CE - Sentencia 25000234100020240032801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240032801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez González como ediles de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2024-00328-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00328-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez como ediles de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar para el período 2024-2027
Temas: Utilización del log o y símbolo por parte de coaliciones , partidos y movimientos políticos – reiteración de la jurisprudencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
– Subsección C el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña , actuando en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito de que se declar ara la nulidad parcial del formulario E -26 JAL de Ciudad Bolívar , únicamente respecto de la elección de los señores Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey
Téllez.
1.2. Hechos
2. Fueron relatados por el demandante como se expone a continuación:
3. Se dio a conocer a la opinión pública que se conformó la coalición del Pacto Histórico en todo el territorio nacional y se compuso « de los partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano como de los llamados Fuerza de la Paz, Partido Comunes, Esperanza Democrática, Todos somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia junto con una serie de movimientos sociales sin personería jurídica » y, además, se dispuso « no poder usar ni el logo ni el nombre de dicha coalición uno o varios de esos partidos o movimientos que decidan presentar listas por fuera de la misma mientras los restantes sí»1.
1 Transcripción fiel. Incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto
presentar listas por fuera de la misma mientras los restantes sí»1.
1 Transcripción fiel. Incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez González como ediles de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2024-00328-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
4. El Consejo Nacional Electoral , en adelante CNE, a través de la Resolución 8021 de 2023, registró el logo y símbolo d el Pacto Histórico para las elecciones de la Junta Administradora Local de Tunjuelito y la coalición la conformó Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social y Partido del Trabajo de Colombia.
5. El CNE, mediante la Resolución 8026 de 2023, registró el logo y el símbolo de la coalición que conformó el Polo Democrático Alternativo y Comunes para las elecciones de la Junta Administradora Local de Usme.
6. Las tarjetas electorales para el «C oncejo de Bogotá y Juntas Administradoras Locales de Ciudad Bolívar y Sumapaz muestran que uno o varios de los susodichos partidos integrantes de la coalición llamada Pacto Histórico según los comunicados antes mencionados presentaron lista de candidatos propia habiendo otra usando el logo y nombre de esa coalición en comento (i.e. Pacto Histórico)»2.
7. Los formularios E -26 JAL de las localidades de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe
antes mencionados presentaron lista de candidatos propia habiendo otra usando el logo y nombre de esa coalición en comento (i.e. Pacto Histórico)»2.
7. Los formularios E -26 JAL de las localidades de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz y Tunjuelito permiten evidenciar qu e hay «listas propias de partidos que pertenecen al Pacto Histórico cuando también hay una con ese nombre y logo símbolo»
8. Elevó una consulta ante el Consejo Nacional Electoral «atinente a lo narrado» 3, pero no ha recibido respuesta.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9. El señor Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que con la elección cuestionada se transgredieron los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , por
las razones que se exponen a continuación:
«Habida cuenta de b ásicamente implicar los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 el corresponderle la propiedad del nombre y logo símbolo previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral a los partidos, movimientos y coaliciones que los registraron en aras de generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma de identificarse de otros a efectos de controlar estatalmente cualquier confusión al electorado por ello, la conformación política de la coalición llamada Pacto Histórico dada a conocer a la opinión pública en los comunicados disponibles respectivamente en
https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL-PACTOHISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wp -content/uploads/2023/07/CircularElectoral-electoral-PACTOHISTORICO-6-6-2023.pdf hace contrario a la verdad figurar en las elecciones Concejo de Bogotá y Junta Administradora Local de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz y Tunjuelito 2024 -2027 candidatos lista de coalición con ese nombre y logo símbolo habiendo lista de coalición entre Polo Democrático Alternativo y Comunes a Junta Administradora Local de Usme y propia de Esperanza
2 Transcripción fiel, incluso con errores. 3 En este documento el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló las siguientes p reguntas: «1. pueden varias listas de candidatos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunscripcioneselectora les en el pa ís tener el mismo logosímbolo y nombre cuando algunas de estas no están integradas por igual número de partidos ni siquiera entre cargos a proveer en una misma circunscripción [vgr. que en la circunscripción electoral de Nariño y la de Bogotá h aya listas d e candidatos en coalición denominadas 'COALICIÓN 1' con logosímbolo idéntico pero aquellas para concejo en Bogotá y Gober nación en Nariño la coalición está integrada por los partidos a), b), c), e) y j), para JAL en la localidad de Engativá de Bogotá por a), b) y h) y para Concejo en
Pasto por a), b) y c).]. 2. hubo solicitudes de revoc atoria de listas de candidatos en coali ción en las elecciones territoriales de 2023 sustentadas en lo ut supra y a faltas de estas podía haberse dado de manera of iciosa revocatorias de listas de coalición motivadas en dicho sustento. 3. cuáles listas de candidatos en coalición para cargos a pro veer en diferentes circunscripciones electorales en las elecciones territoriales de 2023 tienen un mismo logosímbolo y nombre y de haberlas favor indicar los partidos que conforman la coalición en cada una de ellas como remitir al correo electrónico de este mensaje las resoluciones donde se declara elegidos uno o varios de los candidatos de esas listas junto con los formularios E-24 y E-26 correspondientes.»Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez González como ediles de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2024-00328-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Democrática en casi todas esas elecciones, Fuerza de la Paz a Jun ta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, Colombia Humana a las de Juntas Administradoras Locales de Bosa y Ciudad Bolívar y Polo Democrático Alternativo a las de Juntas Administradoras Locales de Ciudad Bolívar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe y Sumapaz ni mucho menos tener ese nombre o logo símbolo una lista de coalición conformada con más o menos partidos o movimientos de los ya dados a conocer oficialmente al electorado o de lo contrario sería confuso el control
Ciudad Bolívar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe y Sumapaz ni mucho menos tener ese nombre o logo símbolo una lista de coalición conformada con más o menos partidos o movimientos de los ya dados a conocer oficialmente al electorado o de lo contrario sería confuso el control de riesgo de doble militancia de los can didatos y miembros de cada uno de esos partidos (v.gr. identificar la configuración de ello por apoyo de congresistas elegidos de la coalición del Pacto Histórico con el aval de Alianza Democrática Amplia, Unión Patriótica o Todos Somos Colombia a candidat os a la lista Colombia Humana a las de Juntas Administradoras Locales de Bosa y Ciudad Bolívar o de Polo Democrático Alternativo a las de Juntas Administradoras Locales de Ciudad Bolívar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe y Sumapaz en vez de a la de nombre y log o símbolo Pacto Histórico) ni mucho menos habría claridad en el electorado de todos esos partidos habilitados para votar a Concejo de Bogotá y Junta Administradora Local de Bosa o Ciudad Bolívar la lista a darle el voto conforme a la afinidad con la coalición de la cual fue elegido presidente Gustavo Francisco Petro Urrego cuando el nombre y logo símbolo de esa coalición la ha utilizado una conformada de un número de partidos y movimientos menor y hasta parcialmente distinto a esa sobre todo siendo el partido de base de dicha persona la llamada Colombia Humana según la información figurada al respecto en la sentencia SU-316 de 2021.»4
1.4. Actuaciones procesales en primera instancia
10. A la demanda inicialmente se le asignó el radicado 25000 -23-41-000-2023-0167100 y la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
1.4. Actuaciones procesales en primera instancia
10. A la demanda inicialmente se le asignó el radicado 25000 -23-41-000-2023-0167100 y la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que, mediante auto del 12 de enero de 2024, la inadmitió con el fin de que el señor Harold Eduardo Sua Montaña individualizara plenamente a todos los demandados e identificara los actos administrativos cuestionados.
11. A través de memorial del 19 de enero de 2024 , el demandante subsanó el líbelo y con providencia del 1 º de febrero de 2024, entre otras cosas, se ordenó escindir la demanda y realizar 9 repartos que c orrespondían a las juntas administradoras locales que contaban con ediles demandados.
12. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió lo ordenado y a la demanda relacionada con la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-00328-00.
13. Este proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C que, mediante proveído del 26 de febrero de 2024, admitió el medio de control y ordenó notificar al demandante, a los demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional
Electoral y al Ministerio Público
14. Luego de los traslados, intervinieron:
15. El Consejo Nacional Electoral, que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. Luego de los traslados, intervinieron:
15. El Consejo Nacional Electoral, que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. La Registraduría Nacional del Estado Civil , que solicitó que no se accediera a la nulidad del acto administrativo cuestionado y formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la dema nda y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que
4 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez González como ediles de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2024-00328-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su función se limitaba a la organización de las elecciones y no tenía competencia para aprobar o registrar los logos y símbolos que utilizan las agrupaciones políticas.
17. Los demandados, a través de apoderados, que consideraron que los argumentos del señor Harold Eduardo Sua Montaña no tenían fundamento y pidieron que se archivara el proceso o se declarara «sin lugar las pretensiones». Además, los señores Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wild er Andrey Téllez González propusieron las excepciones ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no era claro cuál era la decisión de la administración que se atacaba y los candidatos no tenían la facu ltad para determinar el logo y símbolo a
excepciones ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no era claro cuál era la decisión de la administración que se atacaba y los candidatos no tenían la facu ltad para determinar el logo y símbolo a utilizar, sino los partidos que se coaligaban.
18. La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 21 de mayo de 2024, declaró no probada la excepción de inepta demanda y advirtió que los demás medios exceptivos serían objeto de pronunciamiento en la sentencia , decretó e incorporó las pruebas documentales aportadas y fijó el litigio en los siguientes términos:
«¿La elección de Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez como integrantes de Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar para el periodo 2024-2027, es nula por incurrir en expedición irregular, derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales surgida de infracción de los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón?»5
19. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que se corrigiera la re ferencia que se hizo a la Ley «30» y se precisara que el fundamento del concepto de violación era la Ley «13ۚ».
20. Con proveído del 13 de junio de 2024 , se accedió a lo solicitado por el actor y se repuso parcialmente la providencia del 21 de maño de 2024, en el sentido de establecer
20. Con proveído del 13 de junio de 2024 , se accedió a lo solicitado por el actor y se repuso parcialmente la providencia del 21 de maño de 2024, en el sentido de establecer que se debía determinar si se transgredió el artículo 5 de la Ley 130 de 1994.
1.5. Sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C , mediante sentencia del 13 de sep tiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al c oncluir que no se configuró la irregularidad que señaló el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por los motivos que se exponen a continuación:
22. El logo y el símbolo que se utilizó en l as tarjetas electorales no desconoció el acuerdo de coalición, comoquiera que los demandados fueron inscritos por el Pacto
Histórico.
23. No existe alguna disposición legal que prohíba a los partidos y movimientos políticos coaligarse para circunscripciones electorales diferentes, razón por la cual era «posible tener distintas coaliciones en el territorio nacional» y, en consecuencia, nada impedía que los partidos y movimientos políticos realizaran coaliciones diversas a la que se conformó para las elecciones de congreso y presidencia.
5 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez González como ediles de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2024-00328-01
Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez González como ediles de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2024-00328-01
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24. La Circular Electoral 1 del Pacto Histórico determinó que era posible realizar acuerdos políticos con partidos y movimientos distintos a los que conformaban la coalición y decidir si se presentaban candidaturas propias o en alianzas.
25. En el refer ido documento también se señaló que para participar en las elecciones de juntas administradoras locales se debía cumplir con la regla establecida en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución, es decir, que para presentar listas en coalición para corporaciones públicas las agrupaciones coaligadas no deben superar entre ellos el 15% de la votación obtenida en la elección anterior en esa misma circunscripción.
26. Todos los «partidos fundacionales» del Pacto Histórico no hicieron parte de la coalición que inscribió lista de candidatos para la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar, por el límite establecido en dicha norma constitucional
27. Los partidos y movimientos políticos que participaron en esa contienda electoral de manera independiente tampoco utilizaron el logo y el símbolo del Pacto Histórico.
1.6. Recurso de apelación
28. Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña recurrió la
decisión con sustento en las siguientes razones:
«Negar las pretensiones por estar utilizado el log o 'Pacto Histórico' desde la inscripción de
28. Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña recurrió la
decisión con sustento en las siguientes razones:
«Negar las pretensiones por estar utilizado el log o 'Pacto Histórico' desde la inscripción de candidatos de coalición hasta en el tarjetón electoral a Junta Administradora Local de Ciudad Bolivar 2024 -2027 conforme a las condiciones establecidas para tal efecto en la prueba decretada denominada 'Circular No 1 del Pacto Histórico' pese a reconocer también de las pruebas decretadas denominadas 'Circular No. 3 del Pacto Histórico' y 'Tarjetón electoral a Junta Administradora Local de Ciudad Bolivar 2024 -2027' pertenecer a la coalicicón llamada 'Pacto Históric o' los partidos denominados 'Colombia Humana', 'Polo Democrático Alternativo' y 'Esperanza Democrática' y cada uno de esos susodichos partidos aparecen con su respectivo logo en el tarjetón electoral de cuyos resultados esta soportada la elección cuestionada pretermite la epiqueya de los enunciados de las normas estimadas violadas (q. e. artículo 5 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011) "no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no" (cursiva añadida, enunc iado del artículo 5 de la ley 130 de 1994) y "sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o c omités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o c omités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados" (cursiva y subrayado añadidos) en detrimento de la ex presión informada y diáfana de la voluntad del sufragante pues al estar acreditado la pertenencia de los precitados partidos a la coalición llamada 'Pacto Histórico' y la presencia de listas a nombre de cada uno de estos en el mencionado tarjeton electoral los precitados enunciados implican entonces solo haber lugar al uso del logo 'Pacto Histórico' en los diferentes documentos electorales cuando la totalidad de partidos y movimientos integrantes del mismo concurren conjuntamente a la contienda electoral so pena de no dejarse participar de manera independiente a ninguno de los partidos pertenecientes a dicha c oalición o aceptar lista alguna con el logo 'Pacto Histórico' más aun cuando a la luz de los principios de buena fe, confianza legítima, instrumentalidad de las formas y primacía de lo sustancial sobre lo formal el suscrito ha entendido haberle sido decretado en calidad de prueba el documento aportado con el libelo escindido titulado 'Solicitud en materia de listas de candidatos en coalición' y con ello proceder el Consejo Nacional Electoral a emitir directamente al proceso con copia al suscrito pronunicamiento a los interrogantes figurados en dicho documento antes de proferirse sentencia y de ahí no haber alegatos de conclusión del actor o en su defecto el suscrito hubiese interpuesto a la par de la reposición finalmente concedida en auto interlocutorio del
pronunicamiento a los interrogantes figurados en dicho documento antes de proferirse sentencia y de ahí no haber alegatos de conclusión del actor o en su defecto el suscrito hubiese interpuesto a la par de la reposición finalmente concedida en auto interlocutorio del 13 de junio de 2024 solicitud de adición de auto o el ad quo apreciar dichos interrogantes bajo el principio qui siluit cum loqui et debuit et potuit , consentire videtur o estimandoDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez González como ediles de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2024-00328-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configurado silencio administrativo positivo respecto de cada uno de co nformidad con el segundo inciso del artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la motivación de la se ntencia T -464 de 1992 de "El silencio administrativo positivo, en cuanto equivale a una decisión administrativa favorable a la petición formulada por la persona interesada, es una manifestación del derecho de petición de estirpe constitucional" (cursiva añadida, extracto del funamento 4 de dicha sentencia).»6
29. Además, cuestionó expresamente la valoración que realizó el juez colegiado de primera instancia del contenido de la Circular Electoral 3 que expidió el Pacto Histórico.
30. Igualmente, sostuvo que se deb ió correr traslado en debida forma del documento «Solicitud en materia de listas de candidatos en coalición» 7 al Consejo Nacional
30. Igualmente, sostuvo que se deb ió correr traslado en debida forma del documento «Solicitud en materia de listas de candidatos en coalición» 7 al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que se pronunciara sobre los interrogantes que planteó allí y que se contara con elementos de juicio para resolver la controversia.
31. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo dictado por el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda o, en subsidio, «re trotraer todo lo actuado hasta el interlocutorio de sustanciador no. 161 del 21 de mayo de 2024 inclusive».
1.7. Auto que concede el recurso de apelación
32. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, se concedió el recurso de apelación.
1.8. Actuaciones procesales en segunda instancia
33. A través de providencia del 28 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto. También, se advi rtió que el demandado hizo referencia a una prueba solicitada en primera instancia, pero no había lugar a pronunciarse sobre su decreto debido a que no se solicitó expresamente y en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
34. Inconforme con la decisión anterior, relacionada con el medio de convicción, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso r ecurso de reposición y pidió que se declarara la nulidad de lo actuado hasta el auto proferido por la magistrada
34. Inconforme con la decisión anterior, relacionada con el medio de convicción, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso r ecurso de reposición y pidió que se declarara la nulidad de lo actuado hasta el auto proferido por la magistrada sustanciadora de primera instancia el 21 de mayo de 2024.
35. Con proveído del 26 de noviembre de 2024, se resolvió desfavorablemente la impugnación y no se accedió a la solicitud de nulidad procesal , al concluir que no se acreditó que la respuesta del Consejo Nacional Electoral a sus interrogant es fuera
6 Transcripción fiel, incluso con errores. 7 En este documento el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló las siguientes p reguntas: «1. pueden varia s listas de candidatos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunscripcioneselectorales en el país tener el mismo logosímbol o y nombre cuando algunas de estas no están integradas por igual número de partidos ni siquiera entre cargos a proveer en una misma circunscripción [vgr. que en la circunscripción electoral de Nariño y la de Bogotá haya listas de candidatos en coalición denominadas 'COALICIÓN 1' con logosímbolo idéntico pero aquellas para concejo en Bogotá y Gober nación en Nariño la coalición está integrada por los partidos a), b), c), e) y j), para JAL en la localidad de Engativá de Bogotá por a), b) y h) y para Co ncejo en
Pasto por a), b) y c).]. 2. hubo solicitudes de revoc atoria de listas de candidatos en coali ción en las elecciones territoriales de 2023 sustentadas en lo ut supra y a faltas de estas podía haberse dado de manera oficiosa revocatorias de listas de coalición moti vadas en dicho sustento. 3. cuáles listas de candidatos en coalición para cargos a pro veer en diferentes circunscripciones electorales en las elecciones territoriales de 2023 tienen un mismo logosímbolo y nombre y de haberlas favor indicar los partidos que conforman la coalición en cada una de ellas como remitir al correo electrónico de este mensaje las resoluciones donde se declara elegidos uno o varios de los candidatos de esas listas junto con los formularios E-24 y E-26 correspondientes.»Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez González como ediles de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2024-00328-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pertinente, conducente y útil para el proceso y tuvo la oportunidad de recurrir la decisión que se adoptó en primera instancia sobre las pruebas, pero no lo hizo.
36. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado re alizó los traslados correspondientes y se presentaron las siguientes intervenciones:
37. La señora Luceris Segura Sala , a través de apoderado, aseguró que se debía confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
correspondientes y se presentaron las siguientes intervenciones:
37. La señora Luceris Segura Sala , a través de apoderado, aseguró que se debía confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 13 de septiembre de 2024, comoquiera que acertó en su interpretación de los artículos 5 de la Ley 130 de 19 94 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y la valoración del contenido de las circulares electorales 1 y 3 del Pacto Histórico.
38. Los señores Daisy Alejandra Rodr íguez y Wilder Andrey Téllez González, a través de apoderada, sostuvieron que los presupuestos fácticos y jurídicos que señaló el demandante no se ajustan a la realidad y que compartían íntegramente la conclusión a la que llegó el juez colegiado de primera instancia.
39. El señor Harold Eduardo Sua Montaña , reiteró los argumentos que expuso en la demanda, la alz ada y el recurso de reposición, por lo que solicitó que se revocara el fallo del 13 de septiembre de 2024 y se accediera a las pretensiones de la demanda.
40. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado , hizo referencia a algunas de las pruebas aportadas e incorporadas al proceso 8 y consideró que no se incurrió en las irregularidades que señaló el demandante, por cuanto en la coalición que se conformó para inscribir lista de candidatos para la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar particip aron «algunos de los partidos originales» y les estaba permitido que utilizaran el logo y símbolo del Pacto Histórico que se empleó en las elecciones de
se conformó para inscribir lista de candidatos para la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar particip aron «algunos de los partidos originales» y les estaba permitido que utilizaran el logo y símbolo del Pacto Histórico que se empleó en las elecciones de congreso y presidencia que se realizaron en el año 2022.
41. En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección C.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
42. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 13 de septiembre de 2024 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 y el literal a) del nu
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