CE - Sentencia 25000234100020240011902 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240011902 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal) 25000-23-41-000-2024-00179-00 (acumulado)
Demandante: SANDRO WILLIAM MARTÍNEZ PULIDO Demandado: LEOPOLDO RIGAUD PEÑA LÓPEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDINA (CUNDINAMARCA) - PERIODO 2024-2027
Tema: Custodia de los documentos electorales
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
El ciudadano Sandro William Martínez Pulido, a través de apoderado , en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, presentó dos demandas en las que pretende la nulidad del acto de elección del señor Leopoldo Rigaud
medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, presentó dos demandas en las que pretende la nulidad del acto de elección del señor Leopoldo Rigaud Peña López como alcalde del municipio de Medina (Cundinamarca), periodo constitucional 2024-2027, contenido en el Formulario E -26 ALC del 8 de noviembre de 2023.
En la demanda que se tramita con el radicado 25000 -23-41-000-2024-00119-02 (principal), se invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, esto es, trashumancia electoral.
Por su parte, en el trámite que corresponde al expediente 25000-23-41-000-2024-0017900, se controvierte el traslado irregular de una mesa de votación y la instalación de otra en una vereda con un número reducido de sufragantes, así como las resoluciones 5 del 4 de noviembre, 7 del 5 de noviembre, y 12 del 8 de noviembre , todas de 2023, que resolvieron las reclamaciones y recursos sobre tales aspectos.Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal)
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1.1.1. Expediente 25000-23-41-000-2024-00119-02
1.1.1.1. Hechos
www.consejodeestado.gov.co 2
1.1.1. Expediente 25000-23-41-000-2024-00119-02
1.1.1.1. Hechos
El demandante sostuvo que en el mes de julio de 2023 se presentaron varias denuncias por trashumancia en el municipio de Medina, ante el Consejo Nacional Electoral.
Mencionó que dicha autoridad profirió la Resolución 6539 del 9 de agosto de 2023 , a través de la cual dejó sin efecto la inscripción de varias cédulas en el referido ente territorial, como consecuencia de haberse acreditado que sus titulares no residen en el municipio.
Agregó que la misma entidad, mediante las resoluciones 8387 del 8 de septiembre, 1076 del 25 de septiembre , 13340 y 13341 del 18 de octubre, todas de 2023, resolvió los recursos de reposición presentados por varios ciudadanos, contra el acto que dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas de ciudadanía.
Mencionó que el día 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para elegir, entre otras autoridades, al alcalde del municipio de Medina , y que el 8 de noviembre de 2023 se declaró la elección del demandado, a través del formulario E -26 de esa data.
Advirtió que en tales comicios se presentaron irregularidades por trashumancia electoral.
1.1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
En este asunto, el actor advirtió un fenómeno de trashumancia electoral, por cuanto 58 ciudadanos que no residen en Medina, sufragaron en ese territorio. Por lo tanto, se
1.1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
En este asunto, el actor advirtió un fenómeno de trashumancia electoral, por cuanto 58 ciudadanos que no residen en Medina, sufragaron en ese territorio. Por lo tanto, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 7.° del artículo 275 del CPACA.
1.1.2. Expediente 25000-23-41-000-2024-00179-001
1.1.2.1. Hechos
El demandante expuso que la Registraduría Municipal de Medina estableció un puesto de votación en la institución educativa Policarpa Salavarrieta, y en el salón ubicado detrás de la caseta escola r dispuso las mesas 3 y 4 de dicho puesto. Adujo que también se instaló el puesto Arenales 2, ubicado en la vereda San Marcos – Inspección Arenales, donde se habilitó la mesa 1.
Mencionó que el día 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para elegir, entre otros, al alcalde del municipio de Medina.
Indicó que, durante la jornada electoral, aproximadamente a las once de la mañana, el registrador municipal de Medina convocó a los candidatos a la alcaldía para poner en su
1 Se sintetiza el escrito de subsanación de la demanda.Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal)
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conocimiento el represamiento del salón detrás de la caseta escolar de la Escuela Policarpa Salavarrieta, donde se instalaron las mesas 3 y 4. Frente a esta circunstancia, se levantó un acta firmada por los aspirantes y sus representantes, donde consta que autorizaron el traslado de la mesa 4 para el siguiente salón, a fin de brindar garantías a los votantes.
Agregó que, sin embargo, la mesa no se trasladó al salón continuo, sino al comedor del centro educativo, «dentro del mismo puesto de votación, a una distancia aproximada de 50 metros» de la ubicación inicial.
Advirtió que la mesa no fue sellada, y fue trasladada por los jurados, sin embalar las tarjetas electorales, y tampoco se expresó a viva voz la cantidad de electores que habían sufragado, ni se levantó acta del procedimiento.
Sostuvo que dicho traslado no obedeció a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, sino que fue producto de un proceso lento debido a que los electores en su mayoría eran de la tercera edad.
Mencionó que el lugar de la reubicación no era adecuado por falta de iluminación, situación que transcurrió por un lapso aproximado de dos horas durante el cual los jurados utilizaron las linternas de sus equipos celulares para diligenciar los documentos electorales, hasta que se instalaron unos bombillos . Por esta situación, los electores no ejercieron su derecho al voto en debida forma. Además, entre la una y cinco de la tarde,
jurados utilizaron las linternas de sus equipos celulares para diligenciar los documentos electorales, hasta que se instalaron unos bombillos . Por esta situación, los electores no ejercieron su derecho al voto en debida forma. Además, entre la una y cinco de la tarde, el registrador no estuvo presente en la jornada.
Señaló que, por lo anterior, su testigo electoral presentó reclamación con fundamento en la causal 1.° 2 del artículo 192 del Código Electoral, «por violación de la cadena de custodia» al momento del traslado, y porque el lugar dispuesto para la reubicación no era adecuado.
Adujo que la Comisión Escrutadora Municipal, a través de auto 03 del 4 de noviembre de 2023, rechazó su reclamo, por cuanto el motivo de inconformidad no correspondía con la causal invocada, o con alguna otra . Por ello, el testigo presentó «observación» a esa providencia.
Indicó que la Comisión Escrutadora Municipal profirió la Resolución 7 del 5 de noviembre de 2023, rechazando la reclamación por cuanto el traslado de la mesa 4 fue autorizado por los candidatos. El testigo apeló lo resuelto.
Por medio de la Resolución 12 del 8 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental resolvió la alzada confirmando la decisión impugnada , y declaró la elección del demandado como alcalde de Medina.
Por otra parte, manifestó que presentó reclamación respecto de la mesa 1 de la vereda
2 1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.Demandante: Sandro William Martínez Pulido
Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López
2 1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal)
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San Marcos, Inspección Arenales, por violación del artículo 993 del Código Electoral, por cuanto se instaló en una vereda con un número reducido de electores.
Indicó que la Comisión Escrutadora Municipal, mediante la Resolución 5 del 4 de noviembre de 2023, rechazó la reclamación. Contra esta decisión se presentó apelación. El 8 de noviembre de 2023, la Comisión Departamental confirmó lo resuelto, y declaró la elección del demandado.
1.1.2.2. Normas violadas y concepto de la violación4
Se logra comprender lo siguiente:
Advirtió que el acto de elección, y las resoluciones dictadas durante el proceso de escrutinio, se deben declarar nulas por contravenir el orden electoral vigente, por las causales de falsa motivación y desviación de poder , derivadas de «la gravedad de cambiar el puesto de votación de lugar sin ninguna justificación», y sin los controles pertinentes respecto de la cadena de custodia de la urna y los tarjetones no marcados . Por lo tanto, los votos depositados no reflejan la voluntad de los sufragantes.
Adujo que la Comisión Escrutadora General no aplicó los artículos 29 constitucional, 192
Por lo tanto, los votos depositados no reflejan la voluntad de los sufragantes.
Adujo que la Comisión Escrutadora General no aplicó los artículos 29 constitucional, 192 y 193 del Código Electoral, por cuanto no atendió sus reclamaciones y solicitudes de saneamiento. De igual manera, la comisión actuó por fuera de lo preceptuado en la Resolución 1706 de 2019, dado que no resolvió de fondo los reparos planteados, no otorgó el término de un día hábil posterior al escrutinio para realizar reclamaciones , ni concedió recursos. De este modo, la autoridad incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, y falsa motivación.
Mencionó que dicha comisión desatendió los artículos 1, 48.8, 56.4, 99, 180, 182, 185, 189, 192, 193 y 209 del Código Electoral, la Resolución 1706 del Consejo Nacional Electoral, y 9 del Decreto 2450 de 1979 , con base en las razones expuestas con anterioridad.
1.2. Actuaciones procesales
1.2.1. Expediente 25000-23-41-000-2024-00119-02
Por auto del 25 de enero de 2 024 se admitió el medio de control y se negó la medida cautelar deprecada en la demanda.
1.2.2. Expediente 25000-23-41-000-2024-00179-00
Por medio de auto del 18 de enero de 2024 se inadmitió la demanda para que el actor
3 ARTÍCULO 99. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los
Por medio de auto del 18 de enero de 2024 se inadmitió la demanda para que el actor
3 ARTÍCULO 99. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes. 4 Algunos apartados del concepto de la violación contienen transcripciones de pronunciamientos de esta sala electoral, sin exponer su relación con las censuras planteadas en esta causa judicial. También se hacen referencias al concepto de residencia electoral y un gran número de trascripciones sin propósito claro de cara a lo que se censura en la demanda y su corrección.Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal)
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precisara, entre otros aspectos, los hechos, los fundamentos de derecho , y la zona, puesto y mesa donde recaen las irregularidades alegadas.
Previa subsanación, por auto del 8 de mayo de 2024 se admitió el libelo.
1.2.3. Actuación procesal conjunta
Mediante proveído del 14 de junio de 2024 se ordenó la acumulación de los procesos de la referencia.
1.3. Contestaciones e intervención de tercero
La sala integra las contestaciones de las dos demandas, de la siguiente manera:
la referencia.
1.3. Contestaciones e intervención de tercero
La sala integra las contestaciones de las dos demandas, de la siguiente manera:
1.3.1. Del demandado
Frente a la trashumancia, advirtió que varios ciudadanos cuya inscripción de cédula fue revocada por el Consejo Nacional Electoral , lograron habilitar su domicilio en Medina, para hacer parte del censo.
Sobre las mesas cuestionadas, dijo que el puesto de votación de Arenales 2 fue creado desde 2022, junto con el puesto de Periquito, pero el actor pretende deslegitimar únicamente el p rimero porque allí obtuvo un resultado desfavorable, por lo que su apreciación de los hechos es conveniente y selectiva.
Respecto de la mesa 4, advirtió que su traslado se realizó dentro del mismo puesto oficialmente creado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Afirm ó que la reubicación obedeció a una situación de congestión de adultos mayores , por lo que se buscó garantizar condiciones adecuadas para el ejercicio del sufragio , decisión que fue informada y consensuada con los candidatos, delegados de partidos y demás actores electorales presentes en la jornada.
Indicó que el movimiento de la mesa no fue clandestino, ni irregular, sino ejecutado bajo la observancia de las autoridades electorales, el Ministerio Público, la fuerza pública, los jurados y los testigos electorales , y que no se presentó ninguna reclamación antes del cierre de las urnas.
Afirmó que no se configuró la causal de reclamo del artículo 192.1 del Código Electoral, pues esta exige que la mesa funcione en lugares o sitios no autorizados , circunstancia
cierre de las urnas.
Afirmó que no se configuró la causal de reclamo del artículo 192.1 del Código Electoral, pues esta exige que la mesa funcione en lugares o sitios no autorizados , circunstancia que no ocurrió. El demandante pretende equiparar un traslado interno dentro del mismo puesto con un funcionamiento en sitio prohibido por la ley.
Sostuvo que la actuación de la organización electoral fue razonable, pública y garantista, orientada a proteger el derecho al voto de personas de la tercera edad , y que el actor consintió la decisión durante la jornada.
Formuló la excepción de caducidad con sustento en que la demanda se presentóDemandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal)
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inicialmente sin pretensiones, hechos, ni fundamentos jurídicos claros. En consecuencia, el petitorio se incorporó con la subsanación del 7 de marzo de 2024, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
1.3.2. Consejo Nacional Electoral
Su apoderado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad realizó lo que le correspondía frente a la trashumancia electoral, en el marco de sus competencias, y no dictó el acto de elección. En el mismo sentido, intervino al pronunciarse sobre los cuestionamientos de las mesas de Policarpa Salavarrieta y Arenales, por no tratarse de irregularidades atribuibles al Consejo Nacional Electoral.
intervino al pronunciarse sobre los cuestionamientos de las mesas de Policarpa Salavarrieta y Arenales, por no tratarse de irregularidades atribuibles al Consejo Nacional Electoral.
1.3.3. Registraduría Nacional del estado Civil
Propuso la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva , con sustento en que su función en el proceso electoral se limita a la verificación formal de los documentos de inscripción y al acompañamiento técnico del certamen.
1.3.4. Tercero impugnador
El señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra intervino en defensa de la elección demandada, advirtiendo la caducidad del medio de control del asunto que se tramita en el expediente 2024-00179-00, en similares términos a los expuestos por el demandado.
Afirmó que el libelo es inepto porque no precisó zona, puesto, mesa ni actas donde supuestamente votaron los ciudadanos trashumantes. Con todo, la jurisprudencia ordena aplicar la distribución ponderada de la votación, lo que impediría que la supuesta irregularidad fuera determinante para modificar el resultado electoral.
Respecto de las mesas bajo cuestionamiento, señaló que la demanda se basa en irregularidades del escrutinio y en decisiones de las comisiones escrutadoras, pero no se demandaron conjuntamente los actos que resolvieron las reclamaciones, como exige la ley.
1.4. Otras actuaciones de la primera instancia
Mediante proveído del 8 de julio de 2024 se dispuso el trámite de sentencia anticipada. Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades de la organizació n electoral, y caducidad 5 e ineptitud de la demanda
Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades de la organizació n electoral, y caducidad 5 e ineptitud de la demanda planteadas por el tercero impugnador.
El litigió se fijó en punto a establecer si se presentó la trashumancia alegada, así como las irregularidades respecto de las mesas denunciadas. Posteriormente, el tribunal se
5 El ponente consideró que la parte actora subsanó los defectos formales, sin reformar la demanda. Precisó que el acto demandado se expidió el 8 de noviembre de 2023, por lo que, excluyendo el periodo de vacancia judicial, los 30 días que dispone la ley vencían el 15 de enero de 2024, fecha en la que se radicó el libelo.Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal)
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pronunció sobre el decret o y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas, y corrió traslado para alegar de conclusión.
1.5. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia el 8 de mayo de 2026, negando las pretensiones de las demandas acumuladas.
Acerca de la trashumancia, concluyó que los 58 ciudadanos acusados de transeúntes residían en el municipio de Medina, por lo que estaban habilitados para sufragar.
Acerca de la trashumancia, concluyó que los 58 ciudadanos acusados de transeúntes residían en el municipio de Medina, por lo que estaban habilitados para sufragar.
Respecto de la mesa 4 de la cabecera municipal, afirmó que existió un traslado motivado por congestión de votantes en condición de adultos mayores. Al respecto, advirtió que, en realidad, no se presentó un cambio de puesto de votación , sino el movimiento a un salón contiguo, por lo que la reclamación presentad a durante el escrutinio no encaja en la causal del artículo 192.1 del Código Electoral.
Resaltó que el mismo demandante suscribió el acta donde consta haber autorizado el traslado de la mesa, situación que, además, estuvo respaldada por la Personería de Medina. Mencionó que la comisión municipal realizó el reconteo de los votos verificando la información en el E -14 de claveros, donde constató que coincidieron los sufragios físicos con la información allí consignada.
En cuanto a la mesa 1 del puesto Arenales 2, concluyó que fue creado válidamente, que la ubicación corresponde a la división político ‑administrativa del municipio y que el bajo número de sufragantes no constituye causal de nulidad ni afecta el secreto del voto.
1.6. Recurso de apelación
El demandante apeló lo resuelto en primera instancia, advirtiendo que « la presente apelación corresponde solo a la mesa 4 del puesto de la Cabecera municipal».
Sobre el particular, sostuvo que el tribunal no tuvo presente el material probatorio, ni que la mesa se haya trasladado sin autorización derivada de un acto administrativo emitido por autoridad competente , sino por parte de los candidatos, quienes carecen de esa
Sobre el particular, sostuvo que el tribunal no tuvo presente el material probatorio, ni que la mesa se haya trasladado sin autorización derivada de un acto administrativo emitido por autoridad competente , sino por parte de los candidatos, quienes carecen de esa facultad.
Cuestionó que la maniobra tuvo lugar durante la jornada electoral, señalando como inconsistencias las siguientes: «1. No hay cadena de custodia. 2. No tuvieron presentes cuantos habían votado. 3. No hubo sistema de control de los tarjetones. 4. No se verificó el E10. 5. NO se verificó el E11. 6. No quedó registrado en el E14. 7. No quedo evidencia de que la mesa fuese trasladada. 8. No se aportó ninguna acta. 9. Se trasladó más de 50 metros 10. Se trasladó y No se Informa» (sic).
Mencionó que « [l]a cadena de custodia (…) No tuvo presente de quien (sic) era el responsable de traslado (sic) los formularios, tarjetas electorales, No hubo una cadena de custodia de la Urna, No se verificó los sellos, no se dejo (sic) constancia del materialDemandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal)
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electoral de cómo fue trasladado. No hay ningún responsable frente lo s hechos del traslado de la mesa ». Y que el Ministerio Público no se pronunció respecto de esta maniobra.
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electoral de cómo fue trasladado. No hay ningún responsable frente lo s hechos del traslado de la mesa ». Y que el Ministerio Público no se pronunció respecto de esta maniobra.
Al decir del apelante, las consecuencias de tales inconsistencias «pueden ser», vulneración del derecho al voto, responsabilidad disciplinaria, causa l de reclamación electoral, nulidad de la mesa, posible delito electoral, y una diferencia injustificada que puede anular la mesa.
Se refirió al listado de cuatro testigos que presenciaron los hechos relacionados con la mesa 4, y cuestionó que no rindieran su testimonio en el proceso.
1.7. Actuaciones de segunda instancia
Mediante prove ído del 30 de junio de 2026 se admitió el recurso de apelación. Ejecutoriada dicha decisión, mediante auto del 23 de julio de 2026 se negaron unas pruebas testimoniales solicitadas en segunda instancia.
1.8. Alegatos de conclusión
La parte demandante6 reiteró el fundamento de la alzada.
1.9. Concepto del Ministerio Público
La procuradora séptima delegada ante esta colegiatura sostuvo que, en efecto, se presentó el traslado de una mesa a un espacio contiguo, que contó con la aprobación del Comité de Seguimiento Electoral, en el que participó el demandante. Además, la comisión escrutadora municipal verificó la coincidencia entre votos físicos y E ‑14, sin tachaduras ni enmendaduras.
Advirtió que el demandante no invoc ó cual es la norma superior presuntamente
escrutadora municipal verificó la coincidencia entre votos físicos y E ‑14, sin tachaduras ni enmendaduras.
Advirtió que el demandante no invoc ó cual es la norma superior presuntamente trasgredida, y su reclamo frente a la pérdida de la cadena de custodia se soportó en una mera afirmación que carece de respaldo probatorio, por lo que los cargos de la apelación no tienen vocación de prosperar.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del demandado como alcalde del municipio de Medina (Cundinamarca), periodo 2024-2027, cuyo control de legalidad compete a los tribunales administrativos, en primera
6 Índice 00015 del expediente de segunda instancia contenido en el sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal)
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instancia, según el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 7 y corresponde al Consejo de Estado fungir como juez ad quem, en aplicación del artículo 150 ib.
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instancia, según el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 7 y corresponde al Consejo de Estado fungir como juez ad quem, en aplicación del artículo 150 ib.
2.2. El acto acusado
La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró la elección del señor Leopoldo Rigaud Peña López como alcalde del municipio de Medina (Cundinamarca), periodo 2024-2027.
2.3. Cuestión previa
El demandante, en su alzada, cuestiona que el traslado de la me sa 4 de la cabecera municipal fue autorizado por los candidatos, pese a no tener facultades para ello.
Al respecto, la sala advierte que el mentado argumento no hizo parte de las censuras que expuso el actor en su demanda y la corrección correspondiente, por lo que el elegido no contó con la oportunidad procesal de contradecir este reparo durante el debate ante la primera instancia, razón suficiente para que esta judicatura se abstenga de proveer sobre este particular , so pena de desconocer el derecho de defensa y el principio de congruencia que debe regir todas las actuaciones de las partes.
2.4. Problema jurídico
Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 8 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
sentencia del 8 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
Para el efecto, se deberá establecer si el traslado de la mesa 4 del puesto cabecera municipal, a un lugar contiguo del que inicialmente fue dispuesto por la organización electoral, se realizó con desconocimiento de los protocolos de cadena de custodia, y si ello incidió en la elección del demandado.
2.5. Custodia del material electoral
La custodia de los documentos electorales es «el conjunto de medidas adoptadas para garantizar la fidelidad de la información proveniente de cada una de las mesas en que reposan los sufragios emitidos en una elección (…) »8, y persigue la conservación del
7 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales (…)». 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Exp: 11001 -03-28-000-2022-00083-00.
M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Sandro William Martínez Pulido
Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López
M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal)
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registro sobre la «identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que (sic) cada custodio”, realizado con la prueba que se quiere presentar o hacer valer»9.
Este protocolo está descrito en el texto del artículo 144 del Código Electoral , que establece el procedimiento de entrega de los documentos a los registradores del estado civil y a sus delegados, al finalizar el escrutinio de las mesas, para que estos, a su turno, los entreguen a los claveros:
ARTÍCULO 144. Modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de ent rega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos , y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos ele ctorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores
inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos ele ctorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les ha
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