CE - Sentencia 25000234100020230155401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020230155401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01554-01
Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana , como concejal de Madrid
(Cundinamarca), periodo 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Necesidad de inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y subsanación
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y subsanación
1. El ciudadano José Ignacio Caicedo Flórez , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, present ó demanda el 10 de noviembre de 2023, en la que solicit ó la nulidad del formulario E-26 CON del 4 del mismo mes y año , por medio del cual se declaró la elección del señor Jhon Jairo Bohórquez Triana como concejal de Madrid (Cundinamarca), para el periodo constitucional 2024-2027.
1.2. Hechos
2. El demandante sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos:
3. El señor Jhon Jairo Bohórquez Triana, en calidad de candidato al Concejo de Madrid y militante del Partido de la U, brindó su respaldo al señor Harol Naranjo Coy aspirante a la alcaldía del mismo municipio , quien no pertenece a su colectividad porque se inscribió a través de la coalición «Madrid ¡ Fuerza que nos une !», conformada por los partidos Cambio R adical, al qu e pertenece, Demócrata Colombiano, Ecologista Colombiano, la Fuerza de la Paz y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia.Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01
Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01
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4. Lo anterior, de conformidad con la publicidad electoral compartida de ambos aspirantes, para lo cual aport ó 71 fotografías de piezas publicitarias, lo que, a su juicio, es un acto de indisciplina que conlleva a la conducta prohibida de doble militancia.
1.3. Concepto de la violación
5. La parte actora consideró que el acto de elección cuestionad o es nul o porque el demandado incurrió en la causal de n ulidad de doble militancia prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
6. Expuso que, además, el accionado desconoció la Circular 18 del 14 de agosto de 2023 expedida por el Partido de la U, de la cual trascribe lo siguiente:
En el marco de las elecciones territoriales que se llevar án a cabo el próximo 29 de octubre de 2023, se hace necesario que el susc rito sec retario general y representante legal del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, impar ta di rectrices que apunten a la protección tanto jurídica como política de nuestros militantes en el nivel nacional.
Para tal efecto, el Partido de la U deja en libertad a sus militantes para apoyar al candidato que a bien tengan, en aquellas circunscripciones donde el Partido de la U no haya inscrito o
Para tal efecto, el Partido de la U deja en libertad a sus militantes para apoyar al candidato que a bien tengan, en aquellas circunscripciones donde el Partido de la U no haya inscrito o respaldado algún aspirante. No obstante, esos apoyos se hacen a título personal y n o institucional lo cual significa que la campaña del candidato beneficiado con el apoyo no podrá utiliz ar el logo, ni el n ombre del Par tido de la U en su material publicitario. [Resaltado del texto original]
7. Lo anterior en razón a que , en las piezas publicitarias aporta das, el demanda do utilizó el logo del Partido de la U y, para evadir la prohibición , colocó una línea muy delgada de color blanco entre las propagandas de las diferentes candidaturas, como se
aprecia a continuación:
1.4. Trámite procesal de primera instancia
8. Por auto del 22 de febrero del 2024 se admiti ó la demanda 2 y, entre otras determinaciones, se ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC.
9. El demandado, mediante apoder ado judicial, contestó y expuso como argumentos principales de defensa que: i) utilizó en su publicidad electoral el logo del Partido de la U, por ser un deber q ue tenía que cumplir como militante; ii) las pruebas aportadas por
1 De estas, 6 se allegaron con el escrito inicial y 1 con el de subsanación. 2 Fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2023, luego, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil
1 De estas, 6 se allegaron con el escrito inicial y 1 con el de subsanación. 2 Fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2023, luego, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sección Quinta, a quien le co rrespondió por reparto, la remitió por compe tencia al Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca según providencia del 16 de no viembre de 202 3. Posteriormente, a través de auto del 27 del mismo mes y año , el ponente de primera instancia inadmitió el medio de control para que el demandante la corrigiera. Por escrito del 1 de diciembre siguiente, el actor presentó escrito de subsanación.Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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el demandante no muestran que la colectividad a la que pertenece apoya a un aspirante a la alcaldía o que se deb a votar por este; iii) estaba autorizado por su organización política para respaldar a cualquier candidato, dado que esta no inscribió uno propio y; iv) no hubo uso indebido de publicidad política.
10. En escrito separado, prop uso la excepción previa de i neptitud de la demanda por falta de requisitos for males, toda v ez que los hechos no e stán determi nados, clasificados y numerados en orden cronológico, lo que, a su juicio, afecta la garantía del
falta de requisitos for males, toda v ez que los hechos no e stán determi nados, clasificados y numerados en orden cronológico, lo que, a su juicio, afecta la garantía del debido proceso.
11. Durante el traslado del anterior medio exceptivo, el demandante se pro nunció e indicó que su escrito inic ial fue s ubsanado en debida forma y dentro de los términos legales.
12. A través de providencia del 12 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de primera instancia negó la excepción de inepta demanda, al advertir que el escrito inicial y la subsanación cuentan con hechos o situaciones f ácticas relaci onadas con una presunta doble militancia política del señor Bohórquez Triana.
13. En la misma decisión , incorporó las pruebas aportadas por la s partes y negó el requerimiento al Partido de la U y el testimonio solicitado por la parte pasiva; así mismo, decretó como prueba d e oficio requerir a la RNEC para que allegara copia de los actos de inscripción del candidato a la Alcaldía de Madrid Harol Naranjo Coy.
14. Luego, fijó el litigio en los siguientes términos:
El objeto principal de las pretensiones de la demanda, conforme a lo consignado en el escrito de la demanda (expediente electrónico), es que se declare la nulidad del acto de elección de John Ja iro Bohórquez Triana como concejal del municipio de Madrid – Cundinamarca (periodo 2024 a 2027), contenido en el formulario E-26 CON.
En el libelo introductorio y su subsanación, la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los
(periodo 2024 a 2027), contenido en el formulario E-26 CON.
En el libelo introductorio y su subsanación, la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la s olicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se con cluye que la acusación se concreta en señalar en que el acto acusado infringió las normas superiores por incurrir en una supuesta doble militancia política.
15. Finalmente dispuso que , vencido el término de traslado de 3 días pos teriores al recaudo de las pruebas, se corrier a traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, al Ministerio Público, su concepto.
16. La RNEC presentó escrito en el que solicitó qu e se dec larara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
17. El demandante insistió en su escrito de cierre que el demandado incurrió en doble militancia.
18. Por su parte, el apoderado del demandado reiteró que su defendido no incurrió en la conducta prohibiti va que se le endilga, especialmente porque el Partido de la U no inscribió candidato a la Alcaldía de Madrid.Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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19. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones , porque, a su juicio, no se logró demostrar efectivamente el apoyo prohibido; máxime cuando el Partido de la U no inscribió candidato s y dej ó en liberta d a sus militan tes para apoyar cualquier candidatura a la Alcaldía de Madrid.
1.5. Sentencia de primera instancia
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , a través de pro videncia de l 21 d e noviemb re de 202 4, negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por los siguientes argumentos:
- Las fotografías allegadas no demuestran que el señor John Jairo Bohórquez Triana, candidato al Concejo de Madrid (Cundinamarca) por el Partido de la U para el periodo 2024 –2027, hubiera apoyado con su colectividad al aspirante a la alcaldía por ese mismo municipio Ha rol Arley Naranjo Coy , quien era respaldado por una c oalición de partidos políticos diferentes . Ello por cuanto no se puede determinar el origen, el lugar y la época en que fueron tomadas las imágenes.
- El demandado no ejecutó la conducta prohibitiva puesto que no ayudó, asistió, respaldó o acompañó a un aspirante distinto al avalado por la organización política a la que pertenece, en razón a que el Partido de la U no inscribió candidato a la Alcaldía en Madrid y tampoco decidió, de forma expresa, apoyar a un o de otra
a la que pertenece, en razón a que el Partido de la U no inscribió candidato a la Alcaldía en Madrid y tampoco decidió, de forma expresa, apoyar a un o de otra agrupación, por el contrario, dejó en libertad a sus mi litantes para que a título personal apoyaran al que a bien tuvieran.
21. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC.
1.6. Recurso de apelación
22. El demandante r ecurrió la decisión a ntes señalada y expuso los siguientes reproches.
23. Consideró que el tribunal no re alizó un aná lisis de fon do de las fotografías que aportó como prueba para demostrar el apoyo efectuado por el demandado al señor Harol Naranjo Coy, teniendo en cuenta la instrucción del Partido de la U que dispuso lo siguiente: «No obstante, esos apoyos se hacen a título personal y no institucional lo cual significa que la campaña del candidato beneficiado con el apoyo no podrá utilizar el logo, ni el nombre del Partido de la U en su material publicitario».
24. Explicó que el Partido de la U no pudo tener aspi rante propio a la Alcald ía de Madrid, en razón a que el militante y diputado de Cundinamarca Juan Carlos Coy, es tío del aspirante Harol Naranjo Coy, a quien quiso imponer en las elecciones, razón por la cual el exconcejal Hildebrando Villarraga no obtuvo el aval de esa organización política para aspirar al cargo de primera autoridad municipal.
25. Señaló que lo anterior podía comprobarse con la declaración de los señores
cual el exconcejal Hildebrando Villarraga no obtuvo el aval de esa organización política para aspirar al cargo de primera autoridad municipal.
25. Señaló que lo anterior podía comprobarse con la declaración de los señores Hildebrando Villarraga y Moisés Zea Díaz.Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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26. Recalcó que la publicidad política compartida de la que aportó fotografías, tomadas dentro de la campaña de 2023 y en varias partes d el municipio de Madrid , se trata de una sola pieza publicitaria y las separa un línea blanca muy de lgada en la que el demandado utiliza el logo del Partido de la U, mientras que el candidato a la al caldía omite poner los logos de los partidos de la coalición que lo avalaron, lo que, a su juicio, es un acto planeado de manera dolosa, puesto que en el mun icipio de Madrid, «todos saben que los Coy », como la gente los llama , pertenecen a la organización política del demandado y, con ello, indujeron a muchos electores a votar por el señor Naranjo Coy.
27. Insistió en que lo anterior es prueba del apoyo prohibido y buscaba evadir la Circular 18 del 14 de agosto de 2023 a la que se ha he cho refere ncia desde la demanda.
27. Insistió en que lo anterior es prueba del apoyo prohibido y buscaba evadir la Circular 18 del 14 de agosto de 2023 a la que se ha he cho refere ncia desde la demanda.
28. Anexó a su impugnación una captura de pantalla de una fotografía de la red social Facebook3 utilizada por el señor Harol Naranjo Coy, indicando que en la parte derecha aparece el demandado en compañía del entonces ca ndidato a la al caldía, la cual fue subida el 16 de octubre de 2023 ; por lo tanto, señaló que , si para el tribunal las fotografías aportadas inicialmente no podían evidenciar un apoyo por sí solas, esta lo demuestra contundentemente.
29. Finalmente, reprochó que en la providencia se señalara que en el formulario E-26
CON del 4 de noviembre de 2023, constaba la elección del señor John Jairo Bohórquez Triana como concejal de Bogotá para el period o 2024-2027, lo qu e, a su juicio «puede ser que sea un copy and past e (copiar y pegar) de otro proceso, o simplemente no se le dio el valor que tiene este proceso».
30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección B , mediante auto del 29 de enero de 2025, concedió el recurso interpuesto.
1.7. Actuaciones en segunda instancia
31. La magistrada que funge como ponente de la presente decisi ón, mediante auto del 4 de marzo de 20254, negó las solicitudes probatorias que realizó el demandante en el recurso de apelación5, por considerar que estas no encuadraban en los supuestos del
4 de marzo de 20254, negó las solicitudes probatorias que realizó el demandante en el recurso de apelación5, por considerar que estas no encuadraban en los supuestos del artículo 21 2 de la Ley 1437 de 2011 , además de ser innecesa rias. Luego, admitió la impugnación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y a la a gente del Ministerio Público con el fin que, si a bien lo consider aba, rin diera concepto.
32. El demandante6 alegó de conclusión solicitando que se anule la elección del demandado, en razón a que las pruebas aportadas dan cuenta del apoyo prohibido a un candidato que no era d e su partido ; además, refirió que las pruebas adi cionales presentadas con el recurso buscaban demostrar aún más l a doble militancia en la que este incurrió; sin embargo, que las presentadas in icialmente son suficientes para demostrar que se configuró la conducta prohibida.
3 Cita el siguiente enlace: https://www.facebook.com/harolncoy/?locale=es_LA 4 Índice 5 de SAMAI. 5 Imagen capturada del li nk https://www.facebook.com/harolncoy/?locale=es_LA. y los testimonios d e los señores Hildebrando Villarraga y Moisés Zea Diaz. 6 Índice 10 de SAMAI.Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01
Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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33. Por su parte, el apoderado del demandado7, en su escri to de cierre, señaló que el tribunal realizó un análisis del material probatorio en su integridad, concluyendo que del mismo no era posible derivar que se configuró la doble militancia; además, porque no existía candidato a la Alcaldía de Madrid del Partido de la U y esta organización dejó en libertad a sus militantes para apoyar a cualquier aspirante a ese cargo.
34. La procuradora delegada ante el Consejo de Estado 8, en su concepto, solicitó que se confirme la sentencia apelada. Al respecto, consideró que no logra acreditarse la confluencia total de los elementos que configuran la prohibición legal de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
35. Señaló que, previo a establecer la prueba del elemento objetivo que supone el evidenciar de manera fehaciente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política , se torna fundamental acreditar la configuración del elemento modal de la conducta, que exige que, el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado, haya inscrito una candidatura propia o hecho uso de la figura de la coalición o adhesión al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede
que, el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado, haya inscrito una candidatura propia o hecho uso de la figura de la coalición o adhesión al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la def raudación a la lealtad pa rtidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
36. En el caso concreto, el Partido de la U, además de no contar con candidato propio a la Alcaldía de Madrid, dejó en libertad a su militancia para apoyar a los aspirantes de su preferencia, por lo que no se concreta el elemento modal de la conducta.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
37. La sala es compet ente para resolver el recurso de apelación interpuesto c ontra la sentencia de primera instan cia, en atención a lo dispuesto en l os a rtículos 150 9 y 152.7.a)10 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 , de la Sala Plena d el Consejo de Estado , modificado por el Acuerdo 434 del 2024.
2.2. Problema jurídico
38. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la sala deter minar si confirma, modifica o revoca, la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Primera, Subsección B, dado que, a juicio del demandan te, el señor Jhon Ja iro Bohórquez Triana incurrió en doble militancia, en atenci ón a que presuntamente apoyó la candidatura del señor Harol
juicio del demandan te, el señor Jhon Ja iro Bohórquez Triana incurrió en doble militancia, en atenci ón a que presuntamente apoyó la candidatura del señor Harol Naranjo Coy a la Alcaldía de Madrid, a pesar de no pertenecer a su colectividad política.
7 Índice 13 de SAMAI. 8 Índice 15 de SAMAI. 9 «El Cons ejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia d e las apela ciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 10 «Artículo 152. Competencia de los tribunales admin istrativos en primera instancia (…) 7. De los sigu ientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de c orporaciones públicas de los municipios y distritos (…)».Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01
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39. Para ese fin, se hará referencia al m arco legal y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y los elementos que la configuran en la modalidad de apoyo y, posteriormente, se resolverá el caso concreto.
2.3. Marco general sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo11
doble militancia y los elementos que la configuran en la modalidad de apoyo y, posteriormente, se resolverá el caso concreto.
2.3. Marco general sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo11
40. En respuesta a la necesidad de contar co n un régimen de partidos y movimientos políticos f ortalecido y alejado de l as decisiones personalistas de sus militantes, el legislador ha establecido tanto a nivel constitucional como legal la prohibici ón de doble militancia, c omo una forma de contribuir al fu ncionamiento o rganizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólidas, consistentes y con vocación de permanencia.
41. Bajo este entendido, se tiene que tanto el artículo 107 Constitucion al, como el desarrollo de aquel efectuado por la Ley 1475 del 201 1, fijaron una serie de even tos que, a lo largo de la labor jurisdiccional de esta corporación12, han sido entendidos como las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en la prohibición bajo estudio.
42. Una de aquellas, es la que se co nsagra particularmente en el inciso 2º d el artículo 2º de la mencionada ley estatutaria, norma que dispone:
«Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser e legidos en cargos o corporaciones de e lección popular, no podrá n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» . [Negrilla fuera de texto]
43. De la dis posición jurídica antes tran scrita, es p osible derivar la existencia de unos
inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» . [Negrilla fuera de texto]
43. De la dis posición jurídica antes tran scrita, es p osible derivar la existencia de unos elementos necesarios para la configuración de la conducta allí reprochada, y con ello, la consecuente anulación del acto de elección, en los términos del numeral 8º del artículo
275 de la Ley 1437 del 2011. Estos son:
a) Un sujeto calificado, que, en los términos específicos de la legislación, se dirige a quienes desempeñen cargos de direc ción, gobierno, administrativos o control dentro de los partidos y movi mientos políticos, e incl uso, aquellos que hayan sido o pretendan ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
b) La necesaria inscripción de candidatos por parte de la col ectividad en la cual se es militante (elemento modal).
11 Se reitera n las consideraciones expuestas en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025 . Radicación 11001-03-28-000-2023-00153-00, M.P. Gloria M aría Gómez Montoya. Consejo de Estad o. Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2024-00008-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 12 Sobre las diferentes modalidades de doble militancia, ver, entre otras, las siguientes decisiones: Entre otras: Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Ra d. 25000-23-41-000-2024-00045-01 (concejal de Anolaima), MP. Gl oria María Montoya Gómez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00005-01 (concejal de Valledupar), MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Rad. 41001 -23-33-000-2023-00364-01 (concejal de Neiva), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01 (concejal de Maceo), MP Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-202000023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001 -23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 1 1001-03-28-000-2014-00091-00, MP . Luc y Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01
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Esta Corporación, en sentencia del 1º d e agosto del 2024 13, reiterada en fallo del 22 siguiente14, señaló que «el deber de lealtad partidista su rge en el momento en que la colectividad política a la qu e pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un car go de elección popular, o ii) decida apoyar al de otr a organización política, o bien ii) impa rta la ord en de abstenerse de respa ldar candidaturas específicas » (Se resalta).
A su vez, e sta sala, en decisión reciente 15, puntualizó que para acreditar este presupuesto modal de la proh ibición «es necesario que el partido o movimiento político
resalta).
A su vez, e sta sala, en decisión reciente 15, puntualizó que para acreditar este presupuesto modal de la proh ibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta).
La interpretación contenida en l a providencia antes citada precisó que la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así:
La Sala ha reit erado que el objetivo con stitucional de la prohibici ón de doble militancia, que apunta a ausp iciar una disciplina partidista, s e puede asegurar en los términos en que han sido prevista s en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede exten derse el alcance del artícu lo 2 de la L ey 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.
Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcan ce mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma.
En virtu d de lo expu esto, es claro que se incurre en la pro hibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos ins critos respaldados por la agrupación que avaló al demandado (Se resalta).
Tampoco puede desconoc erse, que est e ele mento ta mbién se acr edita cu ando la colectividad cuenta con candidatos de coalición o adhesión, da do que por el efecto
Tampoco puede desconoc erse, que est e ele mento ta mbién se acr edita cu ando la colectividad cuenta con candidatos de coalición o adhesión, da do que por el efecto del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011 , se entiende que el candidato así insc rito es el único de las colectividades políticas que participan e n la contienda electoral bajo esa figura16.
c) Una conducta prohibida, consisten te en el apoyo a candidatos diferentes de los inscritos por la organización política en la cual se milita.
Sobre este particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 17 de esta Sala de Decisión, a travé s de las cuales se precisaron aspectos tales como que: (i) la estruc turación del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a ot ro partido político; (ii) el acompañamiento político puede prov enir de una sola actuación, manifestación o de actividade s concatenadas; (ii) el apoyo
13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-202300103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001 -03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sent encia del 30 de enero del 2025 . Radicación 70001-23-33-000-2024-00030-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contenc
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