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CE - Sentencia 25000234100020240004301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240004301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00043-01

Demandante: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO

Demandado: FABIO CÉSAR PULIDO MUÑOZ – CONCEJAL ANOLAIMA

(CUNDINAMARCA)

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad del acto de elección de Fabio César Pulido Muñoz, como concejal de Anolaima (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

El ciudadano Jorge Antonio Chavarro Pulido , en nombre propio y en ejercicio del

2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

El ciudadano Jorge Antonio Chavarro Pulido , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Fabio César Pulido Muñoz como concejal de Anolaima (Cundinamarca) para el periodo constitucional 20242027.

1.2 Hechos

El demandante sustenta su pretensión en los siguientes supuestos fácticos:

Indicó que el señor Fabio César Pulido Muñoz se inscribió con el aval d el Partido Liberal Colombiano como candidato al Concejo Municipal de Anolaima -Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Cundinamarca para participar en las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, tal como se evidencia en el formulario E-6 CO; justas electorales en las que fue elegido para el citado cargo de elección popular, tal como consta en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023.

Señaló que, en el marco de la campaña electoral que precedió a su elección, el

en las que fue elegido para el citado cargo de elección popular, tal como consta en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023.

Señaló que, en el marco de la campaña electoral que precedió a su elección, el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, pues siendo candidato el Partido Liberal a la referida duma , respaldó y apoyó al aspirante a la Alcaldía de Anolaima, Guillermo Bahamón Abril, quien fue postulado por el Partido de la Unión por la Gente , en coalición con el partido Demócrata Colombiano y el Movimiento Político Independientes.

Manifestó que se celebraron varias reuniones políticas en el municipio de Anolaima, en las cuales, el accionado ofreció el respaldo electoral y apoyo al mentado candidato a la Alcaldía del municipio de Anolaima , Guillermo Bahamón Abril ; conducta que, dijo, se advierte en el perfil de Facebook del señor Hermes Villamil Morales1, quien publicó el 1 y 3 de septiembre de 2023 unas fotografías con los siguientes mensajes:

«…. hoy acompañé en una emocionante jornada en #Anolaima a Guillermo Bahamón candidato a la Alcaldía junto a Jorge Rey …., Tambien celebrando la presencia de los candidatos al concejo Caterin Torres, Fabio Mono Pulido y Juan Perez ….» (…) «….iniciamos nuestra jornada de domingo en #Anolaima en compañía del próximo Alcalde Guillermo Bahamón y los candidatos al Concejo Katerin Torres, Juan Perez Medina y Fabio Pulido ….» (Subrayados y negrilla pertenecen a l texto).

1.3 Concepto de la violación

Guillermo Bahamón y los candidatos al Concejo Katerin Torres, Juan Perez Medina y Fabio Pulido ….» (Subrayados y negrilla pertenecen a l texto).

1.3 Concepto de la violación

Con base en los anteriores supuestos fácticos, la parte actora afirmó que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275. 8 del CPACA, por cuanto la conducta del demandado trasgredió los artículos 107 superior y 2, inciso 2º, de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

Recalcó que al expedirse el acto acusado en el que se declaró la elección del señor Fabio C ésar Pulido Muñoz como concejal de Anolaima (Cundinamarca), se vulneraron las normas de carácter superior ya mencionadas, por cuanto el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al haber respaldado al entonces candidato a la Alcaldía de Anolaima, Guillermo Bahamón

1 Frente a quien dice el demandante que, para las pasadas elecciones, era candidato a la asamblea departamental de Cundinamarca.Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

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Abril, quien se encontraba inscrito por el Partido de la U en coalición con el Partido Demócrata Colombiano y el movimiento político Independientes2.

www.consejodeestado.gov.co 3

Abril, quien se encontraba inscrito por el Partido de la U en coalición con el Partido Demócrata Colombiano y el movimiento político Independientes2.

Resaltó la fotografía extraída de una publicación efectuada el 1º de septiembre de 2023, a través de la red social Facebook (Perfil: Hermes Villamil Morales), donde se observa un encuentro político en el que convergen el demandado y el candidato a la alcaldía por el Partido de la Unión por la Gente, Guillermo Bahamón Abril , ambientado en un a tarima. Destacó que dicho post es acompañado del siguiente texto: «(…) hoy acompañé en una emocionante jornada en #Anolaima a GUILLERMO BAHAMÓN candidato a la Alcaldía junto a Jorge Rey (…)»

Aunado a lo anterior, trajo a colación otra fotografía de la misma red y perfil de Facebook ya mencionada del 3 de septiembre de 2023, en la que se ve al accionado y al mismo candidato a la alcaldía coincidiendo en un evento político. Recalcó que en ese post, el usuario de esa red social, acompañó la publicación con el siguiente texto: «(…) iniciamos nuestra jornada de domingo en #Anolaima en compañía del próximo Alcalde Guillermo Bahamon y los candidatos al Concejo KATERIN TORRES, JUAN PEREZ MEDINA Y FABIO PULIDO (…) (Sic a toda la cita)».

Concluyó que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que concurrió a manifestaciones públicas con el candidato Guillermo Bahamón Abril, postulado por el Partido de la U en coalición con el Partido Demócrata Colombiano y el movimiento político Independientes. Enfatizó que el

comoquiera que concurrió a manifestaciones públicas con el candidato Guillermo Bahamón Abril, postulado por el Partido de la U en coalición con el Partido Demócrata Colombiano y el movimiento político Independientes. Enfatizó que el Partido Liberal Colombiano , mediante constancia del 11 de diciembre de 2023, certificó que dicha colectividad no inscribió a candidato alguno para la alcaldía de Anolaima, «…ni le OTORGARON NI AVAL, NI TENÍAN ACUERDO PROGRAMÁTICO, NI DE ADHESIÓN a ningún candidato a la Alcaldía…».

1.4 Contestaciones de la demanda

1.4.1 Demandado – Fabio César Pulido Muñoz

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que no en todos los eventos de apoyo o respaldo a una candidatura diferente al partido que avaló a determinado aspirante constituye per se una doble militancia. Conforme a esto, recalcó que, si bien el señor Pulido Muñoz fue avalado en su aspiración al Concejo Municipal de Anolaima por el Partido Liberal Colombiano, también lo es que dich a colectividad no inscribió ni avaló aspirante a la alcaldía, por lo que no existía razón alguna para manifestar respaldo a una candidatura inexistente.

2 Coalición denominada «Por el Desarrollo Integral de Anolaima».Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

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Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

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Referenció la Resolución No. 7787 del 11 de Agosto de 2023 «Por medio de la cual la Dirección Nacional y el Secretario General del PARTIDO Liberal colombiano enlista los candidatos avalados para cargos de elección popular para participar en las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el próximo 29 de Octubre de 2023, periodo Constitucional 2024 -2027 y se adoptan otras decisiones referente a la doble militancia», para destacar que de la misma se desprende que el Partido Liberal Colombiano no avaló candidato alguno respecto de esa entidad territorial.

Recordó que la doble militancia en la modalidad de apoyo requiere de cuatro elementos para su configuración: i) subjetivo, que implica que la persona que incurre en ella sea miembro de una organización política ; ii) objetivo, que consiste en la conducta prohibida de apoyar candidatos inscritos por otros partidos políticos distintos; iii) temporal, que significa que la materialización se de en el marco de una campaña política y iv) modal, que supone que el partido político que avala la postulación haya inscrito candidato propio al cargo de elección popular de que se trata, el cual, para el caso concreto es el cargo de alcalde de Anolaima.

Conforme al anterior parámetro, manifestó que, dado que el Partido Liberal Colombiano no inscribió candidato alguno a la Alcaldía de Anolaima, el demandado contaba con plena libertad para expresar su respaldo a candidatos de diferentes

Conforme al anterior parámetro, manifestó que, dado que el Partido Liberal Colombiano no inscribió candidato alguno a la Alcaldía de Anolaima, el demandado contaba con plena libertad para expresar su respaldo a candidatos de diferentes colectividades. Como sustento de esto, trajo a colación el artículo 5° de la mencionada Resolución del Partido Liberal Colombiano establece lo siguiente:

Artículo Quinto. Establecer que se deja en libertad para acompañar campañas electorales de candidatos de otros Partidos y Movimientos Políticos solos o en coalición o Grupos Significativos de Ciudadanos, en las circunscripciones electorales donde el Partido Liberal Colombiano no avaló, no suscribió acuerdo de coalición, no suscribió acuerdo de adhesión o de apoyo para las elecciones de Autoridades Locales del 29 de octu bre de 2023, periodo constitucional 2024 - 2027. (…)” (Se resalta).

Acorde con los anteriores razonamientos, el demandado solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

1.4.2 Otros sujetos procesales

El Consejo Nacional Electoral y el presidente del Concejo Municipal de Anolaima , pese a estar debidamente notificados , no realizaron pronunciamiento alguno. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda en forma extemporánea.

1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia

El magistrado sustanciador de primera instancia llevó a cabo las siguientesDemandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

El magistrado sustanciador de primera instancia llevó a cabo las siguientesDemandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

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actuaciones:

  • Por auto del 25 de enero de 2024: i) Negó la medida cautelar solicitada por la parte actora y, ii) Admitió la demanda y dispuso las órdenes consecuenciales pertinentes3.
  • A través de auto de 2 de agosto de 2024 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, para lo cual, se fijó el litigio en los siguientes términos:

(…) se deberá establecer si el demandado, el señor Fabio Cesar Pulido Muñoz, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo establecida en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 al presuntamente haber apoyado la campaña a la Alcaldía del municipio de Anolaima - Cundinamarca del candidato Guillermo Bahamón Abril por el Partido de la U y, en consecuencia, determinar si su elección como concejal del Municipio de Anolaima – Cundinamarca por el partido Liberal Colombiano debe ser anulada por incurrir en doble militancia. (sic a toda la cita)

En esa misma providencia, se incorporaron formalmente al expediente las pruebas allegadas, se negó una prueba testimonial solicitada por la parte actora y se corrió traslado para alegar por escrito 4.

En esa misma providencia, se incorporaron formalmente al expediente las pruebas allegadas, se negó una prueba testimonial solicitada por la parte actora y se corrió traslado para alegar por escrito 4.

1.6 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección B, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Una vez efectuado un recuento normativo y jurisprudencial en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo, el juzgador de instancia analizó los diferentes elementos que la configuran, así:

En lo referente al elemento subjetivo, el a quo lo encontró acreditado, toda vez que el demandado aspiró al cargo de concejal del municipio de AnolaimaCundinamarca de conformidad con la copia del Formulario E-6 CO, donde consta la inscripción del candidato para el Concejo Municipal de ese municipio por el Partido Liberal Colombiano.

Respecto del elemento objetivo, dio cuenta de dos fotografías descargadas por la parte actora de la red social Facebook como pruebas para sustentar su dicho . Frente a la primera fotografía , dijo que no permite identificar quiénes son las personas que allí aparecen; así mismo, la segunda tampoco ofrece mayores elementos de juicio bajo el entendido que, no se puede definir cuándo fueron

3 Esta decisión no fue apelada. 4 Ídem.Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

3 Esta decisión no fue apelada. 4 Ídem.Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

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realizadas las reuniones, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o si el demandado dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas, razón por la cual, el tribunal no advirt ió que el accionado efectuara los apoyos censurados.

En cuanto al elemento temporal , sostuvo que no se encuentra probado , comoquiera que si bien se aportaron fotografías que fueron cargadas a la red social Facebook, al parecer el 1° y 3 de septiembre de 2023, no es posible establecer el año de su publicación , pues los elementos materiales probatorios no permiten dilucidar con total certeza la fecha.

En punto al elemento modal, el tribunal resaltó el certificado del 11 de diciembre de 2023 , expedido por el Partido Liberal, que acredita que para el municipio de Anolaima esa colectividad no postuló candidatos a la alcaldía por ese movimiento político; situación que es corroborada en una respuesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió frente a una petición que se hizo en tal sentido el 19 de febrero de 2024.

De otro lado, destacó la Resolución 7787 del 11 de agosto de 2023 , expedida por la Dirección Nacional de Partido Liberal Colombiano , en cuyo artículo 1º informa

19 de febrero de 2024.

De otro lado, destacó la Resolución 7787 del 11 de agosto de 2023 , expedida por la Dirección Nacional de Partido Liberal Colombiano , en cuyo artículo 1º informa sobre los miembros de esa colectividad que avaló para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024 -2027, sin que se aprecie candidato alguno a la Alcaldía del municipio de Anolaima.

De igual forma, destacó el artículo 5 de la mentada resolución de cuya literalidad destacó: «Artículo Quinto. Establecer que se deja en libertad para acompañar campañas electorales de candidatos de otros Partidos y Movimientos Políticos solos o en coalición o Grupos Significativos de Ciudadanos, …» , frente al cual, concluyó que el partido liberal dejó en libertad a sus militantes para acompañar a candidatos de otros partidos y movimientos políticos –solos o en coalición–.

1.7 El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones:

Dijo que el análisis probatorio que llevó a cabo el tribunal resultó escaso o exiguo, particularmente, en punto a las dos fotografías extraídas del perfil de Facebook del señor Hermes Villamil Morales, pese a que identifica «la dirección de la página para dar a conocer a los Honorables Magistrados y puedan dar aplicación a lo preceptuado en inciso segundo del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia (Ley 270 de 1996)».Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz

preceptuado en inciso segundo del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia (Ley 270 de 1996)».Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

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Afirmó que las documentales arrimadas con la demanda son auténticas, comoquiera que no fueron tachadas de fals as por parte del demandado, quien no hizo uso de ese recurso procesal previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso , razón por la cual resulta viable su valoración dado que conservaron su validez.

Insiste en que el señor Fabio César Pulido Muñoz incurrió en doble militancia, toda vez que «se evidencia con las fotografías que PULIDO MUÑOZ SI ACOMPAÑO Y SI APOYO ILEGALMENTE A GUILERMO BAHAMON , y no a un fantasmagórico y supuesto candidato del Partido de La U, sino que acompañó y apoyó a uno DE OTRO PARTIDO, por ende PULIDO MUÑOZ actúo abiertamente en forma desleal e infiel a SU PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO que le otorgó el aval - para poder inscribirse y anunciarse como afiliado del PARTIDO LIBERAL ,y, por ello mal pudo acudir, acompañar y apoyar A UN CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA U en su aspiración al Concejo Municipal de Anolaima (Cund.)» (sic a toda la cita)5.

De otra parte, el recurrente llamó la atención en punto a la certificación y resolución

aspiración al Concejo Municipal de Anolaima (Cund.)» (sic a toda la cita)5.

De otra parte, el recurrente llamó la atención en punto a la certificación y resolución emanadas del Partido Liberal Colombiano que tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia, las cuales considera abiertamente inconstitucionales e ilegales en cuanto no pueden erigirse como fundamento para inobservar los preceptos legales y estatutarios que son de orden público y que fueron inspirados en las reformas introducidas por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009.

Por otro lado, advirtió que el demandado también incurrió en otra «infidelidad» al incurrir en la doble militancia en la modalidad ciudadana, «cosa que no le importo porque él no debía dar el apoyo por acompañamiento al Sr. Guillermo Bahamon por que el correspondía a otro partido, cosa que actuó bajo sus intereses políticos personales y roñosos para poder sumar en su resultado electoral, sin importarle la violación a las normas de doble militancia» (sic a toda la cita).

1.8. Actuaciones de segunda instancia

Mediante auto del 5 de noviembre de 2024 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado para alegar a las partes , quienes guardaron silencio. Por el contrario, la agente del Ministerio Público se pronunció en los términos que se resumen en el siguiente acápite.

1.9 Concepto del Ministerio Público7

5 Para sustentar esta postura, cita como precedentes, según su parecer, iguales e idénticos al

resumen en el siguiente acápite.

1.9 Concepto del Ministerio Público7

5 Para sustentar esta postura, cita como precedentes, según su parecer, iguales e idénticos al presente caso, los siguientes: i) MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2015-02781-01 (no precisa fecha de providencia), ii) providencia del 2 de diciembre de 2021, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 25000-23-42-000-2019-01110-01. 6 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Anotación 11 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

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La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

De entrada, advirtió que los reparos del accionante radican especialmente en que las fotografías aportadas no fueron valoradas debidamente, pues , según el recurrente, de ellas se denota una manifestación de apoyo clara y expresa del demandado hacia un candidato a la Alcaldía de Anolaima avalado por partido político diferente al que respaldó a aquel.

Sostuvo que no existe duda respecto de la no configuración del elemento modal de dicha causal de nulidad, habida cuenta de que está acreditado que, en el municipio

político diferente al que respaldó a aquel.

Sostuvo que no existe duda respecto de la no configuración del elemento modal de dicha causal de nulidad, habida cuenta de que está acreditado que, en el municipio de Anolaima, el Partido Liberal no tenía candidato a la alcaldía municipal, lo que se advierte en la respuesta otorgada por esta colectividad de fecha 11 de diciembre de 2023; la certificación que ese mismo partido extendió que data del 16 de diciembre de 2024 ; oficio de respuesta del 19 de febrero de 2024, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civi l y la Resolución 7787 de 11 de agosto de 2023, en la que el referido partido enlistó a los candidatos que avaló a diferentes alcaldías sin que aparezca el municipio de Anolaima.

Hizo especial énfasis en este último acto para indicar que allí, además de enlistarse los aspirantes que avaló el Partido Liberal , hizo lo propio con los acuerdos de coalición suscritos en torno a candidaturas de ciudadanos que militan en otros partidos o movimientos políticos y, adicionalmente, dejó en libertad a sus militantes para que apoyaran al candidato de su preferencia en aquellas circunscripciones electorales donde no se hubiese emitido aval o acuerdo de coalición.

Al margen de lo anterior, concluyó que de los medios probatorios arrimados, tampoco se observa una manifestación clara y expresa de apoyo en los términos que reclama el apelante, pues el argumento en que este soporta la demanda, es que la presencia del demandado en una reunión en la que también estaba el candidato a la alcaldía de Anolaima, Guillermo Bahamón Abril, daba cuenta de la

que reclama el apelante, pues el argumento en que este soporta la demanda, es que la presencia del demandado en una reunión en la que también estaba el candidato a la alcaldía de Anolaima, Guillermo Bahamón Abril, daba cuenta de la conducta proscrita; postura que contraría la jurisprudencia de la Sección Quinta , conforme a la cual se ha establecido que la sola presencia en reuniones de carácter político no implica que quienes asistan, por el mero hecho de hacerlo, estén realizando actos expresos de apoyo hacia otro aspirante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de l 26 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

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Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 1508 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

2.2. Problema jurídico

En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de

Contencioso Administrativo9.

2.2. Problema jurídico

En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se debe establecer si le asiste razón al recurrente quien aduce que el material probatorio allegado (2 fotografías) fue indebidamente valorado por el a quo, pues, contrario a lo aducido por esa autoridad judicial, dice que de esas imágenes se puede concluir que el señor Fabio César Pulido Muñoz, inscrito por el Partido Liberal Colombiano al Concejo Municipal de Anolaima , incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar al aspirante a la Alcaldía de Anolaima, Guillermo Bahamón Abril, quien fue postulado por el Partido de la Unión por la Gente, en coalición con el partido Demócrata Colombiano y el Movimiento Político Independientes.

Así, entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) Doble militancia en la modalidad de apoyo y ii) Caso concreto.

2.3. Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto

Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran

las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia.

8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

(…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos…»Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido

Demandado: Fabio César Pulido Muñoz Rad.: 25000-23-41-000-2024-00043-01

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En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún

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En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político. En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan ca mbiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.

Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas10:

a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos.

b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral.

c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la

candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que

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