CE - Sentencia 25000234100020230169703
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020230169703
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-03
Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras, alcalde sa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca) periodo 2024-2027
Tema: Trashumancia electoral como causal de anulación de los actos de elección (artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. La señora Flor Alba Triana Segura, a través de apoderado judicial 1, en ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, en el que
de control, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, en el que consta la elección de lngri Marcela Villalba Contreras como alcalde sa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027.
1.1.2 Hechos, normas violadas y concepto de la violación
2. La demanda se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
3. El candidato Pedro Javier Rodríguez Lozano presentó ante el Consejo Nacional Electoral
(CNE) denuncias sobre la presunta trashumancia en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca), previo al certamen electoral del 29 de octubre de 2023.
4. En relación con la citada entidad territorial , la autoridad electoral adoptó las siguientes
decisiones:
- Resolución 6528 del 9 de agosto de 2023, en la que ordenó dejar sin efecto la inscripción irregular de 235 cédulas de ciudadanía para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
- Resolución 8653 del 8 de septiembre de 2023, con la que dejó sin efecto 58 cédulas de ciudadanía inscritas para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
1 José Vicente Sánchez Barrera, identificado como cédula de ciudadanía No. 79.292.509 de Bogotá y tarjeta profesional No. 145.186 del C. s de la J.Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
s de la J.Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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- Resolución 10756 del 25 de septiembre de 2023, en la que resolvió los recursos de reposición contra la Resolución 6528 del 9 de agosto de 2023 , de la siguiente manera: i) reponer parcialmente el acto respecto de 8 cédulas y ii) rechazar la impugnación de 9 registros.
- Resolución 12734 del 9 de octubre de 2023, a través de la cual atendió las impugnaciones contra la Resolución 8653 del 8 de septiembre del 2023 , en ella resolvió: i) reponer la decisión frente a 1 cédula de ciudadanía y ii) confirmar 8 trashumancias.
5. Luego de realizadas las votaciones en el municipio de Jerusalén, la demandante realizó un estudio donde reseñó el escrutinio de las 9 mesas instaladas con los siguientes resultados:
Potencial de sufragantes 2.793 Votos no marcados 12 0.54% Votos nulos 5 0.22% Total de sufragantes 2.189 78.37% Candidato Votación Porcentaje Ingri Marcela Villalba Contreras 1.155 53.17% Pedro Javier Rodríguez Lozano 961 44.24%
Total de sufragantes 2.189 78.37% Candidato Votación Porcentaje Ingri Marcela Villalba Contreras 1.155 53.17% Pedro Javier Rodríguez Lozano 961 44.24% Miguel Antonio Solaque Romero 50 2.30% Total votos validos 2.172 99.22% Total votos por candidato 2.166 99.72% Votos en blanco 6 0.27%
6. Conforme los resultados electorales, la parte actora realizó un cruce de información entre los ciudadanos que acudieron a sufragar en el municipio y el reporte que extrajo de las bases de datos de ADRES y SISBEN 2, lo cual arrojó como resultado que 453 personas sufragaron en Jerusalén (Cundinamarca), sin ser parte del censo de la entidad territorial. Para soportar su dicho aportó un estudio de los presuntos trashumantes por cada una de las mesas instaladas,
a saber:
Mesa Cantidad de presuntos trashumantes 1 43 2 43 3 74 4 58 5 87 6 45 7 62 8 7 9 34
7. Señaló que las anteriores circunstancias hacen nulo el acto electoral , al haberse expedido en contravención de los artículos 183 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 47, 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011, 76 y 80 del Decreto 2241 de 1986, 2.3.1.8.2, 2.3.1.8.3. y 2.3.1.8.4
del Decreto 1294 de 2015.
8. Sostuvo que la participación irregular de los ciudadanos trashumantes concreta la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011.
2 Informe pericial que aportó la demandante.Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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1.2. Trámite procesal de primera instancia.
9. El 1 9 de febrero de 2024, se inadmitió la demanda 3, una vez subsana da, se corrió el traslado4 de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
10. El 25 de julio de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. La decisión fue objeto de recurso de reposición por el demandante 6. Por proveído del 15 de octubre de 2024, el a quo adecuó la impugnación interpuesta al de apelación y lo remitió al Consejo de
Estado7.
11. Por auto del 14 de noviembre de 2024, esta sección confirmó la negativa8.
12. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunciaron:
13. La demandada9, actuando a través de apoderada , propuso la falta de legitimación en la
12. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunciaron:
13. La demandada9, actuando a través de apoderada , propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que no es la encargada de definir los ciudadanos que integran el censo de un municipio, sino que tal atribución es del CNE y la RNEC.
14. Frente al fondo, señaló que no se configuró trashumancia en la medida en que el CNE realizó su labor de depuración del censo electoral del muni cipio de Jerusalén y en el análisis de la autoridad electoral no se encontró ninguna de las cédulas que cuestiona la parte actora.
15. Sobre la experticia que aportó la demandante en donde se realizó el estudio de los presuntos trashumantes, indicó que no cumplía con los requisitos de ley para ser tenida como prueba, dado que no se allegaron los soportes para demostrar la idoneidad del experto que lo rindió.
16. De los 453 trashumantes, adujo que 96 se encuentran con SISBEN en Jerusalén, 33 reportan inmuebles en ese municipio, 1 es de un militar, 3 están canceladas por muerte, 282 se encuentran registradas desde 1988 en ese territorio y 38 fueron las que efectivamente se inscribieron para sufragar en las elecciones de 2023. Frente a estas últimas no se demostró que fueran trashumantes.
17. Solicitó los testimonios de algunos ciudadanos, esto es , Juvenal Lozano Tinoco, Julio César Oliveros, Hernando Santana Murillo, Héctor Salguero Reyes y Manuel Ropero 10.
Adicionalmente, pidió se oficiará a la RNEC, para que certificara si existió alguna impugnación
César Oliveros, Hernando Santana Murillo, Héctor Salguero Reyes y Manuel Ropero 10. Adicionalmente, pidió se oficiará a la RNEC, para que certificara si existió alguna impugnación de votos en las mesas instaladas en el municipio de Jerusalén el día de las elecciones.
18. La RNEC11 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3 Actuación SAMAI 6 del expediente del tribunal. La Inadmisión tuvo como propósito: 1. Se eliminara la pretensión segunda. 2. P recisar la zona, puesto, mesa, identificación, nombre, casilla y el n úmero de los votos afectados con la presunta trashumancia y 3. Se suministrara la dirección de notificaciones del CNE y la RNEC. 4 Actuación SAMAI 15 del expediente del tribunal. 5 Actuación SAMAI 29 del expediente del tribunal. La negativa de la cautelar radicó en que no había pruebas suficientes para despejar las dudas sobre los presuntos trashumantes. 6 Actuación SAMAI 33 del expediente del tribunal. 7 Actuación SAMAI 37 del expediente del tribunal. 8 Actuación SAMAI 5 del expediente del Consejo de Estado. Se reafirmó que eran necesarias evacuar las etapas probatorias, para resolver el caso, en especial los formatos E-11. 9 Actuación SAMAI 48 del expediente del tribunal. 10 Ciudadanos que participaron como sufragantes en la contienda electoral. 11 Actuación SAMAI 41, 42 y 43 del expediente del tribunal.Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
11 Actuación SAMAI 41, 42 y 43 del expediente del tribunal.Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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19. Vencido el plazo para contestar la demanda, mediante auto del 19 de marzo de 202512, se negó la falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC y la demandada, se decretaron y negaron pruebas, dentro de las relevantes se destacan las siguientes:
Las que se niegan De la parte actora: El dictamen pericial, aportado con la demanda y su subsanación, por no cumplir en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 226 del CGP, por cuanto no se aportaron los documentos alusivos a la acreditación de la idoneidad del perito. Se agregó que el eleme nto de juicio no se tornaba pertinente , por cuanto el elemento suasorio realiza una contrastación de los presuntos trashumantes con bases de datos, de las cuales no se evidencia si son las vigentes al momento de la elección.
La parte demandada: los testimonios solicitados, por improcedentes.
Reiteración del auto admisorio Se solicitaron las copias de los formularios E -10, E -11 y E -12; a su vez que se indicara si las personas relacionadas en la demanda participaron o no en la contienda electoral.
De oficio
Reiteración del auto admisorio Se solicitaron las copias de los formularios E -10, E -11 y E -12; a su vez que se indicara si las personas relacionadas en la demanda participaron o no en la contienda electoral.
De oficio A la RNEC para que rindiera una experticia sobre las 453 cédulas señaladas como trashumantes y se efectuara una verificación con las bases de datos oficiales, para determinar la residencia electoral para el 29 de octubre de 2023. También que se compararan los 453 documentos, con las resoluciones 6528 del 9 de agosto, la 10756 del 25 de septiembre, 8653 del 8 de septiembre, 12734 del 9 de octubre y 14564 del 25 de octubre todas del 2023, con el propósito de absolver los siguientes cuestionamientos: - Con anterioridad a las resoluciones, cuáles estaban en Jerusalén y cuáles en un municipio diferente. - Por medio de los actos administrativos, cuáles se dejaron sin efecto. - Cuáles a pesar de las decisiones permanecieron en el citado municipio - A 29 de octubre de 2023, la decisión de dejar sin efectos no estaba en firme o fue revocada. - Precisara si las resoluciones enunciadas se materializaron, es decir si los ciudadanos fueron o no efectivamente excluidos del censo. - Qué ciudadanos de los excluidos votaron el 29 de octubre de 2023.
20. Se fijó el litigio de manera general en que se analizaría si el acto demandado se encuentra viciado de nulidad con base en la causal planteada por la parte actora y teniendo en cuenta los argumentos de la defensa.
20. Se fijó el litigio de manera general en que se analizaría si el acto demandado se encuentra viciado de nulidad con base en la causal planteada por la parte actora y teniendo en cuenta los argumentos de la defensa.
21. Finalmente, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
22. En contra de la negativa del dictamen pericial aportado con la demanda y la subsanación, la parte actora presentó recurso insistiendo sobre su necesidad13.Por auto del 9 de mayo de 2025, se concedió el recurso de apelación14.
23. Por decisión del 27 de mayo de 202515, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, dispuso que se tuviera como prueba documental la experticia.
24. El 22 de septiembre de 202516, el a quo reiteró a la RNEC que faltaba la prueba alusiva al cruce de 453 presuntos trashumantes con las bases de datos oficiales para determinar la verdadera residencia de estos electores.
12 Actuación SAMAI 53 del expediente del tribunal. 13 Actuación SAMAI 57y 58 del expediente del tribunal. 14 Actuación SAMAI 62 del expediente del tribunal. 15 Actuación SAMAI 5 del expediente del Consejo de Estado 16 Actuación SAMAI 86 del expediente del tribunal.Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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25. El 25 siguiente la RNEC 17 dio respuesta al requerimiento y aportó las resoluciones 8378 del 8 de agosto, 8653 de la misma fecha, 6528 y 12734 del 9 siguiente, 10756 y 14564 del 25 de octubre, todas de 2023. Así como los expedientes 1, 2 y 3 del municipio de Jerusalén que dieron lugar a los citados actos administrativos.
1.2.1. Alegatos de conclusión
26. La RNEC18 insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva.
27. La parte actora 19reiteró que se presentó la trashumancia en el municipio de Jerusalén, sobre el particular contrastó las 453 cédulas cuestionadas con los formularios E -11 allegados por la autoridad electoral, estudio que concluyó que 253 persona s habían votado. También explicó que lo s 453 trashumantes representan el 20.78% de sufragantes en la entidad territorial.
28. La demandada20, volvió sobre lo dicho en su defensa.
1.3.1 Sentencia de primera instancia21
29. El 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
30. De manera preliminar, se indicó que, si bien la RNEC insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva, el 19 de marzo de 2025 esa excepción fue declarada como no probada,
30. De manera preliminar, se indicó que, si bien la RNEC insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva, el 19 de marzo de 2025 esa excepción fue declarada como no probada, por lo que no se efectuará otro pronunciamiento.
31. Para resolver el caso concreto, basó su estudio en la experticia rendida por la RNEC en el oficio RNEC-S2025-0050850 de 2025, en donde se determinó sobre los 453 registros que: i) uno se encontraba duplicado, ii) cinco no correspondían al ciudadano que se describía y, iii) 255 asistieron a sufragar.
32. Según el reporte de la RNEC , se determinó que los 44722 ciudadanos que se acusan de ser trashumantes, tenían asignado como puesto de votación el municipio de Jerusalé n para las elecciones presidenciales realizadas en el año 2022, por lo que concluyó que estas personas se encontraban habilitadas en la entidad territorial con anterioridad al certamen del 29 de octubre de 2023.
33. Respecto de la confrontación con las resoluciones que se invocaron con la demanda, se concluyó que las 447 cédulas estaban habilitadas para votar.
34. En síntesis, que las 255 personas que asistieron a sufragar, no eran trashumantes y se encontraban debidamente habilitadas para acudir a las urna s el 29 de octubre de 2023, pues se logró demostrar que inclusive , desde el certamen democrático para la escogencia del presidente de la República, estaban inscritas en el municipio de Jerusalén.
17 Actuación SAMAI 90 del expediente del tribunal. 18 Actuación SAMAI 82 del expediente del tribunal.
presidente de la República, estaban inscritas en el municipio de Jerusalén.
17 Actuación SAMAI 90 del expediente del tribunal. 18 Actuación SAMAI 82 del expediente del tribunal. 19 Actuación SAMAI 83 y 84 del expediente del tribunal. 20 Actuación SAMAI 94 del expediente del tribunal. 21 Actuación SAMAI 97 del expediente del tribunal. 22 Los que resultan de restar el registro duplicado y los 5 que no tienen coincidencia con el ciudadano.Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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35. Finalmente, en cuanto a la prueba que allegó la parte actor a con la demanda y la subsanación de esta, se consideró que el actor realizó una contrastación de los documentos con las bases de datos, pero no se indicó si esos datos eran los vigentes al momento en que se llevó a cabo el certamen electoral.
1.4 Recurso de apelación23
36. La demandante presentó sus reparos en los siguientes términos:
37. La RNEC no es la entidad encargada de acreditar o controvertir la existencia de trashumancia, simplemente debe acatar las decisiones que adopte el CNE, quien es el que tiene esa atribución , por lo que las afirmaciones efectuadas por el a quo, no tienen soporte jurídico por cuanto los jueces deben fallar de conformidad con la ley y las pruebas que obren
tiene esa atribución , por lo que las afirmaciones efectuadas por el a quo, no tienen soporte jurídico por cuanto los jueces deben fallar de conformidad con la ley y las pruebas que obren en el expediente y no con conceptos u opiniones de otras autoridades.
38. Frente a las resoluciones del CNE dijo que es un contrasentido pronunciarse sobre ellas, por cuanto aluden a procesos administrativos que ya se encuentran resueltos, además que no son materia de este juicio.
39. Refirió que se cometió un yerro probatorio, dado que los medios de convicción que se solicitaron versaron sobre el municipio de Jamundí , cuando la controversia giraba en torno a la trashumancia que se presentó en Jerusalén (Cundinamarca).
40. Si bien la RNEC certificó que los 447 documentos que analizó estaban inscritos en el municipio de Jerusalén para las elecciones presidenciales del año 2022, desconoció que luego de ello se han presentado quejas e iniciado procesos por irregularidades en el censo electoral de esa territorialidad, por lo que se debió contar con el historial de cédulas anuladas por trashumancia. Añadió que la irregularidad, se verifica una vez trascurren las elecciones y no antes.
41. Criticó la valoración de la prueba, por cuanto si bien la RNEC afirmó que 5 cédulas no correspondían al nombre que dispuso en la demanda , eso es demostrativo de errores del sistema utilizado para ese propósito.
42. Adujo la falta de imparcialidad del juez de instancia, por cuanto no se valoró la prueba pericial aportada con la demanda , como aquellas que las sustentaban que adujo se condensaban en al menos unos 900 elementos de juicio, la cual fue incorporada como tal por
pericial aportada con la demanda , como aquellas que las sustentaban que adujo se condensaban en al menos unos 900 elementos de juicio, la cual fue incorporada como tal por el Consejo de Estado en donde se demostró la configuración de trashumancia.
43. El tribunal erró al contrastar los 453 documentos con las resoluciones proferidas por el CNE, por cuanto dicho análisis en nada contribuye a dilucidar si aquello s fueron o no trashumantes. Añadió que el despacho de primer grado no podía desvirtuar que esas personas hubieran participado de forma ileg ítima en el certamen democrático, toda vez que no existía prueba o dictamen que lograra controvertir el cuestionamiento.
44. Explicó que el a quo hizo referencia a que, de los 453 documentos cuestionados, 255 efectivamente fueron a votar, sin embargo , no desmiente que estos fueran trashumantes a pesar que el cruce de base de datos lo demuestra. A manera de ejemplo, trajo un cuadro con
23 Actuación SAMAI 102 del expediente del tribunal.Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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las 255 personas que asistieron a votar y las contrastó con SISBEN y ADRES, para indicar que no tienen ninguna relación con Jerusalén.
45. Finalmente, no comparte que el tribunal hubiera desvirtuado su prueba pericial, con el
las 255 personas que asistieron a votar y las contrastó con SISBEN y ADRES, para indicar que no tienen ninguna relación con Jerusalén.
45. Finalmente, no comparte que el tribunal hubiera desvirtuado su prueba pericial, con el pretexto de indicar que no se sabe si fue obtenida antes o después de la realización del certamen democrático ; a demás, refirió que el juzgador no tuvo en cuenta la prueba sobreviniente, en donde aparece la demandada en una interacción pública, haciendo alusión a la trashumancia.
1.5 Actuación de segunda instancia
46. El 11 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación24 y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público, quienes intervinieron en el siguiente orden:
47. La demandada25 a través de su apoderada judicial, solicitó la negativa de las pretensiones utilizando argumentos similares a los de la contestación de la demanda.
48. La parte demandante guardó silencio.
49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado26, en su concepto solicitó se confirmara la sentencia de primer grado a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por un lado, estimó que los ciudadanos que se aducen como trashumantes, según la RNEC se encontraban registrados para votar en Jerusalén desde las elecciones presidenciales del año 2022, y por otro, al considerar que solamente del listado aportado por la parte actora acudieron a votar 225 personas, lo cual no tenía incidencia por cuanto según la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado27, para que tuviera la entidad para contaminar
la parte actora acudieron a votar 225 personas, lo cual no tenía incidencia por cuanto según la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado27, para que tuviera la entidad para contaminar la elección, los supuestos trashumantes, debieron superar la diferencia entre el 1 y 3 candidato, que en este caso fueron 1.114 sufragios.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
50. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administr ativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15028 y 152.7.a)29 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la misma Corporación.
2.2. Problema jurídico
51. La controversia en este proceso se circunscribe a determinar si, de acuerdo con lo s argumentos expuestos en la apelación 30, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la
24 Actuación SAMAI 9 del expediente del Consejo de Estado. 25 Actuación SAMAI 14 del expediente del Consejo de Estado. 26 Actuación SAMAI 1 del expediente del Consejo de Estado. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024. Rad: 15001 -23-33-0002023-00483-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Alcaldesa de Nuevo Colón. 28 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias
2023-00483-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Alcaldesa de Nuevo Colón. 28 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. 29 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul , según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, (…)» 30 Los cuales se resumen al abordar el caso concreto.Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-03
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sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala se centrará en estudiar si en el caso concreto se logró demostrar que se presentaron personas trashumantes en las elecciones del municipio de Jerusalén y, de ser positivo, si la participación de estos incidió en el resultado.
52. Para el efecto, la Sala: i) hará algunas consideraciones sobre la causal de anulación de
elecciones del municipio de Jerusalén y, de ser positivo, si la participación de estos incidió en el resultado.
52. Para el efecto, la Sala: i) hará algunas consideraciones sobre la causal de anulación de los actos de elección por trashumancia; y (ii) se pronunciará sobre el caso concreto , esto es, la presunta participación de trashumantes en el trámite electoral, la valoración de las pruebas con que se estima que el vicio quedó d emostrado y la competencia del juez electoral para determinar su existencia y afectación.
2.3 Marco teórico de la trashumancia electoral
53. Para resolver el interrogante planteado, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre: (I) la residencia electoral, (II) la trashumancia y los mecanismos para combatirla, (III) algunas reflexiones en torno a antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de dicho fenómeno y, (IV) los parámetros para desvirtuar la presunción de residencia electoral y acreditar aquélla.
2.3.1 Sobre la residencia electoral
54. Del artículo 316 superior y el numeral 4° de la Ley 163 de 1994, se deduce lo siguiente
respecto a la residencia electoral:
(I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.
(II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto de residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tienen un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar
propósito garantizar que las personas que efectivamente tienen un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad del respectivo departamento o municipio.
(III) Puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que: (a) habita, (b) de manera regular es tá de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) posee alguno de sus negocios o empleo.
(IV) En ese orden de ideas, que una persona no habite en el lugar en que votó, no permite concluir en un alto grado de certeza que no sea su residencia electoral, pues dicha residencia puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio; verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
(V) No obstante, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad, con el fin de ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano – territorio, señalados anteriormente.
(VI) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentraDemandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Demandada: Ingri Marcela Villalba Contratas, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-03
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registrado el votante en el censo electoral, pues, mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
2.3.2 Trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla -Reiteración de jurisprudencia-31