CE - Sentencia 25000234100020240005202 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240005202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00052-02

Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de la localidad de

Engativá (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027

Tema: Inhabilidad del ordinal 4.º, artículo 66 del Decreto 1421 de

1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1

La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 10 de marzo de 20252, por medio de la cual la Subsección “C”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de elección acusado, de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal a)3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1. A través del medio de control de nulidad electoral 4, Joan Manuel Angulo

Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1. A través del medio de control de nulidad electoral 4, Joan Manuel Angulo Oliveros demandó, mediante apoderado judicial, el acto de elección de Julio César

Flórez Moreno como edil de la localidad de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 20241 Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 2 Índice 3 Samai. Archivo: «Cuaderno principal\119Sentenciaquea_ROCIOFALLO1aINSTNE20». 3 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municip ios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las

corporaciones públicas de los municip ios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración». 4 Previsto en el artículo 139 del CPACA.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de

Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02

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2027, el cual consta en el formulario E –26 JAL del 6 de noviembre de 2023, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA.

2. Como argumento de su demanda expuso que el edil accionado se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo referido, conforme lo establece el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 19935, porque suscribió, el 22 de marzo de 2023, un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión 6 con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), cuyas obligaciones contractuales estuvieron vigentes hasta el 17 de mayo de 2023 , fecha en la cual la entidad contratante autorizó la cesión de aquel.

3. Asimismo, puso de presente que el contrato referido debía ejecutarse o

estuvieron vigentes hasta el 17 de mayo de 2023 , fecha en la cual la entidad contratante autorizó la cesión de aquel.

3. Asimismo, puso de presente que el contrato referido debía ejecutarse o desarrollarse en la localidad de «Suba». Sustentó el concepto de la violación en el supuesto desconocimiento de los artículos 275.5 del CPACA7 y 66 del Decreto 1421 de 1993, en tanto , a su juicio, el edil Flórez Moreno, dentro de los tres (3) meses anteriores a su inscripción, ejecutó contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión con el IDRD en la localidad por la cual resultó elegido.

4. Por último, en los alegatos de conclusión de primera instancia8, manifestó que en los informes de gestión al contrato IDRD-CTO-1645-2023 advirtió que las actividades desarrolladas tuvieron lugar en Engativá, en específico, mencionó que los parques Villa Luz, San Andrés, Villas de Granada y La Serena se encuentran en dicha localidad.

B.- Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia

5. El demandado, a través de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda9, en tanto no incurrió en ninguna de las modalidades previstas en la inhabilidad del ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.

6. En primer lugar, precisó que la inhabilidad alegada prohíbe inscribirse como edil a aquellos que, dentro de los tres (3) meses anteriores a la postulación, intervengan en gestión de negocios o en la celebración de contratos con el distrito o,

edil a aquellos que, dentro de los tres (3) meses anteriores a la postulación, intervengan en gestión de negocios o en la celebración de contratos con el distrito o, en últimas, ejecuten en la localidad negocio jurídico suscrito con organismo público de cualquier nivel.

5 «INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: […] 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; haya n intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel […]». 6 Identificado así: «IDRD-CTO-1645-2023». 7 «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 8 Índice 3 Samai. Archivo: «Cuaderno principal\114RECIBEMEMORIAL_alegatosdeconclusion». 9 A su vez, en el mismo escrito de la demanda, propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda. Esta última fue declarada no probada mediante providencia del 29 de agosto de 2024, mientras que la caducidad fue resuelta en el sentido de infundada en la sentencia del 10 de marzo de 2025.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de

mientras que la caducidad fue resuelta en el sentido de infundada en la sentencia del 10 de marzo de 2025.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de

Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02

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7. En ese orden de ideas, argumentó que el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión IDRD-CTO-1645-2023 fue suscrito el 22 de marzo de 2023; mientras que su postulación al cargo en comento fue el 29 de julio siguiente. Por consiguiente, no se configuró la inhabilidad en la modalidad de celebración de contratos, pues, aquella se realizó por fuera del periodo inhabilitante, esto es, con 4 meses y 7 días previos a la inscripción.

8. Asimismo, puso de presente que la fecha de vigencia del contrato, la cual a juicio del accionante fue hasta el 17 de mayo de 2023, resulta irrelevante para el estudio de la inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de

1993.

9. En segundo lugar, alegó que tampoco se acreditó la gestión de negocios, en tanto tal situación debió ser previa a la celebración del contrato (22 de marzo de 2023), por ende, se exceden los 3 meses anteriores a la inscripción.

10. En punto de la ejecución de contrato en la localidad, adujo que el accionante

tanto tal situación debió ser previa a la celebración del contrato (22 de marzo de 2023), por ende, se exceden los 3 meses anteriores a la inscripción.

10. En punto de la ejecución de contrato en la localidad, adujo que el accionante no mencionó alguna actividad que haya sido adelantada en Engativá por parte del accionado dentro del periodo inhabilitante (desde el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de julio siguiente). A su vez propuso que, en gracia de discusión, debía analizarse la incidencia o potencial ventaja electoral que ello significó.

11. En los alegatos de conclusión de primera instancia 10 expuso que los elementos de la inhabilidad del caso concreto, esto es, quienes dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción como ediles hayan ejecutado en la localidad en la que resultaron electos, un contrato celebrado con un organismo público de cualquier nivel, no están acreditados. En efecto, indicó que el informe de actividades contractuales del contrato IDRD-CTO-1645-2023 no contiene las fechas en que aquellas se ejecutaron.

12. Asimismo, argumentó que no se probó en el expediente que los parques Villa Luz, San Andrés y Villas de Granada pertenezcan a la localidad de Engativá y que, en todo caso, las actividades realizadas por el demandado no tienen la entidad suficiente para configurar la inhabilidad.

13. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil11 (RNEC) y el Consejo Nacional Electoral 12 (CNE) propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, pidieron ser desvinculadas del proceso de la referencia.

Nacional Electoral 12 (CNE) propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, pidieron ser desvinculadas del proceso de la referencia.

10 Índice 3 Samai. Archivo: «114_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosPrimeraInsta». 11 Ibidem. «035_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-25000234100020240005». 12 Índice 3 Samai. Archivo: «042_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondeDem».Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de

Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027

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C.- Sentencia recurrida13

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», mediante sentencia del 10 de marzo de 202514, declaró la nulidad de la elección acusada, toda vez que Julio César Flórez Moreno estaba inhabilitado para ser

elegido edil de Engativá (Bogotá D.C.) , conforme el ordinal 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

15. Previo a resolver el caso concreto, el tribunal precisó la causal de inhabilidad endilgada y, respecto de ello, anotó: «[e]l edil demandado tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión reiteró que el demandante no señaló

endilgada y, respecto de ello, anotó: «[e]l edil demandado tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión reiteró que el demandante no señaló de manera precisa la causal de inhabilidad en la cual incurrió. Frente a dicho argumento, la Sala trae a cita el auto de 29 de ag osto de 202 4, que decidió las excepciones previas propuestas»:

Los argumentos expuestos en la demanda apuntan, en síntesis, a que con el acto enjuiciado se desconoció el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, porque el contrato de prestación de servicios profesionales No 1645 - 2023 se encontraba vigente en el periodo del 29 de abril al 17 de mayo de 2023, incurriendo en inhabilidad. Para el caso en particular, este se suscribió dentro de los tres (03) los meses antes de la inscripción como candidato (Numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 19 93) y sería ejecutado o desarrollado en la Localidad … (sic). Concluyó que los miembros de las Juntas de Acción Comunal que dentro de los tres (03) meses anteriores a la inscripción hayan intervenido ante las entidades públicas en la celebración de contratos que deban ejecutarse o desarrollarse en la misma circunsc ripción a la que se aspira, o en la gestión de negocios, se encuentran inhabilitados para acceder a cargos de elección popular en la misma circunscripción”. [énfasis propio].

16. Luego, encontró acreditado que el accionado celebró el contrato de prestación de servicios profesionales 1645-2023 con el IDRD, el cual fue ejecutado entre el 1.°

circunscripción”. [énfasis propio].

16. Luego, encontró acreditado que el accionado celebró el contrato de prestación de servicios profesionales 1645-2023 con el IDRD, el cual fue ejecutado entre el 1.° hasta el 17 de mayo de 2023, esto es, dentro del periodo inhabilitante que inició el 29 de abril de 2023 y finalizó el 29 de julio siguiente.

17. A su vez, advirtió que, del informe de actividades y obligaciones adelantadas en ese lapso por el accionado, se desprende que este último realizó visitas técnicas,

13 En el trámite de primera instancia, durante el año 2024, se dieron las siguientes actuaciones: El 25 de enero se inadmitió la demanda (índice 4 Samai). El 17 de mayo, se admitió (índice 36 Samai). El 29 de agosto, se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (índice 59 Samai), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 19 de septiembre (índice 68 Samai). El 6 de diciembre de 2024, se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada y, en ese auto, se dispuso fijar el litigio en los siguientes términos: «( i) Si operó la caducidad del medio de control, según lo manifestado por Julio César Flórez Moreno. (ii) Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Julio César Flórez Moreno como Edil de la Junta Administradora Local de Engativá para el periodo 20 24 a 2027, por encontrarse incurso en la causal de anulación electoral – inhabilidad - contenida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de

Administradora Local de Engativá para el periodo 20 24 a 2027, por encontrarse incurso en la causal de anulación electoral – inhabilidad - contenida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. (iii) Si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran legitimadas por pasiva dentro del asunto». El 30 de enero de 2025, resolvió tener como pruebas las documentales allegadas por el IDRD y correr traslado de estas (índice 90 Samai). Finalmente, el 12 de febrero de 2025 concedió el término de 10 días para que las partes alegaran por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (índice 95 Samai). 14 Índice 3 Samai. Archivo: «119Sentenciaquea_ROCIOFALLO1aINSTNE20».Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de

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apoyo, seguimiento y control , entre otros, a los parques Villas de Granada, La Serena, San Andrés y Villa Luz.

18. Asimismo, consideró que el lugar de ejecución de aquel fue la ciudad de Bogotá y, según la información pública y «[…] de fácil consulta en la página web del IDRD15», tuvo como acreditado que los parques referidos están en la localidad por la cual el demandado resultó elegido (Engativá).

Bogotá y, según la información pública y «[…] de fácil consulta en la página web del IDRD15», tuvo como acreditado que los parques referidos están en la localidad por la cual el demandado resultó elegido (Engativá).

19. Frente al argumento que el ejercicio del contrato IDRD-CTO-1645-2023 no tuvo la entidad de inclinar la balanza a favor del demandado, resolvió que no es deber del juez determinar si tal ventaja se materializó.

20. Por otra parte, analizó la caducidad y concluyó que, en el presente caso, no operó, en tanto la declaratoria de elección del accionado ocurrió el 6 de noviembre de 2023, por tanto, los 30 días para inter poner el medio de control de la referencia transcurrieron entre el 7 de noviembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024 y como la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2023, fue oportuno su ejercicio.

21. Finalmente, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE. El fallo fue notificado por correo electrónico el 13 de marzo de 202516.

D.- Recurso de apelación de la parte demandada

22. El demandado, a través de apoderada judicial, apeló la decisión referenciada17 porque, según lo anotó: (i) se admitieron cargos por fuera del término de caducidad;

(ii) no se configuraron los elementos temporal y territorial de la inhabilidad; y (iii) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional (SU 207 de 2022).

23. Para el efecto, argumentó que en el traslado de las excepciones propuestas

(ii) no se configuraron los elementos temporal y territorial de la inhabilidad; y (iii) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional (SU 207 de 2022).

23. Para el efecto, argumentó que en el traslado de las excepciones propuestas el demandante reformó la demanda, es decir, modificó los hechos, propuso y amplió los cargos indicados en la demanda, a pesar de que había operado la caducidad.

24. En su parecer, el accionante circunscribió «el reproche en la suscripción del contrato dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, pero como se indicó, en los hechos de la demanda, claramente el mismo demandante manifiesta que el contrato se celebró el 22 de marzo de 2023 y la inscripción como candidato el 29 de julio de 2023 (hecho noveno de la demanda), lo cual a todas luces y sin mayores esfuerzos permite concluir que pasaron 4 meses y 7 días» [énfasis del original].

25. Sin embargo, manifestó que en la oportunidad referida (traslado de excepciones) el demandante hizo alusión a que el contrato IDRD-CTO-1645-2023 se ejecutó en la localidad de Engativá durante el periodo inhabilitante.

15 Nota al pie 14 original del texto: « https://www.idrd.gov.co/parques-yescenarios?f%5B0%5D=localidad%3Aengativa». 16 Índice 3 Samai. Archivo: «Cuaderno principal\120Soporte notificación Sentencia que accede». 17 Ibidem. «Cuaderno principal\120_MemorialWeb_Recurso-ApelacionEdilEngativ».Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de

17 Ibidem. «Cuaderno principal\120_MemorialWeb_Recurso-ApelacionEdilEngativ».Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de

Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027

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26. Por otra parte, insistió que frente a esta última se requiere de la configuración de tres elementos, a saber: (i) temporal, (ii) territorial y (iii) objetivo. Sobre el primero de aquellos, alegó que si bien el informe 2.º de actividades contractuales señaló como fecha el 1.º de mayo de 2023 hasta el 17 de mayo siguiente , lo cierto es que no se cuenta con el dato exacto en que se adelant aron cada una de dichas actividades.

27. En cuanto al territorial, sostuvo que no obra prueba en el plenario que demuestre que los parques Villa Luz, San Andrés y Villas de Granada pertenezcan a la localidad de Engativá . Por consiguiente, r eprochó la « consulta en internet» efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues , a su juicio, desconoció sus derechos de defensa y al debido proceso , en tanto no pudo controvertir tal información y, además, «buscó las pruebas que faltaban, en internet».

28. Por último, reiteró que el tribunal de primera instancia no brindó las razones para no aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU 207 de 2022) , esto

28. Por último, reiteró que el tribunal de primera instancia no brindó las razones para no aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU 207 de 2022) , esto es, que la aplicación de las inhabilidades debe responder a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

29. En efecto, señaló que las actividades de visitas técnicas y las reuniones de control y seguimiento a los parques Villa Luz, San Andrés y Villa s de Granada no tienen la entidad suficiente para configurar la inhabilidad alegada como desconocida.

E.- Trámite de segunda instancia

30. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de mayo de 202518, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual e l demandante y demandado presentaron sus alegatos, mientras que el Ministerio Público rindió concepto19.

31. El demandado20, en la oportunidad concedida, solicitó revocar la sentencia de primera instancia con sustento en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y, además, solicitó el decreto de una prueba documental, la cual fue negada por el magistrado ponente mediante auto del 26 de mayo de 2025 21. A su vez, esta Sala de lo Electoral, en providencia del 3 de julio siguiente22 confirmó dicha negativa.

32. Por otra parte, el demandante23, pidió que la sentencia apelada sea confirmada, en tanto (i) no operó la caducidad de la acción; (ii) no se reformó la demanda; (iii) el elemento temporal se probó con los informes de actividades y (iv) la

18 Índice 5 Samai. 19 Índice 32 Samai.

demanda; (iii) el elemento temporal se probó con los informes de actividades y (iv) la

18 Índice 5 Samai. 19 Índice 32 Samai. 20 Índice 9 Samai. 21 Índice 12 Samai. 22 Índice 22 Samai. 23 Índice 10 Samai.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

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ubicación de los parques Villa Luz y Villas de Granada es un hecho notorio, por ende, estaba eximido de probarlo.

33. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 24 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2025, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C».

34. Frente al fenómeno de la caducidad, por cuenta que al descorrer el traslado de las excepciones se reformó la demanda, sostuvo que tal reproche fue resuelto por el tribunal de primera instancia mediante auto del 19 de septiembre de 2024 , en el sentido de que la modalidad objeto de análisis era la de ejecución de contrato en la localidad de Engativá. Por consiguiente, afirmó que la apelación de la sentencia no es el escenario procesal para resolver aspectos que fueron objeto de decisión.

35. Asimismo, planteó que el objeto del contrato celebrado por el accionado con

localidad de Engativá. Por consiguiente, afirmó que la apelación de la sentencia no es el escenario procesal para resolver aspectos que fueron objeto de decisión.

35. Asimismo, planteó que el objeto del contrato celebrado por el accionado con el IDRD consistía en la supervisión y vigilancia de los parques y bienes a cargo de la entidad contratante, los cuales fueron individualizados por aquel en los informes de ejecución.

36. En ese sentido, consideró que la consulta efectuada por el tribunal de primera instancia en la página web del IDRD «[…] no resulta trasgresora del derecho de defensa ni del debido proceso […]» , en tanto ratificó que los parques Villas de Granada, La Serena, Sa n Andrés y Villa Luz están ubicados en la localidad de Engativá. En todo caso, indicó que la ejecución del contrato IDRD-CTO-1645-2023

fue en la totalidad de Bogotá D.C., sin que excluyera la localidad referida y, además, no existe prueba en contrario que demuestre que aquellos corresponden a otro lugar.

37. Por otra parte, sostuvo que el elemento temporal de la inhabilidad alegada estuvo plenamente acreditado, pues el periodo prohibitivo estuvo comprendido entre el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de julio siguiente ; mientras que la ejecución d e actividades ocurrió del 1.º al 17 de mayo de 2023.

38. Finalmente, en punto de la aplicación de la sentencia SU 207 de 2022

(incidencia) manifestó que no resulta aplicable, porque la causal de inhabilidad del presente caso no corresponde al ejercicio de autoridad por pariente sino a la ejecución de un contrato.

II. CONSIDERACIONES

39. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las

presente caso no corresponde al ejercicio de autoridad por pariente sino a la ejecución de un contrato.

II. CONSIDERACIONES

39. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, no declarará la nulidad solicitada . Para ello, hará referencia a la inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, específicamente, en lo atinente al supuesto fáctico aducido por el accionante en la demanda y demás oportunidades procesales.

24 Índice 32 Samai.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de

Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02

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2.1. Caso concreto

40. No hay discusión entre las partes, que la postulación del accionado como edil de la localidad de Engativá, por el partido Liberal Colombiano, se efectúo el 29 de julio de 2023, según consta en el formulario E –6 JL de dicha fecha 25. Por tanto, tampoco es objeto de controversia para los extremos procesales que el periodo inhabilitante, consagrado en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, comprendía desde el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de julio siguiente, inclusive.

inhabilitante, consagrado en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, comprendía desde el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de julio siguiente, inclusive.

41. Asimismo, que el demandado Julio César Flórez Moreno celebró, el 22 de marzo de 2023, el contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión 16452023 con el IDRD (establecimiento público descentralizado que pertenece al Distrito Capital de Bogotá) , cuyo objeto era « prestar servicios profesionales para planear, concertar, verificar y reservar en coordinación con la STRD los espacios requeridos en parques y escenarios administrados para el desarrollo de las actividades de recreación y deporte realizadas en cumplimiento de la misionalidad del IDRD»26. Este último, además, estuvo vigente hasta el 17 de mayo siguiente, pues, en tal fecha fue cedido a un tercero27.

42. Precisado lo anterior , encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si se acreditaron los elementos temporal, territorial y objetivo de la causal de inhabilidad alegada, conforme los reparos del recurso de apelación.

43. En ese orden de ideas, la cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso28 (CGP), que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente29.

44. Conforme lo expuesto , se tiene que el apelante, en primer lugar, consideró

decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente29.

44. Conforme lo expuesto , se tiene que el apelante, en primer lugar, consideró que en la demanda no se precisó la hipótesis de la inhabilidad en análisis y, además, que no se adujo las razones por las cuales el demandado incurrió en aquella. Insistió que ello se trajo a colación en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, cuando había operado la caducidad.

45. Al respecto, contrario a lo afirmado por el edil Flórez Moreno, la Sala considera que la ejecución del contrato IDRD-CTO-1645-2023 no consiste en un nuevo argumento propuesto por fuera de la oportunidad legal y, en ese sentido, es admisible

25 Índice 3 Samai. Archivo: «090_MemorialWeb_PeticiOn-120236000246773_0000». 26 Ibidem. «098_MemorialWeb_Anexos-CONTRATOELECTRONICO». 27 Índice 3 Samai. Archivo: «7. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN». 28 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de septiembre de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024, radicado: 15001 -23-33-000-2023-00428-02, MP. Pedro Pablo Vanegas

Gil.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

del 12 de diciembre de 2024, radicado: 15001 -23-33-000-2023-00428-02, MP. Pedro Pablo Vanegas

Gil.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros

Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de

Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

que la Sala se pronuncie de fondo frente a ello, en tanto no se advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso, como se adujo en

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