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CE - Sentencia 25000234100020240028401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240028401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luis Humberto Guidales García

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como

concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00284-01

Demandante: Luis Humberto Guidales García

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D. C. para el periodo 2024-2027

Temas:

Derecho personal a ocupar una curul como prerrogativa establecida en el artículo 112 de la Constitución PolíticaRégimen de inhabilidades aplicable – Inhabilidad por celebración de contratos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Concejo de Bogotá 1 contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 2 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Luis Humberto Guidales García presentó demanda3, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20114, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá

D.C. para el periodo 2024 -20275, contenido en los formularios E -26 AL y E -26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora General del 08 de noviembre de 2023.

1 Vinculado al presente trámite conforme lo dispuesto en el auto del 08 de febrero de 2024 (índice 4 Samai del tribunal), por medio del cual se admitió la demanda, así: «3º) Notifíquese personalmente este auto al (i) registrador nacional del estado civil, ( ii) al presidente del Consejo Nacional Electoral y (iii) al presidente del Concejo Distrital de Bogotá, a sus delegados o quienes hagan sus veces, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad». 2 Índice 61 Samai del tribunal. 3 Índice 2 Samai del tribunal. 4 En adelante CPACA. 5 En razón a la aceptación a la curul de que trata el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 [Estatuto de la Oposición Política].Demandante: Luis Humberto Guidales García

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como

[Estatuto de la Oposición Política].Demandante: Luis Humberto Guidales García

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como

concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.1.1. Hechos

2. El demandante alegó que el señor Juan Daniel Oviedo Arango estaba inhabilitado

para ser inscrito6 como candidato a la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C., como quiera que dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones suscribió 7, en interés propio, un contrato 8 con el Fondo Nacional de Garantías, esto es, con una entidad pública del orden nacional, cuyo lugar de ejecución correspondía a la ciudad de Bogotá D.C., inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

3. En criterio del accionante , el acto acusado es nulo por la causal prescrita en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en tanto, se eligió a un candidato inhabilitado, en consideración a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley

136 de 1994, el cual prescribe lo siguiente:

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […]

136 de 1994, el cual prescribe lo siguiente:

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […]

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. […].

4. Para el accionante, en el caso concreto se encuentran acreditados todos los elementos que configuran la inhabilidad señalada. Esto, porque el señor Oviedo Arango suscribió un contrato con una entidad pública del orden nacional (elemento objetivo), dentro de los doce meses a nteriores a la elección (elemento temporal), a cambio de una contraprestación económica o usufructo propio (elemento subjetivo) . Asimismo, dicho contrato tuvo como objeto el arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la

ciudad de Bogotá D.C., es decir, en el distrito en el que le fue asignada una curul al demandado (elemento territorial).

1.2. Trámite en primera instancia

1.2.1. Admisión y otras decisiones

5. Por medio de auto del 8 de febrero de 202 49, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda 10 y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.

6 El accionante señaló que el señor Oviedo Arango se inscribió como candidato al cargo de alcalde Mayor de Bogotá para el

notificaciones y comunicaciones pertinentes.

6 El accionante señaló que el señor Oviedo Arango se inscribió como candidato al cargo de alcalde Mayor de Bogotá para el periodo 2024-2027 por el grupo significativo de ciudadanos «Con toda por Bogotá». 7 El demandante indicó que la fecha de suscripción del contrato se produjo el 20 de junio de 2023. 8 En su demandada, el señor Guidales García señaló que «[e]l 20 de junio de 2023, el señor JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO, suscribió el contrato de arrendamiento de bien inmueble No. 2023400034, en la modalidad de contratación directa, con el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG), sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2023, y su valor ascendió a la suma de CIENTO SEIS MILLONES DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($106.016.318)». 9 Índice 4 Samai del tribunal. 10 Inicialmente la demanda fue presentada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y por medio de auto del 17 de enero de 2024, por falta de competencia, se ordenó la remisión del asunto al tribunal. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 30 de enero de 2024, por medio de la cual no se repuso la orden del 17 del mismo mes y año.Demandante: Luis Humberto Guidales García

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como

concejal de Bogotá D. C. (2024-2027)

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como

concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01

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6. En el término de los traslados de la admisión de la demanda se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación.

1.2.2. Contestación

7. La parte demandada11, a través de apoderado, se manifestó sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de nulidad al considerar que no se encuentra inhabilitado. Precisó que la norma con la que el accionante sustentó su demanda12, no es aplicable ni extensible al caso del señor Oviedo Arango , porque no fue elegido como alcalde sino declarado concejal en razón a un derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

8. En ese orden, alegó que el régimen de inhabilidades no admite interpretación más allá de la plasmada por el legislador , así que, atendiendo el carácter taxativo y restrictivo de aquel, la prohibición que alegó la parte demandante no le resulta aplicable al accionado porque este no ostenta ni ejerce el cargo de elección popular que señala de manera expresa el artículo citado en la demanda.

9. Además, la inscripción como candidato a la alcaldía no afecta su curul como concejal de Bogotá , puesto que, la nulidad electoral recae sobre actos de elección y

de manera expresa el artículo citado en la demanda.

9. Además, la inscripción como candidato a la alcaldía no afecta su curul como concejal de Bogotá , puesto que, la nulidad electoral recae sobre actos de elección y nombramiento dentro de los cuales no encuadra la inscripción de una candidatura ya que la competencia para disponer sobre la anulación de inscripción está reservada al

Consejo Nacional Electoral.

10. En relación con la causal de inhabilidad alegada explicó que la intervención en gestión de negocios o celebración de contratos no surge con acuerdos de cualquier naturaleza. Al respecto, hizo énfasis en que se debe tener en cuenta el beneficio recibido y la potencialidad real en la eventual ventaja obtenida frente a los contendores, así como en la influencia de ello en los ciudadanos, aspectos que no advierten en este caso particular, razón por la cual, dicho cargo tampoco podría prosperar.

11. A través de apoderad o judicial, el Concejo Distrital de Bogotá 13 se manifestó sobre la imposibilidad de contestar la demanda de nulidad electoral toda vez que a su juicio el medio de control caducó. Esto, al considerar que el término establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debe contarse desde el 9 de noviembre de 2023 (día siguiente hábil a la declaratoria de elección ). E n ese orden, la parte actora podía interponer la demanda hasta el 15 de enero de 2024 ; sin embargo, en el expediente se advierte que esta fue radicada el 16 de enero de 2024 , es decir, cuando había terminado el plazo legal para el efecto.

12. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó14 que se decrete la

es decir, cuando había terminado el plazo legal para el efecto.

12. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó14 que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que a la entidad le corresponde la obligación legal de verificar los requisitos

11 Índices 25 y 26 Samai del tribunal. 12 Esto es, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 13 Índices 22 y 23 Samai del tribunal. 14 Índice 21 Samai del tribunal.Demandante: Luis Humberto Guidales García

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como

concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01

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legales y formales para realizar la inscripción de candidaturas mas no tiene injerencia en la investigación y declaratoria de las inhabilidades de los candidatos.

13. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitó15 ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante.

1.2.2. Trámite de sentencia anticipada

14. Mediante auto del 7 de noviembre de 202416, el tribunal dispuso adelantar el trámite para proferir sentencia anticipada. Para el efecto, se pronunció sobre las excepciones17 y la solicitud de la coadyuvancia 18. De igual forma, prescindió de la realización de la audiencia inicial y la de pruebas, fijó el litigio19, decretó las probanzas solicitadas y dio

y la solicitud de la coadyuvancia 18. De igual forma, prescindió de la realización de la audiencia inicial y la de pruebas, fijó el litigio19, decretó las probanzas solicitadas y dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto.

15. En ese orden , en los alegatos presentados el extremo demandado20 ratificó lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda y el Concejo Distrital de

Bogotá D.C.21 solicitó negar las pretensiones de la demanda. El coadyuvante pidió22 que se accediera a la nulidad deprecada y señaló que la designación del accionado, en virtud del derecho personal derivado del estatuto de la oposición, no implica que se encuentre exceptuado del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables. El demandante no alegó de conclusión y el CNE no presentó manifestación alguna.

16. En su concepto 23, el Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar porque en el expediente no se demostró, con plena prueba, el elemento subjetivo de la inhabilidad endilgada. En ese sentido, explicó que el interés o beneficio propio del candida to que prevé la norma para configurar la inhabilidad alegada supone la comprobación de que potencialmente dicha ventaja económica haya generado un desequilibrio entre los candidatos en favor del señor Oviedo, aspectos que no se encuentran acreditados en el proceso.

17. En memorial del 10 de febrero de 202424, el apoderado del señor Oviedo presentó una solicitud para que se estudiara la aplicación del principio de non bis in ídem al caso

17. En memorial del 10 de febrero de 202424, el apoderado del señor Oviedo presentó una solicitud para que se estudiara la aplicación del principio de non bis in ídem al caso concreto y para el efecto destacó que dentro del radicado 25000 -23-15-000-202400196-00, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de pérdida de investidura instaurada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en

contra del concejal de Bogotá D.C. Juan Daniel Oviedo Arango, controversia que versó

15 Índice 40 Samai del tribunal. 16 Índice 60 Samai del tribunal. 17 Al respeto dispuso declarar no probada la excepción de caducidad planteada por el Con cejo Distrital de Bogotá y declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la RNEC. 18 El tribunal aceptó como coadyuvante de la parte demandante al señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. 19 El problema jurídico se planteó en los siguientes términos: «[…] se deberá establecer si el demandado, el señor Juan Daniel Oviedo Arango, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al, presuntamente haber celebrado un contrato con el Fondo Nacional de Garan tías dentro del año anterior a la elección y, en consecuencia, determinar si su elección como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2024 – 2027 contenida en el acta de escrutinio formulario E-26 ALC y E-26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora de Bogotá el día 8 de noviembre de 2023, debe declararse nula». 20 Índices 54 Samai del tribunal.

escrutinio formulario E-26 ALC y E-26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora de Bogotá el día 8 de noviembre de 2023, debe declararse nula». 20 Índices 54 Samai del tribunal. 21 Índice 55 Samai del tribunal. 22 Índices 53 y 56 Samai del tribunal. 23 Índice 57 Samai del tribunal. 24 Índices 59 Samai del tribunal.Demandante: Luis Humberto Guidales García

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como

concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01

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sobre las mismas situaciones fácticas y jurídicas que se debaten en el presente proceso de nulidad electoral.

1.2.3. Sentencia de primera instancia

18. En providencia del 6 de febrero de 202 525, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de nulidad.

19. Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 26, el régimen de inhabilidades de quienes acceden al cargo a través de la modalidad de designación por derecho personal en virtud del estatuto de la oposición resulta más

restrictivo y para el efecto señaló lo siguiente:

[Q]uien se postula a un cargo uninominal, al conocer que existe un derecho personal en caso de quedar en segundo lugar de las votaciones, deberá verificar que no incurra en

restrictivo y para el efecto señaló lo siguiente:

[Q]uien se postula a un cargo uninominal, al conocer que existe un derecho personal en caso de quedar en segundo lugar de las votaciones, deberá verificar que no incurra en las causales de inhabilidad del cargo para el que se inscribió, en este caso, las inhabilidades para ocupar el cargo de alcalde, ni en las que podría incurrir con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 constitucional, en este caso, las inhabilidades para concejales.

20. Explicó que al candidato le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para ser elegido al cargo uninominal al que aspira, así como los propios del que podría ocupar en la respectiva corporación en caso de quedar en segundo lugar frente al ganador.

21. Precisó que, en todo caso, la inhabilidad por celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección, aplica también para los concejales toda vez que así lo estableció el legislador en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

22. Por lo indicado, determinó que la inhabilidad que debía analizarse era la propuesta por el demandante, esto es, la aplicable a los alcaldes comoquiera que el señor Oviedo

Arango inscribió su candidatura como aspirante a la Alcaldía de Bogotá D.C., pero en virtud del derecho personal antes mencionado, resultó designado como concejal.

23. En ese orden, procedió con el estudio de los elementos de prueba que integran el expediente para determinar si se configuraban de los elementos de la prohibición

referida, así:

Elemento material: Lo encontró acreditado porque se demostró que el accionado

23. En ese orden, procedió con el estudio de los elementos de prueba que integran el expediente para determinar si se configuraban de los elementos de la prohibición

referida, así:

Elemento material: Lo encontró acreditado porque se demostró que el accionado celebró un contrato de arrendamiento de bien inmueble con el Fondo Nacional de Garantías (sociedad de economía mixta que hace parte de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional) cuyo plazo de ejecución estaba pactado hasta el 31 de diciembre de 2024, por valor de ciento seis millones dieciséis mil trescientos dieciocho pesos ($106.016.318) con IVA y administración incluida.

25 Índice 61 Samai del tribunal. 26 Para el efecto refirió la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2019-00173-01Demandante: Luis Humberto Guidales García

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Elemento temporal: Se probó que el contrato se suscribió el día 20 de junio de 2023, es decir, dentro del período inhabilitante, el cual inició el 29 de octubre de 2022, en consideración de que las elecciones para autoridades territoriales se realizaron el día 29 de octubre de 2023. Por lo tanto, este elemento se encontró demostrado.

2022, en consideración de que las elecciones para autoridades territoriales se realizaron el día 29 de octubre de 2023. Por lo tanto, este elemento se encontró demostrado.

Elemento territorial: Se advirtió que el contrato se ejecutó en la ciudad de Bogotá

D.C., esto es el municipio en el cual resultó elegido el demandado, por ello, este elemento también se encontró acreditado.

Elemento subjetivo: El tribunal encontró, a partir del análisis de las obligaciones del contrato, que este se celebró en interés de ambos contratantes, dado su carácter oneroso y conmutativo , en el que el accionado perseguía una finalidad económica en beneficio propio . Así mismo precisó que la mera existencia del vínculo contractual del demandado con el Estado implica una ventaja potencial para este afectando el principio de igualdad electoral.

24. De esta forma el tribunal encontró probada la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; toda vez que se acreditaron los elementos constitutivos de la misma. Por lo anterior, decidió anular el acto de elección del señor

Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D. C. (2024-2027).

1.2.4. Recursos de apelación

1.2.4.1. Trámite en primera instancia

25. La decisión de primera instancia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos remitido el 1 1 de febrero de 202 527, providencia contra la cual el extremo accionado presentó solicitud de aclaración y adición28 que fue negada mediante auto29

25. La decisión de primera instancia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos remitido el 1 1 de febrero de 202 527, providencia contra la cual el extremo accionado presentó solicitud de aclaración y adición28 que fue negada mediante auto29 del 27 de febrero de 202530 y, posteriormente, recurso de apelación el 12 de marzo de

202531. Por su parte, e l Concejo Distrital de Bogotá también presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante memorial radicado el 6 de marzo de 202532.

26. En la apelación del demandado, en resumen, se solicitó revocar la sentencia para que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.

27. En primer lugar, señaló que el tribunal, enmarcó el estudio del caso en la causal del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refiere a la restricción para

27 Índice 65 Samai del tribunal. 28 Índices 66 y 67 Samai del tribunal. 29 En esta decisión el tribunal precisó lo siguiente: «Conviene señalar que el apoderado del señor Oviedo Arango pretende que mediante sentencia complementaria se realice un estudio respecto de la aplicación del principio de non bis in ídem presentada el 10 de febrero de 2025. No obstante, la Sala encuentra que dicho argumento fue traído a la discusión de manera extemporánea comoquiera que no lo argumentó en la contestación de la demanda, ni en los alegatos de conclusión. Se le recuerda al apoderado

del señor Oviedo Arango que la sentencia se profirió el día 6 de febrero de 2025; luego la solicitud elevada el 10 de febrero de 2025 con un argumento nuevo que estuvo ausente a lo largo de todo el debate judicial, no resulta ahora procedente». Índice 70 Samai del tribunal. 30 Esta providencia se notificó mediante estado del 5 de marzo de 2025. Índice 73 Samai del tribunal. 31 Índice 80 Samai del tribunal. 32 Índice 74 Samai del tribunal.Demandante: Luis Humberto Guidales García

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como

concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01

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acceder al cargo de alcalde y, de manera extralimitada , trajo a la controversia el régimen de inhabilidades de concejales sin que el demandante hubiese elevado tal cargo y sin que se haya fijado en el litigio.

28. Por otra parte, resalt ó que frente al carácter restrictivo de las inhabilidades los operadores jurídicos deben limitarse de forma específica a estudiar la endilgada sin que pued an extenderse a otras situaciones que conlleven la aplicación de una limitación de derechos políticos, a circunstancias no previstas por el legislador33.

29. Igualmente, acusó que el tribunal de primer grado no consideró la condición especial del accionado, quien ocupa el cargo de concejal en virtud del derecho personal

limitación de derechos políticos, a circunstancias no previstas por el legislador33.

29. Igualmente, acusó que el tribunal de primer grado no consideró la condición especial del accionado, quien ocupa el cargo de concejal en virtud del derecho personal declarado por el estatuto de la oposición y, por el contrario, le impuso mayores cargas y restricciones, tales como las establecidas en el régimen de inhabilidad de los cargos de elección popular.

30. Así mismo, refirió que el tribunal omitió que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 34 al estudiar el artículo en cuestión han señalado que no todo contrato suscrito con una entidad estatal tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad.

31. También, hizo alusión a la sentencia SU -207 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, en la que se señaló que en el estudio de la inhabilidad frente al parentesco por la incidencia de un funcionario de un nivel frente a otro de superior orden «se debe determinar la afectación de la voluntad general por los respectivos medios probatorios y una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, la probabilidad real y efectiva de la incidencia de la ventaja e influencia».

32. Refirió que, en virtud de la sentencia del 26 de octubre de 2023 de la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado35, dicha argumentación es extensible a otras inhabilidades y, en caso particular de la celebración de contratos, se precisó que se debe estudiar el desequilibrio entre los candidatos. Así, el juez electoral debe ser especialmente cuidadoso a efectos de evidenciar la probabilidad real de incidencia, de

inhabilidades y, en caso particular de la celebración de contratos, se precisó que se debe estudiar el desequilibrio entre los candidatos. Así, el juez electoral debe ser especialmente cuidadoso a efectos de evidenciar la probabilidad real de incidencia, de modo tal que no se restrinja injustificadamente el derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto.

33. En ese orden , explicó que en el caso concreto no se demostró que se hubiera afectado la igualdad entre los aspirantes ni que se hayan usado los recursos para

33 En ese orden precisó: «[N]o es dable aplicar las mismas condiciones y restricciones entre un ciudadano que es electo por voto popular a un declarado por derecho personal, porque estos representan diferentes derechos y tienen distintas finalidades en l a democracia. En el caso del derecho de oposición, este es un derecho de especial atención para garantizar control político, el respeto de las ideas disimiles con el gobierno, la participación de las minorías opositoras y el equilibrio de poderes; el de recho personal necesita de aceptación, esto es, la voluntad de ocupar o no la curul derivada de la segunda votación más alta, debido a que es un derecho que tiene el candidato y no la organización política donde además se estableció en pro de la eficacia del v oto de minorías […] el legislador al consagrar el derecho personal de ocupar una curul en una corporación pública determinada por haber obtenido la segunda votación más alta en un cargo uninominal, no limitó dicho derecho fundamental con inhabilidades ni circunstancias en la que no se podía aceptar la curul de oposición, sino que se fundamentó en la eficacia del voto».

34 Para el efecto refirió las sentencias C-618 de 1997 y SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional y la providencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-15-000-2023-00720-01 M.P. María Adriana Marín. 35 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2023. Rad. 25000-23-15-000-2023-0072001. MP María Adriana Marín.Demandante: Luis Humberto Guidales García

Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como

concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01

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desequilibrar el certamen electoral e incluso, aclaró que ni siquiera se acreditó que se hayan recibido recursos públicos36.

34. Para finalizar , resaltó que «se desconoció el principio de confianza legítima, seguridad jurídica, cosa juzgada, igualdad y justicia material, toda vez que no se tuvo en cuenta que existe una garantía a favor del miembro de la corporación pública que no puede ser desconocida, como lo es la sentencia de primera instancia del proceso de perdida [sic] de investidura que decidió la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -25000231500020240019600-».

35. Por su parte, el Concejo Distrital de Bogotá, solicitó revocar la decisión de primer

de perdida [sic] de investidura que decidió la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -25000231500020240019600-».

35. Por su parte, el Concejo Distrital de Bogotá, solicitó revocar la decisión de primer grado con fundamento en los siguientes argumentos.

36. Explicó que la sentencia de primera instancia riñe con la providencia del 14 de mayo de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la solicitud de pérdida de investidura instaurada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de Juan Daniel Oviedo Arango, por la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, junto con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en la que se determinó que en el caso del señor Oviedo Arango no era posible aplicar las inhabilidades previstas en el ordenamiento jurídico para los concejales.

37. Asimismo, precisó que, en todo caso, no se pudo demostrar que el contrato estatal suscrito con el Fondo Nacional de Garantías hubiese reputado un beneficio electoral que «alterara las condiciones normales y sanas de la campaña» en favor del concejal y, por tanto, « el contrato suscrito no tuvo la entidad necesaria para desequilibrar los pasados comicios en los que de manera libre y espontánea fue elegido Carlos

Fernando Galán Pachón como alcalde Mayor de Bogotá D.C.».

38. Mediante autos del 1237

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