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CE - Sentencia 25000234100020230157401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020230157401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios alcalde de Guataquí (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027

Rad: 25000-23-41-000-2023-01574-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-01574-01

Demandante: Edward Martínez Avendaño

Demandado:

Tema: Elvin Eudiver Mosquera Palacios , alcalde de Guataquí

(Cundinamarca), periodo 2024 – 2027

Doble militancia bajo la modalidad de miembros de una corporación pública que aspiren a la siguiente elección por una agrupación distinta a la que pertenecen.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del 1° de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor Elvin Eudiver Mosquera

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios, alcalde de Guataquí (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027.

Lo anterior, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1. El señor Edward Martínez Avendaño, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 contra el acto de elección del señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios, alcalde de Guataquí (Cundinamarca), para el periodo 20242027.

1.1. Pretensiones

2. Con la demanda, se solicitó:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección del municipio de Guataquí, Cundinamarca contenida en la declaración de elección - ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO del 31 de octubre de 2023 y el - ACTA DE ESCRUTINIO FORMULARIO E 26 ALC – DEL 30 DE OCTUBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE GUATAQUÍ ELECCION ALCALDÍA DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA ELECTO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ , DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 20242027 al señor ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS, mayor de edad, identificado con

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 20242027 al señor ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS, mayor de edad, identificado con cedula número 11.800.021, POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL. En razón a que en el proceso previo a la elección se da doble militancia, es decir que en los escrutinios se incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad que modificaron los resultados electorales. Así mismo que se profier a a la correspondiente cancelación de la credencial que acredita como alcalde electo y elegido al señor ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALAC IOS,

1 En adelante CPACA.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios alcalde de Guataquí (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027

Rad: 25000-23-41-000-2023-01574-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mayor de edad, identificado con cedula número 11.800.021, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Honorable Tribunal ordene a las autoridades electorales la realización de nuevas elecciones para alcalde municipal de Guataquí, Cundinamarca». (sic toda la cita).

3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

4. Dijo que e l 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales para

3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

4. Dijo que e l 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles en todo el territorio nacional. Para el caso del municipio de Guataquí, el señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios se inscribió para la alcaldía municipal por el partido Cambio Radical, quien resultó elegido.

5. De otra parte, afirmó que el demandado fue concejal de Guataquí, por el estatuto de la oposición para el periodo anterior, esto es, el comprendido entre el año 2020 – 2023, por la colectividad Centro Democrático y que, para el momento de la inscripción de su candidatura en la contienda del 2023, como dan cuenta las bases de datos del Consejo Nacional Electoral

(CNE), esa agrupación no le había aceptado la renuncia de su militancia, por lo que no debió ser avalado por Cambio Radical.

6. Esta circunstancia la calificó como de doble militancia , conforme al inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

7. La parte actora aseveró que la elección de Mosquera Palacios contraviene los artículos 40 y 258 de la Constitución Política , 137, 139 y 275 del CPACA y 2° (inciso 1°) y 27 de la Ley 1475 de 2011.

8. Como sustento, indicó que el demandado no pudo ser candidato a la Alcaldía de Guataquí para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023 , porque fue inscrito por el

Ley 1475 de 2011.

8. Como sustento, indicó que el demandado no pudo ser candidato a la Alcaldía de Guataquí para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023 , porque fue inscrito por el partido Cambio Radical, sin haber renunciado al Centro Democrático, organización a la que pertenecía y con la que fue concejal de ese ente, en el lapso entre el 2020 a 2023, cuya dimisión debía ser presentada 12 meses antes de materializar su aspiración política ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, cosa que no ocurrió.

9. Explicó que, por esta circunstancia, el acto impugnado es ilegal, bajo el supuesto de que el señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios incurrió en doble militancia, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 2 ° de la Ley 1475 de 2011 y ello trae consigo su nulidad, como lo dispone el numeral 8° del artículo 275 del CPACA.

10. A su turno, comentó que de acuerdo con la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, existen cinco modalidades para que se configure la conducta objeto de censura 3 que, de cara a Mosquera Palacios, corresponde a «pertenecía simultáneamente a dos partidos», quien debió dimitir como concejal y como miembro del partido Centro

2 Referenció que se trata de la «sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida en el radicado 50001-23-33-000-201500653-01». 3 Citó las siguientes providencias : Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia

00653-01». 3 Citó las siguientes providencias : Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Rad. 50001-23-33-000-201600077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios alcalde de Guataquí (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027

Rad: 25000-23-41-000-2023-01574-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Democrático, dentro de los 12 meses antes de su inscripción a la candidatura municipal en cuestión. 1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.1. Demandado4

11. A través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda con respaldo en lo siguiente.

12. Destacó que en cumplimiento del artículo 107 de la Constitución Política, cuando un miembro de una corporación pública pretenda aspirar a la siguiente elección por una agrupación política distinta a la que pertenece, debe renunciar a su curul 12 meses antes al primer día de inscripciones, como ocurrió en su caso , la cual fue aceptada por el Concejo Municipal de Guataquí, el 31 de mayo de 2022.

primer día de inscripciones, como ocurrió en su caso , la cual fue aceptada por el Concejo Municipal de Guataquí, el 31 de mayo de 2022.

13. Relató que para que se entienda surtida la desafiliación a un partido o movimiento político, solo basta con la radicación de la respectiva solicitud, tesis que ha sido acogida por el Consejo Nacional Electoral5 y el Consejo de Estado6.

14. Razonó que no existe prueba de la conducta que se le acusa, pues con la demanda se allegó la aceptación de su renuncia a su curul como concejal para el periodo 2020 – 2023, la cual es anterior a su inscripción como alcalde.

15. Además, precisó que la petición de desvinculación al anterior partido (Centro Democrático) fue radicada antes de materializar esa candidatura, es decir, el 6 de junio de 2022, por lo que consideró que no incurrió en doble militancia.

1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil7

16. A través de apoderado judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que esa entidad se «encarga de cumplir con la función de verificación de requisitos formales al momento de la inscripción de candidaturas, siempre que se cumplan los postulados de la Constitución y la ley, pero no le es dado referirse frente a la posibilidad de determinar la inhabilidad de los candidatos que fueron postulados para representar a sus partidos políticos, coaliciones o grupos significativos de ciudadanos correspondientemente y demás aspirantes a corporaciones de elección popular».

1.5. Admisión del medio de control

17. Mediante auto del 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de C undinamarca,

correspondientemente y demás aspirantes a corporaciones de elección popular».

1.5. Admisión del medio de control

17. Mediante auto del 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Primera, Subsección «A» admitió la demanda8.

1.6. Fijación del litigio9

4 Archivo « 018RECIBEMEMORIAL18CONTESTAELVINMOSQUERADDDOPDF» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 5 Dijo que corresponde al artículo 6° de la Resolución 1839 de 2013. 6 Solo relacionó que corresponde a una sentencia dictada con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. 7 Archivo « 020RECIBEMEMORIAL_20CONTESTARNECCUNDIP» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 8 Previo requerimiento realizado a través de providencia del 4 de diciembre de 2023, relacionado con la dirección de notificación del demandado. 9 Archivo «026AUTO TRASLADO_2023157400Excepcione» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cunidinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios alcalde de Guataquí (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027

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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

18. Por medio de providencia del 24 de mayo de 2024, se fijó el litigio en los siguientes

términos:

«En efecto, manifiesta el [d]espacho que el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a la causal de nulidad de doble militancia dispuesta en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, expuesta en la demanda, y con sustento en los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, los artículos 137 y 139 del CPACA, así como el inciso 1° del artículo 2 y el artículo 27 de la Ley 1475 de 201 1, la elección del señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios como [a]lcalde [m]unicipal de Guataqu[í] – Cundinamarca, contenida en la declaración de elección E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, está viciada de nulidad, porque el demandado pertenecía simultáneamente al Partido Cambio Radical y al Partido Centro Democrático».

19. Asimismo, con esa decisión , entre otras determinaciones , se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

1.7. Sentencia de primera instancia10

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» , por medio de fallo del 1° de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda , por cuanto

1.7. Sentencia de primera instancia10

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» , por medio de fallo del 1° de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda , por cuanto el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección del señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios como alcalde del municipio de Guataquí.

21. Consideró que el demandado fue concejal de ese municipio para el periodo 2020 – 2023, por el partido Centro Democrático, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

22. Encontró que, i) para el 28 de mayo de 2022, Mosquera Palacios renunció a esa curul, que fue aceptada el 31 siguiente, mediante Resolución 30 de ese mismo año expedida por el Concejo de Guataquí y ii) radicó solicitud de desafiliación ante el Centro Democrático, el 6 de junio de 2022.

23. Adicionalmente, comentó que, de acuerdo con el calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el inicio de inscripciones para las elecciones del 2023, correspondieron al 29 de junio de ese año.

24. En vista a lo anterior, concluyó que el señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios renunció de manera oportuna tanto a su curul como a su militancia en el partido Centro Democrático y por lo anterior, su aspiración con la nueva agrupación (Cambio Radical ) no infringía la prohibición de doble militancia alegada por el actor.

25. Enfatizó que de acuerdo con el Consejo de Estado 11, la misiva a la militancia de un

y por lo anterior, su aspiración con la nueva agrupación (Cambio Radical ) no infringía la prohibición de doble militancia alegada por el actor.

25. Enfatizó que de acuerdo con el Consejo de Estado 11, la misiva a la militancia de un partido es un acto voluntario y libre, que para que surta efectos, no se encuentra supeditada a su aceptación, por lo que basta la presentación de la misma, que refleje de manera clara, concreta, expresa e inequívoca la intención del miembro de retirarse; hecho que sucedió en esta oportunidad.

1.8. El recurso de apelación12

26. Inconforme con la decisión adoptada, la parte deman dante solicitó que se revocara la

10 Archivo « 031SENTENCIA_202301574SentenciaDo» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 11 Sin detallar un pronunciamiento en específico. 12 Archivo «089Recepcionrecur_APELACIONpdf» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios alcalde de Guataquí (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027

Rad: 25000-23-41-000-2023-01574-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sentencia del 1° de agosto de 2024.

27. Exactamente, su inconformidad radicó en que la renuncia presentada por el demandado

www.consejodeestado.gov.co 5 sentencia del 1° de agosto de 2024.

27. Exactamente, su inconformidad radicó en que la renuncia presentada por el demandado ante el partido Centro Democrático, debía ser aceptada por parte de esa agrupación para que produjera efectos jurídicos.

28. En adición, arguyó que esa colectividad debía informar al Consejo Nacional Electoral de esa determinación, sin embargo, en la página web del Centro Democrático no se encuentra constancia de esa misiva.

29. Disertó que el derecho que le asiste a un afiliado a permanecer en una agrupación política es personal y al desatarse la apelación , se debe estudiar este aspecto teniendo en cuenta un salvamento de voto de uno de los magistrados que hizo parte de la sala que resolvió el asunto en el radicado 2018-00074.

30. Explicó que la prerrogativa del demandado a renunciar a su militancia no es solo de carácter subjetivo, sino también colectivo por el componente político que esto involucra, de manera que para que el citado pudiera desligarse del Centro Democrático , sus directivas debieron tramitarle y decidirle la desafiliación.

1.9. Actuación procesal en segunda instancia

31. Mediante auto del 1° de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso del demandante; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) determinó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros

la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) determinó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y ( iv) luego, para que el Ministerio Público rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.

1.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia

32. Las partes guardaron silencio.

1.11. Concepto del Ministerio Público

33. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia del 1° de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección «A».

34. Aseguró que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el señor Elvin Eudiver Mosquera renunció al partido Centro Democrático el 6 de junio de 2022 , de manera que no incurrió en doble militancia.

35. Frente a la tesis del apelante referente a que la agrupación debió aceptarle la dimisión, estimó que esta postura no es correcta, en atención a que la misma surte efectos desde su presentación, como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado , sin que sea necesario que la colectividad decida la pertinencia de la desafiliación13 y no se puede imponer cargas adicionales a quien no quiere militar en determinado partido o movimiento14.

13 Referenció que corresponde a «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 1100103-28-000-0002300. MP: Alberto Yepes Barreiro». 14 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de marzo de 2023 . Exp.: 11001-03-28-000-202200035-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios alcalde de Guataquí (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027

Rad: 25000-23-41-000-2023-01574-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

36. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios , como alcalde de Guataquí (Cundinamarca), para el período 2024 – 2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 15, 152 numeral

Elvin Eudiver Mosquera Palacios , como alcalde de Guataquí (Cundinamarca), para el período 2024 – 2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 15, 152 numeral 7.a16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación17.

2.2. El acto acusado

38. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios , alcalde de Guataquí (Cundinamarca) , para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023.

2.3. Problema jurídico

39. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 1° de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» negó las pretensiones de la demanda.

40. Para el efecto habrá de determinarse si, como lo establece el recurrente, el demandante incurrió en doble militancia al inscribirse como candidato a la Alcaldía Municipal de Guataquí por el partido Cambio Radical, en tanto que el Centro Democrático, su agrupación anterior, debió aceptarle la renuncia presentada el 6 de junio de 2022 y comunicar esa decisión al Consejo Nacional Electoral, para que la misma surtiera los efectos jurídicos , que en su entender no aconteció.

debió aceptarle la renuncia presentada el 6 de junio de 2022 y comunicar esa decisión al Consejo Nacional Electoral, para que la misma surtiera los efectos jurídicos , que en su entender no aconteció.

2.4. De la prohibición de doble militancia

15 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 16«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de

públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 17 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios alcalde de Guataquí (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027

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41. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

42. Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone:

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

42. Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone:

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)

43. Asimismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece:

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de iden tificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o

deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Énfasis fuera del texto).

44. Conforme lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en c inco

modalidades, según sus destinatarios, así18:

  1. Los ciudadanos: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político .” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
  1. Los ciudadanos: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político .” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

18 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios alcalde de Guataquí (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027

Rad: 25000-23-41-000-2023-01574-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii) Quienes participen en consultas: “ Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).

  1. Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 201119).
  1. Directivos de organizaciones políticas y candidatos: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos
  1. Directivos de organizaciones políticas y candidatos: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones .” (Inciso 2º del artículo 2º de l

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