CE - Sentencia 25000234100020240011301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240011301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) 25000-23-41-000-2024-00114-00 (acumulado) Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González como embajador extraordinario y plenipotenciario de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia

Temas: Requisitos para la elección de embajadores – experiencia relacionada – dominio de segundo idioma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación que interpusieron el señor Guillermo Francisco Reyes González, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 22 de abril de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de las demandas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Las señoras Adriana Marcela Sánchez Yopasá 1 y Mildred Tatiana Ramos Sánchez 2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011,

1.1. Demandas

1. Las señoras Adriana Marcela Sánchez Yopasá 1 y Mildred Tatiana Ramos Sánchez 2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas con el propósito que se declare la nulidad del Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023, por el cual se designó a l señor Guillermo Francisco Reyes González como embajador extraordinario y plenipotenciario de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia.

1.2. Hechos

2. Fueron relatados por los demandantes como se expone a continuación:

1.2.1. Proceso 25000-23-41-000-2024-00113-00

3. El cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario es de libre nombramiento y

remoción; sin embargo, se debe privilegiar la designación de funcionarios de carrera diplomática y consular.

1 Demandante en el proceso 25000-23-41-000-2024-00113-00. 2 Demandante en el proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00.Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal)

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4. El señor Guillermo Francisco Reyes Gonzáles no pertenece a la carrera diplomática y consular y, además, no acreditó que hablara y es cribiera inglés u otro idioma oficial de

las Naciones Unidas.

5. La directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores no suscribió la certificación que se publicó con la hoja de vida del demandado y que da fe del cumplimiento de los requisitos para ser designado.

1.2.2. Proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00

6. El demandado no acreditó hablar y escribir inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas y tampoco la experiencia profesional relacionada con las funciones de la dignidad en la que fue nombrado.

7. No se tuvo en cuenta «el requisito de la tarjeta profesional de abogado en el estudio de la hoja de vida y como requisito formal para el cargo».

8. Para la fecha en la que se expidió el acto cuestionado había funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser designados como embajador, pero ello no se consideró.

9. Las certificaciones de experiencia del señor Guillermo Francisco Reyes Gonzáles no coinciden con lo reportado en el formato de hoja d e vida y los títulos honoris causa «no sirven para cumplir requisitos para cargos públicos».

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

10. Las demandantes consideraron, en idéntico sentido, que se desconocieron los artículos 123 y 209 de la Constitución, comoquiera que el señor Guillermo Francisco

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

10. Las demandantes consideraron, en idéntico sentido, que se desconocieron los artículos 123 y 209 de la Constitución, comoquiera que el señor Guillermo Francisco Reyes González no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 1580 de 2015, específicamente, que hablara y escribiera inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas y tuviera experiencia relacionada con las funciones del cargo de embajador.

11. Además, que la designación era arbitraria, por cuanto no garantizaba el mérito de los

funcionarios de carrera diplomática y consular que «se han es forzado por treinta (30) años».

1.4. Actuaciones procesales en primera instancia

12. El 23 de enero de 2024, se admitió la demanda 25000-23-41-000-2024-00113-00 y, el 27 de febrero de 2024, la del proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00.

13. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron:

14. El señor Guillermo Francisco Reyes González solicitó que no se accediera a la nulidad de su nombramiento y aseguró que el cargo de embajador era de libre nombramiento y remoción y que, en todo caso, cumplía con todos los requisitos para ejercer esa dignidad.Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal)

Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal)

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15. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de las demandas y consideró que la designación cuestionada se adelantó conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

16. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló la excepción de caducidad, comoquiera que el Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023 se publicó en esa m isma fecha y los treinta días para ejercer el medio de control de nulidad electoral vencían el 21 de diciembre 2023 por lo que la demanda se podía radicar máximo hasta el 11 de enero de 2024, pero ello solo ocurrió hasta el «18 de enero de

2024».

17. El 9 de agosto de 2024 , se consideró dictar sentencia anticipada, se decidió sobre las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal establecer:

  1. Si según lo manifestado por el apoderado del DAPRE ocurrió la caducidad del medio de control, en caso contrario,
  1. Si luego del análisis del cargo de nulidad propuesto en la demanda (infracción de normas en que debería fundarse para los dos radicados) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandad o contenido en el Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023,

en que debería fundarse para los dos radicados) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandad o contenido en el Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023, “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, con el cual se nombró a Guillermo Francisco Reyes González en el cargo de

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0033, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia.

  1. Si Guillermo Francisco Reyes González cumplió con los requisitos contenidos en la Resolución 1580 del 16 marzo de 2015, para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado.

1.5. Sentencia de primera instancia

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C , mediante sentencia del 22 de abril de 2025, declaró «infundada» la excepción de caducidad formulada por el DAPRE, accedió a las pretensiones de la s demandas y declaró la nulidad del nombramiento del señor Guillermo Francisco Reyes González, por las razones que se exponen a continuación:Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal)

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20. Sostuvo que el demandado no era un funcionario de carrera diplomática y consular ; no obstante, la única regla que imponía designar a funcionarios con esa condición en el empleo de embajadores era el umbral del 20%, pero ese no había sido un cargo formulado en las demandas y tampoco obraban en el expediente las pruebas necesarias para determinarlo.

empleo de embajadores era el umbral del 20%, pero ese no había sido un cargo formulado en las demandas y tampoco obraban en el expediente las pruebas necesarias para determinarlo.

21. Frente al requisito del seg undo idioma, h izo referencia a los medios de convicción

allegados al proceso y advirtió:

61.- que: i) en el documento público (formato único) el postulante no afirmó hablar, leer o escribir un idioma diferente al español; ii) el certificado que aportó es parcialmente ilegible y está en un idioma diferente al español (inglés), lo que impide su valoración probatoria pues no obra su traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 251 CGP), iii) el pantallazo no tiene la virtud probatoria pretendida en esta instancia, iv) no se probó la existencia de observaciones, nada se dijo al respecto en el acto de nombramiento, ni que la certificación del colegio San Carlos de Bogotá adosada en esta instancia hubiese sido aportada en oportunidad para su valoración previa al nombramiento y, por consiguiente, v) no se acreditó, en oportunidad, el requisito básico de la segunda lengua, toda vez que la única prueba válida es su declaración juramentada.

22. En cuanto a la experiencia relacionada, consideró que las certificaciones no relacionan las funciones desempeñadas por el demandado en contravía de lo normado en el artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015.

23. De las que pudo extraer las funciones, encontró que eran en contratación administrativa, responsabilidad fiscal, electoral, seguridad social y pensiones y, en general, la representación judicial de empresas particulares se entiende que en los mismos temas de las funciones.

23. De las que pudo extraer las funciones, encontró que eran en contratación administrativa, responsabilidad fiscal, electoral, seguridad social y pensiones y, en general, la representación judicial de empresas particulares se entiende que en los mismos temas de las funciones.

24. Sostuvo que « en gracia de discusión de tener el periodo en que fungió como Viceministro del Interior y de Justicia (12 de septiembre de 2006 al 22 de julio de 2008 – 22 meses y 12 días), Ministro Encargado (17 a 19 de marzo de 2008 - 3 días), Ministro de Transporte (11 de agosto de 2022 hasta el 10 de abril de 2023 – 8 meses) y Consejero ante la ONU con sede en Nueva York (24 de agosto de 2001 a 29 de septiembre de 2002 – 12 meses y 5 días), todos con funciones regladas, acreditó un periodo de 42 meses y 20 días».

25. Sin embargo, indicó que la Resolución 1580 de 2015 señala que el cargo de embajador pertenece al nivel directivo, código 0036, grado 25, en armonía con el artículo 2.º del Decreto 3356 de 2009 y ese acto administrativo no especific ó el tiempo de experiencia requerido.

26. En ese sentido, aseguró que la norma incurrió en un «vacío» que se debía suplir con el artículo 2.2.2.4.2. del Decreto 1083 de 2015, que prev ió para los empleos correspondientes al grado 25 que se requería una experiencia relacionada de 84 meses.

27. Concluyó que el demandado fue designado como embajador sin acreditar, «previo a la expedición del acto de nombramiento», que hablara o escribiera inglés u otro idioma

27. Concluyó que el demandado fue designado como embajador sin acreditar, «previo a la expedición del acto de nombramiento», que hablara o escribiera inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas y la experiencia relacionada con el cargo.Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Recursos de apelación

28. Inconformes con lo anterior, el señor Guillermo Francisco Reyes González, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores recurrieron la decisión con sustento en las siguientes razones:

1.6.1. Guillermo Francisco Reyes González

29. Frente al cargo de la experiencia pro fesional relacionada, aseguró que el artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015 no era aplicable a los embajadores, sino el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.4.10 de ese mismo compendio normativo que se refiere expresamente a esa dignidad.

30. Aseguró que acreditó experiencia «académica, educativa y pr ofesional», pero fue «infravalorada» por el juez colegiado de primera instancia , toda vez que demostró «con suficiencia más de 25 años, frente a los 42 meses a que alude el Tribunal».

31. Indicó que el cargo de embajador es de libre nombramiento y remoción del presidente

suficiencia más de 25 años, frente a los 42 meses a que alude el Tribunal».

31. Indicó que el cargo de embajador es de libre nombramiento y remoción del presidente de la República y los requisitos que debía cumplir eran «genéricos», razón por la cual no compartía que su experiencia en el sector público, privado y en la academia no se tuviera en cuenta.

32. Respecto del ca rgo relacionado con hablar y escribir un segundo idioma, aseguró que allegó los medios de convicción pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que domina el inglés.

33. Aseguró que, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, aportó la certificación emitida por el rector del colegio San Carlos que daba fe que el pénsum de esa institución de educación superior era bilingüe y que se graduó de bachiller en el año 1984.

34. Indicó que el referido documento era del 23 de octubre y el acto de su nombramiento del 7 de noviembre de 2023, razón por la cual acreditó este requisito «mucho antes de la expedición del decreto».

35. Manifestó que bastaba con la certificación S -GAPT-23-023590 del 2 de octubre de 2023, expedida por la directora de Talento Human o del Ministerio de Relaciones Exteriores, para acreditar que hablaba y escribía el idioma inglés.

36. Aclaró que, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.10 y 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 y la «Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales. Versión»3 del Departamento Administrativo de la Función Pública, no se exige

de 2015 y la «Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales. Versión»3 del Departamento Administrativo de la Función Pública, no se exige alguna certificación o «estudio formal» del idioma y, en consecuencia, era suficiente con el documento expedido por el rector del colegio San Carlos.

37. Indicó que la Resolución 1580 de 2015 no establecía que los embajadores debían dominar una segunda lengua «en la modalidad de estudio formal» y, por ello, «la exigencia de una certificación de este tipo» resultaría desproporcionada por constituir un requisito adicional a los determinados en la referida norma.

3 El demandado hizo referencia a «Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales. Versión 2. Departamento Administrativo de la Función Pública. Abril 2018. Pág. 19».Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal)

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38. Aclaró que, en su contestación de la demanda, señaló que si los documentos aportados no eran suficientes se decretaran las pruebas que se consideraran necesarias, pero ello fue ignorado por el juez colegiado de primera instancia.

1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

39. Insistió en que el medio de control de nulidad electoral caducó, al considerar

pero ello fue ignorado por el juez colegiado de primera instancia.

1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

39. Insistió en que el medio de control de nulidad electoral caducó, al considerar expresamente que el acto demandado se publicó el 7 de noviembre de 2023:

…, por tanto, el demandante tenía hasta 21 de diciembre de 2023, para presentar la demanda, circunstancia que realizó hasta el 12 de enero de 2023 4 -un día después de abiertos los despachos judiciales-, cuando ya había operado el término de caducidad de treinta (30) días, consagrado en el inciso 1 del artículo 65 de este Código» -artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA-, por cuanto le correspondía ejercer el derecho de acción, el primer día há bil cuando se abrieron los despachos judiciales. Es decir, el 11 de enero de 20245.

40. Aseguró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, la vacancia judicial no suspend e el término de caducidad ; a demás, que no era posible aplicar el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 al medio de control de nulidad electoral , porque el plazo para presentar la demanda e ra de treinta días conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que reguló la materia íntegramente.

41. En cuanto al fondo de la controversia, precisó que el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015, que fue «reproducido textualmente» en el manual especifico de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, no establece como requisito para ser designado

1083 de 2015, que fue «reproducido textualmente» en el manual especifico de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, no establece como requisito para ser designado embajador un «t iempo mínimo» de experiencia y tampoco el dominio de una segunda lengua.

42. El señor Guillermo Francisco Reyes González fue designado en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 y esa norma no exigía que se acreditara el dominio de un segundo idioma, como sí ocurría con el nombramiento en provisionalidad.

43. En este punto hizo referencia a la certificación del programa académico en «Lafayette College Academic Institute» y advirtió que si surgían dudas sobre su alcance se debía actuar conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y «solicitar que: (i) la prueba se allegara en debida forma –legible-, y (ii) ordenar la traducción del documento».

44. En lo referido al idioma y a la experiencia, reiteró los argumentos del demandado.

1.6.3. Ministerio de Relaciones Exteriores

45. Respecto del cargo de la experiencia profesional relacionada , se refirió en términos similares a los de la parte demandada.

4 Ob. Cit. «En la sentencia impugnada, el mismo Tribunal ratifica que la demanda se presentó el 12 de enero de 2024». 5 Ob. Cit. «De conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la vacancia judicial fue desde el del 20 de

diciembre de 2023 y hasta el 10 de enero de 2024. Ver al respecto: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-lajudicatura/-/vacancia-judicial-a-partir-del-20-dediciembre-de-2023-consulte-las-excepciones». 6 El demandante realizó las siguientes citas «Consejo De Estado. Sección Segunda, auto del primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011), Exp Nro. 11001-23-25-000-2010-00160-00(1198-10) Actor: Ferney Moreno Delgado» y «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 31 de agosto de 2015, Exp. No. 2015 - 00155-01: Expediente núm. 2009 -00093-01. C.P. María Elizabeth García González».Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal)

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46. Además, aclaró que en la fijación del litigio se indicó expresamente que solo se analizaría si se «cumplió con los requisitos contenidos en la Resolución 1580 de 16 de marzo de 2015».

47. En relación con el requisito de dominar un segundo id ioma, aseguró que en el expediente obraban documentos que demostraban que el demandado hablaba inglés, en especial, la certificación del colegio San Carlos y lo registrado en el «sistema SIGEP».

47. En relación con el requisito de dominar un segundo id ioma, aseguró que en el expediente obraban documentos que demostraban que el demandado hablaba inglés, en especial, la certificación del colegio San Carlos y lo registrado en el «sistema SIGEP».

48. Señaló que el juez colegiado de primera instancia exigió una certificación oficial antes de la designación, pero el «criterio de validación del Ministerio de Relaciones Exteriores es suficiente» para acreditar el dominio de un segundo idioma.

49. Indicó que la información registrada en el formato de la hoja de vida era un «trámite meramente formal», se incurrió en una «imprecisión» y la pregunta formulada en ese documento «no está dirigida al español, sino a otros idiomas distintos al español», razón por la cual se trataba de un «formalismo».

50. Consideró que un a specto formal no conducía a que se declarara la nulidad del nombramiento, por cuanto ello «es un elemento de su eficacia y no de la validez» y que en sede administrativa y judicial se aportaron las pruebas suficientes para demostrar que el señor Guillermo Francisco Reyes González habla inglés.

51. El 15 de mayo de 2025, se concedieron los recursos de apelación.

1.7. Actuaciones procesales en segunda instancia

52. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de junio de 2025, declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento de la controversia al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y, en consecuencia, el expediente le fue asignado a la magistrada ponente de la presente providencia.

declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento de la controversia al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y, en consecuencia, el expediente le fue asignado a la magistrada ponente de la presente providencia.

53. El 28 de mayo de 2025, los señores Efraín Silva, Zulma Ruíz, Marybel Baza Caro, Hernando Solano Bareño, Beatriz Elena Camacho, María E. Parra, Lizabeth Silva Parra, Rocío Velásquez, Nohelia Marrugo Baza, María Eugenia Báez, Winsor Marcial Mosquera Cossio, Julián Vásquez Lopera, Liliana Rest repo, Fanny Erazo, Rigoberto Cifuentes, Mara Rosero, Diego Cifuentes y Víctor M. Castro, en su calidad de «ciudadanos colombianos residentes en el Reino de Suecia» radicaron un documento denominado «Comunicado Público» con el que indicaron que respaldaban la «labor desempeñada» por el demandado como embajador, que estaban de acuerdo con las apelaciones interpuestas, que rechazaban la sentencia del tribunal y que la decisión de segunda instancia debía ser imparcial. Sin embargo, no solicitaron ser reconocido s como intervinientes en el trámite de la referencia7.

54. El 8 de julio de 2025, se admitieron las alzadas y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

7 El documento puede ser consultado en el índice 16 del sistema del proceso 25000-23-41-000-2024-00113-01.Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra

Demandado: Guillermo Francisco Reyes González,

concepto.

7 El documento puede ser consultado en el índice 16 del sistema del proceso 25000-23-41-000-2024-00113-01.Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal)

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55. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes

intervenciones:

56. El Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación y pidió que se revocara la sentencia del 22 de abril de 2025 para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas.

57. El DAPRE insistió en las razones en las que fundamentó su alzada , solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y requirió que se «mantenga la legalidad del Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023».

58. Las demandantes reiteraron sus argumentos de nulidad contra el acto demandado y agregaron que para acreditar el segundo idioma «se debe presentar la prueba ad sustantiam que es mediante un certificado de examen acreditado y valido de la presentación de la prueba en examen internacional, ante una institución acreditada para tales fines como lo establece el decreto No.»8.

59. Además, que por la remisión prevista en el artículo 2.6.6.10 del Decreto 1075 de 2015

presentación de la prueba en examen internacional, ante una institución acreditada para tales fines como lo establece el decreto No.»8.

59. Además, que por la remisión prevista en el artículo 2.6.6.10 del Decreto 1075 de 2015 se debió aplicar la Resolución 018035 de 2021 y, antes del nombramiento, veri ficar a través de un examen si el demandado dominaba el idioma inglés.

60. A su vez, e l Ministerio de Relaciones Exteriores «no solo omite este requisito, sino que lo niega abiertamente», razón por la cual solicitaba n «investigación disciplinaria por desconocimiento de la ley» o, en su defecto, exhortar a esa cartera ministerial para que cumpliera a cabalidad con las exigencias para designar embajadores.

61. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y consideró que se debía revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 22 de abril de 2025.

62. Al respecto, indicó que la Resolución 1580 de 2015 establece que uno de los conocimientos básicos para ser embajador es hablar y escribir inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas «sin que para el efecto se exija la presentaci ón de certificados de exámenes estandarizados».

63. Sostuvo que con la certificación del colegio San Carlos y su registro en el sistema SIGEP se demostraba que el señor Guillermo Francisco Reyes González dominaba el idioma inglés.

64. Advirtió que si, eventualmente, se presentó un error en la publicación de esos

SIGEP se demostraba que el señor Guillermo Francisco Reyes González dominaba el idioma inglés.

64. Advirtió que si, eventualmente, se presentó un error en la publicación de esos documentos la responsabilidad es de la entidad y no del designado.

65. Por otra parte, aseguró que la Resolución 1580 de 2015 tampoco «determina el tiempo que se debe acreditar de experiencia profe sional relacionada» y que solo había lugar a remitirse al artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 que es la norma especial que se refiere al cumplimiento de los requisitos para el referido empleo, en donde no se estableció un término específico.

8 La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez no especificó el número del decreto que establece la presentación de las pruebas.Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal)

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66. Consideró que del documento que certificaba las funciones que desempeñó el demandado como magistrado del Consejo Nacional Electoral observaba «similitud y/o semejanza», razón por la cual si el tribunal la hubiera tenido en cuenta sumaba cuarenta y siete meses y tres días más y ello se debía sumar a la experiencia obtenida como viceministro del Interior y de Justicia, «Ministro Encargado», ministro de Transporte y

Consejero ante las Naciones Unidas.

y siete meses y tres días más y ello se debía sumar a la experiencia obtenida como viceministro del Interior y de Justicia, «Ministro Encargado», ministro de Transporte y Consejero ante las Naciones Unidas.

67. En ese sentido, afirmó que la experiencia relacionada del señor Guillermo Francisco Reyes Sánchez ascendía a «ochenta y nueve meses (89) y veintitrés (23) días».

68. Por lo tanto, concluyó que el demandado cumplía con las referidas dos exigencias y no había lugar a anular su nombramiento.

1.8. Actuaciones procesales posteriores

69. El 1° de agosto de 2025 , se puso de presente que en la Sala de Sección celebrada el 31 de julio de 2025 el proyecto de sentencia no obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobado y, en consecuencia, se ordenó sortear un conjuez para que se pudiera adoptar una decisión.

70. El 4 de agosto de 2025 , la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó la diligencia de sorteo y resultó designado como conjuez el doctor Diego Andrés

González Medina.

71. El 14 de agosto de 2025, el señor Guillermo Francisco Reyes González presentó un escrito dirigido a los magistrados de la Sala y al conjuez en el que expuso argumentos para demostrar que hablaba y escribía inglés.

72. Además, aportó tres documentos9 y aseguró que «no pretende reabrir ningún debate probatorio, sino prevenir un fallo que desconozca una realidad sobre lo que ha sido y es mi conocimiento del idioma inglés y mi experiencia profesional» y que la demandante pretendía «inducir en error» a la Sección.

probatorio, sino prevenir un fallo que desconozca una realidad sobre lo que ha sido y es

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