CE - Sentencia 25000234100020230160701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020230160701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano
Fernando Uriel Saldaña Ángel
Demandada: María Elena Lozano Martínez
(alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-011 (principal)
Demandantes: JUAN CARLOS PADILLA LOZANO
FERNANDO URIEL SALDAÑA ÁNGEL Demandada: MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ (ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CHAGUANÍ - CUNDINAMARCA), para el periodo 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación presentado s por los demandantes, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas acumuladas en primera instancia
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas acumuladas en primera instancia
Los señores Juan Carlos Padilla Lozano, en nombre propio y Fernando Uriel Saldaña Ángel, a través de apoderada judicial, solicitaron 2 la nulidad de la elección de la señora María Elena Lozano Martínez, en calidad de alcaldesa del
1 Al proceso 25000-23-41-000-2023-01607-00 (Actor: Juan Carlos Padilla Lozano) se acumuló el radicado 25000-23-41-000-2023-01601-00 (Actor: Fernando Uriel Saldaña Ángel). 2 La demanda de radicado 2023-01607 fue presentada el 30 de noviembre de 2023 y subsanada mediante memorial de 12 de diciembre de 2023. El libelo con radicación 2023-01601-00 fue incoado el 29 de noviembre de 2023.Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel
Demandada: María Elena Lozano Martínez
(alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal)
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municipio de Chaguaní (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, contenido en el E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, expedido p or la comisión escrutadora municipal.
2
municipio de Chaguaní (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, contenido en el E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, expedido p or la comisión escrutadora municipal.
Además, en ambos radicados como pretensión segunda solicitaron que, como consecuencia a la declaratoria de nulidad, se cancelara la credencial E -27 ALC entregada a la señora María Elena Lozano Martínez.
2. Los supuestos fácticos
Ante la convergencia de ambas demandas frente a los supuestos fácticos relatados, se sintetizarán de manera conjunta.
El 29 de agosto de 2023 se inició la campaña para elecciones locales y seccionales por voto popular, que culminó con las elecciones del 29 de octubre siguiente, en las que la señora María Elena Lozano Martínez resultó elegida alcaldesa de Chaguaní.
La accionada participó para dicha aspiración política por el partido Cambio Radical.
Esta colectividad tenía listas propias de candidatos para el concejo de ese mismo municipio y para la duma de Cundinamarca.
Por otra parte, indicaron que el señor Campo Alexander Prieto García aspiró a ser diputado a la asamblea departamental y fue inscrito por la coalición conformada por el partido Liberal Colombiano -en el cual militay el MAIS.
Señalaron que, en el transcurso de la campaña electoral, en una reunión política3 de carácter público, la accionada respaldó y acompañó al señor Prieto García en su aspi ración asambleísta (inscrito por la coalición de los partidos Liberal
Señalaron que, en el transcurso de la campaña electoral, en una reunión política3 de carácter público, la accionada respaldó y acompañó al señor Prieto García en su aspi ración asambleísta (inscrito por la coalición de los partidos Liberal Colombiano – MAIS) y a tres candidatos al Concejo de Chaguaní, inscritos por el partido Liberal Colombiano, a saber, los señores Janeth Rojas, Orlando Patarroyo y Héctor Vela.
3 Aunque en la demanda 1607 se afirmó que no es posible conocer la fecha, en el libelo 1601 sí se indicó que fue el 16 de septiembre de 2023.Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel
Demandada: María Elena Lozano Martínez
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Indicaron que la demandada desplegó los siguientes actos positivos de apoyo a esos otros candidatos, durante campaña que se evidencia con la publicidad política o propaganda electoral que se observa:
[…]
- TENGO 3 CANDIDATOS POR EL PARTIDO LIBERAL QUE ME QUIEREN APOYAR (00:29 SEGUNDOS DEL VIDEO). - NECESITO ALGUIEN QUE ME APOYE Y QUE ME RESPALDE DURANTE LOS
4 AÑOS DE ADMINISTRACIÓN (SE REFIERE AL CANDIDATO A LA
ASAMBLEA ALEX PRIETO). (01:32 SEGUNDOS DEL VIDEO).
- NECESITO ALGUIEN QUE ME APOYE Y QUE ME RESPALDE DURANTE LOS
4 AÑOS DE ADMINISTRACIÓN (SE REFIERE AL CANDIDATO A LA ASAMBLEA ALEX PRIETO). (01:32 SEGUNDOS DEL VIDEO). - PORQUE EL DIPUTADO PUEDE DAR EL RESULTADO QUE C HAGUANÍ MERECE (SE REFIERE AL CANDIDATO A LA ASAMBLEA ALEX PRIETO). (01:50 SEGUNDOS DEL VIDEO). —Mayúsculas sostenidas en el originalEl sábado 16 de septiembre de 2023, data antes mencionada, en la vereda de Montefrío, en el lote frente a la casa de la señora Alfi Moreno, a las 2 p. m., como consta en el video anexado a las pruebas y las fotos tomadas en la reunión, apoya a los citados aspirantes e invita a los electores a votar por el candidato a la asamblea departamental Campo Alexander Prieto García.
También en ese mismo mitin político, mencionó al señor Heber Orlando Ramírez Patarroyo, aspirante al cabildo municipal por el partido Liberal Colombiano y agregó:
«[…] en el minuto 4:14 del video anexo, queda evidenciada la doble militancia, ya que la señora… Lozano Martínez, en toda la campaña electoral hasta el momento de las votaciones, apoyó a los mencionados candidatos de otro partido político diferente al suyo, sin contar con el permiso de su partido político: Cambio Radical.». «… la ayuda, asi stencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»
De ese mismo evento, se aportó por los demandantes registro fotográfico4, en el
cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»
De ese mismo evento, se aportó por los demandantes registro fotográfico4, en el que la señora Lozano se muestra con publicidad del número L 55 que corresponde al candidato Alexander Prieto García de la lista a la asamblea departamental de
4 Capturas de pantalla del video citado que se adjuntó en formato mp4 y otras imágenes sin autor.Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel
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esa colectividad e hizo manifestación expresa y clara de que, con este asambleísta, el municipio de Chaguaní daría resultados.
Recordaron que la accionada, al momento de la inscripción y hasta el día de la elección, no contaba con el aval del Partido Liberal Colombiano, pero sí manifestó su apoyo positivo a las candidaturas locales y seccionales del liberalismo.
En la demanda que dio origen al radicado 2023-01601-01 también se le atribuyó a la accionada el apoyo en tarima pública de campaña e invitación al electorado a votar por los aspirantes al concejo municipal Andrés Felipe Moreno Rubio, José Manuel Flórez, Adriana Mejía Nossa Carrillo, Andrés Felipe Riaño Quintana y Lisec Rodríguez Enciso, del partido Independientes y por Daniel Ricardo Peña
votar por los aspirantes al concejo municipal Andrés Felipe Moreno Rubio, José Manuel Flórez, Adriana Mejía Nossa Carrillo, Andrés Felipe Riaño Quintana y Lisec Rodríguez Enciso, del partido Independientes y por Daniel Ricardo Peña Téllez, Olga Cortés Monroy, Alexander Garzón Gaitán, Luis Carlos Herrera Pardo, Mary Luz Enciso Sánchez de Fuerza Ciudadana.
Explicaron que, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 13626 de 2023, negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Lozano Martínez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-042690, que cursó por la queja de incursión en doble militancia en la modalidad de apoyo.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275, numerales 5 y 8 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en los supuestos fácticos y normativos, consideraron que la accionada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto están reunidos los elementos constitutivos de la prohibición, a saber:
- Subjetivo, esto es, la accionada, quien, en calidad de candidata a la alcaldía de Chaguaní y militante del partido Cambio Radical, desplegó actos concretos de favorecimiento a aspirantes ajenos a su colectividad, que contaba con aspirantes propios.
- Objetivo, es decir, la conducta prohibida reflejada en actuaciones positivas e inequívocas de apoyo a candidatos de otras organizaciones políticasDemandantes: Juan Carlos Padilla Lozano
contaba con aspirantes propios.
- Objetivo, es decir, la conducta prohibida reflejada en actuaciones positivas e inequívocas de apoyo a candidatos de otras organizaciones políticasDemandantes: Juan Carlos Padilla Lozano
Fernando Uriel Saldaña Ángel
Demandada: María Elena Lozano Martínez
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distintas a la de su propia militancia , específicamente, a la asamblea departamental y al concejo municipal. En concreto , a los aspirantes del partido Liberal Colombiano, señor Campo Alexander Prieto García —en coalición con el MAIS —, a la asamblea y a los concejales al municipio de Chaguaní. Así también, a aspirantes a esta última por las colectividades Independientes y Fuerza Ciudadana.
- Temporal, por cuanto la conducta prohibida la desplegó la accionada durante la época de campaña —que inicia con la inscripción de la candidatura— y que culmina el día de las votaciones.
- Modal que se estructura en la inscripción de los demás cand idatos por parte de las colectividades ajenas a aquella en la que se agrupa la demandada (Cambio Radical) y
- Territorial, los aspirantes apoyados se presentaron para las justas al concejo municipal y asamblea departamental.
A partir de los supuestos fácticos narrados y probados, a juicio de los accionantes,
- Territorial, los aspirantes apoyados se presentaron para las justas al concejo municipal y asamblea departamental.
A partir de los supuestos fácticos narrados y probados, a juicio de los accionantes, la nulidad del acto demandado surge de la incursión de la accionada en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
4. Trámite inicial
El tribunal a quo , a través de la S ubsección B, Sección Primera, admitió las demandas, el 29 de enero de 2024 (rad. 2023-016075, previa inadmisión6 y el 25 de julio de 2024 (rad. 2023-016017).
En ambos procesos se negó la suspensión provisional, por cuanto en esa etapa se carecía de prueb a que permitiera tener la certeza de los actos positivos de apoyo, comoquiera que las pruebas, presentadas hasta ese momento, esto es, el video principalmente, no permitían llegar a un grado de convencimiento, más allá
5 Actor: Juan Carlos Padilla Lozano. M.P. Óscar Armando Dimaté Cárdenas. 6 Auto de 6 de diciembre de 2023. 7 Actor: Fernando Uriel Saldaña Ángel. M.P. Luis Norberto Carreño.Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel
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de toda duda razonable, respecto de la ocurrencia de la doble militancia por apoyo.
5. Contestaciones de demanda e intervenciones
5.1. Consejo Nacional Electoral – CNE
Explicó la competencia administrativa frente a la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas por causales de doble militancia o inhabilidad, devenida constitucionalmente de los mandatos 108 y 265.12 y, para la doble militancia regulada por los artículos 107 Superior y 2. ° de la Ley 1475 de 2011 y para cuyo trámite se emplea la previsión del artículo 34 del CPACA, en armonía con el artículo 3 ib. y el 209 de la Constitución Política.
Recordó que, en efecto, para el caso concreto, se presentó s olicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora María Elena Lozano Martínez, con fundamento en la acusación de doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual negó mediante Resolución 13626 de 2023, debido a la carencia de medios de convicción que dieran la certeza sobre el auxilio positivo que la denunciada había prestado a candidatos de otras colectividades.
Señaló que se trata de un proceso previo al certamen electoral, que al ser terminado o al no activarse ante el CNE, debe plantearse al juez de lo contencioso administrativo, dentro de las causales de nulidad electoral.
Dentro de ese contexto, pidió ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
administrativo, dentro de las causales de nulidad electoral.
Dentro de ese contexto, pidió ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC
Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en materia de inscripción de candidaturas tiene a cargo solo la verificación de requisitos formales, por lo cual le es ajeno a sus atribuciones conocer o decidir el supuesto de nulidad electoral con fundamento en la incursión en la prohibición acusada.Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel
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5.3. La parte demandada
Se opuso a la declaratoria de nulidad de su elección, en el entendido de que el elemento objetivo de la prohibición no se probó, comoquiera que de las pruebas aportadas con las demandas no se evidencia que haya desplegado actos positivos de apoyo en favor de algún candidato perteneciente a otro partido político.
Aunado a lo anterior , manifestó que desconoce la autenticidad de los videos y fotografías aportad os por la parte actora, así como la completitud de estos, comoquiera que no reflejan la totalidad de lo sucedido.
En efecto, explicó que la parte actora tan solo trae apartes del evento político «de
fotografías aportad os por la parte actora, así como la completitud de estos, comoquiera que no reflejan la totalidad de lo sucedido.
En efecto, explicó que la parte actora tan solo trae apartes del evento político «de los cuales se desconocen (…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, como tampoco existe certeza de su origen y no se acredita quién las tomó, ni bajo qué técnicas, de las cuales no se puede acreditar actos positivos y concretos, verificables e inequívocos » de ay uda a aspirantes de otras colectividades.
No obstante, señaló, lo que se observa es el apoyo de terceros a la accionada y la participación de esta en varias y distintas reuniones electorales, con otros candidatos invitados, como se acostumbra en época preelectoral de campaña, sin que ello implique la incursión en la prohibición.
A más, que la propaganda política ubicada en el sitio de la reunión no fue autorizada o permitida por ella.
La parte actora no demostró que la demandada, en el marco de la campa ña política, haya ejecutado actos positivos y concretos de apoyo, ayuda o asistencia a los candidatos al concejo avalados por el partido Liberal, señores Janeth Rojas, Orlando Ramírez Patarroyo y Héctor Vela ni a la asamblea por la misma colectividad en coalición con el MAIS, señor Campo Alexander Prieto García.
Recalcó que, de las manifestaciones realizadas por la accionada en los videos aportados, lo único que se observa es una solicitud de apoyo futuro y para beneficio del municipio. Lo demás son ofrecimientos de otros candidatos o terceros
Recalcó que, de las manifestaciones realizadas por la accionada en los videos aportados, lo único que se observa es una solicitud de apoyo futuro y para beneficio del municipio. Lo demás son ofrecimientos de otros candidatos o terceros aspirantes de apoyarla en su aspiración a la Alcaldía de Chaguaní. Tampoco laDemandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel
Demandada: María Elena Lozano Martínez
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comparecencia a reuniones políticas a las que asisten aspirantes de otras colectividades resulta constitutiva de doble militancia.
6. Trámite posterior
Mediante providencia de 25 de octubre de 2024, el tribunal a quo anunció el trámite de sentencia anticipada. Negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC, al conside rar que aquel conoció y llevó a cabo el trámite de revocatoria de la inscripción y que esta también tiene en sus atribuciones la de llevar a cabo el procedimiento de registro de las candidaturas.
Fijó el litigio en los siguientes términos:
[…] se deberá establecer si la demandada, señora María Elena Lozano Martínez, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo establecida
de las candidaturas.
Fijó el litigio en los siguientes términos:
[…] se deberá establecer si la demandada, señora María Elena Lozano Martínez, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo establecida en el inciso 2. ° del artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011 al presuntamente haber apoyado la campaña a la Asamblea Departamental de Cundinamarca del candidato Campo Alexander Prieto García por la Coalición Partido Liberal – MAIS y a los candidatos Heber Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Varela y Janeth Rojas al Concejo Municipal de Chaguaní por el partido Liberal Colombiano y, en consecuencia, determinar si su elección como alcaldesa del municipio de Chaguaní – Cundinamarca por el partido Cambio Radical deber ser anulada por incurrir en doble militancia.
Luego, decretó las pruebas documentales que las partes anexaron con la demanda y su contestación, a saber: i) lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones territoriales 2023, extraído de la página oficial de RNEC (https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales2023/xlsx/CANDIDATOS DEFINITIVO ELECCIONES 2023.xls ); ii) copia de la Resolución 13626 del 19 de octubre de 2023 d el CNE, que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la accionada a la Alcaldía Municipal de Chaguaní; iii) videos de 00:5’27’’ segundos de duración (archivos 5, exp. 2023 -01607-00 y
revocatoria de la inscripción de la accionada a la Alcaldía Municipal de Chaguaní; iii) videos de 00:5’27’’ segundos de duración (archivos 5, exp. 2023 -01607-00 y 2023-01601-00) y de 31’’ segundos (archivo 4, exp.2023 -01601-00); iv) Acta de escrutinio municipal E -26ALC de 30 de octubre de 2023, para alcalde de Chaguaní; v) 24 fotografías (fls. 32 a 49 del archivo 2, exp. 2023 -01601-00) y vi) formulario E -24 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de
Chaguaní.Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano
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Así también, las aportadas por la parte accionada. Estas son: i) respuestas de los partidos Cambio Radical y Liberal Colombiano, dentro del proceso de revocatoria de inscripción instaurada ante el CNE contra la señora Lozano Martínez; ii) Resolución 7787 d e 11 de agosto de 2023 expedida por la segunda de estas colectividades de los listados de los candidatos que avaló para los cargos de elección popular territoriales, periodo 2024 -2027; iii) Resolución 00948 de 31 de
Resolución 7787 d e 11 de agosto de 2023 expedida por la segunda de estas colectividades de los listados de los candidatos que avaló para los cargos de elección popular territoriales, periodo 2024 -2027; iii) Resolución 00948 de 31 de enero de 2024 del CNE, que rechazó la reposición contra la Resolución 13626 de 2023.
7. Alegaciones
Una vez transcurrido el término para presentar alegaciones finales, ambas partes presentaron los escritos correspondientes, en los que reiteraron sus posiciones de la demanda y la contestación, respectivamente.
La parte actora extractó apartes de los videos en los que considera que la accionada dio apoyo expreso a los aspirantes a la duma y al cabildo.
La parte demandada ins istió en la carencia probatoria de los supuestos de la prohibición, comoquiera que de la prueba documental representativa solo refleja el apoyo de los terceros candidatos a su aspiración a la alcaldía, pero no de ella hacia aquellos. Es decir, estamos frente al recibo de apoyos, mas no al ofrecimiento de estos a otros, que es a lo que se refiere la causal, al exigir actos positivos y concretos provenientes del candidato que se juzga.
8. Concepto del Ministerio Público en primera instancia
Solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que en las grabaciones no consta pronunciamiento expreso de la accionada a favor de los candidatos de otros partidos. Indicó que la demandada es la que solicita el apoyo a su aspiración política. En otr as palabras, la doble militancia sería por parte de los candidatos del partido Liberal Colombiano, si hubieran aceptado.
candidatos de otros partidos. Indicó que la demandada es la que solicita el apoyo a su aspiración política. En otr as palabras, la doble militancia sería por parte de los candidatos del partido Liberal Colombiano, si hubieran aceptado.
Indicó que, aunque se debe partir de la presunción de veracidad de la prueba representativa en las grabaciones aportadas por la parte actora, lo cierto es que, para la agencia fiscal, no demuestra de manera concreta datos de origen oDemandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel
Demandada: María Elena Lozano Martínez
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creación, por lo cual se desconoce su autor y la fecha. Ambas falencias afectan el mérito probatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo grabado, no const a pronunciamiento de apoyo de la demandada hacia otros candidatos de partidos distintos a aquel en el cual milita, comoquiera que es ella quien solicita el apoyo a su candidatura. Esto resulta ajeno a los presupuestos de la prohibición que se le atribuye y rompe con la adecuación típica de la prohibición, que depende de los actos positivos y expresos de ayuda de la imputada a los demás aspirantes.
9. Sentencia de primera instancia
En fallo del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
9. Sentencia de primera instancia
En fallo del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
Analizó el marco jurídico y jurisprudencial de la doble militancia en la modalidad de apoyo, desde el contenido de los artículos 2, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011. Indicó como factores a analizar los elementos: subjetivo, objetivo, temporal y modal de la conducta.
Enseguida, asumió el estudio de las pruebas, en concreto: i) la lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones territoriales de 2023, que contiene los aspirantes a la Alcaldía y al Concejo de Chaguaní y a la Asamblea de Cundinamarca; ii) las Resoluciones 13626 de 19 de octubre de 2023, proferida por el CNE, que negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la accionada y 00948 de 31 de enero de 2024 que rechazó el recurso de reposición; iii) videos de 5 minutos y 27 segundos y de 31 segundos; iv) 24 fotografías; v) E24 ALC de Chaguaní expedido el 30 de octubre de 2023 por la comisión escrutadora municipal; vi) E -26 ALC municipal de la misma fecha; vii) la contestación de 9 de octubre de 2023 del partido Cambio Radical dentro del expediente de revocatoria de la inscripción; viii) la respuesta del partido Liberal Colombiano dentro de ese mismo trámite electoral administrativo y ix) l a Resolución 7787 de 11 de agosto de 2023, expedida por esta colectividad, en la
expediente de revocatoria de la inscripción; viii) la respuesta del partido Liberal Colombiano dentro de ese mismo trámite electoral administrativo y ix) l a Resolución 7787 de 11 de agosto de 2023, expedida por esta colectividad, en la que se enlistan los candidatos que avaló para los cargos de elección popular territoriales, para los comicios de 29 de octubre siguiente.Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel
Demandada: María Elena Lozano Martínez
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Luego de analizadas las probanzas, concluyó la denegatoria de pretensiones, al considerar que no se acreditó el elemento objetivo de la prohibición, comoquiera que, en la intervención grabada, la alcaldesa electa hizo referencia a la existencia de tres candidatos de un partido distinto al de su militancia que la quieren apoyar, pero no alude a que sea ella quien les esté brindando ayuda.
Ahora bien, con respecto al diputado Campo Alexander Prieto García, el a quo lo que advirtió es que la accionada le solicita a aquel que la apoye en caso de resultar elegida en la administración municipal, porque se requiere de la ayuda del gob ierno departamental, que le brinde el respaldo desde la asamblea, en proyectos específicos, como la mejora de infraestructura y comercialización de productos, por lo cual no se advierte que la señora Lozano Martínez haya ejercido
del gob ierno departamental, que le brinde el respaldo desde la asamblea, en proyectos específicos, como la mejora de infraestructura y comercialización de productos, por lo cual no se advierte que la señora Lozano Martínez haya ejercido actos de ayuda positiva a esos aspirantes mencionados.
Así también, esa judicatura hizo referencia a las 24 fotografías adjuntadas por la parte actora, en las que se observa a la demandada en eventos de carácter político, así como la ambientación con el contenido publicitario de l as campañas electorales y concluyó:
[…] Revisada la totalidad de las imágenes aportadas, encuentra la Sala que si bien en algunas de estas (fl. 33, 34, 36, 39, 41, 45 archivo 02 exp . 2023-01601-00) se evidencia aparentemente a la señora Lozano Martínez en compañía de otros candidatos de diferentes partidos políticos, no se observa con claridad un apoyo fehaciente que lleve a esta judicatura a un grado de certeza más allá de toda duda razonable respecto del acto positivo de apoyo realizado por la señora María Elena Lozano Martínez en favor de la candidatura de los Concejales por el Partido Liberal Colombiano: Janeth Rojas, Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Vela y al candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca Campo Alexander Prieto García, que fue alegada en la demanda. Así mismo, recalca la Sala que la invitación a un evento no transgrede la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Indicó que dicho material probatorio tampoco ofrece mayores elementos de juicio, aunado a que no se puede definir cuándo fueron tomadas las fotos, ni las
evento no transgrede la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Indicó que dicho material probatorio tampoco ofrece mayores elementos de juicio, aunado a que no se puede definir cuándo fueron tomadas las fotos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ello. Así que, no hay certeza de los actos de apoyo por parte de la demandada.
Pese a lo anterior, advirtió que la doble militancia se circunscribe al tiempo de la campaña política, lo que le llevó a tener como acreditado el elemento temporal .Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel
Demandada: María Elena Lozano Martínez
(alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Por otra parte, en relación con el factor modal, también se probó porque reposa la lista definitiva de los candidatos al Concejo de Chaguaní y a la Asamblea de Cundinamarca, inscritos para las elecciones 2023 por el partido Cambio Radical.
Expuso que el partido Liberal Colombiano, en la Resolución 7787 de 2023, no relaciona candidato a la Alcaldía de Chaguaní y en el
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