CE - Sentencia 25000234100020240033101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240033101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00331-01
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: SANDRA MIREYA NOSSA QUIROGA , FRANCELIAS
LANCHEROS PARRA Y SARA JUANIAS RAMÍREZ –
EDILES DE LA J UNTA ADMINITRADORA LOCAL DE
SAN CRISTÓBAL (BOGOTÁ D.C.) PERÍODO 2024-2027
Tema: Variación de los partidos con el nombre de una misma coalición. Uso del logo y el símbolo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Harold Eduardo Sua Montaña , en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los señores Sandra Mireya Nossa Quiroga, Francelias Lancheros Parra y Sara Juanias Ramírez como ediles de la Junta Administradora Local de San Cristóbal (Bogotá D.C.), contenido en el formulario E -26 JAL del 3 de noviembre de 2023 de la Comisión Escrutadora Auxiliar.
1.1. Hechos
El demandante narró que la coalición Pacto Histórico fue conformada por un grupo de «partidos fundacionales ». Además, afirmó que en el 2023 sus órganos directivos emitieron comunicados para advertir que uno o varios de esos partidos no podían usar autónomamente su «logo símbolo» para presentar listas de candidatos en las elecciones territoriales de ese año.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
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Destacó que el Consejo Nacional Electoral accedió al registro del logotipo de la mencionada coalición para inscribir aspirantes a las diferentes juntas administradoras locales de Bogotá D.C. en las elecciones del 29 de octubre
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Destacó que el Consejo Nacional Electoral accedió al registro del logotipo de la mencionada coalición para inscribir aspirantes a las diferentes juntas administradoras locales de Bogotá D.C. en las elecciones del 29 de octubre de 2023, a pesar de la participación de un número menor de partidos y con distintas combinaciones entre ellos.
También señaló que algunas de las colectividades del Pacto Histórico tuvieron listas de candidatos propias para esa circunscripción, entre otros, Esperanza Democrática, Fuerza de la Paz y Polo Democrático Alternativo.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora formuló contra el acto acusado la causal de nulidad por expedición irregular, prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales»1.
Además, planteó la infracción de los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, «desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón».
En tal sentido, argumentó que las mencionadas leyes reconocen la propiedad del nombre y símbolo a las organizaciones políticas que lo solicitaron y obtuvieron su registro ante el Consejo Nacional Electoral.
Explicó que el objetivo de este reconocimiento es «generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma de identificarse de otros a efectos de controlar estatalmente cualquier confusión al electorado».
Agregó que el uso del emblema de la coalición Pacto Histórico por menos
ideales, programas o plataforma política y la forma de identificarse de otros a efectos de controlar estatalmente cualquier confusión al electorado».
Agregó que el uso del emblema de la coalición Pacto Histórico por menos partidos de los que la integraron originalmente, junto con la presentación de listas por algunos de esos partidos de forma independiente, afecta el control de la doble militancia de sus candidatos e impide a los votantes tener claridad sobre la afinidad con el acuerdo que respaldó la elección del presidente de la República.
1 Sobre este aspecto, el demandante aclaró que su demanda se sustentaba en el artículo 137 del CPACA, porque «la Sección Quinta del Consejo de Estado ha básicamente señalado en recientes sentencias contra elecciones del Pacto Histórico carencia de configuración de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A. cuando la confluencia de datos contrarios a la verdad no haya sido con el propósito de modificar los resultados electorales».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
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2. Contestaciones de la demanda
2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
A través de apoderado, solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva . Para el efecto, señaló que sus funciones están relacionadas con la organización de las elecciones, pero no incluyen el
A través de apoderado, solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva . Para el efecto, señaló que sus funciones están relacionadas con la organización de las elecciones, pero no incluyen el estudio, registro y aprobación de los logotipos de las agrupaciones políticas.
Adicionalmente, formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que acumula indebidamente causales objetivas y subjetivas e incumple los requisitos legales, en tanto omite explicar de forma razonada los cargos contra el acto acusado.
2.2. Consejo Nacional Electoral
Previa exposición de las normas que definen sus competencias, la apoderada de la entidad propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, destacó que no participó en los hechos que sustentan la causal de nulidad invocada por el demandante ni en la expedición del acto acusado.
Así mismo, anotó que el diseño de las tarjetas electorales corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1010 de 2000.
2.3. Edilesa Sara Juanias Ramírez
Su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, empezando con la excepción de inepta demanda, debido a que «la nulidad parcial o total del Acto de elección, no está asociado (sic) al acto de registro, ni a causales objetivas o subjetivas establecidas en el CPACA».
Adicionalmente, propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que la determinación del logotipo de una coalición no está a cargo de los
objetivas o subjetivas establecidas en el CPACA».
Adicionalmente, propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que la determinación del logotipo de una coalición no está a cargo de los candidatos o elegidos, sino de los partidos que la conforman , bajo la supervisión, control y registro del Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, adujo que la coalición integrada para la circunscripción de la localidad de San Cristóbal está amparada por los derechos de las siete agrupaciones que la suscribieron, el acto de inscripción y el voto popular.
Agregó que, tanto los electores, como las autoridades, tenían claro que no todos los partidos adscritos a la coalición Pacto Histórico podían o querían participar en las elecciones territoriales en la misma medida o forma.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
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En particular, remitió a la restricción del artículo 262 de la Constitución Política, sobre la superación conjunta del 15% de votos en las elecciones anteriores, como condición para inscribir listas en esa modalidad.
2.4. Ediles Sandra Mireya Nossa Quiroga y Francelias Lancheros Parra
En su propio nombre, defendi eron la legalidad de su elección a través de escritos separados, pero de idéntico contenido. Con tal propósito, se basaron en el derecho constitucional que tienen los partidos de inscribir candidatos de
Parra
En su propio nombre, defendi eron la legalidad de su elección a través de escritos separados, pero de idéntico contenido. Con tal propósito, se basaron en el derecho constitucional que tienen los partidos de inscribir candidatos de forma autónoma o en coalición, de acuerdo con sus mecanismos internos y utilizando el símbolo que los identifica, este último debidamente autorizado por el Consejo Nacional Electoral para cada una de las circunscripciones.
Señalaron que ninguna norma exige que las coaliciones estén integradas por las mismas colectividades para todas las elecciones. También destacó que el artículo 262 de la Constitución Política no permitía conformarlas para las localidades de Bogotá con todos los partidos del Pacto Histórico a nivel nacional, en razón al porcentaje máximo de votos que establece la norma para estas iniciativas. Además, precis aron que la coalición para la JAL de San Cristóbal se conformó con seis partidos con personería jurídica y uno sin este atributo.
Por otra parte, calificaron de inepta la demanda y solicitaron que se decretara la temeridad y mala fe del demandante, ante la falta de fundamento de las pretensiones y los fundamentos jurídicos que alega, al igual que los errores e inexactitudes que contiene.
2.5. Junta Administradora Local de San Cristóbal
El presidente y la vicepresidenta de la referida corporación propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que los hechos y las pretensiones expuestas por el demandante están dirigid os contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Trámite en primera instancia
de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que los hechos y las pretensiones expuestas por el demandante están dirigid os contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 9 de mayo de 2024, el magistrado ponente del proceso en primera instancia declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y los ediles demandados. En su lugar, encontró satisfechos los presupuestos formales que exige el artículo 162 del CPACA, especialmente el concepto de violación y la causal de nulidad, expuestos «de manera breve» por el demandante.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
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Seguidamente, profirió el auto de 30 de mayo de 2024, por el cual resolvió prescindir de la audiencia inicial y emitir sentencia anticipada. Consecuente con esta decisión, fijó el litigio en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal establecer si el acto administrativo de elección (E-26 JAL de San Cristóbal) de Sara Juanias Ramírez, Sandra Mireya Nossa Quiroga y Francelias Lancheros Parra como Ediles de la Localidad de San Cristóbal incurrió en la causal de expedición irregular derivada de datos contrarios a la verdad relacionados con el logo símbolo, surgida por infracción del inciso primero del artículo 137
Localidad de San Cristóbal incurrió en la causal de expedición irregular derivada de datos contrarios a la verdad relacionados con el logo símbolo, surgida por infracción del inciso primero del artículo 137 del CPACA, en concordancia con los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.
En la misma providencia dispuso tener como pruebas las aportadas por los sujetos procesales y negó las documentales solicitadas por el demandante 2, porque ya se encontraban en el expediente. También negó la prueba testimonial requerida por la edilesa Sara Juanias Ramírez3, porque no reunía los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso.
El auto referido fue adicionado con proveído del 5 de julio de 2024, por solicitud del demandante, en el sentido de oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia de la respuesta emitida a la petición que formuló a esa entidad el 8 de noviembre de 2023.
Posteriormente, atendiendo a la información suministrada por la entidad requerida, se dictó el auto de 1º de ago sto de 2024, ordenando oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que precisara las listas de coalición que utilizaron el mismo nombre y símbolo para las elecciones territoriales de 2023.
Previa orden de poner en conocimiento las pruebas a los sujetos procesales, el magistrado ponente en el tribunal corrió traslado para alegar, a través de auto de 12 de septiembre de 2024.
4. La sentencia apelada
Mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la
4. La sentencia apelada
Mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Junta Administradora Local de San Cristóbal.
2 Se trata del formulario de inscripción y constancia de aceptación de la candidatura por parte de los demandados y la tarjeta electoral correspondiente. 3 Dirigida a recibir el testimonio del señor Nixon Padilla, miembro de la comisión electoral del
Pacto Histórico.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
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Frente al asunto de fondo, advirtió que el demandante no explicó en qué consistió la supuesta confusión en las tarjetas electorales, debido al uso del «logo símbolo» por parte de las colectividades que conforman la coalición Pacto Histórico.
Hecha tal precisión, observó que, de acuerdo con el aval, el formulario de inscripción y el acuerdo correspondiente, la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede » se conformó para inscribir lista de candidatos a la Junta Administradora Local de San Cristóbal (Bogotá), en las elecciones del 29 de octubre de 2023, con los partidos Colombia Humana, Polo Democrático
Colombia Puede » se conformó para inscribir lista de candidatos a la Junta Administradora Local de San Cristóbal (Bogotá), en las elecciones del 29 de octubre de 2023, con los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, Partido Comunista Colombiano, MAIS y del Partido Trabajo de Colombia.
Seguidamente, no evidenció que el acto de elección acusado contuviera datos contrarios a la verdad ni alteración para modificar los resultados electorales , porque en ese documento «ni siquiera se hace uso de logo símbolo».
En ese orden de ideas, concluyó que los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 «se concretan en su aplicación a la campaña electoral y al tarjetón del voto [pero] no en la elección registrada en formulario E26-JAL que constituye el acto administrativo demandado».
5. El recurso de apelación
El demandante controvirtió el fallo de primera instancia, pues insiste en que la ley y las circulares políticas emitidas por la coalición Pacto Histórico obligaban a todos los partidos que la integran a participar de forma conjunta en las elecciones. En particular, destacó que el partido Esperanza Democrática fue incluido en la Circular Política Electoral 3 como integrante de ese acuerdo, pero no hizo parte de la lista para la JAL de San Cristóbal en Bogotá.
Al respecto, interpret ó que a esas colectividades pertenece «en común y proindiviso» la propiedad del logotipo. Así mismo, reiter ó que permitir el uso de ese distintivo de forma separada en varios certámenes electorales puede generar confusión a los electores.
proindiviso» la propiedad del logotipo. Así mismo, reiter ó que permitir el uso de ese distintivo de forma separada en varios certámenes electorales puede generar confusión a los electores.
6. Trámite de la apelación
Mediante auto de 8 de noviembre de 2024, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia.
A su turno, p or medio de auto de 25 de noviembre de 2024, se admitió el recurso en esta instancia y se ordenó el traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, para emitir concepto.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
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6.1. Alegatos de conclusión
6.1.1. La apoderada de la edilesa Sara Juanias Ramírez se opuso nuevamente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se basan en una interpretación jurídica equivocada del demandante. En síntesis, d efendió el uso del símbolo por parte de la coalición Pacto Histórico para la Junta Administradora Local en la tarjeta electoral, con fundamento en la aprobación que de este realizó el Consejo Nacional Electoral y en el derecho de las agrupaciones políticas de tener un nombre y un distintivo.
6.1.2. El demandante se ratificó en los argumentos que sustentan el recurso
que de este realizó el Consejo Nacional Electoral y en el derecho de las agrupaciones políticas de tener un nombre y un distintivo.
6.1.2. El demandante se ratificó en los argumentos que sustentan el recurso de apelación, en cuanto a que es contrario a la ley permitir «figurar el logo “Pacto Histórico ” en lista de coalición compuesta de un número plural de partidos menor al indicado en la opinión pública».
6.1.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil intervino en esta oportunidad para reiterar que no tiene nexo causal con los hechos de la demanda.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta fase del proceso.
6.2. Concepto del Ministerio Público
La señora procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. Consideró que los elegidos estaban legitimados para usar el «logo-símbolo» del Pacto Histórico, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994 , la cláusula «decimaoctava» del respectivo acuerdo de coalición y la autorización general otorgada por las organizaciones fundadoras, mediante oficio CNE-E-DG-2023026177.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011 , en
cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 13 del reglamento de la corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
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2. Problema jurídico
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia.
Con tal propósito, se analizarán las reglas para conformar coaliciones y se explorará la posibilidad de variar su composición para diferentes elecciones.
Finalmente, se estudiará el caso concreto, a partir del marco normativo aplicable y las pruebas aportadas al expediente.
3. Reglas para conformar coaliciones
El margen de autonomía que detentan las organizaciones políticas las habilita para unir esfuerzos con el fin de presentarse a las elecciones, a través de la conformación de coaliciones.
De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel» 4, que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran , en torno a una candidatura, unipersonal o de
De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel» 4, que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran , en torno a una candidatura, unipersonal o de lista, transversal a todas ellas.
Por su parte , esta sección ha caracterizado estas alianzas como un acto privado5, que «contribuye a obtener mayores ventajas electorales» 6. Por lo tanto, el ejercicio de esta alternativa justifica un marco normativo que proteja y materialice el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, como se explica a continuación:
El derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994. Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador7.
De manera que, u na vez adoptada la decisión colectiva de coaligarse, los integrantes de la coalición se sujetan a unas reglas mínimas de existencia para
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000-2017-00328-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2021, Rad. 76001-23-33-0002020-00002-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28000-2022-00097-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001 -0328-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
su conformación y unas condiciones especiales para la inscripción de sus candidatos, entre las cuales se destacan las siguientes:
- Pueden integrarse para inscribir candidatos únicos a cargos uninominales8 y listas a corporaciones públicas de elección popular9.
- En el formulario de inscripción tienen que indicarse los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que integren la coalición, y la filiación política de cada candidato10.
- Tratándose de listas a corporaciones, únicamente pueden participar partidos políticos con personería jurídica y deben demostrar que en las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción , no obtuvieron entre ellos más del 15% de los votos válidos11.
partidos políticos con personería jurídica y deben demostrar que en las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción , no obtuvieron entre ellos más del 15% de los votos válidos11.
- Las colectividades coaligadas deben suscribir un acuerdo de coalición que contenga el «mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna [y] el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido»12.
- Igualmente, adoptarán por este instrumento las reglas para «la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género », los «[m]ecanismos por los que se define el tipo de lista (con o sin voto preferente)», y «la presentación de informes de ingresos y gastos»13.
- Los responsables de la coalición deben registrar ante el Consejo Nacional Electoral el nombre y el logo -símbolo que utilizarán en la campaña14.
8 Ley 1475 de 2011, artículo 29. 9 Constitución Política, artículo 262. 10 Ley 1475 de 2011, artículo 29, inciso tercero. 11 Sobre la interpretación del ingrediente de la norma, relativo a la «respectiva circunscripción», ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2023, Rad. 11001 -0311 Sobre la interpretación del ingrediente de la norma, relativo a la «respectiva circunscripción», ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2023, Rad. 11001 -0328-000-2022-00086-00 (Acumulado), MP. Rocío Araújo Oñate. 12 Ley 1475 de 2011, artículo 29, parágrafo 1º. 13 CNE, Resolución 2151 de 2019, «Por medio de la cual se dictan algunas medidas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas ».
Consultada en: https://www.cne.gov.co/normativa-2019?download=1468:resolucion-no-2151de-2019. Además, RNEC (2023). «Guía para la inscripción de candidaturas», Consultada en:
https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20230725_guia-inscripcion-candidaturas.pdf 14 Ley 1475 de 2011, artículo 35. Además, Ley 130 de 1994, artículo 5º.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El carácter vinculante del acuerdo de coalición impide que l os coaligados inscriban o apoyen a candidatos diferentes a los designados, so pena de revocatoria de la inscripción o nulidad de la elección15.
Adicionalmente, las colectividades pueden incorporar autónomamente las cláusulas que consideren indispensables en los acuerdos de coalición, en el
designados, so pena de revocatoria de la inscripción o nulidad de la elección15.
Adicionalmente, las colectividades pueden incorporar autónomamente las cláusulas que consideren indispensables en los acuerdos de coalición, en el marco de sus estatutos y siempre que no sean abiertamente ilegales o contrarias al interés general.
4. Caso concreto
El demandante solicita que se revoque el fallo de 18 de octubre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, manifestó su desacuerdo con la interpretación del tribunal, en cuanto a que era legalmente posible integrar la coalición Pacto Histórico para la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de San Cristóbal (Bogotá D.C.) con un número inferior de partidos a los que la fundaron a nivel nacional.
En esa línea argumentativa, alegó que la ley y las circulares políticas emitidas por la coalición Pacto Histórico obligaban a todos los partidos que la conformaban a participar de forma conjunta en las elecciones. En particular, destacó que el partido Esperanza Democrática fue incluido en la Circular Política Electoral 3 como miembro de ese acuerdo, pero no hizo parte de la lista para la mencionada JAL.
Además, adujo que el «logosímbolo» pertenece a las colectividades originales «en común y proindiviso» y reiteró que permitir el uso de ese distintivo de forma separada en varios certámenes electorales genera confusión a los electores.
Así planteado el debate, es necesario examinar las pruebas aportadas al expediente, con relación a la inscripción de los demandados y los términos en que fue conformada la mencionada coalición.
Así planteado el debate, es necesario examinar las pruebas aportadas al expediente, con relación a la inscripción de los demandados y los términos en que fue conformada la mencionada coalición.
En primer lugar, consta que el 29 de julio de 2023 fue suscrito «ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICO Y POLÍTICO» para inscribir lista de candidatos a la Junta Administradora Local de San Cristóbal, sin voto preferente, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, por las siguientes agrupaciones:
- Colombia Humana
- Polo Democrático Alternativo
- Unión Patriótica
15 Ley 1475 de 2011, artículo 29, parágrafo 2º.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00331-01
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Partido Comunes • Partido del Trabajo de Colombia • Partido Comunista Colombiano • Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS)
La cláusula «DECIMAOCTAVA» de dicho acuerdo estipuló que «[l]os partidos y movimientos que suscriben el presente acuerdo manifestamos que la coalición se identificará con el nombre de “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” y el logo símbolo que usará la coalición para las campañas y el tarjetón electoral será el siguiente»16:
coalición se identificará con el nombre de “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” y el logo símbolo que usará la coalición para las campañas y el tarjetón electoral será el siguiente»16:
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