad de los transeúntes.
13. ETSA-SIGA manifestó7 que no era responsable de la infracción de los intereses y derechos colectivos deprecados por la actora porque no era parte del contrato de concesión, y su rol no consiste en adoptar decisiones sobre la elaboración de estudios o la r eestructuración de infraestructura. Adujo que ha realizado un seguimiento permanente a las gestiones del concesionario para que éste solucione las necesidades de la población; además, está documentado que existen “dificultades de tipo técnico, estructural y operacional para volver a construir el puente en el lugar que ocupaba la infraestructura demolida” . Por lo demás, estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar porque no fueron demostradas la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por Centro Chía.
4 Índice SAMAI primera instancia, núm. 11. 5 Índice SAMAI primera instancia, núm. 20. 6 Índice SAMAI primera instancia, núm. 21.
4 Índice SAMAI primera instancia, núm. 11. 5 Índice SAMAI primera instancia, núm. 20. 6 Índice SAMAI primera instancia, núm. 21. 7 Índice SAMAI primera instancia, núm. 23.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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14. El 12 de marzo de 2024, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento8, y se decretaron como pruebas las aportadas digitalmente con la demanda y las contestaciones a ésta, y las que obran en los enlaces de las páginas oficiales de la ANI 9 y del Sistema Electrónico de Contratación Pública
(SECOP)10. Además, de manera oficiosa, ordenó: (i) a las demandadas remitir un “concepto proferido por especialistas sobre las opciones viables de movilidad y seguridad que pueden reemplazar el puente peatonal, adjuntando la justificación técnica, presupuestal y legal, comunicaciones e informes técnicos”; y (ii) a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) que allegue un “informe de accidentalidad” en el paso peatonal entre Centro Chía y la Universidad de la Sabana, con “coordenadas geográficas N 4°51'48.27" - 074° 2'9.78", sobre la ruta nacional 25 que conecta Bogotá con el municipio San Alberto [sic]”.
Sentencia de primera instancia
15. Mediante fallo11 del 14 de marzo de 2025, el Tribunal resolvió:
ruta nacional 25 que conecta Bogotá con el municipio San Alberto [sic]”.
Sentencia de primera instancia
15. Mediante fallo11 del 14 de marzo de 2025, el Tribunal resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales d), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Accesos Norte de Bogotá S.A.S. y el Consorcio ETSA-SIGA, en el marco de sus competencias y funciones, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales d), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Accesos Norte de Bogotá S.A.S. y al Consorcio ETSA -SIGA que, una vez ejecutoriada la presente providencia, en el marco de sus competencias y funciones, ejecuten los trámites y
acciones requeridos para impleme ntar la Alternativa No. 4, que corresponde a la construcción de los senderos peatonales definidos en el diseño arquitectónico y geométrico conforme al informe presentado el 12 de marzo de 2024, alternativa que deberá estar en servicio en un término máximo de 12 meses.
TERCERO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por el despacho 009 de la Sección Primera, un representante de: i) Complejo Comercial Centro Chía en calidad de accionante, ii) la ANI, iii) Accesos Norte de Bogotá S.A.S., iv) el Consorcio
Sección Primera, un representante de: i) Complejo Comercial Centro Chía en calidad de accionante, ii) la ANI, iii) Accesos Norte de Bogotá S.A.S., iv) el Consorcio ETSA-SIGA, y v) un delegado de la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público.
CUARTO: No condenar en COSTAS, por lo expuesto. […]”.
16. Tras realizar un recuento de las pruebas recaudadas, la providencia de primer
grado determinó que:
“… los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, y el derecho a una una (sic) infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, fueron vulnerados por las entidades accionadas, debido a
8 Índice SAMAI primera instancia, núm. 34. 9 https://www.ani.gov.co/asociacion-publico-privada-de-ip-accesos-norte-la-ciudad-bogota-dc 10 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16 -20-1498 y https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-15-5889415 11 Índice SAMAI primera instancia, núm. 67.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 6 que desde el desmonte del puente peatonal que conectaba el Complejo Comercial Centro Chía con la Universidad de la Sabana, en marzo del 2020,
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 6 que desde el desmonte del puente peatonal que conectaba el Complejo Comercial Centro Chía con la Universidad de la Sabana, en marzo del 2020, no han establecido una solución definitiva y efectiva que garantice la conectividad segura y que minimice los reco rridos peatonales desde el acceso occidental de la universidad de la Sabana sobre la vía Chía – Bogotá.
Aun cuando las entidades afirmaron que los usuarios de la vía tienen disponibles dos accesos peatonales y un puente peatonal para el tránsito, lo cierto es que los accesos peatonales referidos no conectan el tramo que se debe recorrer para cruzar de forma segura desde y hacia la Universidad de la Sabana, y el puente peatonal se encuentra a más de doscientos metros de la zona objeto de debate, haciendo que los peatones deban realizar recorridos demasiado extensos para poder encontrar un cruce seguro en la vía…”.
17. No obstante, el a quo encontró probado que la obra no puede construirse en el mismo sitio, debido a sus características hidrológicas, hidráulicas y geotécnicas, y al riesgo de funcionamiento de la red matriz del acueducto de Chía aledaña al lugar. De allí que, según el Tribuna l, para “garantizar los derechos colectivos conculcados se debe optar por la construcción a nivel que ha sugerido la Consecionaria AccesNorte (sic), respecto de la cual se han adelantado diseños geométricos y arquitectónicos” , representada en la denominada “Alternativa
No. 4”12, que formuló la propia concesionaria mediante informe del “12 de marzo
Consecionaria AccesNorte (sic), respecto de la cual se han adelantado diseños geométricos y arquitectónicos” , representada en la denominada “Alternativa No. 4”12, que formuló la propia concesionaria mediante informe del “12 de marzo de 2024” y consiste en la confección de “senderos peatonales”.
18. En cuanto a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, el a quo no consideró vulnerados dichos derechos, dado que después del sismo del 28 de marzo de 2020, las demandadas “procedieron de forma diligente para solicitar la activación y pago de los seguros por el siniestro”, razón por la que no encontró conductas o actitudes atribuibles a las accionadas que amenazaran dichos intereses colectivos.
Solicitud de aclaración y complementación de sentencia
19. La accionante solicitó 13 esclarecer las órdenes proferidas por el fallo en dos sentidos: (i) la fecha del informe al que se refirió en el ordinal segundo de la parte resolutiva y; (ii) la “ubicación en las vías de menor flujo” en las que se ordenó edificar los pasos a nivel.
20. En auto del 5 de junio de 2025, el Tribunal negó el pedimento. No obstante, en la parte motiva indicó que la construcción debía “obedecer a los diseños geométricos y arquitectónicos presentados por AccesNorte (sic) visibles en el link anexo en el documento 59, índice 42 SAMAI ”14. Así mismo, en el ordinal segundo del resuelve de esta decisión, precisó que “la fecha del informe que se escribió en el numeral segundo de la sentencia y que corresponde al 26 de abril de 2024”15.
segundo del resuelve de esta decisión, precisó que “la fecha del informe que se escribió en el numeral segundo de la sentencia y que corresponde al 26 de abril de 2024”15.
12 Negrillas originales del fallo. 13 Índice SAMAI primera instancia, núm. 73. 14 Negrillas originales de la providencia. 15 Destacado por el texto del auto.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
7 Recursos de apelación
21. La actora, la Agencia y el interventor presentaron recursos de apelación en
contra de la providencia antes referenciada:
22. Centro Chía16 cuestionó que el fallo de primera instancia no ordenara restituir el puente peatonal “en el sitio que se encontraba o en otro de la zona aledaña” , a pesar de que se determinó que no contar con dicha infraestructura pone en riesgo a los transeúntes y vulnera derechos colectivos. Señaló que las entidades demandadas no han sido diligentes en proponer soluciones efectivas, ni en justificar la imposibil idad de construir una nueva estructura cercana al puente demolido. Además, sostuvo que la “Alternativa #4” no atiende adecuadamente las necesidades de todos los usuarios, particularmente, de las personas con movilidad reducida que deben acceder a instituciones clínicas ubicadas en el área. En cambio, de las propuestas de la concesionaria, consideró que la “Alternativa 3” o “paso peatonal a desnivel” cumplía satisfactoriamente “todos los
movilidad reducida que deben acceder a instituciones clínicas ubicadas en el área. En cambio, de las propuestas de la concesionaria, consideró que la “Alternativa 3” o “paso peatonal a desnivel” cumplía satisfactoriamente “todos los ítems de evaluación dentro de la matriz multicriterio” y, si acaso, la admitida por el a quo podía ser considerada “como complementaria”.
23. La ANI 17 impugnó la decisión, solicitó su revocatoria y la denegación de las pretensiones de la demanda porque: (i) el Tribunal desconoció el principio de congruencia, ya que la pretensión formulada por la actora era “la reconstrucción del puente peatonal y precisamente la negativa a hacerlo era lo que configuraba la vulneración a los derechos colectivos”, además el fallo no explicó claramente las razones por las cuales se apartó de los pedimentos especificados por la demandante, y la condenó a ejecutar acciones no solicitadas expresamente por Centro Chía; adicionalmente, sostuvo que las decisiones son contradictorias con el apartado de la motivación que indicó la imposibilidad de edificar nuevamente la estructura en esa localización; (ii) el proveído no soportó en pruebas ni expuso por qué los “pasos peatonales” no eran una posibilidad que garantice los derechos de los usuarios, ni los argumentos para considerar que éstos debían hacer un recorrido “demasiado extenso” , por el contrario, la Agencia aseguró que “siempre han existido opciones seguras para los peatones que garantizan un uso adecuado de la vía como, por ejemplo, el puente peatonal ubicado en el PR06+940, el paso peatonal ubicado en el PR07+630 que se encuentra frente a
que “siempre han existido opciones seguras para los peatones que garantizan un uso adecuado de la vía como, por ejemplo, el puente peatonal ubicado en el PR06+940, el paso peatonal ubicado en el PR07+630 que se encuentra frente a la portería principal del cent ro comercial y el puente peatonal ubicado en el PR07+930”; (iii) en virtud del contrato de concesión 001 de 2017, las órdenes judiciales derivadas del amparo están a cargo del concesionario; (iv) el juez popular no es competente para modificar las condiciones pactadas en el mencionado negocio jurídico; (v) la apelación contra el fallo debió concederse en el efecto suspensivo.
24. Por su parte, ETSA-SIGA censuró18 que la decisión no analizó la responsabilidad individual del interventor que, en cabal cumplimiento de sus obligaciones, sugirió la viabilidad de la alternativa ordenada por la decisión. Pese a ello, le fue
16 Índice SAMAI primera instancia, núm. 80 17 Índice SAMAI primera instancia, núm. 71. 18 Índice SAMAI primera instancia, núm. 72.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 8 atribuida la vulneración de derechos colectivos, sin que la motivación de la sentencia haya determinado cuáles fueron las razones de esa decisión, ni precisado qué competencias o funciones debía cumplir en función del mandato judicial.
Petición de conceder la apelación en efecto suspensivo
sentencia haya determinado cuáles fueron las razones de esa decisión, ni precisado qué competencias o funciones debía cumplir en función del mandato judicial.
Petición de conceder la apelación en efecto suspensivo
25. La Agencia 19 impugnó en reposición el auto que concedía la alzada por considerar que debía suspenderse el cumplimiento del fallo mientras se define la segunda instancia. En decisión del 15 de julio de 2025 20, el despacho a quo denegó el recurso argumentando que, debido a que la sentencia ampara algunos derechos colectivos e impone acciones para que cese la vulneración, no encaja en los supuestos en que procede el efecto suspensivo, conforme al artículo 323 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 - CGP).
Trámite en segunda instancia
26. En providencia21 del 9 de septiembre de 2025, el sustanciador ad quem admitió el recurso de apelación. Asimismo, se informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra el fallo.
27. Accenorte solicitó que se confirme el fallo de primer grado 22 sin que se acceda a la impugnación de Centro Chía. Consideró que lo expuesto por esta apelante carece de fundamentación jurídica y probatoria, toda vez que: (i) introdujo una nueva pretensión, esto es, la construcción de un nuevo puente peatonal en una zona adyacente al de la estructura desmontada, lo que desconoce el principio de congruencia; (ii) no es técnicamente viable acceder a la petición de la actora, por el contrario, “los estudios técnicos acreditados en el expediente demuestran
zona adyacente al de la estructura desmontada, lo que desconoce el principio de congruencia; (ii) no es técnicamente viable acceder a la petición de la actora, por el contrario, “los estudios técnicos acreditados en el expediente demuestran la inviabilidad en el sitio original y la suficiencia de la Alternativa 4”; y (iii) el juez popular no puede alterar los derechos y obligaciones del contrato de concesión.
28. ETSA-SIGA alegó23 que la impugnación de la actora popular no puede prosperar en vista de que ninguno de los supuestos fácticos en los cuales se basa fue probado. En cambio, mediante conceptos técnicos expertos se acreditó que no es posible construir el puente peatonal en l a misma zona donde se encontraba edificado, en virtud de la ubicación de la red matriz de agua potable que surte del líquido al municipio de Chía, al cauce y meandro del río Bogotá, y a los posibles deslizamientos que pueden provocarse en el área; así, la decisión de no acceder a lo perseguido por la actora no es caprichosa. Adicionalmente, adujo que las demandadas, en particular el interventor, no incurrieron en acción u omisión y, por el contrario, han implementado medidas eficaces y respetuosas con los derechos e intereses colectivos.
19 Índice SAMAI primera instancia, núm. 86. 20 Índice SAMAI primera instancia, núm. 89. 21 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 3. 22 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 11. 23 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 12.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
22 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 11. 23 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 12.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240)
Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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29. El Ministerio Público consideró que la providencia apelada debía confirmarse 24.
En primer lugar, estimó que, en tanto la actora no alegó en su demanda la “reconstrucción del puente peatonal en una zona aledaña a donde se encontraba ubicado”, estos no pueden abordarse en segunda instancia por tratarse de un argumento incongruente. De ot
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