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CE - Sentencia 25000234100020240033401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240033401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de Tunjuelito Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de la Junta Administradora Local de Tunjuelito para el período 2024-2027

Temas: Utilización del logo y símbolo por par te de coaliciones, partidos y movimientos políticos – reiteración de la jurisprudencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 1 6 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, en ejercicio del

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito de que se declar ara la nulidad parcial del formulario E-26 JAL de Tunjuelito, únicamente respecto de la elección de los señores

Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González.

1.2. Hechos

2. Fueron relatados por el demandante como se expone a continuación:

3. Se dio a conocer a la opinión pública que se conformó la coalición del Pacto Histórico en todo el territorio nacional y se compuso «de los partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano como de los llamados Fuerza de la Paz, Partido Co munes, Esperanza Democrática, Todos somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia junto con una serie de movimientos sociales sin personería jurídica» y, además, se dispuso «no poder usar ni el logo ni el nombre de dicha coalición uno o varios de esos p artidos o movimientos que decidan presentar listas por fuera de la misma mientras los restantes sí»1.

1 Transcripción fiel. Incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de Tunjuelito Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de Tunjuelito Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. El Consejo Nacional Electoral , a través de la Resolución 8021 de 2023, registró el logo y el símbolo del Pacto Histórico para las elecciones de la Junta Administradora Local de Tunjuelit o y la coalición la conformó Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social y

Partido del Trabajo de Colombia.

5. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 8026 de 2023, registró el logo y el símbolo de la coalición que conformó el Polo Democrático Alternativo y Comunes para las elecciones de la Junta Administradora Local de Usme.

6. Las tarjetas electorales para el «Concejo de Bogotá y Juntas Ad ministradoras Locales de Ciudad Bolívar y Sumapaz muestran que uno o varios de los susodichos partidos integrantes de la coalición llamada Pacto Histórico según los comunicados antes mencionados presentaron lista de candidatos propia habiendo otra usando el logo y nombre de esa coalición en comento (i.e. Pacto Histórico)»2.

7. Los formularios E -26 JAL de las localidades de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz y Tunjuelito permiten evidenciar que hay «listas propias de par tidos que pertenecen al Pacto Histórico cuando también hay una

Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz y Tunjuelito permiten evidenciar que hay «listas propias de par tidos que pertenecen al Pacto Histórico cuando también hay una con ese nombre y logo símbolo»

8. Elevó una consulta ante el Consejo Nacional Electoral «atinente a lo narrado» 3, pero no ha recibido respuesta.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. El señor Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que con las elecciones cuestionadas se transgredieron los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por las razones que se exponen a continuación:

«Habida cuenta de básicamente implicar los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 el corresponderle la propiedad del nombre y logo símbolo previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral a los partidos, movimientos y coaliciones que los registraron en aras de generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma de identificarse de otros a efectos de controlar estatalmente cualquier confusión al electorado por ello, la conformación política de la coalición llamada Pacto Histórico dada a conocer a la opinión pública en los comunicados disponibles respectivamente en https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL-PACTOHISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wp -content/uploads/2023/07/CircularElectoral-electoral-PACTOHISTORICO-6-6-2023.pdf hace contrario a la verdad figurar en las elecciones Concejo de Bogotá y Junta Administradora Local de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael

Electoral-electoral-PACTOHISTORICO-6-6-2023.pdf hace contrario a la verdad figurar en las elecciones Concejo de Bogotá y Junta Administradora Local de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz y Tunjuelito 2024 -2027 candidatos lista de coalición con ese nombre y logo símbolo habiendo lista de coalición entre Polo Democrático Alternativo y Comunes a Junta Administradora Local de Usme y propia de Esperanza

2 Transcripción fiel, incluso con errores. 3 En este documento el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló las siguientes p reguntas: «1. pueden varias listas de candidatos en coal ición para cargos a proveer en diferentes circunscripcioneselectorales en el paí s tener el mismo logosímbolo y nombre cuando algunas de estas no están integradas por igual número de partidos ni siquiera entre cargos a proveer en una misma circunscripción [ vgr. que en la circunscripción electoral de Nariño y la de Bogotá haya listas de candidatos en coalición denominadas 'COALICIÓN 1' con logosímbolo idéntico pero aquellas para concejo en Bogotá y Gober nación en Nariño la coalición está integrada por los par tidos a), b), c), e) y j), para JAL en la localidad de Engativá de Bogotá por a) , b) y h) y para Concejo en Pasto por a), b) y c).]. 2. hubo solicitudes de revoc atoria de listas de candidatos en coali ción en las elecciones territoriales de 2023 sustentadas en lo ut supra y a faltas de estas podía haberse dado de manera oficiosa revoca torias de listas de coalición motivadas

en dicho sustento. 3. cuáles listas de candidatos en coalición para cargos a pro veer en diferentes circunscripciones electorales en las elecciones territoriales de 2023 tienen un mismo logosímbolo y nombre y de haberlas favor indicar los partidos que conforman la coalición en cada una de ellas como remitir al correo electrónico de este mensaje las resoluciones donde se declara elegidos uno o varios de los candidatos de esas listas junto con los formularios E-24 y E-26 correspondientes.»Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de Tunjuelito Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Democrática en casi todas esas elecciones, Fuerza de la Paz a Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, Colombia Humana a las de Juntas Administradoras Locales de Bosa y Ciudad Bolívar y Polo Democrático Alternativo a las de Juntas Administradoras Locales de Ciudad Bolívar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe y Sumapaz ni mucho menos tener ese nombre o logo símbolo una lista de coalición conformada con más o menos partidos o movimientos de los ya dados a conocer oficialmente al electorado o de lo contrario sería confuso el control de riesgo de doble militancia de los candidatos y miembros de ca da uno de esos partidos (v.gr. identificar la configuración de ello por apoyo de congresistas elegidos de la coalición del Pacto Histórico con el aval de Alianza Democrática Amplia, Unión Patriótica o Todos Somos Colombia a candidatos a la lista Colombia H umana a las de Juntas Administradoras

(v.gr. identificar la configuración de ello por apoyo de congresistas elegidos de la coalición del Pacto Histórico con el aval de Alianza Democrática Amplia, Unión Patriótica o Todos Somos Colombia a candidatos a la lista Colombia H umana a las de Juntas Administradoras Locales de Bosa y Ciudad Bolívar o de Polo Democrático Alternativo a las de Juntas Administradoras Locales de Ciudad Bolívar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe y Sumapaz en vez de a la de nombre y logo símbolo Pacto Históric o) ni mucho menos habría claridad en el electorado de todos esos partidos habilitados para votar a Concejo de Bogotá y Junta Administradora Local de Bosa o Ciudad Bolívar la lista a darle el voto conforme a la afinidad con la coalición de la cual fue elegi do presidente Gustavo Francisco Petro Urrego cuando el nombre y logo símbolo de esa coalición la ha utilizado una conformada de un número de partidos y movimientos menor y hasta parcialmente distinto a esa sobre todo siendo el partido de base de dicha pers ona la llamada Colombia Humana según la información figurada al respecto en la sentencia SU-316 de 2021.»4

1.4. Actuaciones procesales en primera instancia

10. A la demanda inicialmente se le asignó el radicado 25000 -23-41-000-2023-0167100 y la conoció un m agistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que, mediante auto del 12 de enero de 2024, la inadmitió con el fin de que el señor Harold Eduardo Sua Montaña individualizara plenamente a todos los demandados e identificara los actos administrativos cuestionados.

11. A través de memorial del 19 de enero de 2024 el demandante subsanó el líbelo y

el fin de que el señor Harold Eduardo Sua Montaña individualizara plenamente a todos los demandados e identificara los actos administrativos cuestionados.

11. A través de memorial del 19 de enero de 2024 el demandante subsanó el líbelo y con providencia del 1 de febrero de 2024, entre otras cosas, se ordenó escindir la demanda y realizar 9 repartos que correspondía n a las juntas administradoras locales que contaban con ediles demandados.

12. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió lo ordenado y a la demanda relacionada con la Junta Administradora Local de Tunjuelito le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-00334-00.

13. Este proceso le correspondió por reparto a un magistrad o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C que, mediante proveído del 14 de febrero de 2024, inadmitió la demanda para que el señor Harold Eduardo Sua Montaña identificara a la entidad que profirió el acto administrativo cuestionado.

14. A través de memorial del 20 de febrero de 2024 el demandante cumplió con el anterior requerimiento y con auto del 26 de febrero de 2024 se admitió el medio de control y se ordenó notificar al demandante, a los demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral , al Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

15. Luego de los traslados, intervinieron:

4 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

15. Luego de los traslados, intervinieron:

4 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de Tunjuelito Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

16. La Registraduría Nacional del Estado Civil , que formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su función se limitaba a la organización de las elecciones y no tenía competencia para aprobar o registrar los logos y símbolos que utilizan las agrupaciones políticas.

17. El señor José David Moya González, a través de apoderada, que se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se archivara el proceso o se declarara «sin lugar las pretensiones». Igualmente, propuso como excepción la falta de «identificación del acto o de la actuación impugnada y en consecuencia de la autoridad que lo profirió».

18. La señora Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez , a través de apoderado, solicitó que se negara la nulidad pretendida al considerar que carece de fundamento fáctico y jurídico, debido a que se sustenta en una interpretación equivocada del ordenamiento jurídico.

19. El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 22 de abril de

jurídico, debido a que se sustenta en una interpretación equivocada del ordenamiento jurídico.

19. El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 22 de abril de 2024, declaró no probada la excepción de inepta demanda y aseguró que la de falta de legitimación en la causa por pasiva sería objeto de pronunciamiento en la sentencia.

20. El 3 de mayo de 2024, se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litig io en los

siguientes términos:

«¿Es ilegal la declaratoria de la elección de Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González, como Ediles de la localidad de Tunjuelito -Bogotá el periodo constitucional 2024 -2027? Se analizarán para decidir, las causales de nulidad que se plantearon, junto con los argumentos de defensa que se han propuesto, y de conformidad con el acervo probatorio que se obtenga en el expediente, la normativa y la jurisprudencia aplicables.»5

21. El 17 de mayo de 2024, se celebr ó audiencia de pruebas en la que se practicó el testimonio del señor Nixon Franklin Padilla Rodríguez , que declaró por solicitud del señor José David Moya González sobre el «contexto de la aprobación de los Logos para cada corporación».

1.5. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C , mediante sentencia del 1 6 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se configuró la irregularidad que señaló el señor Harold

Eduardo Sua Montaña.

mediante sentencia del 1 6 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se configuró la irregularidad que señaló el señor Harold Eduardo Sua Montaña.

23. De manera preliminar, consideró que no prosperaban la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil y la denominada falta de «identificación del acto o de la actuació n impugnada y en consecuencia de la autoridad que lo profirió» que formuló el señor José David Moya

González.

5 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de Tunjuelito Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

24. En cuanto al fondo del asunto, hizo referencia a algunas de las pruebas decretadas e incorporadas al proceso y puso de presente que los demandados fueron inscritos por el Pacto Histórico y se plasmó «el diseño del tarjetón de la coalición Pacto Histórico para la Circunscripción de la JAL en Tunjuelito».

25. Advirtió que el Movimiento Alternativo, Indígena y Social avaló a la señora Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y el Partido Comunista Colombiano hizo lo propio con el señor José David Moya González ; sin embargo, esas agrupaciones políticas conformaron la coalición del Pacto Histórico para la elección de ediles de la Junta

Viviana Castiblanco Rodríguez y el Partido Comunista Colombiano hizo lo propio con el señor José David Moya González ; sin embargo, esas agrupaciones políticas conformaron la coalición del Pacto Histórico para la elección de ediles de la Junta Administradora Local de Tunjuelito y, por ello, no utilizaron sus signos distintivos.

26. Puso de presente que las presuntas irregularidades en las elecciones para ediles de la Junta Administradora Local de Usme no tenían incidencia en lo ocurrido en Tunjuelito, por cuanto se trataba de dos localidades distintas y, en consecuencia, diferentes circunscripciones electorales.

27. Precisó que en las circulares electorales 1 y 3 del Pacto Histórico se permitió que los partidos y movimientos políticos participaran de manera independiente y con candidatos propios en distintos certámenes electorales, pero con la limitación de no utilizar el logo y símbolo de la coalición.

28. En ese orden de ideas, sostuvo que no existió alguna irregularidad en la utilización del logo y el símbolo por parte del Movi miento Alternativo, Indígena y Social, el Partido Comunista Colombiano y la coalición del Pacto Histórico, razón por la cual no se transgredió lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de

2011.

1.6. Recurso de apelación

29. Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña recurrió la

decisión con sustento en las siguientes razones:

«Negar las pretensiones sosteniendo improbado haber sido violadas las normas así estimadas en el libelo con el actuar del Consejo Na cional Electoral en el registro del logo

decisión con sustento en las siguientes razones:

«Negar las pretensiones sosteniendo improbado haber sido violadas las normas así estimadas en el libelo con el actuar del Consejo Na cional Electoral en el registro del logo 'Pacto Histórico' en las elecciones a Junta Administradora de Usme y Tunjuelito 2024 - 2027 comprendida por la Sala de concepto de violación tras a tisbar "desconcertantes y múl tiples omisiones de la demanda" (cursiva añadida página 9 del fallo) sin al menos haber valorado sumariamente la relevancia para tomar una decisión de fondo de los alegatos del actor sobre la fijación del li tigio transcritos en la subsección 4.1 del fallo ni mucho menos acerca de los hechos merm a trascendentalmente las garantías materiales y formales devenidas del artículo 8 de la convención americana de derechos humanos más aun cuando el despacho terminó procesalmente acotando a falta de aplicación errónea del numeral 3 del ar tículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo opción alguna de recurrir su decisión nugatoria de prác tica de prueba solicitada en el libelo escindido cuando dicha solicitud ha sido decretada en otros procesos con identidad de causa petendi brindándole al correspondiente juez elementos de juicio de autoridad competente servible de sustento a la nulidad pretendida del actor a juicio del mismo pues (i) la fijación del litigio y situación fáctica han sido adentradas en la sentencia de una manera distinta a la que el actor ha venido señalando desde la audiencia realizada el 3 de mayo de 2024 agotando las vías judiciales previstas en el régimen procedimental con ese propósito cuyo diseño

el actor ha venido señalando desde la audiencia realizada el 3 de mayo de 2024 agotando las vías judiciales previstas en el régimen procedimental con ese propósito cuyo diseño incumple los estándares interamericanos del derecho a recurrir, y (ii) solo en la audiencia realizada el 17 de mayo de 2024 el despacho negó solicitud probatoria mediante auto en estrados acerca de la reposición pretendida del actor a la decisión allí mismo tomada de control de legalidad pretendido mientras la aceptación de otros despachos a igual solicitud ha dado lugar a pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral frente al cual el actor haDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de Tunjuelito Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sostenido inter alia «figura dicho inter alia "el logo símbolo es único" (cursiva añadida, página 6), "podrá ser u n solo logo símbolo para una o varias circunscripciones electorales" (cursiva añadida, páginas 6-7), "puede coincidir un solo logo símbolo que se registra para ser usado en la inscripción de candidatos uninominales o en la lista de corporaciones públicas" (cursiva añadida, página 7) y "se man tiene una iden tificación unísona (logo símbolo) en la tarjeta electoral para varios cargos o listas que permite realizar una pedagogía electoral de sencilla comprensión y de máxima e ficacia al momento de la marcación" ( ibidem) cabiendo así

electoral para varios cargos o listas que permite realizar una pedagogía electoral de sencilla comprensión y de máxima e ficacia al momento de la marcación" ( ibidem) cabiendo así preguntarse si al tener el logo símbolo carácter de único y una iden tificación unísona del mismo en la tarjeta electoral de varios cargos o listas permite una pedagogía electoral de sencilla comprensión y máxima e ficacia al momento de la marcación hay lugar al uso del logo ' Pacto Histórico' en las tarjetas electorales de la circunscripción electoral origen de la elección cuestionado cuando la documentación aportada al respecto con el escrito escindido muestra que dicho uso ha sido por un número dis tinto de par tidos y movimientos polí ticos distinto a los dados a conocer a la opinión pública de integrar la coalición llamada 'Pacto Histórico' en todo el territorio nacional siendo uno de ellos el que ha avalado la inscripción de la contrapa rte» [extracto de pronunciamiento del actor en los procesos de nulidad con radicado 25000 -23-41-000-2024-00331-00 y 76001 - 23-33-000-2024-00118-00 tal cual allí figuran].»6

30. Además, aseguró que el juez colegiado de primera instancia resolvió una controversia distinta a la que planteó, a pesar de que en los alegatos de conclusión que presentó la dejó clara.

31. Igualmente, sostuvo que se debió correr traslado en debida forma del documento «Solicitud en materia de listas de candidatos en coalición» 7 al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que se pronunciara sobre los interrogantes que planteó allí y que se contara con elementos de juicio para resolver el problema jurídico . Manifestó

«Solicitud en materia de listas de candidatos en coalición» 7 al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que se pronunciara sobre los interrogantes que planteó allí y que se contara con elementos de juicio para resolver el problema jurídico . Manifestó que no compartía la negativa de acceder a esa prueba debido a que ello constituía una «irregularidad procesal» y, por ello, debía decretarse en segunda instancia.

32. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda o, en subsidio, «retrotraer todo lo actuado hasta la audiencia inicial realizada el 3 de mayo de 2024».

1.7. Auto que concede el recurso de apelación

33. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, se concedió el recurso de apelación.

1.8. Actuaciones procesales en segunda instancia

34. A través de providencia del 30 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rind iera su concepto. También, se negó la petición probatoria en segunda instancia al concluirse que ese medio de convicción no era conducente y útil.

6 Transcripción fiel, incluso con errores. 7 En este documento el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló las siguientes preguntas: «1. pueden varias listas de candidatos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunscripciones electorales en el país tener el mismo logosímbolo y nombre cuando algunas de estas no están integradas por igual número de partidos ni siquiera entre cargos a proveer en una misma

candidatos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunscripciones electorales en el país tener el mismo logosímbolo y nombre cuando algunas de estas no están integradas por igual número de partidos ni siquiera entre cargos a proveer en una misma circunscripción [vgr. que en la ci rcunscripción electoral de Nariño y la de Bogotá haya listas de c andidatos en coalición denominadas 'COALICIÓN 1' con logosímbolo idéntico pero aquellas para concejo en Bogotá y Gobernación en Nariño la coalición está integrada por los partidos a), b), c), e) y j), para JAL en la localidad de Engativá de Bogotá por a), b) y h) y para Concejo en Pasto por a), b) y c).]. 2. hubo solicitudes de revo catoria de listas de candidatos en coalición en las elecciones territoriales de 2023 sustentadas en lo ut supra y a faltas de estas podía haberse dado de manera oficiosa revocato rias de listas de coalición motivadas en dicho sustento. 3. cuáles listas de candidatos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunscripciones electora les en las elecciones territoriales de 2023 tienen un mismo logosímbolo y nombre y de haberlas favor indicar los partidos que conforman la coalición en cada una de ellas como remitir al correo electrónico de este mensaje las resoluciones donde se declara elegidos uno o varios de los candidatos de esas listas junto con los formularios E-24 y E-26 correspondientes.»Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de Tunjuelito Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González como ediles de Tunjuelito Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

35. Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición el cual se r esolvió desfavorablemente , a través de proveído del 26 de noviembre de 2024.

36. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó los traslados correspondientes y se presentaron las siguientes intervenciones:

37. La señora Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez, a través de apoderado, aseguró que se debía confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 1 6 de septiembre de 2024, por cuanto la interpretación del demandante de las norm as que invocó como transgredidas era equivocada.

38. El señor José David Moya González , a través de apoderada, sostuv o que los presupuestos fácticos y jurídicos que señaló el demandante no se ajustan a la realidad y que compartía íntegramente la conclusión a la que llegó el juez colegiado de primera instancia.

39. El señor Harold Eduardo Sua Montaña , reiteró los argumentos que expuso en la demanda, la alzada y el recurso de reposición, por lo que solicitó que se revocara el fallo del 16 de septiembre de 2024 y se accediera a las pretensiones de la demanda.

demanda, la alzada y el recurso de reposición, por lo que solicitó que se revocara el fallo del 16 de septiembre de 2024 y se accediera a las pretensiones de la demanda.

40. El Ministerio Público, a pesar de que se le corrió traslado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recu rso de apelación que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 1 6 de septiembre de 2024 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 y el literal a) del numeral 7 del artículo 1529 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

42. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a – Sección Primera – Subsección C el 1 6 de septiembre de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección de los demandados como ediles de la Junta Administradora Local de Tunjuelito; para lo cual tendrá que resolver el siguiente

interrogante:

8 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 9 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…)

de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 9 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de ele cción o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los dipu tados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los munici

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