CE - Sentencia 25000234100020240001302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240001302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Diego Andrés González
Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027
Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00013-02
Demandante: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ
Demandado: NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN, EDIL DE LA LOCALIDAD
DE FONTIBÓN (BOGOTÁ D.C.), PARA EL PERIODO 2024-2027
Asunto: Inhabilidad artículo 66, numeral 5º del Decreto Ley 1421 de 1993ejercicio de autoridad civil.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 13 de febrero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su subsanación
1. El señor Diego Andrés González, quien actúa por conducto de apoder ado
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su subsanación
1. El señor Diego Andrés González, quien actúa por conducto de apoder ado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección de Nilson Faric Gutiérrez Garzón como
edil de la localidad No. 9 de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
«PRIMERO: SE DECLARE que el Señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, incurrió en la causal de nulidad de su elección como edil por la localidad 09 de Fontibón de Bogotá, por incurrir en inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 DE 1993, concordante con el articulo 272 Numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ORDENAR la nulidad de la elección del señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, elegido como como Edil de la localidad 09 de Fontibón de Bogotá, en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, para el periodo Constitucional 20232027, contenida en el Acto Administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora local el día 03 de noviembre de 2023, Formulario E-26 JAL.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Acta Parcial
2027, contenida en el Acto Administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora local el día 03 de noviembre de 2023, Formulario E-26 JAL.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General - Formulario E -26 JAL, proferida por la Comisión Escrutadora local 09 Fontibón, conformada por los doctores: DAVID ANDRES PARRA QUINTERO y DIANA BEATRIZ LOPEZ DURAN y como secretario de la Comisión JORGE ANTONIO FLOREZ ENCISO, del día 03 de noviembre del año 2023.Demandante: Diego Andrés González
Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027
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CUARTO: Que consecuencia de lo anterior se DECLARE la nulidad de la credencial formulario E27 JAL, que acredita como edil de la localidad 09 de Fontibón - Bogotá al Señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, y se ordene lo respectivo por parte del Tribunal.
QUINTO: Se comunique las anteriores decisiones a los señores Registradores
Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C. y a las demás autoridades competentes para los efectos legales pertinentes»1. (Negrillas y cursiva son originales del texto).
1.2. Hechos
2. El día 3 de noviembre de 2023 resultó elegido el señor Nilson Faric Gutiérrez
los efectos legales pertinentes»1. (Negrillas y cursiva son originales del texto).
1.2. Hechos
2. El día 3 de noviembre de 2023 resultó elegido el señor Nilson Faric Gutiérrez
Garzón como edil de la localidad No. 9 de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., por el partido Alianza Verde, como resultado de las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de ese mismo año.
3. El partido Alianza Verde para la JAL de Fontibón obtuvo el derecho a dos curules en dicha corporación, las cuales fueron asignadas al demandado y a la señora Diana
Irene Sánchez Mantilla.
4. El señor Gutiérrez Garzón es hermano de la señora Fanny Melina Gutiérrez, quien fue edil de la misma localidad por dos periodos y que para el año 2023 fungió como directora territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social, cargo administrativo que desempeñó hasta el 22 de agosto de 2023 , según consta en la Resolución 1870 de ese mismo mes y año.
5. Los registros civiles de los señores Nilson Faric y Fanny Melina Gutiérrez corroboran dicho parentesco en segundo grado de consanguinidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte actora adujo que el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275, numeral 5º, del CPACA , en concordancia con lo dispuesto por el artículo 66, numeral 5º, del Decreto Ley 1421 de 1993 , «por medio del cual se dicta el régimen especial para el distrito de Bogotá», con fundamento en que el señor
por el artículo 66, numeral 5º, del Decreto Ley 1421 de 1993 , «por medio del cual se dicta el régimen especial para el distrito de Bogotá», con fundamento en que el señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad de la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, quien se desempeñó como edil de la localidad de Fontibón por dos periodos y, además, ejerció como directora territorial de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C.
7. Aclaró que la norma en cita no estableció un límite temporal para quien esté inhabilitado bajo el amparo del artículo 66, numeral 5º, y debe entenderse que la prohibición establecida en ella recae sobre cualquier etapa del proceso electoral y no solo en periodo de campaña, pues la hermana del demandado puede ejercer presión o condicionar las votaciones en favor de su pariente durante el ejercicio de su autoridad administrativa en el cargo de dirección y manejo que ostentó.
8. Indicó que el apoyo que brindó la señora Fanny Gutiérrez a su hermano fue de forma abierta y se evidenció en plaza pública durante toda la campaña electoral.
9. Reprochó que la renuncia presentada por ella al cargo que ostentó en la
1 Transcripción literal con posibles errores.Demandante: Diego Andrés González
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Secretaría de Integración Social fue amañada; tanto así que durante su ausencia no fue designado algún funcionario para su reemplazo y posteriormente fue nombrada nuevamente en el mismo cargo , culminado el proceso electoral y entregadas las respectivas credenciales que acreditaban al demandado como edil de Fontibón.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de la localidad No. 9 de Fontibón (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027
10. El demandado , quien actúa por conducto de apoderado judicial, propuso la excepción de falta de requisitos legales y procedimentales para declarar la nulidad, con sustento en que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no participó en su campaña y al momento de la elección no era funcionaria distrital, como tampoco ejercía autoridad civil o política.
11. Manifestó que de manera formal y material no se cumple con uno de los elementos que impone la norma de taxativa, como lo es el ejercicio de ese tipo de autoridad al momento de la elección, pues si bien la hermana del señor Gutiérrez Garzón fue empleada pública, ello aconteció hasta el 22 de agosto de 2023 y, además, en el cargo desempeñado no tuvo autoridad política o civil.
12. Precisó que la causal de inhabilidad se refiere como aspecto temporal al momento de la elección, esto es, a 29 de octubre de 2023, por lo que se cae el
en el cargo desempeñado no tuvo autoridad política o civil.
12. Precisó que la causal de inhabilidad se refiere como aspecto temporal al momento de la elección, esto es, a 29 de octubre de 2023, por lo que se cae el argumento del demandante.
13. Informó que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón fue nombrada directora técnica, código 009, grado 08 de la Secretaría Distrital de Integración Social a partir del 27 de diciembre de 2021, cargo al cual presentó renuncia aceptada a partir del 22 de agosto de 2023 , de manera que cuando se eligió al demandado no estaba desempeñando funciones como servidora pública de dicha entidad.
14. Puso de presente que el partido Alianza Verde impartió concepto favorable y otorgamiento del aval al señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón, sin que el demandante haya puesto algún tipo de objeción, por lo que frente a ello se observa que se pretende estructurar forzadamente una causal inexistente.
1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
15. La entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no cumple los requisitos formales para intervenir como demandado, debido a que no adelanta funciones policivas y su competencia se circunscribe a organizar las elecciones y los distintos mecanismos de participación.
1.5. Actuación procesal de primera instancia
16. Por auto de 22 de febrero de 2024 , se admitió la demanda y se ordenó su notificación al señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón, en calidad de demandado, así como
a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Distrital de Bogotá D.C.
notificación al señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón, en calidad de demandado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Distrital de Bogotá D.C.
17. En providencia de 15 de octubre de 2024, se dispuso dar trámite a la sentencia anticipada, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa porDemandante: Diego Andrés González
Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se decretaron pruebas y se fijó el litigio a través de un resumen de los principales argumentos señalados en la demanda y en su contestación. De igual manera, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto , una vez estuviera en firme la decisión sobre las pruebas y las excepciones.
1.6. Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en proveído de 13 de febrero de 2025 , denegó las pretensiones de la demanda bajo los
siguientes términos:
19. Consideró que las funciones del cargo y los encargos desempeñados por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, no comportaron el ejercicio del poder público en función de mando, ni tuvo facultad nominadora, potestad
19. Consideró que las funciones del cargo y los encargos desempeñados por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, no comportaron el ejercicio del poder público en función de mando, ni tuvo facultad nominadora, potestad sancionatoria o disciplinaria conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 , de manera que no ostentó autoridad civil.
20. Indicó que tampoco se desempeñó temporalmente en el cargo de alcalde, secretaria o jefe del departamento administrativo de la alcaldía, por lo que no ejerció autoridad política conforme lo dispone el artículo 189 ibídem.
21. Manifestó que los encargos otorgados a la señora Fanny Gutiérrez fueron con anterioridad a la fecha de inscripción de la candidatura del demandado, y de cualquier forma tampoco implicaron autoridad civil o política.
22. Precisó que para la interpretación de la inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad civil en la misma localidad de la elección demandada, debe acudirse a los criterios exegéticos, histórico-finalístico y sistemático, ante el vacío del Decreto 1421 de 1993, numeral 5º, artículo 66, en cuanto a la temporalidad de la prohibición.
23. En relación con el exegético, puntualizó que la inhabilidad por parentesco con personas que ejercen autoridad civil o política se limitaría al día de la elección, interpretación que iría en contra del interés general y democrático al imponer un límite muy cerrado sin considerar el sentido de la prohibición, pues fácilmente el pariente podría laborar hasta el día de las elecciones, lo que no implica que no haya favorecido a la campaña electoral.
muy cerrado sin considerar el sentido de la prohibición, pues fácilmente el pariente podría laborar hasta el día de las elecciones, lo que no implica que no haya favorecido a la campaña electoral.
24. Frente al histórico - finalístico, adujo que el interés del legislador de cara a las inhabilidades es garantizar la transparencia y moralidad del proceso democrático desde que se inicia la contienda electoral, de manera que el proceso de esa naturaleza comienza desde antes de los comicios y finaliza al culminar la elección.
25. En cuanto al sistemático, precisó que la interpretación sobre la inhabilidad debe armonizarse con el ordenamiento jurídico; en ese sentido, el reproche a realizar se presentaría desde que inicia la inscripción de las candidaturas y finaliza con la fecha de las votaciones, plazo en el que podría configurarse la prohibición señalada.
26. Argumentó que la finalidad que brinda utilidad a la inhabilidad prevista por el artículo 66, numeral 5º del Decreto 1421 de 1993 es la protección del proceso electoral bajo la eficacia y equidad.Demandante: Diego Andrés González
Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027
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27. Sostuvo que para el caso concreto el demandado realizó la inscripción de su candidatura el 29 de julio de 2023 y las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de ese mismo año, periodo dentro del cual su hermana no ejerció autoridad civil y
candidatura el 29 de julio de 2023 y las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de ese mismo año, periodo dentro del cual su hermana no ejerció autoridad civil y política, pues si bien sus labores como directora técnica, código 009, grado 08 de la planta global de la Secretaría Distrital de Integración Social fueron desempeñadas desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 2 2 de agosto de 2023, no se acreditó que en el desarrollo de estas hubiera ostentado las autoridades señaladas.
1.7. Recurso de apelación
28. Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2025 , la parte actora apeló la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente:
29. Señaló que el fallo apelado incurrió en una omisión e indebida valoración del material probatorio, pues hizo caso omiso de las siguientes pruebas:
a) Resolución 28229 de 2022 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la cual se estableció el calendario electoral y se precisó que el 29 de junio de 2023 inicia el periodo de inscripción de listas de candidatos. Frente a tal prueba, sostuvo que para los días de vigencia del calendario el demandado ya se encontraba en campaña como precandidato de la JAL por la localidad 9 de Fontibón, y durante ese tiempo se presentaron varias quejas por el hecho de que su hermana era la directora técnica de la Secretaría Distrital de Integración Social, quien además tenía a su cargo dieciséis directivos como los subdirectores de la entidad en diferentes campos, tal y como consta en la certificación aportada por la subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la mencionada secretaría.
subdirectores de la entidad en diferentes campos, tal y como consta en la certificación aportada por la subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la mencionada secretaría.
b) Manual de funciones de la Secretaría de Integración Social contenido en la Resolución 1498 de 23 de julio de 2019, en el que se establecen las competencias laborales y se evidencia que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón ejercía autoridad civil conforme a los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, y quien además tenía a su cargo dieciséis directivos como lo son los subdirectores para la Gestión Integral Local, para la Identificación, Caracterización e integración, para la Integración Social.
c) Declaración extrajuicio otorgada en la Notaría 51 de Bogotá D.C., en la que la señora Gutiérrez Garzón bajo la gravedad del juramento reafirmó que se desempeñó como funcionaria pública en el cargo de directora técnica, código 009, grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., hasta el 22 de agosto de 2023.
d) Certificación expedida por la subsecretaria técnica de la Secretaría de Integración Social en la que se constató que la hermana del demandado se desempeñó en los encargos de las diferentes subdirecciones técnicas y locales durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2023 y el 22 de agosto de ese mismo año, lo que demuestra que ejerció autoridad civil hasta esa última fecha.
e) Pantallazo del usuario de Facebook Nilson Gutiérrez Garzón en el que aparece al lado de su hermana, Fanny Gutiérrez Garzón, haciendo campaña política.Demandante: Diego Andrés González
fecha.
e) Pantallazo del usuario de Facebook Nilson Gutiérrez Garzón en el que aparece al lado de su hermana, Fanny Gutiérrez Garzón, haciendo campaña política.Demandante: Diego Andrés González
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 f) Publicidad impresa relacionada con la familiaridad de los hermanos Gutiérrez Garzón.
g) Video en el que se informa que Fanny Gutiérrez Garzón invita a la comunidad a votar por su hermano Nilson Gutiérrez Garzón.
30. Trajo a colación el artículo 17 del Decreto 607 de 2007 « Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social», del que se desprende que la hermana del demandado tenía funciones que implicaron el ejercicio de la autoridad civil hasta el 22 de agosto de 2023, fecha hasta la cual fungió como directora técnica.
31. Adujo que las pruebas anteriores demuestran el ejercicio de la autoridad civil por parte de la hermana del demandado y que las funciones del cargo desempeñado emplean los verbos dirigir, coordinar, administrar y supervisar, lo que implica que ostentó esa autoridad mientras el demandado se encontraba en campaña política.
32. Sostuvo que el tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 66, numeral 5 del
ostentó esa autoridad mientras el demandado se encontraba en campaña política.
32. Sostuvo que el tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 66, numeral 5 del Decreto 1421 de 1993, en conexidad con el numeral 4 del mismo decreto, por cuanto su hermana ejerció un cargo directivo con autoridad civil hasta el 22 de agosto de 2023.
33. Precisó que «[…] sin discusión alguna se evidencian y confirman las actividades, gestiones y funciones ejecutadas desde el 29 de julio hasta el 22 de agosto de 2023 por la funcionaria pública FANNY MELINA GUTIERREZ GARZÓN, hermana del demandado, quien ejerció autoridad civil […]».
1.8. Trámite en segunda instancia
34. Mediante auto de 2 de mayo de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia ; de igual manera, se ordenó a la Secretaría poner a disposición de la parte demandada el escrito en mención por el término de tres (3) días, vencidos los cuales se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, finalizado el plazo anterior, al agente del Ministerio Público para rendir concepto.
1.9. Alegatos de conclusión
35. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, las partes presentaron los siguientes
escritos:
1.9.1. Demandante
36. El actor reiteró los argumentos señalados en la apelación los cuales giran en torno a la configuración de la causal de inhabilidad prevista por el artículo 66, numeral
escritos:
1.9.1. Demandante
36. El actor reiteró los argumentos señalados en la apelación los cuales giran en torno a la configuración de la causal de inhabilidad prevista por el artículo 66, numeral 5º, del Decreto 1421 de 1993, con fundamento en que la hermana del demandado ejerció autoridad civil al ostentar el cargo de directora territorial de la Secretaría Distrital
de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., desde el 29 de julio de 2023 (fecha de inscripción de la candidatura del señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón) y hasta el 29 de agosto de 2023 (fecha en la cual se aceptó la renuncia a la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón).Demandante: Diego Andrés González
Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027
Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02
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37. Insistió en que las funciones que desempeñó la hermana del demandado no fueron de simple ejecución o asesoría, sino que incluían los verbos rectores de dirigir, orientar, establecer, implementar, coordinar, administrar y supervisar, los cuales denotaron una posición jerárquica con la capacidad de incidir, mandar y disponer sobre la estructura administrativa; tan es así que la señora Gutiérrez Garzón tenía a su dirección a dieciséis subdirectores locales, como lo demostró la certificación de la
Secretaría de Integración Social.
la estructura administrativa; tan es así que la señora Gutiérrez Garzón tenía a su dirección a dieciséis subdirectores locales, como lo demostró la certificación de la Secretaría de Integración Social.
38. Frente al elemento temporal, adujo que el ejercicio de la autoridad administrativa por parte de la señora Fanny Gutiérrez se dio dentro del periodo inhabilitante, el cual corresponde a los tres meses anteriores a la elección . En ese sentido, durante casi un mes desde la inscripción del candidato y hasta la renuncia de la funcionaria se desplegó ese tipo de poder, de manera que la renuncia posterior no sanea la inhabilidad.
39. Sobre el elemento espacial sostuvo que la Dirección Territorial de la Secretaría de Integración Social tiene competencia en todo el territorio del Distrito Capital de Bogotá, y la localidad 09 de Fontibón pertenece a este, por lo que está bajo la órbita de acción de su directora.
1.9.2. Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de la localidad de Fontibón para el periodo 2024-2027, demandado
40. Manifestó que no se encontraba inhabilitado para ser elegido, toda vez que su
hermana no ostentaba empleo público alguno en el Distrito Capital de Bogotá D.C. al momento de la elección.
41. Trajo a colación el contenido del artículo 66, numeral 5º del Decreto Ley 1421 de 1993 que consagra la inhabilidad objeto de demanda, de cuyo contenido extrajo que el factor temporal se refiere al día de la elección, sin que importe si el familiar del candidato ocupó un cargo en la administración en los meses previos a ello, por lo que una interpretación distinta de lo anterior implicaría una actuación arbitraria, subjetiva y
factor temporal se refiere al día de la elección, sin que importe si el familiar del candidato ocupó un cargo en la administración en los meses previos a ello, por lo que una interpretación distinta de lo anterior implicaría una actuación arbitraria, subjetiva y contraria a la ley.
42. Indicó que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ejerció autoridad civil al interior del Distrito Capital pues no ostentó poder público en función de mando sobre la colectividad, por lo que carecía de facultad de coacción con el uso de la Fuerza Pública.
Además, no tenía competencia para nombrar o remover libremente a los empleados bajo su dependencia ni poderes disciplinarios.
1.9.3. Concepto del Ministerio Público
43. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió que se confirme la sentencia apelada, con sustento en que las funciones propias del cargo desempeñado por la hermana del demandado no se enmarcaron en el concepto de autoridad civil, pues no tenía facultad de nombramiento, mando, compulsión, coacción, sanción o remoción sobre los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
44. Recalcó que la pariente del elegido solo cumplió funciones de orientación, coordinación y dirección de políticas, estrategias y enfoques misionales en los programas ejecutados por las dependencias adscritas a la dirección. Y conforme a la certificación expedida el 5 de febrero de 2024 por la subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, noDemandante: Diego Andrés González
Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027
Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, noDemandante: Diego Andrés González
Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027
Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 realizó nombramientos ni removió servidores por sí o por delegación, tampoco los sancionó ni tuvo a cargo la función contractual.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
45. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2025 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1502, 152 numeral 7.a 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación4.
2.2. El acto acusado
46. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón como edil de la localidad 09 de
Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C. para el período 2024 -2027, contenida en el Formulario E-26 JAL de 3 de noviembre de 2023.
2.3. Problema jurídico
Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C. para el período 2024 -2027, contenida en el Formulario E-26 JAL de 3 de noviembre de 2023.
2.3. Problema jurídico
47. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada. Para ello, se deberá analizar si se reúnen los elementos que determinan la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66, numerales 4º y 5º, del Decreto 1421 de 1993, en atención al cargo de directora técnica de la Secretaría
Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. que desempeñó la hermana del
2 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”.
3«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la
artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original).
4 ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES . Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Quinta: (…)
1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de compe
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