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CE - Sentencia 25000234100020240013801

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Título
CE - Sentencia 25000234100020240013801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Edgar Belefio Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00138-01

Demandante: Édgar Beleño Roncancio

Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha

(Cundinamarca), periodo 2024-2027

Tema: Inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994' SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante apoderado judicial?, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección.

|. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Édgar Beleño Roncancio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda, el 15 de enero del 2024, en la que solicitó la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Francy Natalia Moreno

en la que solicitó la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca), para el periodo constitucional 20242027. 1.2. Hechos

2. La parte actora indicó que el 9 de febrero de 2023, la señora Francy Natalia Moreno Puin, celebró un contrato de prestación de servicios académicos con la Universidad de Cundinamarca, cuyo objeto era «[p]restar servicio de apoyo a la gestión para el relacionamiento con grupos de interés y acompañamiento a acciones de gestión social para la dirección de interacción social universitaria en la extensión Soacha». 1.3. Concepto de la violación

3. El demandante consideró que la elección cuestionada es nula por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido la 1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2 El abogado Andrés Felipe Salamanca Moreno, portador de la tarjeta profesional 353.582 del CS. de la J 3 El abogado Pedro Alexander Rodríguez Matallana, portador de la tarjeta profesional 109.031 del CS. de la J

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Edgar Belefio Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 accionada en la inhabilidad del numeral 3° del articulo 43 de la Ley 136 de 1994,

concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 accionada en la inhabilidad del numeral 3° del articulo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

4. Al respecto, consideró configurados los elementos de la causal de inelegibilidad, así:

  1. Objetivo: Celebración del negocio jurídico entre la demandada y la Universidad de Cundinamarca. ii. Temporal: El contrato se suscribió el 9 de febrero de 2023, esto es, dentro del año anterior a las elecciones del 29 de octubre del mismo año. iii. Subjetivo: Se celebró a nombre propio, lo que concreta el interés o beneficio a favor de la señora Moreno Puin. iv. Territorial: Las actividades se desarrollaron en la Dirección de Interacción Social Universitaria en la extensión Soacha.

5. En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, de conformidad con el concepto de la violación. 1.4. Trámite procesal de primera instancia

6. Por auto del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la demanda y negó la medida cautelar deprecada.

7. Mediante apoderado judicial, la demandada contestó y expuso que no se configuraba la inhabilidad deprecada, en razón a que: i) No se acreditó el elemento espacial porque el domicilio contractual era el municipio de Fusagasugá; además, la extensión Soacha no se circunscribe al municipio del mismo nombre, sino que incluye otros como Mosquera, Funza y Bogotá;

  1. No se acreditó el elemento espacial porque el domicilio contractual era el municipio de Fusagasugá; además, la extensión Soacha no se circunscribe al municipio del mismo nombre, sino que incluye otros como Mosquera, Funza y Bogotá; ii) El contrato con la Universidad de Cundinamarca no es de aquellos que prevé la inhabilidad invocada, ello por la naturaleza de la entidad contratante; iii) El servicio prestado bajo el acuerdo referido no otorgó a la contratista una posición de ventaja indebida ni vulneró el principio de igualdad en la contienda electoral; iv)Las actividades desarrolladas no se relacionan con la gestión o manejo de recursos públicos ni con la capacidad de influir en decisiones políticas o administrativas que podrían resultar en un tratamiento privilegiado frente a la entidad estatal o la ciudadanía.

8. Además, solicitó que, en caso de prosperar los argumentos del demandante, se declare la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4% de la

Constitución.

9. Al respecto, señaló que los contratos de prestación de servicios no cumplen con los fines del Estado social de derecho y la participación política de los ciudadanos, en cuanto su abuso por parte de las entidades para suplir cargos de planta, pone en

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Edgar Belefio Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 desigualdad a quiénes no pueden ser vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.

concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 desigualdad a quiénes no pueden ser vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.

10. Posteriormente, por auto del 21 de junio de 2024, el magistrado sustanciador del tribunal decidió imprimir al proceso el trámite de la sentencia anticipada y prescindir de la celebración de la audiencia inicial; además, tuvo como pruebas las documentales aportadas y fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Son ilegales los actos administrativos cuya nulidad se pide, mediante los cuales se declaró la elección de Francy Natalia Moreno Puin, como Concejal de Soacha para el periodo 2024— 2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan en la demanda, los que se analizarán con todos los demás cuestionamientos contra dicha elección, junto con todos los argumentos de defensa, las pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables. Y si la respuesta a la petición de nulidad es afirmativa, se decidirán las demás pretensiones que se pidieron.

11. En la misma decisión corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, conceptuara.

12. Las partes, en sus escritos de cierre, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

13. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó pronunciamiento en esa etapa y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Sentencia de primera instancia

demanda y su contestación.

13. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó pronunciamiento en esa etapa y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Sentencia de primera instancia

14. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la nulidad de la elección de la demandada.

15. En primer lugar, señaló que la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil no se estudiaría por plantearse en los alegatos de conclusión.

16. Luego, analizó la inhabilidad endilgada, para concluir que se encontraban acreditados los requisitos que la configuran, así: i) Elemento material u objetivo: se concretó con la suscripción del contrato de prestación de servicios entre la señora Francy Natalia Moreno Puin y la Universidad de Cundinamarca.

Además, la entidad contratante es una institución universitaria pública, por lo que la restricción no se exculpa por la naturaleza, ni la categoría, ni la posición de la universidad dentro de la estructura del Estado, pues tal limitación y distinción no la consagra la norma jurídica que contiene la inhabilidad. ii) Elemento temporal: El negocio jurídico fue suscrito el 9 de febrero de 2023, esto es, dentro del año anterior inhabilitante. iii) Elemento geográfico o espacial: El acuerdo de voluntades se ejecutó, entre otros, en el municipio de Soacha, de conformidad con el objeto del contrato y los informes de actividades aportados por la demandada. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

otros, en el municipio de Soacha, de conformidad con el objeto del contrato y los informes de actividades aportados por la demandada. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Edgar Belefio Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 iv) Elemento subjetivo: Se demostró un interés propio, toda vez que la contratista recibió una contraprestación de $11.184.000 por la ejecución del contrato.

Además, que se comprobó la notoriedad, relación y exposición pública que logró en el desarrollo de sus actividades directas con la comunidad de Soacha, en especial, los estudiantes y demás agremiaciones educativas como se menciona en los informes. 1.6. Recurso de apelación

17. El apoderado de la señora Francy Natalia Moreno Puin apeló la anterior providencia y expuso los siguientes reparos: 1.6.1. Elemento material

18. El recurrente consideró que no se valoró adecuadamente la excepción presentada con respecto al sujeto contratante, esto es, que es de naturaleza educativa, desconociendo así el principio de congruencia de las sentencias judiciales.

19. Al respecto, refirió que las universidades públicas, bajo el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en concordancia con la Ley 30 de 1992, cuentan con un régimen especial de contratación, distinto del aplicable a las entidades públicas contempladas en la causal de inelegibilidad invocada.

universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en concordancia con la Ley 30 de 1992, cuentan con un régimen especial de contratación, distinto del aplicable a las entidades públicas contempladas en la causal de inelegibilidad invocada.

20. La inhabilidad se refiere a los contratos celebrados con entidades pertenecientes a la administración pública en sus niveles central, descentralizado, departamental, regional o municipal; mientras que la Universidad de Cundinamarca, como ente autónomo, está excluida de dichas categorías y su contratación se rige por el derecho civil y comercial. 1.6.2. Elemento subjetivo

21. Estimó que la causal de inhabilidad en cuestión no se satisface con el simple hecho de celebrar un contrato con una entidad pública en el año previo a la elección, pues, a su juicio, resulta indispensable acreditar el componente subjetivo que la propia norma y la jurisprudencia exigen, a saber: «[u]n provecho político-electoral que desequilibre la contienda, una manipulación indebida de recursos públicos o una interferencia en el proceso democrático de selección de candidatos, de tal modo que se evidencie una mala fe de parte del/la candidato/a para beneficiarse directa o indirectamente de la relación contractual».

22. Expuso que la obtención de honorarios justos y proporcionales a una labor académica o administrativa no configura, por sí misma, un «interés propio» en el sentido antijurídico que contempla la causal.

23. Agregó que el tribunal no llevó a cabo un estudio que cumpliera con el criterio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, ya que, en la valoración de este elemento,

sentido antijurídico que contempla la causal.

23. Agregó que el tribunal no llevó a cabo un estudio que cumpliera con el criterio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, ya que, en la valoración de este elemento, Cita la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la sección en el radicado 11001-03-28-000-2017-00009-00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

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Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 se extendió a considerar que las actividades llevadas a cabo por la demandada desviaban el interés electoral, sin tener en consideración el tipo de población atendida en el marco de la ejecución del contrato, esto es, menores de 18 años y no habilitados para ejercer el derecho al voto.

24. Señaló que, para estructurar la inhabilidad, debe existir un nexo causal entre la relación contractual y la ventaja política, lo que implica demostrar que el contrato se empleó como medio para captar electores, publicitar la imagen de la candidata, o generar una afinidad política apoyada en recursos públicos”.

25. Finalmente, adujo que la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión es de carácter meramente operativo, técnico y de soporte, por lo tanto, desde la misma naturaleza del acuerdo de voluntades que se suscribió, no es posible que se pueda determinar «una notoriedad y exposición pública», además que

de apoyo a la gestión es de carácter meramente operativo, técnico y de soporte, por lo tanto, desde la misma naturaleza del acuerdo de voluntades que se suscribió, no es posible que se pueda determinar «una notoriedad y exposición pública», además que estaba enfocado a los colegios y a población no votante. 1.6.3. Vulneración de los derechos políticos y de participación política

26. Planteó que la sentencia de primera instancia se constituye en una restricción desproporcionada e injustificada del derecho fundamental a ser elegido, consagrado en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

27. A juicio del recurrente, se debía «[d]emostrar que la relación contractual del candidato con la Universidad de Cundinamarca constituía una amenaza real a la integridad electoral o representaba una ventaja indebida, o incluso peor, un beneficio caprichoso en favor de la candidata».

28. Agregó que el fallo impugnado representa una potencial vulneración de los principios de la eficacia del voto ciudadano, la democracia participativa y representativa, y el reconocimiento pleno de los derechos políticos individuales y colectivos, particularmente en el contexto del municipio de Soacha, donde la lista del Pacto Histórico obtuvo 14.966 votos, los que representan la expresión democrática de un significativo número de ciudadanos que eligieron una determinada representación política.

29. Adicional, expuso que la decisión judicial ignoró que los candidatos avalados por partidos políticos y certificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil ya han sido sometidos a un riguroso proceso de verificación de requisitos e inhabilidades; por lo tanto, al invalidar la elección, se erosiona no solo el derecho individual de la

partidos políticos y certificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil ya han sido sometidos a un riguroso proceso de verificación de requisitos e inhabilidades; por lo tanto, al invalidar la elección, se erosiona no solo el derecho individual de la candidata, sino la voluntad colectiva expresada mediante el voto ciudadano. 1.6.4. Excepción de inconstitucionalidad

30. Solicitó, de manera subsidiaria que, aunque se ha demostrado que la causal de inhabilidad no cumple con los principios ni los requisitos del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se considere, con fundamento en la razonabilidad y proporcionalidad, la posibilidad de declarar la excepción de inconstitucionalidad si se aceptan los argumentos del demandante. 5 Cita la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la sección en el proceso con el radicado 15001-23-33-000-2015-00710-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate.

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Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01

31. Invocó el artículo 4° de la Constitución y señaló lo siguiente: «[s]e alega que el contrato de prestación de servicios, utilizado para funciones de la UDEC, no debería considerarse dentro de la inhabilidad, ya que afecta los derechos políticos y crea condiciones de desigualdad para cualquier contratista vinculado mediante este tipo de

contrato de prestación de servicios, utilizado para funciones de la UDEC, no debería considerarse dentro de la inhabilidad, ya que afecta los derechos políticos y crea condiciones de desigualdad para cualquier contratista vinculado mediante este tipo de contrato, dado que este tipo de contratos es común y recurrente para suplir carencias de planta de personal y necesidades de las entidades en Colombia».

32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por auto del 14 de enero de 2025, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia

33. El 11 de febrero de 20255 se admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. En el curso, se allegaron los

siguientes escritos:

34. El apoderado del demandante”, expuso que se acreditaron todos los elementos que configuran la inhabilidad por la celebración de contratos, por lo que solicita que se confirme el fallo apelado.

35. Por su parte, el apoderado de la demandada, de manera preliminar señaló que el uso extensivo del contrato de prestación de servicios en Colombia evidencia una práctica que crea profundas desigualdades entre los ciudadanos contratistas y quienes ostentan una relación laboral, toda vez que no se presenta la inhabilidad alegada para el grupo con vinculación estable.

36. Luego refirió que en la sentencia de primera instancia no se abordaron todos los argumentos planteados y; además, que no se configuraron los requisitos de la causal de inelegibilidad deprecada, puesto que, a su juicio, no se probaron los siguientes

elementos:

  1. El geográfico, porque el contrato no se suscribió en la circunscripción del

de inelegibilidad deprecada, puesto que, a su juicio, no se probaron los siguientes elementos:

  1. El geográfico, porque el contrato no se suscribió en la circunscripción del municipio de Soacha; por lo que no se podía acudir a elementos de la ejecución del acuerdo de voluntades para darlo por acreditado; además, no se valoró que la sede contractual es el municipio de Fusagasugá, donde se encuentra ubicada la sede principal de la universidad, la vicerrectoría y su Dirección de Interacción Social. li. El material, en razón a que el régimen especial que regula la contratación de las universidades públicas, basado en la autonomía universitaria, impide que el contrato celebrado sea considerado dentro de la causal de inhabilidad deprecada. iii. El beneficio propio, no basta con celebrar un contrato con una entidad pública en el año previo a la elección, se debe acreditar el componente subjetivo que la propia norma y la jurisprudencia que exigen: «[u]n provecho político electoral que desequilibre la contienda, una manipulación indebida de recursos públicos o una interferencia en el proceso democrático de selección de candidatos, de tal modo que se evidencie una mala fe de parte del/la candidato/a para beneficiarse directa o indirectamente de la relación contractual». Índice 5 de Samai. 7 Índice 10 de Samai. Índice 11 de Samai.

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Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01

Agregó que la señora Francy Natalia Moreno Puin ha fungido como profesora de diferentes instituciones educativas de educación básica y media en el municipio de Soacha, para lo cual anexa las correspondientes certificaciones laborales, desde antes del mismo contrato con la Universidad de Cundinamarca, y si bien es cierto que la diferencia entre los escenarios presentados es la procedencia del dinero que se le paga en uno y otro, es evidente que el tribunal, al hacer una apreciación apresurada de las pruebas presentadas, comete un grave error al señalar que la demandada tuvo notoria exposición pública.

37. Procedió a reiterar los argumentos de su apelación relacionados con: el alcance restrictivo de la causal de inhabilidad estudiada, la presunta vulneración de los derechos políticos y de participación política; así como la petición de excepción de inconstitucionalidad.

38. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado”, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar, en síntesis, lo siguiente: i) Que el tribunal realizó una valoración adecuada respecto de la calidad de entidad pública de la Universidad de Cundinamarca. ii) No le corresponde al juez determinar si con la celebración del contrato se presentó o no un desequilibrio en la contienda o si ejerció algún tipo de influencia en la voluntad de los electores, pues la sola existencia del vínculo contractual de la demandada con una entidad pública, como lo es la Universidad de Cundinamarca,

presentó o no un desequilibrio en la contienda o si ejerció algún tipo de influencia en la voluntad de los electores, pues la sola existencia del vínculo contractual de la demandada con una entidad pública, como lo es la Universidad de Cundinamarca, implica una potencial ventaja para aquella, en detrimento de la igualdad entre los candidatos y de los principios a la moralidad y transparencia del proceso electoral. ii)La sentencia del a quo no constituye una restricción desproporcionada e injustificada al derecho político fundamental a ser elegido pues los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, se limitan al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador, como efectivamente lo hizo el tribunal de primera instancia. iv)La solicitud de excepción por inconstitucionalidad no está llamada a prosperar, pues la inhabilidad se trata de requisitos negativos dispuestos para todos los candidatos a concejales que no generan algún de tipo de condición particular en relación con la accionada.

39. Por auto del 4 de marzo de 2025”, la ponente de esta providencia rechazó por extemporáneas las pruebas documentales aportadas por el apoderado de la demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia, a saber: i) certificados laborales en los que consta vinculaciones laborales de la señora Moreno Puin en el Instituto de Integración Escolar San Agustín de Soacha y; ii) publicación de la Universidad de los Andes titulada: «¿Cómo mejorar y racionalizar la contratación por prestación de servicios en el sector público en Colombia? Una mirada desde la calidad del empleo». ¢ Índice 13 de Samai. 9 Índice 15 de Samai

Universidad de los Andes titulada: «¿Cómo mejorar y racionalizar la contratación por prestación de servicios en el sector público en Colombia? Una mirada desde la calidad del empleo». ¢ Índice 13 de Samai. 9 Índice 15 de Samai Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia w.consejodeestado.gov.coDemandante: Edgar Belefio Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 ll. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

40. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 150"! y 152.7.a)'? de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

41. En los alegatos de conclusión, el apoderado de la demandada hizo alusión a un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, esto es, la no comprobación del elemento geográfico de la inhabilidad alegada.

42. Al respecto, el inciso 1 del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,

del elemento geográfico de la inhabilidad alegada.

42. Al respecto, el inciso 1 del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, Únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

43. Además, el artículo 322 del mismo estatuto, relativo a los requisitos del mencionado medio de impugnación, enuncia que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

44. En consonancia con lo anterior, el inciso 1 del artículo 328 del Código General del Proceso dispone en cuanto a la competencia del superior, que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

45. En ese orden de ideas, la competencia de la sección en este caso se limita a los planteamientos expuestos en la impugnación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre asuntos que solo se trajeron a colación en los alegatos de la segunda instancia. 2.3. Problema jurídico

46. Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo constitucional 2024-2027, para lo cual se deberá determinar si: " «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]» 2 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia [...] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección [...] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios [...]» 3 Índice 11 de Samai Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia w.consejodeestado.gov.coDemandante: Edgar Belefio Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 i) Se configuran los elementos material y subjetivo de la inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3 del artículo 43' de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; ii) Se vulneran los derechos políticos y de participación política con esta causal de inelegibilidad y; ii) Se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad de la norma que consagra la inhabilidad.

47. Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los siguientes

de inelegibilidad y; ii) Se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad de la norma que consagra la inhabilidad.

47. Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y; (iii) el caso concreto. 2.4. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular's

48. Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2° y 40 de la Carta Política. El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: «Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo».'8

49. El derecho político de el

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