CE - Sentencia 25000234100020230097702 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020230097702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02

Actor: José William Sánchez Páez

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2023 00977 02

Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Congreso de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá Tesis: Las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico, como consecuencia del indebido manejo de la contaminación auditiva que se

presenta en la carrera 10, entre las calles 64 y 69, en la localidad de Chapinero, en Bogotá D.C.

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las Secretarías Distritales de Movilidad y Ambiente de Bogotá , en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2024, emitida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Distritales de Movilidad y Ambiente de Bogotá , en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2024, emitida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor José William Sánchez Páez presentó la demanda de la referencia en contra del Congreso de la República y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En el libelo introductorio estimó como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la intimidad. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

«PRETENSIONES

Señor Juez, muy respetuosamente solicito lo siguiente y a fin de proteger los derechos fundamentales del ser humano como es: el derecho a la vida, el2

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derecho a la intimidad, el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho a un equilibrio ecológico, la protección a la familia, adolescentes, niños y adultos mayores:

1. Prohíbase la importación y circulación de nuevos Vehículos y Motos al territorio Nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército

y Policía Nacional) y Bomberos y hasta que:

a. El Gobierno Nacional reconozca el ruido vehicular como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin de que el congreso de la república le dé

y Policía Nacional) y Bomberos y hasta que:

a. El Gobierno Nacional reconozca el ruido vehicular como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin de que el congreso de la república le dé prioridad en legislar sobre este tema

b. El congreso de la República legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas del ruido vehicular que están en Zonas Urbanas, como son:

  1. Prohibir y que se desmonte las cornetas de fuentes móviles (buses, camiones, volquetas, vehículos, motos y demás) y que se dé un tiempo de desmonte no superior a un año
  1. Crear Normativa con nuevas disposiciones, al ruido Vehicular, proveniente de alarmas, pitos, bocinas, motores y demás y a fin de proteger al ser humano de estas fuentes de ruido y para que el Ministerio de Transporte, empiece a regular, limitar, controlar y medir el ruido de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás
  1. Crear Normativa que autorice a los Alcaldes de Zonas Urbanas a incorporar mecanismos para que cualquier persona pueda reportar contaminación auditiva de fuentes móviles (vehículos y Motos) y como puede ser: tránsito de Vehículos de Carga por zonas no autorizadas, uso de Sirenas de Ambulancias a 200 metros y cuando está llegando a un hospital, Alarmas de Vehículos que dejan en conjuntos residenciales y demás zonas y se activan automáticamente sin ninguna necesidad, entre otras
  1. Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en Motos como en Vehículos

ninguna necesidad, entre otras

  1. Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en Motos como en Vehículos

c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y de ruido en zonas urbanas del territorio Nacional, a los parámetros que recomienda la Organización Mundial de la Salud

d. Se mejore en calidad del servicio y seguridad del transporte público (buses, trenes)

e. Los centros de Diagnóstico empiecen a medir los niveles de ruido tanto en alarmas, pitos, bocinas, motores en estado de aceleración y demás, si estos superan los límites, impleméntese el Impuesto al Ruido y/o de acuerdo a rangos de contaminación auditiva, que implemente el Ministerio de Transporte

2. Prohíbase la importación de partes, autopartes, piezas de vehículos y motos para la producción y/o ensamble de nuevos Vehículos y Motos, que circulen en el territorio nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública

(Ejército y Policía Nacional) y Bomberos y hasta que:

a. El Gobierno Nacional reconozca el ruido vehicular como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin de que el congreso de la república le dé prioridad en legislar qqq este tema3

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b. El congreso de la República legisle y saque normativas eficientes y eficaces

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b. El congreso de la República legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas del ruido vehicular que están en Zonas Urbanas, como son:

  1. Prohibir y que se desmonte las cornetas de fuentes móviles (buses, camiones, volquetas, vehículos, motos y demás) y que se dé un tiempo de desmonte no superior a un año
  1. Crear Normativa con nuevas disposiciones, al ruido Vehicular, proveniente de alarmas, pitos, bocinas, motores y demás y a fin de proteger al ser humano de estas fuentes de ruido y para que el Ministerio de Transporte, empiece a regular, limitar, controlar y medir el ruido de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás.
  1. Crear Normativa que autorice a los Alcaldes de Zonas Urbanas a incorpora mecanismos para que cualquier persona pueda reportar contaminación auditiva de fuentes móviles (vehículos y Motos) y como puede ser: tránsito de Vehículos de Carga por zonas no a utorizadas, uso de Sirenas de Ambulancias a 200 metros y cuando está llegando a un hospital, Alarmas de Vehículos que dejan en conjuntos residenciales y demás zonas y se activan automáticamente sin ninguna necesidad, entre otras.
  1. Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en Motos como en Vehículos

c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y de ruido en zonas urbanas

  1. Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en Motos como en Vehículos

c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y de ruido en zonas urbanas del territorio Nacional, a los parámetros que recomienda la Organización Mundial de la Salud.

d. Se mejore en calidad del servicio y seguridad del transporte público (buses, trenes).

e. Los centros de Diagnóstico empiecen a medir los niveles de ruido tanto en alarmas, pitos, bocinas, motores en estado de aceleración y demás, si estos superan los límites, impleméntese el Impuesto al Ruido y/o de acuerdo a rangos de contaminación auditiva, que implemente el Ministerio de Transporte

3. Que se Permita la importación de nuevos Vehículos y Motos, de partes, autopartes y piezas para nuevos vehículos y motos al territorio Nacional, únicamente por chatarrización o reposición de otro vehículo o moto, que salga de circulación del territorio nacional

4. Prohíbase la circulación de Bicicletas con Motor a gasolina, por el ruido que estos generan en el ser humano y hasta que: a. Hallan (Sic) nuevas tecnologías en motores para bicicletas que no contaminen el aire y no generen ruido que afectan al ser humano y b. Que estas nuevas tecnologías estén autorizadas por el Congreso de la República, para que el Ministerio de Transporte las regule con normativas

5. Que se ordene a las entidades que corresponda ( DIAN, Ministerio de Comercio, Ministerio de Transporte y demás) a implementar controles, para el cumplimiento de la prohibición y excepciones de las importaciones antes

con normativas

5. Que se ordene a las entidades que corresponda ( DIAN, Ministerio de Comercio, Ministerio de Transporte y demás) a implementar controles, para el cumplimiento de la prohibición y excepciones de las importaciones antes mencionadas

6. Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, a implementar señalización Horizontal y Vertical, a fin de mitigar aún más la contaminación

auditiva sobre la Carrera 10 entre calles 64 y 69 y como es:

a. Demarcación en vía de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4744, sobre la carrera 10 entre calles 66 y 69, ya que no está demarcada actualmente.4

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b. Señalizaciones horizontales estratégicamente colocadas de 20km, de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4744, sobre la carrera 10 entre calles 67 y 69, a fin que los vehículos observen y se disuadan a transitar a 20 KM.

c. Señalización Horizontal con Pictogramas de peatones en la Calle 67 y 67A con Carrera 10 y de acuerdo a la Norma Técnica Colombiana NTC4744.

d. Señalización de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4744 y/o NTC4745 de Reducción a un carril sobre la carrera 10 y en la curva para tomar la Calle 69, ya que no está señalizado actualmente.

d. Señalización de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4744 y/o NTC4745 de Reducción a un carril sobre la carrera 10 y en la curva para tomar la Calle 69, ya que no está señalizado actualmente.

e. Señalización Vertical sobre la carrera 10 entre calles 64 y 67, estratégicamente colocada de, Prohibido Pitar, de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4739 de 2020, a fin que las sirenas de las ambulancias, cornetas de los demás vehículos, entiendan que está Prohibido Pitar y que están llegando a la Clínica Infantil Colsubsidio

7. Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad y a fin de mitigar aún más el

impacto auditivo en los residentes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69, los residentes de la calle 67A entre carrera 9 y 10, los residentes de la calle 69 entre carreras 9 y 11 y Pacientes del Hospital Infantil Colsubsidio, a implementar señalización Vertical de acuerdo a la norma Colombiana NTC4739 de 2020(Lamina Retroreflectiva) de "Circulación Prohibida de Vehículos de Carga" sobre:

a. La Carrera 9A, con Calle 63 esquina b. La Calle 66 con Carrera 11 esquina c. La Calle 69 con carrera 11 esquina

Señor Juez muy respetuosamente solicito las siguientes medidas:

1. Que se Prohíba la importación de nuevos Vehículos y Motos al territorio Nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía

Nacional) y Bomberos.

1. Que se Prohíba la importación de nuevos Vehículos y Motos al territorio Nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía

Nacional) y Bomberos.

2. Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad y a fin de mitigar aún más el

impacto auditivo en los residentes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69, los residentes de la calle 67A entre carrera 9 y 10, los residentes de la calle 69 entre carreras 9 y 11 y Pacientes del Hospital Infantil Colsubsidio, a implementar señalización Vertical de acuerdo a la norma Colombiana NTC4739 de 2020 (Lamina Retroreflectiva) de "Circulación Prohibida de Vehículos de Carga" sobre: a. La Carrera 9A, con Calle 63 esquina b. La Ca lle 66 con Carrera 11 esquina c. La Calle 69 con carrera 11 esquina»1

Como sustento de las pretensiones aduj o que en los últimos años se ha incrementado de manera significativa el número de vehículos, motocicletas y bicicletas a motor que circulan en el territorio nacional, lo cual ha generado mayores niveles de congestión vehicular, especialmente en zonas urbanas com o Bogotá, Medellín y Cali. Estas ciudades se han visto obligadas a implementar medidas de

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal.5

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control como el pico y placa. Resaltó, además, que dicho aumento en el parque automotor también ha ocasionado un elevado nivel de ruido, producto tanto del uso constante de pitos como de la operación de motores de alto cilindraje.

Mencionó que la exposición prolongada al ruido genera daños en la salud humana, los cuales pueden manifestarse en alteraciones fisiológicas, psicológicas, del sueño y cognitivas, así como en afecciones cardiovasculares y metabólicas. Advirtió, igualmente, que dicho fenómeno puede ocasionar tinitos, complicaciones en el desarrollo del embarazo y resultados adversos en los partos, entre otras afectaciones.

Refirió que un ejemplo del exceso de ruido se presenta en la ciudad de Bogotá, particularmente en la carrera 10, entre las calles 64 y 69, sector por el que transitan de manera constante camiones, volquetas, mezcladores de cemento, ambulancias y carros de bomberos con sirena, buses de transporte especial, motocicletas de diversos cilindrajes y bicicletas con motor a gasolina. Esta situación , junto con las obras que existen en la zona, genera elevados niveles de contaminación auditiva en la zona y ha ocasionado afectaciones en la salud de los residentes, entre quienes se encuentra el propio actor popular.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN2

2.1. La acción fue presentada el 12 de agosto de 2022 ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Con auto del 16 de l mismo mes y año, se

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN2

2.1. La acción fue presentada el 12 de agosto de 2022 ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Con auto del 16 de l mismo mes y año, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó notificar al Congreso de la República, a los Ministerios de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) y a las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá3.

2.2. En oficio del 29 de agosto de 2022, el Senado de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la acción popular, al considerar que en la demanda no se identificaron de manera concreta los derechos colectivos cuya protección se pretendía. Asimismo, adujo que el actor, en realidad, buscaba un beneficio d e carácter particular y que la eventual prosperidad de las pretensiones generaría un perjuicio general a la comunidad.

2 Todo el trámite de la acción de la referencia en la primera instancia se encuentra en Samai. 3 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI6

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Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que a dicha corporación no le corresponde la aplicación de las leyes4.

2.3. En memorial del 29 de agosto de 2022, las Secretarías de Ambiente y

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que a dicha corporación no le corresponde la aplicación de las leyes4.

2.3. En memorial del 29 de agosto de 2022, las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá respondieron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos5:

2.3.1. Manifestaron que las referidas secretarías se encuentran a la espera de que el MADS expida el acto administrativo mediante el cual se fijen los estándares máximos permitidos de emisión sonora para automotores y motocicletas, con el fin de contar con un marco regulatorio que permita adoptar medidas efectivas para la mitigación de dicha fuente de contaminación.

Con todo, indic aron que, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Secretaría de Movilidad ha adelantado controles permanentes respecto de la activación de alarmas, pitos, cornetas y demás dispositivos sonoros, con el propósito de verificar su conformidad con lo s requisitos establecidos en el artículo 104 del Código Nacional de Tránsito. Anotó que, gracias a esos controles, ha impartido 32 comparendos a motocicletas en la localidad de Chapinero.

Refirieron que, de conformidad con los lineamientos previstos en el Decreto 77 de 2020, en la zona en la que reside el accionante se encuentra restringida la circulación de vehículos de transporte de carga con peso bruto vehicular superior a 8.500 kilogramos, en el horario comprendido entre las 6:00 y las 8:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas, de lunes a viernes. Además, los vehículos de carga con

8.500 kilogramos, en el horario comprendido entre las 6:00 y las 8:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas, de lunes a viernes. Además, los vehículos de carga con una antigüedad de 20 años no podrán circular de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. y entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m. y el sábado entre las 5:00 a.m. y las 9:00 p.m. de forma rotativa de acuerdo con el último dígito de la placa, par o impar.

Alegaron que en el sector comprendido entre la carrera 10 y las calles 64 y 69, la Secretaría de Movilidad y la Policía Metropolitana de Tránsito han adelantado actividades operativas orientadas a verificar el cumplimiento de las normas de

4 Ibidem. 5 Ibidem.7

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tránsito. Adicionalmente, indicó que en dicho corredor vial se encuentran autorizados algunos Planes de Manejo de Tránsito derivados de obras de servicios públicos y de infraestructura.

2.3.2. Entre tanto, tras aludir al Decreto Distrital 175 de 2009, manifestaron que las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la prohibición de determinadas actividades, competencia que corresponde al Congreso de la República, en su calidad de órgano legislativo.

pretensiones de la demanda se orientan a obtener la prohibición de determinadas actividades, competencia que corresponde al Congreso de la República, en su calidad de órgano legislativo.

Alegaron que la Secretaría de Ambiente, a través del Grupo de Fuentes Móviles, realiza operativos diarios orientados a vigilar y controlar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en materia de límites de emisiones contaminantes, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 910 de 2008 y en el Decreto 840 de 2019.

Refirieron que, a través de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá, es posible estimar el estado del aire con una proyección de hasta 48 horas, teniendo en cuenta el pronóstico de variables meteorológicas y los comportamientos típicos de emisiones en la ciudad durante los días evaluados. Añadieron que dicha red está conformada por 20 estaciones equipadas con sensores y analizadores automáticos que reportan datos actualizados cada hora.

2.3.3. Por último, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. En memorial del 30 de agosto de 2022, el Ministerio de Transporte respondió el libelo introductorio señalando que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que el control de la contaminación ambiental correspondía a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales.

Refirió que la competencia para la creación de normas estaba a cargo del Congreso de la República, quien es la entidad encargada de autorizar o prohibir la circulación de cierta clase de vehículos.8

Departamentales y los Concejos Municipales.

Refirió que la competencia para la creación de normas estaba a cargo del Congreso de la República, quien es la entidad encargada de autorizar o prohibir la circulación de cierta clase de vehículos.8

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Además, expresó que las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá eran las encargadas de tomar medidas para superar la problemática que se presenta en el área objeto de debate.

2.5. En escrito del 7 de febrero de 2023, el señor Mauricio Rueda Gómez presentó coadyuvancia a la demanda6.

2.6. En auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7.

2.7. En proveído del 4 de a gosto de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , avocó conocimiento de asunto8.

2.8. El 21 de noviembre de 2023, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento en el proceso de la referencia9.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 7 de octubre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Primera del

cumplimiento en el proceso de la referencia9.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 7 de octubre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , profirió sentencia en la que declaró probada la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por el indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69, de la localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá. A continuación, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia enjuiciada:

«RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el SENADO DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones 1 a 5 de la demanda formuladas en contra del Congreso de la República, por las razones anotadas en la presente providencia.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visible en el índice 46 del Sistema de Gestión Samai del Tribunal.9

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SEGUNDO. - DECLÁRASE PROBADA la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por el

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SEGUNDO. - DECLÁRASE PROBADA la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por el indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69, localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C.

TERCERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda formuladas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Trabajo y la DIAN, por las razones señaladas en la presente providencia.

CUARTO.- ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que dentro del término de un mes realice el análisis del tráfico vehicular que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C., y determinar si los niveles de contaminación ambiental tienen relación con el volumen de tránsito circundante por la zona, por lo que deberá realizar las gestiones de control y señalización de tráfico que impida la proliferación de ruido y contaminación auditiva.

QUINTO.- ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que, en concurrencia con la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones necesarias y requeridas en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C., que generen conciencia de la contaminación auditiva generada por automotores y demás actores viales, así como el impacto ambiental de dicha con taminación en la

64 y 69 localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C., que generen conciencia de la contaminación auditiva generada por automotores y demás actores viales, así como el impacto ambiental de dicha con taminación en la salud humana y animal.

SEXTO.- CONFÓRMASE el Comité de Verificación el cual es integrado por la parte demandante, un delegado de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y un delegado de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, el cual será presidido por el Magistrado Ponente. Las partes deberán remitir un informe al despacho para su valoración en el Comité de Verificación de la sentencia, para lo cual el magistrado lo convocará en la oportunidad que considere necesario.

SÉPTIMO REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

OCTAVO.- Sin condena en costas.

NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia y previa las constancias del caso ARCHÍVESE el expediente»10

Como fundamento de lo anterior, efectuó el siguiente análisis:

3.1.1. En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Congreso de la República, señalando que las pretensiones de la demanda se refieren a la modificación del tránsito vial en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 de la localidad de Chapinero. Además, resaltó que esa entidad no puede ser accionada en ejercicio de la acción popular, para exigir el cumplimiento de sus funciones constitucionales. De otro lado, negó el medio

carrera 10 entre las calles 64 y 69 de la localidad de Chapinero. Además, resaltó que esa entidad no puede ser accionada en ejercicio de la acción popular, para exigir el cumplimiento de sus funciones constitucionales. De otro lado, negó el medio

10 Visible en el índice 60 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal.10

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exceptivo invocado por las Secretarías de Movilidad y de Ambiente de Bogotá, al señalar que dichas entidades tienen funciones específicas y complementarias en materia de regulación y control de la contaminación auditiva en la ciudad.

3.1.2. Entre tanto, expuso que, revisada la plataforma Google Earth se encontraba probado que en la zona objeto de controversia existe proximidad de vehículos a sitios como la Clínica Infantil Colsubsidio, colegios y unidades residenciales. Además, indicó que , de acuerdo con las imágenes aportadas en la demanda, en dicho lugar se evidencia el tránsito de ambulancias, carros de bomberos, camiones y una alta congestión vehicular.

Destacó que es un hecho notorio que en la ciudad de Bogotá se adelantan diversas obras de mejoramiento de la malla vial, las cuales han generado una significativa contaminación auditiva. Además, resaltó que, según la misma Secretaría Distrital de Ambiente, en varias zonas de la ciudad los niveles de ruido superan los 85 decibeles, lo que excede el umbral que la Organización Mundial de la Salud

contaminación auditiva. Además, resaltó que, según la misma Secretaría Distrital de Ambiente, en varias zonas de la ciudad los niveles de ruido superan los 85 decibeles, lo que excede el umbral que la Organización Mundial de la Salud considera dañino para la salud humana en casos de exposición prolongada.

Al respecto, trajo a colación la siguiente imagen del visor geográfico ambiental en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 de Bogotá:

«

»11

Adujo que había una falta de control efectivo sobre los niveles de ruido en ese sector, lo que denotaba una deficiencia en la implementación de las políticas ambientales y de salud pública. Destacó que, a pesar de que existe una regulación que establece los niveles máximos permitidos de ruido, así como restricciones horarias para la circulación de ciertos v ehículos, su aplicación resulta ba débil, en

11 Visible a folio 27 de la sentencia recurrida.11

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Actor: José William Sánchez Páez

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tanto muchos infractores no son sancionados y no se ejerce el control correspondiente.

Alegó que en la zona no hay ninguna señal que in dique a los conductores la precaución, prohibición o moderación de bocinas o cualquier aparato sonoro que genere ruido, como lo es el logo vertical SR-29 de señalización vial.

Por ende, destacó que no se han realizado acciones para evitar la proliferación de

precaución, prohibición o moderación de bocinas o cualquier aparato sonoro que genere ruido, como lo es el logo vertical SR-29 de señalización vial.

Por ende, destacó que no se han realizado acciones para evitar la proliferación de ruido innecesario en la zona estudiada, puesto que sería imposible prohibir el paso vehicular en el sector.

Por ende , amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico e impuso las órdenes previstas en la parte resolutiva de la decisión impugnada.

De otro lado, se negaron las pretensiones formuladas en contra de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Transporte y la DIAN, por cuanto no se acreditó su participación en los hechos expuestos en la de

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