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CE - Sentencia 25000234100020230162702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020230162702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01627-02

Demandante: LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA

Demandados: NATALIA ANDREA ROMERO RUBIANO Y OTROS – EDILES

DE LA LOCALIDAD DE SUMAPAZ, BOGOTÁ D. C. , PERIODO

2024-2027

Tema: Causal de nulidad de trashumancia – artículo 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 – presupuestos para su configuración

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de los ediles de la localidad de Sumapaz, de Bogotá D. C., periodo

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de los ediles de la localidad de Sumapaz, de Bogotá D. C., periodo constitucional 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Luis Carlos Domínguez Prada , en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Natalia Andrea Romero Rubiano, Yeni Lised Pulido Herrera, Emilio Rico Chaves, Richard Gustavo Villalba Vaquero, Duber Esneyder Dimaté Mora, José Sarney Parra Adames y Juan Sebastián Montañez

Romero, como ediles de la localidad de Sumapaz, de Bogotá D. C., para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E -26 JAL del 2 de noviembre de 2023. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones:

Se declare la NULIDAD con el consecuente efecto legal de repetirse la elección,

1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2023, según consta en el índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del ACTA DE ESCRUTINIO ZONAL COMISIÓN 20 SUMAPAZ JAL de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional de Estado Civil del 2 de Noviembre de 2023, que declaró electos en el debate del 29 de octubre de 2023 como EDILES de la Localidad para el período 2024-2027, a los siguientes candidatos (…).

1.2. Hechos relevantes

2. Como fundamento s fácticos de las pretensiones narró, en síntesis, lo s

siguientes:

3. Sostuvo que, varios meses antes de celebrarse las elecciones para autoridades regionales, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, en la localidad de Sumapaz, se observó un «inusitado» movimiento de vehículos con numerosas personas que ingresaron a la localidad para inscribirse sin tener residencia allí, además de que se inscribieron candidatos a ediles que no tenían arraigo en el lugar.

4. Por la situación descrita, el representante del Comité Distrital de la coalición Pacto Histórico y el señor Gabriel Becerra Yáñez2 emitieron sendos comunicados en los que advirtieron a la opinión pública acerca de una posible trashumancia electoral.

5. Señaló que, el 9 de octubre de 2023, el señor Becerra Yáñez presentó un

en los que advirtieron a la opinión pública acerca de una posible trashumancia electoral.

5. Señaló que, el 9 de octubre de 2023, el señor Becerra Yáñez presentó un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), para que informara acerca del censo electoral de la localidad y la inscripción de cédulas en Sumapaz, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

6. En respuesta a la petición, se indicó que «la exclusión de inscritos por violación de las condiciones que deben cumplir los interesados, entre ellas, residir en el respectivo municipio como se presume bajo juramento declaran los inscritos, es de competencia del Consejo Nacional Electoral mediante procedimiento breve y sumario» (sic).

7. Asimismo, la RNE C relacionó la variación de trámite de inscripción de cédulas de ciudadanía para las elecciones de Congreso, presidente y vicepresidente de la República, para el año 2022, y para las elecciones de autoridades locales de 2023, en los puestos de votación solicitados con el respectivo porcentaje.

8. Aseguró que, en el puesto de Santa Rosa, el más cercano a la zona urbana

de Bogotá D. C., el aumento de la inscripción de cédulas entre las elecciones de 2022 y 2023, fue de 1047% ; en el de Betania, de 686% y en el de Nazareth del 359%.

9. Refirió que la Defensoría del Pueblo, el 10 de octubre de 2023, ofició a la directora de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior, en el que informó acerca de la alerta temprana 030 de 2023, en la cual se señaló a

directora de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior, en el que informó acerca de la alerta temprana 030 de 2023, en la cual se señaló a Sumapaz en «situación de riesgo extremo», por lo que exigió a las autoridades electorales, policiales y militares que tomaran medidas inmediatas para investigar y

2 En la condición de representante a la Cámara.Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prevenir el trasteo de votos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 64 del Acto Legislativo 01 de 2023 y 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011.

11. Para el efecto, adujo que el acto de elección demandado es nulo, por cuanto se inscribieron ciudadanos para votar en Sumapaz, que no residían en esa localidad, pues provenían de otros municipios aledaños.

12. Aunado a lo anterior, expuso que varios de los candidatos a edil tampoco residían en la localidad de Sumapaz.

13. Adujo que las irregularidades relacionadas con la inscripción de cédulas fueron puestas en conocimiento de las autoridades civiles, políticas y electorales, distritales y nacionales , previamente a la realización de las elecciones del 29 de

13. Adujo que las irregularidades relacionadas con la inscripción de cédulas fueron puestas en conocimiento de las autoridades civiles, políticas y electorales, distritales y nacionales , previamente a la realización de las elecciones del 29 de octubre de 2023, sin que se adoptaran las medidas para evitar la ocurrencia de la trashumancia.

1.4 Contestación de la demanda

1.4.1. Consejo Nacional Electoral

14. Mediante apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia o intervención alguna en el proceso de inscripción de cédulas ni en las etapas electoral y poselectoral.

1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

15. A través de apoderado, el organismo intervino en el sentido de señalar que las actividades desarrolladas en las elecciones se enmarcaron en las funciones asignadas en la ley. Por ello, la presunta causal de nulidad relacionada con la inscripción irregular de votantes en la localidad de Sumapaz no puede ser atribuida a la RNEC, comoquiera que no adelanta funciones de carácter policivo, frente al control y prevención de la trashumancia.

16. Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.3. Demandados

17. No contestaron la demanda.

1.5. Actuación procesal en la primera instancia

18. Mediante auto del 11 de diciembre de 202 33, el magistrado ponente del

3 Índice 4 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada

Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros

18. Mediante auto del 11 de diciembre de 202 33, el magistrado ponente del

3 Índice 4 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A inadmitió la demanda, por cuanto no se acreditó el envío del libelo junto con los anexos a los demandados, en forma simultánea, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 162, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

19. Por auto del 29 de enero de 2024 4, se rechazó la demanda, en atención a que no fue subsanada en debida forma. Una vez apelada la decisión, fue revocada a través de proveído del 7 de marzo de 2024 , razón por la cual se admitió la demanda por auto del 18 de marzo de ese año5 y se negó la medida cautelar de suspensión provisional, en razón a que los medios de prueba aportados hasta esa etapa procesal no eran suficientes para acreditar la ocurrencia de la trashumancia, conforme con los parámetros definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

20. A través de auto del 4 de octubre de 20246, se dispuso el trámite de sentencia anticipada; en consecuencia, se fijó el litigio, se decretaron pruebas en el asunto y

20. A través de auto del 4 de octubre de 20246, se dispuso el trámite de sentencia anticipada; en consecuencia, se fijó el litigio, se decretaron pruebas en el asunto y se corrió traslado para alegar de conclusión.

21. El litigio se fijó en los siguientes términos:

El Tribunal deberá determinar si la elección de los miembros de la Junta de Administradora Local de Sumapaz se ajusta a la legalidad.

En tal sentido, deberá establecer si en su elección se configuró la causal No. 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto en los términos de la demanda se presentó el fenómeno de la trashumancia (sic).

1.6. Sentencia de primera instancia

22. A través de sentencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró no probada s las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta última decisión expuso, en

resumen, lo siguiente:

23. Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la causal de nulidad de trashumancia, hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso. Asimismo, en cuanto al concepto de residencia electoral, indicó que es el lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución Política y la ley para ejercer el derecho al voto, que puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que habita, de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u

encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución Política y la ley para ejercer el derecho al voto, que puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que habita, de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio, y/o posee alguno de sus negocios o empleo. Además, la residencia electoral es única y, para los efectos de lo establecido en el artículo 316 constitucional, se presume que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral.

4 Índice 10 ibidem. 5 Índice 26 ibidem. 6 Índice 50 ibidem.Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

24. Advirtió que para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; ii) no tiene asiento regular en este; iii) no ejerce allí su profesión u oficio, y iv) tampoco posee algún negocio o empleo, para lo cual, a su vez, se debe acreditar que tiene esos vínculos respecto de otro lugar, diferente al relacionado con la residencia electoral.

25. Posteriormente, relacionó las pruebas incorporadas al proceso en auto del 4

de octubre de 2024, así:

«1. Comunicados del Comité Político Distrital del Pacto Histórico y del

al relacionado con la residencia electoral.

25. Posteriormente, relacionó las pruebas incorporadas al proceso en auto del 4

de octubre de 2024, así:

«1. Comunicados del Comité Político Distrital del Pacto Histórico y del representante a la Cámara Gabriel Becerra a las autoridades competentes sobre las irregularidades presentadas.

2. Derecho de Petición del H. R. Gabriel Becerra a la Registraduría Nacional

del Estado Civil.

3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Derecho de

Petición del H. R. Gabriel Becerra.

4. Respuesta de la Alcaldía Local de Sumapaz a la solicitud de información del congresista Gabriel Becerra, remitiendo el Acta del P. M. U. instalado el 29-XI en la localidad.

5. Oficio del Delegado para la Prevención de Violaciones de la Defensoría del Pueblo al Ministerio del Interior, solicitando acciones urgentes sobre las irregularidades denunciadas en Sumapaz».

26. Señaló que, de los medios de convicción obrantes en el expediente, no era posible determinar que en la localidad de Sumapaz se haya presentado el fenómeno de trashumancia, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

27. Indicó que la parte actora tenía la carga de desvirtuar la inscripción de las cédulas de ciudadanía que, en su concepto, correspondía a trashumantes. No obstante, no allegó prueba alguna para demostrar la causal de nulidad invocada.

28. Advirtió que, a pesar de que no desconocía las irregularidades denunciadas por algunas colectividades políticas y la Defensoría del Pueblo, relacionadas con un movimiento excesivo de personas que, supuestamente, no residían en la localidad

28. Advirtió que, a pesar de que no desconocía las irregularidades denunciadas por algunas colectividades políticas y la Defensoría del Pueblo, relacionadas con un movimiento excesivo de personas que, supuestamente, no residían en la localidad de Sumapaz y que inscribieron su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al voto, lo cierto es que no demostró cuáles personas no residentes votaron, ni señaló la zona, puesto y mesa en donde ocurrió la anomalía.

29. En ese orden, sostuvo que ni siquiera se encuentran individualizados los presuntos trashumantes.

30. Asimismo, debía demostrar: i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral; lo cual tampoco se probó en el expediente.Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. El recurso de apelación

31. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

32. Consideró que ningún demandante, en cualquier circunscripción electoral, puede allegar los medios de convicción para demostrar la configuración de la trashumancia, pues, se trata una «prueba imposible».

primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

32. Consideró que ningún demandante, en cualquier circunscripción electoral, puede allegar los medios de convicción para demostrar la configuración de la trashumancia, pues, se trata una «prueba imposible».

33. Advirtió que las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda son «indefinidas», razón por la cual no requieren prueba y se traslada la carga probatoria al demandado, toda vez que está en mejor posición de aportar los elementos necesarios para desvirtuarlas.

34. Insistió en que un numeroso grupo de inscritos para votar en la localidad de Sumapaz, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, no tenían residencia o arraigo en ese lugar.

35. Manifestó que los inscritos no residentes son alrededor de mil quinientos, por lo que demostrar que no eran moradores de la localidad o que no tenían asiento regular en ella, ni ejercían profesión u oficio y que tampoco tenían algún negocio o empleo, se trata de una «prueba diabólica».

1.9. Actuación procesal en segunda instancia

36. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación ; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.

el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.

1.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.10.1. Demandante

37. Alegó de conclusión para reiterar que las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda son indefinidas, por lo que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada.

38. Asimismo, se refirió al concepto del Ministerio Público, en primera instancia, en cuanto a que los movimientos políticos y la Defensoría del Pueblo alertaron a las autoridades competentes acerca de los hechos anómalos que se presentaron en la localidad de Sumapaz, relacionados con la masiva inscripción de ciudadanos para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

39. Indicó que, con base en ese mismo concepto, la RNEC no hizo el cruce de la información de las cédulas de ciudadanía inscritas, con las distintas bases de datosDemandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para corroborar la inscripción irregular de aquellas.

1.10.2. Demandados

40. A través de apoderado, los demandados presentaron escrito de alegaciones

www.consejodeestado.gov.co 7 para corroborar la inscripción irregular de aquellas.

1.10.2. Demandados

40. A través de apoderado, los demandados presentaron escrito de alegaciones finales, en el que indicaron que se debían probar las afirmaciones relacionadas con la ocurrencia de votos transeúntes, pues, el solo hecho de percibir un aumento inusual de ciudadanos que concurrieron para inscribir su cédula de ciudadanía con el fin de ejercer su derecho al voto, no configura la causal de nulidad invocada.

41. Sostuvieron que la residencia electoral es una presunción legal que admite prueba en contrario, la cual solo se puede «revocar» si se demuestra, mediante un procedimiento breve y sumario, que el inscrito no reside en el municipio y que se encuentra registrado en las bases de datos de otro ente territorial.

42. Advirtieron que no se aportó un listado de las personas que se consideraban trashumantes, con la respectiva identificación, y que efectivamente hubieran votado.

43. Expusieron que la manifestación referente a que el desplazamiento de varios vehículos en forma inusual y el aumento significativo de personas para inscribirse a votar constituye un hecho notorio y que, por lo tanto, no requiere prueba, desconoce el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, que establece la presunción de residencia electoral.

1.10.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

44. Alegó de conclusión en el sentido de reiterar que al organismo no le corresponde determinar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, ya que la competencia para ello está radicada en el Consejo Nacional Electoral, razón por la

44. Alegó de conclusión en el sentido de reiterar que al organismo no le corresponde determinar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, ya que la competencia para ello está radicada en el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.11. Concepto del Ministerio Público

45. La señora agente delegada ante esta corporación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto advirtió que los temas relacionados por el demandante constitutivos de trashumancia electoral no se tratan de afirmaciones indefinidas, por cuanto eran determinables en el tiempo, modo y lugar, pues, de hecho, allegó algunos medios de prueba para corroborar sus manifestaciones.

46. Adujo que, si bien el actor envió un mensaje generalizado sobre la consumación del fenómeno de la trashumancia, en las elecciones del 29 de octubre de 2024, respecto de la elección de los ediles de la localidad de Sumapaz, es claro que no enlistó el número ni el nombre de los ciudadanos que no eran residentes en el territorio y que se inscribieron para sufragar en este. Sobre el punto, advirtió que la simple mención de la ocurrencia de la anomalía no se constituye como un instrumento de persuasión contundente en el tránsito de votantes.Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

– ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

47. Igualmente, indicó que tampoco se constató qué personas inscritas votaron, y menos que esos votos hayan tenido incidencia en el resultado electoral7.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

48. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 1508 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

49. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ante esta corporación que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

50. Al respecto, se tiene que, en la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se negó el medio exceptivo propuesto, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento en esta instancia procesal acerca de la nueva solicitud de la entidad , comoquiera que ya fue objeto

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se negó el medio exceptivo propuesto, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento en esta instancia procesal acerca de la nueva solicitud de la entidad , comoquiera que ya fue objeto de decisión.

7 En el concepto, la delegada del Ministerio Público se refirió a la supuesta falta de arraigo de los ediles de Sumapaz con esa localidad, es decir, que no tenían las condiciones de domiciliados en el territorio, pero se advierte que esa censura no fue planteada en el recurso de apelación. 8 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 9 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes

(…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos , de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular , salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de Sumapaz Rad. 25000-23-41-000-2023-01627-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Problema jurídico

51. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , que negó las pretensiones de la demanda.

52. Para el efecto, se deberá establecer si, como lo sostiene el demandante, los hechos en los que se sustenta la causal de nulidad invocada no requieren probarse, por tratarse de afirmaciones indefinidas, y a partir de ello, determinar si, en el presente asunto, se configuran los presupuestos para acreditar el referido vicio , de

hechos en los que se sustenta la causal de nulidad invocada no requieren probarse, por tratarse de afirmaciones indefinidas, y a partir de ello, determinar si, en el presente asunto, se configuran los presupuestos para acreditar el referido vicio , de acuerdo con lo definido sobre el particular por la jurisprudencia de esta corporación.

2.4. Marco jurídico de la trashumancia electoral

53. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta10, la trashumancia electoral consiste en «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés». El objetivo de la causal es el respeto de la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos.

54. Asimismo, se ha indicado que, para entender el fenómeno de la trashumancia electoral, es necesario remontarse a la Ley 6° de 1990, que, entre otras disposiciones, modificó los artículos 76 y 77 del Código Electoral (D.2241/86), en el sentido de precisar: «[a] partir de 1988 el ciudadano sólo (sic) podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.

Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar».

en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar».

55. Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante, que, al mismo tiempo, prohíbe la inexistencia de esa relación.

56. Desde la sentencia del 28 de enero de 1999 11, esa situación fue enmarcada como una causal de nulidad de los actos electorales bajo la modalidad de falsedad en los registros electorales prevista en el numeral 2.º del artículo 233 del Decreto 01 de 1984. En la providencia se precisó que el acto electo ral es nulo por trashumancia electoral si se demostraba el cumplimiento de los siguientes

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2014-000112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 1999, rad. 2125, MP Mario Alario Méndez.Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Natalia Andrea Romero Rubiano y otros – ediles de la localidad de S

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