CE - Sentencia 25000234100020230169601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020230169601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gilberto Moreno Vargas
Demandado: Fausto Martínez Useche Radicación: 25000-23-41-000-2023-01696-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril del dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01696-01
Demandante: Gilberto Moreno Vargas Demandado: Fausto Martínez Useche como concejal de El Colegio (Cundinamarca) para el período constitucional 2024-2027
Temas: Doble militancia. Miembro de corporación pública. Condiciones y efectos de la renuncia.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Quinta resuelve los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y el Ministerio Público en contra de la sentencia del 28 de noviembre del 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Gilberto Moreno Vargas , actuando en nombre propio y aludiendo a su condición de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado
1.1. Demanda1
1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Gilberto Moreno Vargas , actuando en nombre propio y aludiendo a su condición de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad de la elección del señor Fausto Martínez Useche como concejal del municipio de El Colegio
(Cundinamarca), contenido en el formulario E26CO del 29 de octubre del 2023.
1.1.2. Hechos
2. El demandado inscribió su candidatura para participar en los comicios territoriales llevados a cabo el 27 de octubre del 2019, con el aval del partido Alianza Social Independiente -ASI-, resultando como concejal del mencionado ente territorial en representación de esa organización política.
3. El señor Fausto Martínez Useche, en correo electrónico del «15 de julio del 202 2», presentó su renuncia irrevocable a la curul que ocupaba en la corporación edilicia.
4. El presidente de aquella, con «Resolución 038 del 28 del mismo mes y anualidad », aceptó la dimisión comentada, declaró la vacancia absoluta y dispuso el procedimiento para el reemplazo correspondiente.
5. El accionado s uscribió el formulario E -6CO en donde consta su inscripción como candidato al mismo concejo, para el período constitucional 2024 -2027, pero esta vez con el aval del Partido Liberal Colombiano.
1 Archivo 0012. Expediente digital. Radicada el 23 de noviembre del 2023.Demandante: Gilberto Moreno Vargas
Demandado: Fausto Martínez Useche
con el aval del Partido Liberal Colombiano.
1 Archivo 0012. Expediente digital. Radicada el 23 de noviembre del 2023.Demandante: Gilberto Moreno Vargas
Demandado: Fausto Martínez Useche Radicación: 25000-23-41-000-2023-01696-01
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6. Fue declarado electo como concejal y en consecuencia obtuvo una curul en nombre de la citada organización política.
1.1.3. Concepto de la violación
7. A juicio del demandante, se desconoció el artículo 107 Superior y el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 , el cual consagra la obligación de los miembros de las corporaciones públicas que decidan aspirar por un partido o movimiento político diferente en la siguiente elección , de renunciar doce meses antes del primer día de inscripciones.
8. Conforme con lo anterior, señaló que al señor Martínez Useche le fue aceptada su renuncia como concejal en representación de la organización ASI el 28 de julio de 2022, tal y como consta en el acto administrativo expedido por el presidente de la corporación pública, lo que pone de presente que la separación efectiva de la curul y de la investidura correspondiente, no ocurrió dentro del plazo que se dispone en las normas antes mencionadas.
9. Conforme a lo anterior, consideró que se encuentran acreditados los elementos normativos de la prohibición enrostrada, por lo que es procedente declarar la nulidad de la elección cuestionada.
antes mencionadas.
9. Conforme a lo anterior, consideró que se encuentran acreditados los elementos normativos de la prohibición enrostrada, por lo que es procedente declarar la nulidad de la elección cuestionada.
1.2. Trámite procesal de primera instancia
1.2.1. Etapa de admisión
10. La demanda fue admitida con auto del 1º de febrero del 20242, providencia en la cual se ordenaron las notificaciones y avisos del caso, así como se dispuso la vinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.2.2. Contestaciones
11. El demandado3, a través de su apoderado judicial 4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
12. Niega que su renuncia ocurrió el 15 de julio del 2022, dado que dicho documento se radicó ante el presidente del Concejo Municipal de El Colegio el 20 de junio de esa anualidad, es decir «12 meses y 8 días antes de la fecha de inscripción de las elecciones del
202ۚ».
13. Desde esa fecha, el señor Martínez Useche no ejerció su función como cabildante y, aunque posteriormente reiteró su dimisión, que le fue aceptada mediante el Decreto 199 del 19 de jul io del 2022, suscrito por el alcalde municipal , estas actuaciones subsiguientes no permiten desconocer que en fecha anterior expresó su deseo de desvincularse de la corporación pública.
14. El demandante desconoce que el artículo 107 Constitucional sólo exige el acto de renuncia a la curul, sin condicion ar su aceptación como requisito necesario para evitar la configuración de la doble militancia y concluyó:
14. El demandante desconoce que el artículo 107 Constitucional sólo exige el acto de renuncia a la curul, sin condicion ar su aceptación como requisito necesario para evitar la configuración de la doble militancia y concluyó:
«En otras palabras, la exigencia constitucional a los miembros de las corporaciones públicas que inscriban su candidatura por otro partido en la siguiente elección, de presentar la renuncia a su curul con por lo menos 12 meses de antelación a la fecha prevista para el
2 Archivo 014 del expediente digital. 3 Archivo 019 del expediente digital. 4 Abogado Camilo Araque Blanco.Demandante: Gilberto Moreno Vargas
Demandado: Fausto Martínez Useche Radicación: 25000-23-41-000-2023-01696-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer día de tales inscripciones, está más que cumplida y satisfecha por el aquí concejal demandado. Sin que pueda acogerse la curiosa teoría del demandante que defiende tal término desde la aceptación de la renuncia, entre otras cosas, en virtud del principio de taxatividad e interpretación restrictiva propios en materia sancionatoria».
15. Finalmente, indicó que el Consejo Nacional Electoral decidió la solicitud de revocatoria de su inscripción5, la cual fue negada por medio de la Resolución 10496 del 2023, sin precisar la motivación del acto administrativo.
16. El Consejo Nacional Electoral 6, a través de su apoderado judicial, manifestó que, en efecto, analizó en sede administrativa la situación que fundamenta la demanda,
2023, sin precisar la motivación del acto administrativo.
16. El Consejo Nacional Electoral 6, a través de su apoderado judicial, manifestó que, en efecto, analizó en sede administrativa la situación que fundamenta la demanda, autoridad que sostuvo que en aquella actuación no se logró demostrar con suficiencia que el señor Fausto Martínez Useche estuviera incurso en la prohibición que se le enrostra.
17. La Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio.
1.2.3. Otros trámites relevantes
18. Con auto del 18 de abril del 2024 7, se fijó el litigio8, se decidió sobre las pruebas y se adoptó el trámite de sentencia anticipada, por lo que se dispuso correr traslado para alegar de conclusión9.
1.2.4. Concepto del Ministerio Público10
19. El procurador séptimo judicial II para Asuntos Administrativos solicitó declarar la nulidad del acto demandado. Fundamentó lo anterior, en que al interior del proceso se demostró que la aceptación de la renuncia se materializó hasta el 19 de julio del 2022, fecha en la que se suscribió el correspondiente decreto por el alcalde municipal, por lo que se tiene que la dejación del cargo no ocurrió doce meses antes del primer día del período de inscripciones.
1.3. Sentencia de primera instancia
20. El 28 de noviembre del 202411, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
21. Enlistó los medios de convicción obrantes en el proceso y encontró acreditado lo
siguiente:
Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
21. Enlistó los medios de convicción obrantes en el proceso y encontró acreditado lo
siguiente:
a) El señor Fausto Martínez Useche ostentaba la condición de concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), para el período 2020 -2023, por el partido Alianza Social Independiente (ASI).
b) Para las elecciones territoriales del año 2023, se postuló a la misma corporación pública con el aval del Partido Liberal Colombiano, resultando electo.
5 Expediente CNE-E-DG-2023-021798. 6 Actuación 22, sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativo. Apoderado: Julián David López Lovera. 7 Actuación 24. Ídem. 8 En los siguientes términos: «De otra parte, corresponde al Despacho realizar la fijación del litigio u objeto de la controversia, en tal sentido, se deberá establecer si el demandado, el señor Fausto Martínez Useche, incurrió en la prohibición de doble militanci a en los términos del inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 al no haber renunciado a su curul como concejal del municipio El Colegio – Cundinamarca por el partido político Alianza Social Independiente “ASÍ” al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, determinar si su elección como concejal del Municipio de El Colegio – Cundinamarca por el partido Liberal Colombiano debe ser anulada por incurrir en doble militancia».
consecuencia, determinar si su elección como concejal del Municipio de El Colegio – Cundinamarca por el partido Liberal Colombiano debe ser anulada por incurrir en doble militancia». 9 En la etapa de alegatos, se presentó la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que solicitó se d eclare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Dicho medio exceptivo, fue resuelto en la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probado el alegato y, en consecuencia, se desvinculó del trámite judicial a la referida autoridad. 10 Archivo 39. Expediente digital. 11 Actuación 79. Sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos.Demandante: Gilberto Moreno Vargas
Demandado: Fausto Martínez Useche Radicación: 25000-23-41-000-2023-01696-01
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c) El elegido presentó su renuncia a la curul como concejal para el período 20202023, el 20 de junio del 2022, fecha corroborada con informe rendido por el presidente de la citada corporación edilicia con ocasión del decreto de pruebas, documento en el que además se indicó:
«De igual forma, y en atención a que el presente concejo municipal no se encontraba sesionando para ese momento, también reposa en nuestro archivo reiteración de la renuncia irrevocable presentada vía electrónica por el concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE, a la curul de concejal de El Colegio (Cundinamarca), para el período 2020sesionando para ese momento, también reposa en nuestro archivo reiteración de la renuncia irrevocable presentada vía electrónica por el concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE, a la curul de concejal de El Colegio (Cundinamarca), para el período 20202023, recibida el 17 de julio de 2022 a las 17:51 PM, al correo electrónico oficial: concejo@elcolegio-cundinamarca.gov.co, la cual fue incorporada al expediente administrativo con sello del 18 de julio del mismo año, y que fue objeto de aceptación por el entonces alcalde municipal mediante el decreto municipal No. 199 del 19 de julio de 2022» (énfasis propio del texto original)
22. El tribunal de instancia manifestó que contrario a lo sostenido por el demandante y el Ministerio Público, la norma que fundamenta el cargo de nulidad que se analiza no prevé, de forma expresa, que la renuncia por parte del integrante de una corporación pública deba ser aceptada, pues bas ta con la sola presentación para enervar la prohibición en comento.
23. Adicionalmente, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994 señala que la dimisión de un concejal ocurre cuando éste expresa de manera clara y por escrito su decisión de abandonar en forma definitiva su curul, sin condicionamiento expreso o tácito a su aceptación.
24. Resaltó que el acto de renuncia debe ser entendido como la decisión voluntaria de no pertenecer a una corporación u ocupar un cargo determinado, por lo que corresponde a la manifestación libre de la persona y, exigir la aceptación de aquella, conlleva a imponer una limitación excesiva al derecho a ser elegido.
no pertenecer a una corporación u ocupar un cargo determinado, por lo que corresponde a la manifestación libre de la persona y, exigir la aceptación de aquella, conlleva a imponer una limitación excesiva al derecho a ser elegido.
25. Indicó que ha sido la postura de esta corporación 12, que la decisión de dejar la militancia en un partido político se entiende desde la simple radicación del escrito que contenga la manifestación, por lo que tomando como referente ese criterio de interpretación, debe concluirse lo mismo respecto de quien ocupa una curul o cargo por elección popular y simplemente expresa su deseo de no continuar en aquel.
26. Concluyó que:
«Por lo tanto, lo establecido en el segundo inciso del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 solo requiere que la renuncia sea presentada al menos 12 meses antes del inicio del período de inscripciones. El señor Martínez Useche cumplió con este requisito de manera diligente, sin que la norma estipule que deba ser aceptada la renuncia. Esto implica que su dimisión permitió la disolución de la simultaneidad de pertenecer a dos partidos diferentes y configurarse la doble militancia alegada.
Lo anterior demuestra que el demandado actuó de buena fe, conforme al principio establecido en el artículo 83 de la Constitución, al presentar su renuncia con una anticipación más que suficiente. De esta manera, su intención era abandonar la curul asignada, debido a que ya no coincidía con el partido político al que pertenecía. Esta decisión fue tomada con el tiempo adecuado para evitar el ejercicio de funciones que pudieran acarrear una inhabilidad o la anulación de su futura elección.
En ese orden, encuentra la Sala que en el caso sub examine no se evidencia que se
tiempo adecuado para evitar el ejercicio de funciones que pudieran acarrear una inhabilidad o la anulación de su futura elección.
En ese orden, encuentra la Sala que en el caso sub examine no se evidencia que se cumplan los requisitos para considerar que el señor Fausto Martínez Useche incurrió en doble militancia. Pues aunque: i) fue elegido como miembro de una corporación pública12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre de 2024. Rad. 19001-2333-000-2024-00003-02. M.P: Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Gilberto Moreno Vargas
Demandado: Fausto Martínez Useche Radicación: 25000-23-41-000-2023-01696-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concejo Municipal de El Colegiopor el partido político Alianza Social Independiente “ASI”, y ii) aspiraba a ser elegido como Concejal en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por otro partido, el Partido Liberal, lo cierto es que renunció a su curul con 12 meses de antelación a su postulación, lo cual solo requiere la presentación de la renuncia, no su aceptación -hecho ocurrido el 20 de junio de 2022-».
1.4. Recursos de apelación
1.4.1. Parte demandante
27. El 3 de diciembre del 2024 13 impugnó la decisión, centrando su inconformidad en la conclusión a la que arrib ó la primera instancia en punto de la aceptación de la renuncia y sus efectos.
27. El 3 de diciembre del 2024 13 impugnó la decisión, centrando su inconformidad en la conclusión a la que arrib ó la primera instancia en punto de la aceptación de la renuncia y sus efectos.
28. Refirió que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, así como el Decreto 1950 de 1973 (arts. 110 a 116), establecen que para que la dimisión surta efectos, se requiere de un acto por medio del cual aquella sea aceptada y, trajo a colación decisiones de esta corporación, en las que se ha llegado a dicha conclusión14.
29. Expuso el contenido de la sentencia C -093 de 1994, en donde se indicó que solamente la renuncia debidamente aceptada genera la vacancia de la curul y, por lo tanto, una vez ello ocurre, es procedente realizar el trámite para el correspondiente reemplazo.
30. Finalmente, hizo referencia al concepto de la vista fiscal, señalando que fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que en aquel se señaló que se configuraban los elementos de la prohibición enrostrada.
1.4.2. Ministerio Público
31. Fundamentó su inconformidad en un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sección15, que ha considerado la aceptación de la renuncia como un requisito esencial para la separación efectiva de la dignidad que ostenta un miembro de corporación pública.
32. Manifestó que se desatendió el precedente de la sentencia SU -950 del 2014, en donde la Corte Constitucional refirió que, para no incurrir en la inhabilidad analizada en dicha oportunidad, se requiere del trámite a que se hace mención en el párrafo
donde la Corte Constitucional refirió que, para no incurrir en la inhabilidad analizada en dicha oportunidad, se requiere del trámite a que se hace mención en el párrafo precedente.
33. Indicó que la providencia impugnada confunde la posibilidad que se tiene de renunciar a la militancia a un partido o movimiento político, con aquella respecto de quienes ocupan una curul en el concejo municipal, por lo que cuestionó la aplicación de decisiones que abordaron un asunto diferente al debatido.
34. Por último, cuestionó que se hiciera referencia al principio constitucional de la buena fe respecto de la actuación del señor Martínez Useche, cuando lo cierto es que una revisión de las pruebas pone de presente que la radicación de la renuncia en el año 2022 no se efectuó con la antelación debida.
1.5. Trámite de segunda instancia
13 Actuación 083. Sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. 14 Citó, textualmente, lo siguiente «Rad. 30152 de 2007«; «sentencia 00052 de 2013, del Consejo de Estado; Rad. 06911 de 2012 del Consejo de Estado»; «Rad. 02605 de 2013 del Consejo de Estado; Rad. 00130 de 2013, del Consejo de Estado». 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 25000 -23-41-000-2019-01089-01, M.P. Carlos
Enrique Moreno Rubio.Demandante: Gilberto Moreno Vargas
Demandado: Fausto Martínez Useche Radicación: 25000-23-41-000-2023-01696-01
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Enrique Moreno Rubio.Demandante: Gilberto Moreno Vargas
Demandado: Fausto Martínez Useche Radicación: 25000-23-41-000-2023-01696-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
35. El 13 de febrero del 2025 16, el despacho ponente dispuso sobre la admisión del recurso de apelación y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión17.
36. El apoderado del demandado18 se opuso a la prosperidad de los recursos de apelación presentados, indicando que la conclusión a la que arribó el tribunal se ajusta a la lectura literal de la norma, que sólo consagró la obligación de renunciar, más no de que aquella fuera aceptada.
37. Indicó que las providencias a que hace referencia la impugnación del Ministerio Público se presentaron de forma descontextualizada, en tanto, en aquellas claramente se concluyó que para efectos de la prohibición de doble militancia sólo se requiere de la radicación del memorial que contenga la manifestación libre de separarse de la curul.
38. A su vez, alegó que:
«la renuncia de que trata el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 (como bien lo recordó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, que el mismo citó), rige exclusivamente para empleados públicos y “ de la Rama Ejecutiva del Poder Público12 de la Constitución Política que serenamente advierte: “ Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”, sino la categoría genérica de servidor público, siendo aplicable la
Público12 de la Constitución Política que serenamente advierte: “ Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”, sino la categoría genérica de servidor público, siendo aplicable la norma especial para corporaciones públicas, esto es, la Ley 136 de 1994, en cuyo artículo 53 dispone que la renuncia irrevocable de un concejal -que viene sin término - produce una dimisión, pura, simple y automática de la curul desde el momento de su presentación».
1.6. Concepto del Ministerio Público
39. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
40. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 2021 19, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 15220 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024 , esta Sección es competente para resolver sobre la apelación contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad del acto demandado.
2.2. Problema jurídico
41. Corresponde determinar si, conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirma, modifica o revoca la decisión del 28 de noviembre del 2024, por medio de la cual l a Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Esto, con fundamento en los específicos reparos expuestos por los apelantes en sus recursos.
por medio de la cual l a Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Esto, con fundamento en los específicos reparos expuestos por los apelantes en sus recursos.
16 Índice 005. Sistema SAMAI. 17 Índice 009. Sistema SAMAI. 18 Índice 010. Sistema SAMAI. 19 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentenci as dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en e l artículo 245 de este código. 20 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de … los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los conse jos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración.Demandante: Gilberto Moreno Vargas
autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración.Demandante: Gilberto Moreno Vargas
Demandado: Fausto Martínez Useche Radicación: 25000-23-41-000-2023-01696-01
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42. Para resolver sobre lo anterior, y con fundamento en las precisas razones expuestas por la parte recurrente, se expondrá un marco teórico sobre el entendimiento de la modalidad de doble militancia que aquí se analiza, para con ello, estudiar el caso concreto.
2.3. Doble militancia política: modalidad consagrada en el inciso 12 del artículo 107 Constitucional, en concordancia con el artículo 2º inciso 2º de la Ley 1475 del 201121.
43. La reforma política del 2003 (Acto Legislativo 1), en su finalidad de promover una mayor estructura en el sistema de partidos, así como fortalecer la disciplina al interior de estas organizaciones , reguló la prohibición de doble militancia, modificando el artículo 107 Constitucional, para señalar de manera categórica que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». (Negrilla de la Sala).
44. De esta manera, se fijó en el texto fundamental una prohibición cuyos destinatarios son todos los ciudadanos, que si bien son titulares del derecho político a constituir
político con personería jurídica». (Negrilla de la Sala).
44. De esta manera, se fijó en el texto fundamental una prohibición cuyos destinatarios son todos los ciudadanos, que si bien son titulares del derecho político a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna (art. 40 -3 de la C.P.), así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos (art. 107), ello no es absoluta, y, por lo tanto, no existe contradicción al respecto22.
45. Esta norma fue objeto de modificación con el Acto Legislativo 1 del 2009, en donde, además de reiterar lo antes descrito, incorporó una nueva regla constitucional: quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
46. Esta Sección ha señalado que la finalidad de esta modalidad de doble militancia busca acentuar aún más el deber de fidelidad partidista, esta vez, ante un sujeto calificado específico -el miembro de una corporación pública-, pues con aquella se llegó al extremo de exigir la pertenencia del elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, es decir, condicionó su permanencia en la curul a la pertenencia de la colectividad23.
47. La Corte Constitucional, en sentencia C-303 del 2010, resaltó la importante finalidad de la reforma al texto fundamental a que se ha hecho referencia, para concluir que:
«la modificación introducida por la reforma política de 2009 fortalece el sistema de partidos y, por ende, la representación democrática en al menos cuatro planos diferenciados: (i)
de la reforma al texto fundamental a que se ha hecho referencia, para concluir que:
«la modificación introducida por la reforma política de 2009 fortalece el sistema de partidos y, por ende, la representación democrática en al menos cuatro planos diferenciados: (i) el mantenimiento de la prohibición de la doble militancia, instaurada en la reforma política de 2009; (ii) el establecimiento de un régimen sancionatorio estricto, pues va hasta la pérdida de la personería jurídica, para los partidos y movimientos políticos que avalen candidatos, elegidos o no elegidos, que resulten condenados por delitos relacionados con el vínculo a
21 Se reitera el criterio expuesto por la Sección en la sentencia del 6 de febrero del 2025. Radicación 41001-23-33-000-2023-0039501. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Así como en sentencia del 20 de marzo del 2025, radicación 15001-23-33-000-2024-0001301, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00193-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Ídem. En esa oportunidad, la Sala refirió al contenido de la Gaceta de Congreso 427 del 2009, en donde se indicó: 1. Responsabilidad de los partidos. Prohibición y sanción de la doble militancia. […] Si bien la Constitución vigente señala la prohibición a los ciudadanos para pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, se define la dob le militancia y se propone que quien haya sido elegido por un partido o movimiento pertenezca a este hasta el final de su period o y en
prohibición a los ciudadanos para pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, se define la dob le militancia y se propone que quien haya sido elegido por un partido o movimiento pertenezca a este hasta el final de su period o y en caso de que quiera renunciar al mismo, deberá igualmente renunciar a su curul. Tampoco podrán apoyar candidatos de otros partidos si no han sido avalados por su partido de origen. Quien viole estos preceptos podrá ser sancionado con la pérdida de la curul o el cargo. Lo anterior con el propósito de establecer nuevos mecanismos para fortalecer partidos y movimientos y poner le cortapisa a una de las prácticas que más afecta la legitimidad de los partidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana. (…) Para quienes decidan aspirar por un partido diferente se establece la posibilidad de renunciar al mismo ha
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