CE - Sentencia 25000234100020230158703 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020230158703 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Demandante: EDWARD MARTÍNEZ AVENDAÑO Demandado: ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS – ALCALDE DE GUATAQUÍ (CUNDINAMARCA) 2024 - 2027

Temas: Trashumancia. Residencia electoral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El señor Edward Martínez Avendaño , en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139

demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El señor Edward Martínez Avendaño , en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal, Formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios , como alcalde de Guataquí (Cundinamarca), periodo 20242027.

1.2 Hechos

Señaló que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones de autoridades locales en el territorio nacional y, con ocasión de ellas, el señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios fue declarado alcalde del municipio de Guataquí (Cundinamarca), período 2024-2027.

Indicó que, de conformidad con el calendario electoral, el censo quedó definido el 29 de agosto de 2023, una vez venció el plazo para la inscripción de cédulas de ciudadanía para las elecciones; sin embargo, este corresponde con la información real pues varió de 1977 a 2900 personas, aproximadamente.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que, dentro de los 3 días calendario siguientes al vencimiento de dicho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que, dentro de los 3 días calendario siguientes al vencimiento de dicho plazo, el 31 de agosto de 2023, solicitó al Consejo Nacional Electoral la anulación de 975 cédulas de ciudadanía de personas no residentes en Guataquí que habían sido incluidas en el censo de dicho municipio para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Adujo que el Consejo Nacional Electoral no tramitó su solicitud y, por ende, no validó la residencia de las personas en cuestión en los términos de la Resolución 2857 de 20181.

Mencionó que la información entregada a la autoridad electoral se validó con las bases de datos de ADRES, SISBEN, las juntas de acción comunal y la Alcaldía de Guataquí.

Puso de presente que más del 80% de las personas cuya inscripción se cuestionó por no ser residentes que ese municipio votaron allí, por lo que incidieron en el resultado electoral.

Sostuvo que esa situación fue denunciada por varios ciudadanos ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.

Comentó que la Misión de Observación Electoral advirtió que el municipio de Guataquí se encontraba en riesgo alto de trashumancia electoral por cuanto, verificadas las últimas 3 jornadas de inscripción de cédulas, se encontró un aumento injustificado del censo electoral.

Advirtió que, según las certificaciones del DANE y la Secretaría de Planeación de

verificadas las últimas 3 jornadas de inscripción de cédulas, se encontró un aumento injustificado del censo electoral.

Advirtió que, según las certificaciones del DANE y la Secretaría de Planeación de Guataquí entre los años 2018 y 2023 no se ha presentado un aumento representativo de la población, pero sí del censo electoral.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como causal de anulación la prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA (trashumancia electoral). Asimismo, consideró que con el acto de elección se infringieron los artículos 40, 258 y 316 de la Constitución Política y 27 de la Ley 1475 de 2011.

Comentó que, tratándose de la residencia electoral, el artículo 316 de la Constitución establece que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

1 Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se adoptan otras disposiciones.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 4 de la Ley 163 de 1994 y 183 de la Ley 136 de 1994 por ampliar el concepto de residencia

www.consejodeestado.gov.co 3 Solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 4 de la Ley 163 de 1994 y 183 de la Ley 136 de 1994 por ampliar el concepto de residencia electoral.

Adujo que el acto demandado está viciado por haber sido expedido con base en decisiones electorales previas (inscripción de cédulas) irregulares.

Precisó que el concepto de trashumancia electoral corresponde a la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés.

Señaló que, al haberse permitido inscribir cédulas virtualmente, se posibilitó la trashumancia que implica un evidente fraude electoral.

Destacó que dicha conducta irregular no solo es cometida por quienes inscriben su cédula de ciudadanía de manera irregular, sino, además, por quienes lo propician.

Manifestó que la trashumancia, previamente advertida ante el Consejo Nacional Electoral, influenció e incidió en la elección del alcalde de Guataquí, por cuanto fueron ciudadanos no residentes allí quienes lo eligieron.

Mencionó que en el formulario E -12 se incluyeron personas no residentes, incluso minutos antes de cerrar las elecciones, debido a que, a través de información falsa lograron que el Consejo Nacional Electoral los habilitara para votar a través de recursos de reposición y otras maniobras fraudulentas.

Reiteró que dicha entidad no tramitó en los términos de la Resolución 2857 de 2018, la petición oportunamente presentada con el fin de que excluyera una serie de

recursos de reposición y otras maniobras fraudulentas.

Reiteró que dicha entidad no tramitó en los términos de la Resolución 2857 de 2018, la petición oportunamente presentada con el fin de que excluyera una serie de cédulas de ciudadanía inscritas de manera irregular; de hecho, ni siquiera avocó conocimiento y, por ende, no decretó las pruebas que correspondían de conformidad con la ley.

Advirtió que, en las certificaciones la Secretaría de Planeación - SISBEN y DANE, según oficio SPDT -104-23-096-2023, consta que en 2023 había 1977 habitantes mayores de edad en el municipio de Guataquí. Además, que las certificaciones del DANE aportadas y sus proyecciones se acercan a esa cifra, teniendo en cuenta los comportamientos de los años 2018, 2019, 2020, 2021, las cuales constituyen pruebas de orden estadístico incontrovertibles.

Concluyó que, con base en lo anterior, no es lógico que Guataquí tenga una población mayor de edad y apta para votar de 1977 ciudadanos en 2023 y que el censo electoral para las elecciones de ese año sea de 2900 ciudadanos aproximadamente.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4 Contestaciones de la demanda2

1.4.1. Demandado:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4 Contestaciones de la demanda2

1.4.1. Demandado:

A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que las actas de las comisiones escrutadoras gozan de presunción de legalidad y, en este caso, ni siquiera se presentaron objeciones en su contra.

Indicó que el Consejo Nacional Electoral cumplió con los procedimientos para combatir la trashumancia electoral en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

Destacó que el censo electoral puede variar, incluso, hasta el día de las elecciones y, en este caso, el Consejo Nacional Electoral sí adelantó las investigaciones del caso, con base en lo establecido en la Resolución 2857 de 2018.

Explicó que la referida autoridad administrativa unificó las solicitudes presentadas por trashumancia en el municipio de Guataquí y las tramitó de manera conjunta, como resultado del trámite, a través de la Resolución 8421 del 8 de septiembre de 2023, estu dió 135 cédulas, de las cuales, habilitó 45 y excluyó 90 del censo electoral.

Agregó que, el 4 de octubre siguiente, a través de la Resolución 12380, el mismo Consejo Nacional Electoral, resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de su decisión anterior, en el sentido de incluir 38 cédulas más en el censo y confirmar la exclusión de 19.

Destacó que el CNE cruzó información de las cédulas impugnadas por

contra de su decisión anterior, en el sentido de incluir 38 cédulas más en el censo y confirmar la exclusión de 19.

Destacó que el CNE cruzó información de las cédulas impugnadas por trashumancia con las bases de datos del SISBÉN, ADRES, ANP, ANSPE y DPS y, junto con las demás pruebas aportadas al trámite administrativo para demostrar la residencia en el referido municipio, decidió.

Puso de presente que se tuvieron en cuenta, entre otros medios de prueba, certificados de vecindad expedidos por los alcaldes, certificados o contratos laborales, declaraciones extraproceso, contratos de arrendamiento, certificado de pago de impuestos, certificados de tradición y libertad, escrituras públicas, recibos de facturas de servicios públicos, registros civiles de nacimiento, partidas de bautismo y/o matrimonio, certificados de estudio de los recurrentes y/o sus hijos , contratos de compraventa de bienes muebles y c ertificaciones de matrículas mercantiles, entre otros.

Negó que se hubieran exclu ido 975 cédulas de ciudadanía en dicho municipio, explicó que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos 304 documentos de identidad a través de la Resolución 5019 de 2019; 90 mediante la Resolución 8421

2 A través de auto del 5 de julio de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2023 y 19 en la Resolución 12380 de ese mismo año, para un total de 413 cédulas.

Advirtió que el actor debió haber demostrado mesa a mesa la supuesta trashumancia alegada; sin embargo, no cumplió con dicha carga procesal, por lo que propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por dicha omisión.

Adujo que el demandante no demostró que el 80% de los presuntos trashumantes ejerció el derecho al voto.

Recordó que, el hecho de que una persona ejerza su derecho al voto en otra ciudad diferente a la de su origen es válido, siempre y cuando demuestre su arraigo y residencia en ese lugar.

Agregó que no se demandaron todos los actos administrativos que integraron la actuación electoral, por lo que propuso como excepción la falta de integración del acto demandado.

Afirmó que en este caso no se reúnen los requisitos de la trashumancia electoral por lo que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.

Reiteró que el actor se limitó a referenciar el listado de residentes de Guataquí, sin mencionar mesa a mesa los eventos en que, según él, hubo trashumancia; tampoco demostró que los ciudadanos relacionados por él como trashumantes, efectivamente hayan votado y; mucho menos demostró la incidencia de la votación

mencionar mesa a mesa los eventos en que, según él, hubo trashumancia; tampoco demostró que los ciudadanos relacionados por él como trashumantes, efectivamente hayan votado y; mucho menos demostró la incidencia de la votación por él cuestionada en el resultado electoral.

Sostuvo que el actor desconoce la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el caso concreto.

1.5. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia

La demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 1 de diciembre de 2023 y rechazada por no subsanar a través de proveído del 19 de diciembre siguiente.

Inconforme con dicha decisión, el actor la apeló, recurso que fue decidido por esta corporación el 21 de marzo de 2024, por lo que finalmente la demanda fue admitida el 25 de abril de ese mismo año.

Mediante providencia del 5 de julio de 2024, el magistrado ponente res olvió la excepción de ineptitud susta ntiva de la demanda , en el sentido de declararla no probada. Además, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

El 25 de julio de 2024 se dispuso dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se proveyó sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El problema jurídico quedó fijado en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal establecer si Elvin Audiver (sic) Mosquera Palacios, elegido alcalde del municipio de Guataquí – Cundinamarca, incurrió en la causal de trashumancia que conlleve a la nulidad de elección contenida en el formulario E 26 ALC del 30 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora de dicho municipio.

La decisión en materia de pruebas fue apelada por el actor quien no estuvo de acuerdo con la negativa en el decreto de una inspección judicial y unos testimonios, dicho recurso fue resuelto por esta Sección el 24 de septiembre de 2024 en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

Vencido el período probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión el 27 de febrero de 2025.

1.6. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , denegó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, con fundamento en lo siguiente:

Precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil proporcionó el censo electoral del Municipio de Guataquí (Cundinamarca) para las elecciones de 2023, el cual

2025, con fundamento en lo siguiente:

Precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil proporcionó el censo electoral del Municipio de Guataquí (Cundinamarca) para las elecciones de 2023, el cual estuvo conformado por 2.731 cédulas de ciudadanía, distribuidas en 9 mesas de votación.

Indicó que, del listado de 949 cédulas cuestionadas por el demandante 3, la Sala encontró que 248 no hicieron parte del censo electoral del referido municipio.

Explicó que, las 701 cédulas restantes sí estaban inscritas en Guataquí para las elecciones del 29 de octubre de 2023; sin embargo, 7 de ellas tenían observaciones de cancelación por muerte, pérdida o suspensión de derechos políticos y reporte como miembros de la Fuerza Pública, de lo que se deduce que, de las 949 cédulas cuestionadas por el actor, 694 estaban válidamente facultadas para ejercer su derecho al voto en el precitado municipio, en virtud de la presunción de residencia.

Manifestó que, aunque el demandante afirmó que de la revisión de las bases de datos de ADRES y el SISBEN, se extrae que muchas personas inscritas para las elecciones no eran residentes de Guataquí, la Sección Quinta del Consejo de Estado ya ha señalado que dichas certificaciones resultan insuficientes para acreditar la trashumancia4.

Mencionó que el Consejo Nacional Electoral aportó la lista de sufragantes E -10 en la cual están resaltadas todas las personas que votaron en las elecciones del 29 de

3 El actor se refirió a 975 cédulas de ciudadanía, pero solo relacionó 960 y en ese listado se

la cual están resaltadas todas las personas que votaron en las elecciones del 29 de

3 El actor se refirió a 975 cédulas de ciudadanía, pero solo relacionó 960 y en ese listado se encontraron 11 repetidas, por lo que, en realidad, se trató de 949 documentos de identidad. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 44001 -2340-000-2023-000106-01. Providencia del 22 de agosto de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 octubre de 2023. Además, incluyó un listado manual de 96 números de cédula de los cuales se evidencian 2 doblemente relacionadas; otras que, pese a que tenían asignada una mesa de votación ejercieron su derecho en otro y 5, que no aparecen en el censo electoral.

Adujo que de todo lo anterior, se extrae que hay 15 números de cédula con observaciones.

Precisó que según lo dispuesto en el formulario E -26ALC de Guataquí, de 2731 cédulas hábiles para votar, ejercieron el derecho 2.228, incluyendo las 15 anteriormente relacionadas con irregularidades.

Expuso que, de aquellas 7 estarían presuntamente incursas en trashumancia y las 8 restantes corresponden a 3 canceladas por muerte, 1 con pérdida o suspensión

anteriormente relacionadas con irregularidades.

Expuso que, de aquellas 7 estarían presuntamente incursas en trashumancia y las 8 restantes corresponden a 3 canceladas por muerte, 1 con pérdida o suspensión de derechos políticos, 2 reportadas como miembros de la Fuerza Pública y 2 con doble votación.

Aplicó el sistema de distribución ponderada para concluir que, en la contienda por la Alcaldía de Guataquí solo hubo dos candidatos inscritos: Edward Martínez Avendaño, quien obtuvo 941 votos y Elvin Eudiver Mosquera Palacios quien alcanzó 1257 votos, por lo que medió una diferencia de 316 votos entre uno y otro, según se evidencia en el formulario E-26 ALC correspondiente.

Con base en lo anterior, concluyó que los 7 votos presuntamente trashumantes no tuvieron incidencia en el resultado electoral, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, sostuvo que las 45 fotografías y 28 videos aportados por el actor, se evidencia el desplazamiento de muchas personas, motos y buses, sin que de ello se pueda derivar la configuración de la causal de nulidad electoral alegada en la demanda.

1.7. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

Adujo que están probados los hechos y fundamentos de su demanda, por lo que está acreditada la trashumancia electoral en este caso.

Destacó que la trashumancia trastoca el ámbito del derecho penal, por cuanto, puede constituir un delito.

Sostuvo que en los alegatos de primera instancia analizó los medios de prueba

está acreditada la trashumancia electoral en este caso.

Destacó que la trashumancia trastoca el ámbito del derecho penal, por cuanto, puede constituir un delito.

Sostuvo que en los alegatos de primera instancia analizó los medios de prueba obrantes en el expediente para concluir que se configuraba la causal de nulidad electoral de trashumancia.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Solicitó aplicar nuevamente la excepción de inconstitucionalidad respecto de lo dispuesto en los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4 de la Ley 163 de ese mismo año, por cuanto amplían de manera irregular el concepto de residencia electora l y propician la trashumancia.

Manifestó que la sentencia de primera instancia no se refirió a los oficios allegados por la Secretarías de Planeación, Gobierno y Hacienda de Guataquí, la DIAN, la Cámara de Comercio, el mismo Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, todos encaminados a desvirtuar el concepto de residencia electoral previsto para las 949 cédulas inscritas en dicho municipio.

Explicó que la Secretaría de Gobierno podía determinar si para la fecha de las elecciones algunas de esas cédulas tenían vínculo laboral con ese municipio; la Cámara de Comercio, podía hacer lo propio respecto de las relaciones comerciales;

Explicó que la Secretaría de Gobierno podía determinar si para la fecha de las elecciones algunas de esas cédulas tenían vínculo laboral con ese municipio; la Cámara de Comercio, podía hacer lo propio respecto de las relaciones comerciales; el Consejo Nacional Electoral comparar las bases de datos del SISBEN, ADRES y el DPS; y la DIAN, adelantar las verificaciones del caso desde el punto de vista tributario.

Señaló que el a quo no tuvo en cuenta las certificaciones remitidas por dichas entidades pese a que todas remitieron listados en el marco de sus competencias, pese a que con ello se pudo haber desvirtuado la presunción de residencia a la que se alude en la decisión apelada.

Afirmó que, con base en dichas pruebas se evidencia que hubo 488 trashumantes (los cuales relacionó) no moradores, sin asiento regular, propiedades, vínculos laborales, tributarios ni comerciales en el municipio de Guataquí.

Agregó que no está conforme con el análisis adelantado en la providencia recurrida respecto del censo electoral de la referida entidad territorial ni la forma en que se analizó lo referente a las bases de datos de ADRES y el SISBEN.

Indicó que la sentencia apelada exige análisis probatorios imposibles para dar por acreditada la trashumancia electoral.

Advirtió que las 15 personas reportadas como fallecidas, miembros de la Fuerza Pública o con votación doble relacionadas en la sentencia, también constituyen irregularidades en la votación, por lo que, aunque no fueron mencionadas en la demanda inicial, sí deben ser tenidas en cuenta para anular la elección demandada.

Pública o con votación doble relacionadas en la sentencia, también constituyen irregularidades en la votación, por lo que, aunque no fueron mencionadas en la demanda inicial, sí deben ser tenidas en cuenta para anular la elección demandada.

Insistió en que fueron 488 los trashumantes en las elecciones del 29 de octubre de 2023, cifra que supera ampliamente los 316 votos que diferenciaron a los dos candidatos a la Alcaldía de Guataquí en esa fecha.

Manifestó que, además, se desconoció el trámite establecido por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018 para este tipo de casos, por cuanto no se resolvieron a tiempo las solicitudes para dejar sin efecto la inscripción de varias cédulas de ciudadanía.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Mencionó que, es claro que si un ciudadano necesita transporte intermunicipal para acudir a votar no tiene su residencia en ese lugar y, por ende, deben ser tenidos como trashumantes.

Insistió en la importancia de valorar las fotografías y videos aportados con la demanda que, en su sentir, demuestran la ocurrencia de trashumancia electoral en el referido municipio.

Reiteró los demás hechos y argumentos de la demanda.

1.8. Actuaciones en segunda instancia

demanda que, en su sentir, demuestran la ocurrencia de trashumancia electoral en el referido municipio.

Reiteró los demás hechos y argumentos de la demanda.

1.8. Actuaciones en segunda instancia

Mediante auto del 20 de mayo de 2025 5, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El 25 de junio de 20256 se negó el decreto de una prueba documental solicitada por el recurrente en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia.

1.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.9.1. Demandante7

Aseguró que están probados en el proceso todos los hechos de la demanda, según los cuales personas no residentes en el municipio de Guataquí votaron en las elecciones para alcalde del 29 de octubre de 2023 e incidieron en ese resultado.

Afirmó que, por lo menos 488 votantes no eran residentes en el referido municipio , según lo establecido en ADRES, SISBEN, Cámara de Comercio, DIAN y las diferentes secretarías municipales y, pese a ello, votaron por alcalde.

Adujo que, la diferencia en votos entre los dos candidatos a dicho cargo fue de 316 votos, por lo que fue superior el número de trashumantes (488) razón por la cual hay lugar a anular la elección demandada.

Reiteró los demás argumentos expuestos como fundamento de la demanda y el recurso de apelación.

1.9.2. Demandado.

No presentó alegatos en esta instancia.

Reiteró los demás argumentos expuestos como fundamento de la demanda y el recurso de apelación.

1.9.2. Demandado.

No presentó alegatos en esta instancia.

5 Anotación 5 del expediente visible en Samai. 6 Anotación 14 del expediente visible en Samai 7 Anotación 9 del expediente visible en Samai.Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cund.) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.10. Concepto del Ministerio Público8

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos:

Señaló que, independientemente de que se trate de 949 casos -como se indicó en el escrito de demandao de los 488 que posteriormente indicó, los medios de prueba referenciados por el recurrente no revisten la suficiencia necesaria para desacreditar, en cada caso, la totalidad de los supuestos de residencia electoral.

Recordó que, corresponde a cada parte, acreditar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos pretenden aplicar, por lo tanto, el actor tenía la carga de la prueba para demostrar que cada una de las cédulas reseñadas no cumplía con cada forma de residencia electoral, situación que no se presentó, pues aunque se afirme que, a partir de la consulta en bases de datos como ADRES y SISBÉN,

de la prueba para demostrar que cada una de las cédulas reseñadas no cumplía con cada forma de residencia electoral, situación que no se presentó, pues aunque se afirme que, a partir de la consulta en bases de datos como ADRES y SISBÉN, que los presuntos ciudadanos que fueron inscritos en el censo electoral municipal viven en otra ciudad, no se allegó certificación que acreditara tal circunstancia.

Indicó que, el cotejo con tales bases de información no tiene la solidez suficiente para desconocer que, aunque una persona no viva permanentemente en un determinado lugar, pueda ser residente de aquel, toda vez que, la residencia electoral puede establece rse a través de otro tipo de vínculos, como el asiento regular -aunque no continuoen el territorio, el ejercicio de una profesión u oficio, o la posesión de un empleo o negocio. Esto último también desvirtúa lo señalado por el apelante respecto a las certificaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística sobre el número de habitantes, pues la normativa electoral no exige el empadronamiento permanente como único criterio para acreditar la residencia electoral.

Manifestó que la respuesta dada por las entidades señaladas por el demandante no desvirtúa la presunción de residencia de los ciudadanos mencionados en la demanda, pues la ausencia de vinculación laboral con la administración municipal no es suficiente para descartarla ni para afirmar que no desarrollen otra actividad laboral públi ca -con algún otro ente descentralizado municipal, departamental o nacional -, privada o incluso de carácter informal.

Mencionó que, el hecho de no ser propietario ni de tributar sobre un inmueble, no implica que no se tenga residencia electoral, pues ni la Constitución ni la ley exigen

nacional -, privada o incluso de carácter informal.

Mencionó que, el hecho de no ser propietario ni de tributar sobre un inmueble, no implica que no se tenga residencia electoral, pues ni la Constitución ni la ley exigen poseer un determinado bien raíz o un monto a tributar para ejercer el derecho al sufragio. Tal exigencia ni siquiera es requerida por las autoridades electorales para la inscripción en el c

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