CE - Sentencia 25000234100020240013801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240013801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00138-01
Demandante: Édgar Beleño Roncancio
Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha
(Cundinamarca), periodo 2024-2027
Tema: Inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19941
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpu esto por la demandada, mediante apoderado judicial 2, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Édgar Beleño Roncancio , mediante apo derado judicial 3 y en ejercicio
2024, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Édgar Beleño Roncancio , mediante apo derado judicial 3 y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda, el 15 de enero del 2024, en la que solicitó la nulidad parcial del formulario E -26 CON del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca) , para el periodo constitucion al 20242027.
1.2. Hechos
2. La parte actora indicó que el 9 de febrero de 2023 , la señora Francy Natalia Moreno Puin, celebró un contrato de prestación de servicios académicos con la Universidad de Cundinamarca, cuyo objeto era «[p]restar servicio de apoyo a la gestión para el relacionamiento con grupos de interés y acompañamiento a acciones de gestión social para la dirección de interacción social universitaria en la extensión Soacha».
1.3. Concepto de la violación
3. El demandante consideró que la elección cuestionada e s nula por la causal prevista en e l numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido la
1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2 El abogado Andrés Felipe Salamanca Moreno, portador de la tarjeta profesional 353.582 del C.S. de la J.
3 El abogado Pedro Alexander Rodríguez Matallana, portador de la tarjeta profesional 109.031 del C.S. de la J.Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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accionada en la inhabil idad del numeral 3° del artíc ulo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
4. Al respecto, consideró configurados los elementos de la causal de inelegibilidad, así:
- Objetivo: Celebración del negocio jurídico entre la demandada y la Universidad de Cundinamarca.
- Temporal: El contrato se su scribió el 9 de febrero de 2023, esto es, dentro del año anterior a las elecciones del 29 de octubre del mismo año.
- Subjetivo: Se celebró a nombre propio, lo que concr eta el interés o beneficio a favor de la señora Moreno Puin.
- Territorial: Las actividades se desarrollaron en la Dirección de Interacción Social Universitaria en la extensión Soacha.
5. En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, de conformidad con el concepto de la violación.
1.4. Trámite procesal de primera instancia
6. Por auto del 29 de febrero d e 2 024, el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca,
del acto acusado, de conformidad con el concepto de la violación.
1.4. Trámite procesal de primera instancia
6. Por auto del 29 de febrero d e 2 024, el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la demanda y negó la medida cautelar deprecada.
7. Mediante apodera do judicial, la demandada contestó y expuso que no se configuraba la inhabilidad deprecada, en razón a que:
- No se acreditó el elemento espacial porque el domicilio contractual era el municipio de Fusagasugá; además, la extensión Soacha no se circunscr ibe al municipio d el mismo nombre, sino que incluye otros como Mosquera, Funza y Bogotá;
- El contrato con la Universidad de Cundinamarca n o es de aquellos que prevé la inhabilidad invocada, ello por la naturaleza de la entidad contratante;
- El servicio prestado bajo el acuerdo referido no otorgó a la contratista una posición de ventaja indebida ni vulneró el principio de igualdad en la contienda electoral;
- Las actividades desarrolladas no se relacionan con la gestión o manejo de recursos públicos ni con l a capacidad de influir en decisiones políticas o administrativas que podrían resultar en un tra tamiento privilegiado frente a la entidad estatal o la ciudadanía.
8. Además, solicitó que, en caso de prosperar los argumentos del demandante, se declare la excepción de incon stitucionalidad establecida en el artículo 4° de la
Constitución.
9. Al respecto, señaló que los contratos de prestación de servicios no cu mplen con los fines del Estado social de derecho y la participación política de los ciudadanos, en
Constitución.
9. Al respecto, señaló que los contratos de prestación de servicios no cu mplen con los fines del Estado social de derecho y la participación política de los ciudadanos, en cuanto su abuso por parte de las entidades para suplir cargos de planta , pone enDemandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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desigualdad a quiéne s no pueden ser vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.
10. Posteriormente, por auto del 21 de junio de 2024, el magistrado sustanciador del tribunal decidió imprimir al proce so el trámite de la sentencia anti cipada y prescindir de la celeb ración de la a udiencia inicia l; ade más, tuvo como pruebas las documentales aportadas y fijó el litigio en los siguientes términos:
¿Son ilegales los actos administrativos cuya nulidad se pide, mediante los cuales se declaró la elección de Francy Natalia Moreno Puin, como Concejal de Soacha para el periodo 2024– 2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan en la demanda, los que se analizarán con todos los demás cuestionamientos contra dicha elección, junto con todos los argume ntos de defens a, la s pruebas aportadas al expediente y la normativa y
los que se analizarán con todos los demás cuestionamientos contra dicha elección, junto con todos los argume ntos de defens a, la s pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables. Y si la respuesta a la petición de nulidad es afirmativa, se decidirán las demás pretensiones que se pidieron.
11. En la misma decisión corrió traslado para alegar de conclusió n y a l Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, conceptuara.
12. Las partes, en su s escritos de cierre, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
13. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó pronunciamiento en esa etapa y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5. Sentencia de primera instancia
14. Mediante provi dencia del 4 de diciembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la nulidad de la elec ción de la demandada.
15. En primer lugar, señaló que la exc epción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil no se estudiaría por plantearse en los alegatos de conclusión.
16. Luego, analizó la inhabil idad endi lgada, para con cluir que se encontraban acreditados los requisitos que la configuran, así:
- Elemento material u objetivo : se concretó con la suscripción del contrato de prestación de servicios entre la señora Francy Natalia Moreno Puin y la Universidad de Cundinamarca.
Además, la entidad contratante es una institución universitaria pública, por lo que la
prestación de servicios entre la señora Francy Natalia Moreno Puin y la Universidad de Cundinamarca.
Además, la entidad contratante es una institución universitaria pública, por lo que la restricción no se exculpa por la naturaleza, ni la categoría, ni la posición de la universidad dentro de la estructura del Estado, pues tal limitación y dis tinción no la consagra la norma jurídica que contiene la inhabilidad.
- Elemento temporal: El negocio jurídico fue suscrito el 9 de f ebrero de 2023, esto es, dentro del año anterior inhabilitante.
- Elemento geográfico o espacial: El acuerdo de volunta des se ejecutó, ent re otros, en el municipio de Soacha, de conformidad con el objeto del contrato y los informes de actividades aportados por la demandada.Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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- Elemento subjetivo: Se demostró un interés propio, toda vez que l a contra tista recibió una contraprestación de $11.184.000 por la ejecución del contrato.
Además, que se comprobó la notoriedad, relación y exposición pública que logró en el desarrollo de sus actividades directas con la comunidad de Soacha, en especial, los estudiantes y demás agremiaciones edu cativas como se menciona en los informes.
1.6. Recurso de apelación
el desarrollo de sus actividades directas con la comunidad de Soacha, en especial, los estudiantes y demás agremiaciones edu cativas como se menciona en los informes.
1.6. Recurso de apelación
17. El apoderado de la señora Francy Natalia Moreno Puin apeló la anterior providencia
y expuso los siguientes reparos:
1.6.1. Elemento material
18. El recurrente consideró que no se valoró adecuadamente la excepción presentada con respecto al sujeto contratante , esto es, que es de natu raleza educativa, desconociendo así el principio de congruencia de las sentencias judiciales.
19. Al respecto, refirió que l as universidades públi cas, bajo el pr incipio de autonomía universitaria consagrado en e l artículo 69 de l a Constitu ción, en concordancia con la Ley 30 de 1992, cuentan con un régimen especial de contratación, distinto del aplicable a las entidades públicas contempladas en la causal de inelegibilidad invocada.
20. La inhabilidad se refiere a los contratos celebrados con entidades pertenecientes a la administración pública en sus niveles central, descentralizado, departamenta l, regional o municipal ; mientras que la Universidad de Cundinamar ca, como ente autónomo, está excluida de dich as categorías y su cont ratación se rige p or el derecho civil y comercial.
1.6.2. Elemento subjetivo
21. Estimó que la causal de inhabilidad en cuestión no se satisface con el simple hecho de celebrar un contrato con una entidad pública en el año previo a la elección, pues, a su juicio, resulta indispensable acreditar el componente subjetivo que la propia norma y
la jurisprudencia exigen, a saber:
de celebrar un contrato con una entidad pública en el año previo a la elección, pues, a su juicio, resulta indispensable acreditar el componente subjetivo que la propia norma y la jurisprudencia exigen, a saber:
«[u]n provecho político-electoral que desequilibre la contienda, una manipulación indebida de recursos públicos o una interferencia en el proceso democrático de selección de candidatos, de tal modo que se evidencie una mala fe de parte de l/la candidato/a para beneficiarse directa o indirectamente de la relación contractual».
22. Expuso q ue la obtención d e honorarios justos y pro porcionales a una labor académica o administrativa no configura, por sí misma, un «interés propio » en el sentido antijurídico que contempla la causal4.
23. Agregó que el tribunal no llevó a cabo un estudio que cumpliera con el criterio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, ya que, en la valoración de este elemento,
4 Cita la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la sección en el radicado 11001-03-28-000-2017-00009-00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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se extendió a considerar q ue las actividades llevadas a cabo por la demandada
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se extendió a considerar q ue las actividades llevadas a cabo por la demandada desviaban el interés electoral, sin tener en consideración el tip o de población a tendida en el marco de la ejecución del contrato , esto es, menores de 18 años y no habilitados para ejercer el derecho al voto.
24. Señaló que , para estructurar la inhabilidad, debe existir un nexo causal entre la relación contractual y la venta ja política , l o que implica demostrar que el contrato se empleó como medio para captar electores, publicitar la imagen de la candidata, o generar una afinidad política apoyada en recursos públicos5.
25. Finalmente, adujo que la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión es de carácter meramente operativo, técnico y de soporte, por lo tanto, desde la misma naturaleza del acuerdo de voluntades que se suscribió , no es posible que se pueda determinar «una notoriedad y exposición pública », además que estaba enfocado a los colegios y a población no votante.
1.6.3. Vulneración de los derechos políticos y de participación política
26. Planteó que la sentencia de primera instanc ia se constituye en una restricción desproporcionada e injustificada del derecho fundamental a ser elegido, consagrado en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
27. A ju icio del recurrente, se debía «[d]emostrar que la relación contractual del candidato con la Universidad de Cundinamarc a constituía una ame naza r eal a la
27. A ju icio del recurrente, se debía «[d]emostrar que la relación contractual del candidato con la Universidad de Cundinamarc a constituía una ame naza r eal a la integridad electoral o representaba una ventaja indebida, o incluso peor, un benefic io caprichoso en favor de la candidata».
28. Agregó que el fallo impugnado representa una potencial vulneración de los principios de la eficacia del voto ciudadano, la democracia participativa y representativa, y el reconocimiento pleno de los derechos políti cos individuales y colectivos , particularmente en el contexto del municipio de Soacha, donde la lista del Pacto Histórico obtuvo 14.966 voto s, los que repres entan la expresión democrática de un significativo número de ciudadanos que eligieron una determina da representaci ón política.
29. Adicional, expuso que l a decisión judicial ignoró que los candidatos avalados por partidos políticos y certificados por la Regis traduría Nacional del Est ado Civil ya han sido sometidos a un riguroso proceso de verificación de r equisitos e inhabilidades ; por lo tanto, a l invalidar la elección, se erosiona no solo el derecho individual de l a candidata, sino la voluntad colectiva expresada mediante el voto ciudadano.
1.6.4. Excepción de inconstitucionalidad
30. Solicitó, de manera subsidiaria que, aunque se ha demostrado que la causal de inhabilidad no cu mple con los principios ni los requisitos del numeral 3 ° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se considere, con fundament o en la razonabilidad y proporcionalidad, la posibilidad de declarar la excepción de inconstitucionalidad si se
de la Ley 136 de 1994, se considere, con fundament o en la razonabilidad y proporcionalidad, la posibilidad de declarar la excepción de inconstitucionalidad si se aceptan los argumentos del demandante.
5 Cita la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la sección en el proceso con el radicado 15001-23-33-000-2015-00710-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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31. Invocó el artículo 4° de la Constitución y señal ó lo siguiente : «[s]e aleg a que el contrato de prestación de servic ios, utilizado para funciones de la UDEC, no debería considerarse dentro de la inhabilidad , ya que afecta los derechos políticos y crea condiciones de desigualdad para cu alquier contratista vinculado mediante este tipo de contrato, dado que este tipo de co ntratos es común y recurrente para suplir carencias de planta de personal y necesidades de las entidades en Colombia».
32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Primera, S ubsección C , por auto del 14 de enero de 2025, concedió el recurso interpuesto.
1.7. Actuaciones en segunda instancia
32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Primera, S ubsección C , por auto del 14 de enero de 2025, concedió el recurso interpuesto.
1.7. Actuaciones en segunda instancia
33. El 11 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que pre sentaran sus alegaciones finales. En el curso, s e allegaron los
siguientes escritos:
34. El apoderado del demandante7, expuso que se acreditaron todo s los elementos que configuran la inhabilidad por la celebración de contratos, por lo que solicita que se confirme el fallo apelado.
35. Por su parte, el apoderado de la demandada8, de manera preliminar señaló que el uso extensivo del contrato de prestación de servicios en Co lombia evidencia una práctica que crea profundas d esigualdades entre los ciudadanos contratis tas y quienes ostentan una relación laboral, toda vez que no se prese nta la inhabilidad alegada para el grupo con vinculación estable.
36. Luego refirió que en la sentencia de primera instancia no se abordaron todo s los argumentos planteados y; además, que no se configuraron los requisitos de la causal de inelegi bilidad deprec ada, puesto que, a su juici o, no se prob aron los siguientes
elementos:
- El geográfico, porque el contrato no se suscribió en la circunscripción del municipio de Soacha; por lo que no se podía acudir a elementos de la ejecución del acuerdo de voluntades para darlo por acreditado; además, no se valoró que la sede contractual es el munici pio de Fusagasug á, donde se encuentra ubicada la sede
municipio de Soacha; por lo que no se podía acudir a elementos de la ejecución del acuerdo de voluntades para darlo por acreditado; además, no se valoró que la sede contractual es el munici pio de Fusagasug á, donde se encuentra ubicada la sede principal de la universidad, la vicerrectoría y su Dirección de Interacción Social.
- El material, en razón a que el régimen especial que regula la contratación de las universidades públicas, basado en la autonomía universitaria, impide que el contrato celebrado sea considerado dentro de la causal de inhabilidad deprecada.
- El beneficio propio, no basta con celebrar un contrato con una entidad pública en el año previo a la elección , se debe acreditar el componente subjetivo que la propia norma y la jurisprudenc ia que exigen: «[u]n provecho político electoral que desequilibre la contienda, una manipulación indebida de recursos públicos o una interferencia en el proceso democrático de selección de candidatos, de tal modo que se evidencie una mala fe de parte del/la candi dato/a para beneficiarse directa o indirectamente de la relación contractual».
6 Índice 5 de Samai. 7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 11 de Samai.Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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Agregó que la señora Francy Nat alia Moreno Puin ha fungido como profesora de diferentes instituciones educativas de educación bás ica y media en el municipio de Soacha, para l o cual anexa las correspondiente s certifica ciones laborales , desde antes del mismo contrato con la Universidad de Cundinamarca, y si bien es cierto que la diferencia entre los escenarios presentados es la proced encia del dinero que se le paga en uno y otro, es evidente que el tribunal, al hacer una apreciación apresurada de las pruebas presentadas, comete un grave er ror al señalar que la demandada tuvo notoria exposición pública.
37. Procedió a reiterar los argument os de su apelación relacionados con: el a lcance restrictivo de la causal de inhabilidad estudiada, la presunta vulneración de los derechos políticos y de participación política; así como la petición de excepción de inconstitucionalidad.
38. La procuradora sép tima delegada ante el Consejo de Estado 9, solicitó la confirmación de la sentencia de pr imera instancia, al considerar, en síntesis, lo
siguiente:
- Que el tribunal realizó una valoración adecuada respecto de la calidad de entidad pública de la Universidad de Cundinamarca.
- No le corresponde al juez determinar si con la celebración del contrato se presentó o no un desequilibrio en la contienda o si ejerció algún tipo de i nfluencia en la voluntad de los electores, pues la sola existencia del vínculo contractua l de la
- No le corresponde al juez determinar si con la celebración del contrato se presentó o no un desequilibrio en la contienda o si ejerció algún tipo de i nfluencia en la voluntad de los electores, pues la sola existencia del vínculo contractua l de la demandada con una entidad pública, como lo es la Universidad de Cundinamarca, implica una potencial ventaja para aquella, en detrimento de la igualda d entre lo s candidatos y de los principios a la moralidad y transparencia del proceso electoral.
- La sentencia del a quo no constituye una restricción desproporcionada e injustificada al derecho político fundamental a ser elegido pues los jueces, al momento de d eterminar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocup ar un cargo público, se limitan al alcance de los verbos rectores empleados por el legis lador, como efectivamente lo hizo el tribunal de primera instancia.
- La solicitud de excepción por inconstitucionalidad no está llamada a prosperar, pues la inhabilidad se trata de requisitos negativos dispuestos para todos los candidatos a concejales que no generan algún de tipo de condición particular en relación con la accionada.
39. Por auto del 4 de marzo de 2025 10, la ponente de esta provi dencia rechazó por extemporáneas las pruebas documentales aportadas por el apo derado de la demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia, a saber: i) certificados laborales en los que consta vinculaciones laborales de la señora Moreno Puin en el Instituto de Integración Escolar San Agustín de Soacha y; ii) publicación de la Universidad de los Andes titulada : «¿Cómo mejorar y racionalizar la contratación por
laborales en los que consta vinculaciones laborales de la señora Moreno Puin en el Instituto de Integración Escolar San Agustín de Soacha y; ii) publicación de la Universidad de los Andes titulada : «¿Cómo mejorar y racionalizar la contratación por prestación de servicios en el sector público en Colombia? Una mirada desde la calidad del empleo».
9 Índice 13 de Samai. 10 Índice 15 de Samai.Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
40. La Sección Qu inta de la Sala de lo Contencioso Administrat ivo del C onsejo de Estado es compe tente para resolve r e l recurso de apelaci ón interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dis puesto en los artículos 1 5011 y 152.7.a)12 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de m arzo de 201 9, modificado por el artículo 1° del Acue rdo 434 de 2024, de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
41. En los alegatos de conclusión13, el apoderado de la de mandada hizo alusión a un
Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
41. En los alegatos de conclusión13, el apoderado de la de mandada hizo alusión a un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, esto es, la no comprobación del elemento geográfico de la inhabilidad alegada.
42. Al respecto, el inciso 1° del artículo 320 del Código General del P roceso indica que «el recurso de apelación tiene p or objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concret os formulados por el apelante, para q ue el superior revoque o reforme la decisión».
43. Además, el artículo 322 del mismo estatuto, relativo a los requisitos del mencionado medio de impugnación, enuncia que el apel ante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el r ecurrente exprese, las razon es de su inconformidad con la providencia apelada».
44. En consonancia con lo anterior, el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso dispone en cuanto a la competencia del superior, que « el jue z de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
45. En ese orden de ideas, la competencia de la sección en est e caso se limita a los planteamientos expuestos en la impugnac ión, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre asuntos que solo se trajeron a colación en los al egatos de la segunda instancia.
planteamientos expuestos en la impugnac ión, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre asuntos que solo se trajeron a colación en los al egatos de la segunda instancia.
2.3. Problema jurídico
46. Corresponde a la sala determ inar si revoca, mod ifica o confirma la s entencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo constitucional 2024-2027, para lo cual se deberá determinar si:
11 «El Consejo de Estado, en Sala d e lo Contencioso A dministrativo, conocerá en segunda i nstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]» 13 Índice 11 de Samai.Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027
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- Se configura n los elementos material y subjetivo de la inhabilid ad por la
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- Se configura n los elementos material y subjetivo de la inhabilid ad por la celebración de contratos previs ta en el numeral 3° del artículo 4314 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000;
- Se vulneran los derechos políticos y de participaci ón política con esta causal de inelegibilidad y;
- Se debe declarar la excepción de incon stitucionalidad de la norma que consagra la inhabilidad.
47. Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los siguient es tópicos: (i) el mar co general del r égimen de inhabil idades para los cargos de el ección popular; (ii) la no rma que co nsagra la causal de inhabilidad invocada y; (iii) el caso concreto.
2.4. Marco general del régimen de inhabilida des para los cargos de elecc ión popular15
48. Buena pa rte del principio democrático des cansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y pol ítica del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia , según lo disponen los artículos 2° y 40 de la Carta Política. El derecho a la parti cipación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fun damental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Cons titucional. En tal sentido, ha expresado este
alto tribunal:
específicamente, ha sido erigido como derecho fun damental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Cons titucional. En tal sentido, ha expresado este alto tribunal:
«Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuent ra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los de rechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una
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