CE - Sentencia 25000234100020240037902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240037902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00379-02 25000-23-41-000-2024-00397-00 (acumulado)

Demandantes1: Mildred Tatiana Ramos y la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consultar (UNIDIPLO) consular Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo – consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Ecuador.

Temas: Nombramiento en provisionalidad en empleos de carrera diplomática y consular. Alternación – Disponibilidad de servidor

de carrera diplomática y consular para ser nombrado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por Luz Helena Fonseca Castillo, en calidad de demandada, y por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por Luz Helena Fonseca Castillo, en calidad de demandada, y por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», en la que declaró la nulidad del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, a través del cual el presidente de la República2 nombró a la señora Luz Helena Fonseca Castillo, en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito la Embajada de Colombia ante el Gobierno la República de Ecuador.

Lo anterior, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en nombre propio, y la Unión de

Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), por intermedio de apoderada judicial, presentaron de manera separada demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, contra el acto de nombramiento en provisionalidad de la demandada, que hoy se discute y que está

1 Mildred Tatiana Ramos, en el proceso 25000-23-41-000-2024-00379 y la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consultar (UNIDIPLO), en el radicado 25000-23-41-000-2024-00397. 2 Con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. 3 En adelante CPACA.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro

Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo

2 Con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. 3 En adelante CPACA.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenido en el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 20234.

1.1. Pretensiones

2. De manera común, se solicita la nulidad del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia en el Ecuador.

3. Además, en el proceso 2024-00379 se pretende la comunicación de la ejecutoria de la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el 2024 -00397 que se exhorte a dicha entidad para abstenerse de realizar nombramientos que desconozcan el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

4. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

5. Expusieron que mediante el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores designó en provisionalidad a la señora Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores en la Embajada

de Colombia en Ecuador, pese a que dicho cargo pertenece a la carrera diplomática y consular y debía proveerse conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, el cual ordena agotar primero todas las opciones con funcionarios escalafonados

de Colombia en Ecuador, pese a que dicho cargo pertenece a la carrera diplomática y consular y debía proveerse conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, el cual ordena agotar primero todas las opciones con funcionarios escalafonados antes de acudir a una designación externa

6. Señalaron que la señora Fonseca Castillo no pertenecía a la carrera diplomática y consular y que, adicionalmente, carecía de experiencia en el servicio exterior y de formación especializada en relaciones internacionales, diplomacia y servicios consulares, circunstancias que comprometían la idoneidad técnica para el ejercicio del cargo y desconocían los méritos y la trayectoria de funcionarios escalafonados con mayor preparación y experiencia

7. Manifestaron que el ministerio incumplió con el deber de designar consejeros y

secretarios de carrera, acudiendo de manera indebida a la figura de la comisión, y omitió trasladar a un funcionario escalafonado5 que ya había cumplido el periodo de alternación de doce meses en otra sede, con lo cual se desconoció la normativa interna sobre desplazamientos en el servicio exterior

8. Esgrimieron que la certificación I-GCDA-23-013341 del 13 de diciembre de 2023, en la que se afirmó que no había funcionarios disponibles, constituía una excusa infundada, puesto que sí existían quienes estaban debidamente formados y con méritos para asumir el cargo, lo que ponía de presente la falta de motivación del acto demandado y la vulneración del principio del mérito y de los derechos de quienes están escalafonados.

9. Indicaron que con el fin de verificar la existencia de funcionarios de carrera disponibles, la organización UNIDIPLO radicó el 29 de enero de 2024 un derecho

quienes están escalafonados.

9. Indicaron que con el fin de verificar la existencia de funcionarios de carrera disponibles, la organización UNIDIPLO radicó el 29 de enero de 2024 un derecho

4 Expedido por el presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. 5 Sin especificar a cuál se refieren.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de petición ante la Dirección de Talento Humano del Ministerio solicitando certificar tal circunstancia, así como aportar copia de la hoja de vida y los soportes de idoneidad de la señora Fonseca Castillo; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se había recibido respuesta, pese a que el término legal de diez días hábiles previsto en el CPACA había vencido el 12 de febrero de 2024

10. Expresaron con preocupación la falta de cumplimiento en las decisiones proferidas por la jurisdicción electoral 6, al advertir que el ejecutivo no procede a separar de los cargos a los funcionarios provisionales cuyos nombramientos han sido declarados nulos, circunstancia que desfigura la naturaleza célere del proceso y afecta la eficacia de lo resuelto en sede judicial.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. Advirtieron que el acto censurado vulneró la Constitución Política de Colombia,

y afecta la eficacia de lo resuelto en sede judicial.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. Advirtieron que el acto censurado vulneró la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 25, 29, 125 y 209, el Decreto Ley 274 de 2000, artículos 4 numeral 7. °, 10, 13, 37, 40, 46 y 60) y el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo de consejero de relaciones7.

12. Para lo cual, desarrollaron los siguientes cargos:

1.3.1. Infracción de normas en que debería fundarse

13. Recordaron que el medio de control de nulidad electoral protege el principio democrático y, en consecuencia, exige del juez electoral un rol activo como garante de los valores de igualdad, transparencia y legitimidad institucional, conforme lo estableció el Consejo de Estado8.

14. Señalaron que se desconoció el artículo 125 superior, por cuanto el cargo de

consejero es de carrera, y la provisionalidad no constituye una vía de acceso ordinaria ni paralela, sino un mecanismo absolutamente excepcional y reglado.

15. Afirmaron que se transgredió el principio de especialidad consagrado en el artículo 4 numeral 7. ° y en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, al omitirse las múltiples opciones previstas en el estatuto para proveer la vacante con personal escalafonado, como traslados, alternación, comisiones para situaciones especiales y encargos.

16. Mencionaron que esta Sección 9 reiteró que la carga de demostrar la

«imposibilidad» de acudir a funcionarios de carrera corresponde al Ministerio de

y encargos.

16. Mencionaron que esta Sección 9 reiteró que la carga de demostrar la

«imposibilidad» de acudir a funcionarios de carrera corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y que la provisionalidad no puede convertirse en regla general.

1.3.2. Falsa motivación y falta de requisitos de la designada

6 Sin hacer referencia a decisiones puntuales. 7 Sin especificar la norma que lo contenía. 8 Indicaron: «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 7 de junio de 2016. Radicado: 1100103-28-000-2015-00051-00. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro». 9 Relataron que corresponde a: « Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 19 de octubre de 2017. Radicado: 25000 -23-41000-2017-00041-01. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez».Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

17. Indicaron que el acto carece de motivación suficiente, pues se amparó en la certificación I -GCDA-23-013341 del 13 de diciembre de 2023 que afirmaba la inexistencia de personal disponible, cuando sí había funcionarios escalafonados en la categoría de consej ero que cumplían el tiempo de alternación o podían ser comisionados.

18. Explicaron que esta ausencia de motivación vulnera el artículo 60 del Decreto

inexistencia de personal disponible, cuando sí había funcionarios escalafonados en la categoría de consej ero que cumplían el tiempo de alternación o podían ser comisionados.

18. Explicaron que esta ausencia de motivación vulnera el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 44 del CPACA, toda vez que no se acreditó la

imposibilidad real de designar a funcionarios de carrera, lo cual constituye causal de nulidad por falsa motivación.

19. Detallaron que la señora Luz Helena Fonseca Castillo no reunía los requisitos del cargo, en particular los previstos en los artículos 20 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y su reglamentación (Decreto 1785 de 2014 y Resolución 4480 de 2010), pues no contaba con experiencia en servicio exterior, formación especializada ni certificación en segundo idioma.

20. Señalaron que, en consecuencia, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 . ° del artículo 275 del CPACA, al acreditarse la falta de requisitos legales para ocupar el cargo.

21. Añadieron que la práctica reiterada de acudir a la provisionalidad sin agotar las

figuras propias de la carrera constituye una vulneración estructural del régimen especial diplomático y consular, como lo ha advertido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10, al enfatizar que la interpretación de la provisionalidad debe ser restrictiva y no arbitraria.

22. Concluyeron que el Decreto 2152 de 2023 se expidió con infracción de normas superiores, con falsa motivación y sin que la designada reuniera los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, configurándose la nulidad del acto administrativo acusado.

superiores, con falsa motivación y sin que la designada reuniera los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, configurándose la nulidad del acto administrativo acusado.

1.4. Contestación de las demandas

1.4.1. Demandada

23. Mediante apoderado, la señora Luz Helena Fonseca Castillo se opuso a las pretensiones de las demandas radicadas bajo los números 2024 -00379 y 202400397 con fundamento en lo siguiente:

24. Relató que el Decreto 2152 de 2023 fue expedido por el presidente de la República con sustento en el artículo 189 numeral 2 . ° de la Constitución Política y en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, así como en el Decreto 1083 de 2015, disposiciones que permiten el nombramiento en provisionalidad en cargos que deben proveerse de manera definitiva por concurso de méritos cuando no existan funcionarios pertenecientes a ese sistema disponibles. Precisó que esta

circunstancia fue constatada por el Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática

10 Precisaron que corresponde al concepto del 24 de octubre de 2018, con ponencia Álvaro Namén Vargas, radicado 11001-03-06-000-2018-00128-00.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y Administrativa mediante certificación expedida el 13 de diciembre de 2023.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y Administrativa mediante certificación expedida el 13 de diciembre de 2023.

25. Aseveró que la provisionalidad constituye una excepción expresamente prevista en el artículo 125 de la Constitución Política, por lo que no se desconoció el principio

de carrera administrativa, sino que se acudió a una figura excepcional y legítima para garantizar la continuidad del servicio exterior.

26. Indicó que no se vulneró el principio de especialidad del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que la alternación en el servicio exterior no genera un derecho automático a ocupar cargos, pues está condicionada al cumplimiento de tiempos mínimo s y a la autorización de la comisión de personal. Por ende, la inexistencia de personal habilitado permitió válidamente la designación de la demandada en provisionalidad.

27. Frente a los reproches de falsa motivación, explicó que estos carecen de sustento, por cuanto la certificación expedida por la autoridad competente solo podría ser desvirtuada con otra respuesta oficial que acreditara lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso.

28. En relación con los requisitos del cargo, comentó que la señora Fonseca Castillo cumple las condiciones de idoneidad profesional y habilitación funcional establecidas en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, al ser abogada, comunicadora social y peri odista, con maestría en Derechos Humanos de la Universidad de Valencia. Resaltó su experiencia profesional en medios de comunicación y en escenarios internacionales como integrante de la comitiva

comunicadora social y peri odista, con maestría en Derechos Humanos de la Universidad de Valencia. Resaltó su experiencia profesional en medios de comunicación y en escenarios internacionales como integrante de la comitiva presidencial en diversos actos diplomáticos, y advirtió que el requisito de idioma extranjero fue válidamente sustituido por el conocimiento del castellano, idioma oficial del Estado receptor.

29. Sostuvo que el acto acusado goza de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, la cual permanece incólume mientras no sea desvirtuada por pruebas fehacientes en el proceso judicial.

30. Señaló que, en respaldo de su defensa, solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, consistentes en hojas de vida, certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, manual de funciones, constancias de participación internacional y declaraciones de funcionarios como el Coordinador del

Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa y la Embajadora de Colombia en Ecuador.

31. Por último, e xpuso que, si bien cada contestación respondió a los hechos particulares de cada demanda, la línea argumentativa fue coincidente en destacar la legalidad del acto acusado, la competencia del nominador y la idoneidad de la señora Luz Helena Fonseca Castillo para ejer cer en provisionalidad el cargo de consejera de relaciones exteriores.

1.4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores

32. A través de apoderado, contestó la demanda en ambos procesos de nulidad electoral promovidos contra el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, en los

que intervino la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular –

32. A través de apoderado, contestó la demanda en ambos procesos de nulidad electoral promovidos contra el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, en los

que intervino la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular – UNIDIPLO– y la ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez , en losDemandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguientes términos:

33. Manifestó su oposición a las pretensiones, al estimar que el decreto de designación en provisionalidad de la señora Luz Helena Fonseca Castillo se expidió conforme con los parámetros constitucionales y legales, ajustándose a las reglas

especiales de la carrera diplomática y Consular.

34. Explicó que la provisionalidad procede de manera excepcional y temporal

cuando no existen funcionarios de carrera disponibles para ocupar un cargo de consejero en el exterior, en razón a que todos los inscritos en esa categoría se encontraban designados y cumpliendo sus respectivos lapsos de alternación.

35. Indicó que el acto demandado fue expedido con fundamento en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, que atribuye al presidente la facultad de dirigir las relaciones internacionales y nombrar agentes diplomáticos y consulares, así como en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, que regulan la

institución de la provisionalidad en este sistema especial de carrera.

dirigir las relaciones internacionales y nombrar agentes diplomáticos y consulares, así como en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, que regulan la institución de la provisionalidad en este sistema especial de carrera.

36. Precisó que la legalidad de la actuación se soporta en la certificación I -GCDA23-013341 del 13 de diciembre de 2023, emitida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular, en la cual se constató que

todos los funciona rios de carrera de la categoría de consejero estaban ya designados, bien en planta interna o en el servicio exterior, sin que existieran servidores por debajo de dicha categoría que pudieran ocupar la plaza.

37. Recalcó que la designación en provisionalidad obedeció a las necesidades del

servicio y a la insuficiencia de personal de carrera frente al número de cargos existentes en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues solo había treinta y cuatro funcionarios inscritos para un total de ochenta y nueve plazas de consejero.

38. Señaló que la señora Luz Helena Fonseca Castillo acreditó los requisitos exigidos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y en el Decreto 1083 de 2015, relativos a formación y experiencia profesional, lo cual permite garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador.

39. Insistió en que el acto demandado fue expedido en observancia de los principios de mérito, legalidad, especialidad y eficiencia, estuvo debidamente motivado y goza de presunción de legalidad, razón por la cual solicitó la denegación de las pretensiones de nulidad en ambos procesos.

de mérito, legalidad, especialidad y eficiencia, estuvo debidamente motivado y goza de presunción de legalidad, razón por la cual solicitó la denegación de las pretensiones de nulidad en ambos procesos.

1.5. Admisión del medio de control

40. En el proceso 2024-00379, mediante auto del 20 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sala unitaria11, admitió la demanda. A su vez, en el radicado 2024-00397, el magistrado

11 M.P. Felipe Alirio Solarte Maya.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conductor12 ordenó iniciar13 el correspondiente trámite al medio de control contra el decreto demandado el 11 de abril de 2024.

1.6. Fijación del litigio

41. En la causa 2024-00379, a través de proveído del 24 de mayo de 2024, se fijó

el litigio en los siguientes términos:

«(…) En efecto, manifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a las causales de nulidad propuestas por la accionante, se desconoció el artículo 25, 29, 125 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 4°, 10, 13, 40, 46, y 60 del decreto ley 274 de 2000, y el Manual

accionante, se desconoció el artículo 25, 29, 125 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 4°, 10, 13, 40, 46, y 60 del decreto ley 274 de 2000, y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, por la expedición del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, por medio del cual se nombró a la señora Luz Helena Fonseca Castillo c omo Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012 grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador, acto de nombramiento que se acusa como viciado de nul idad, en tanto que presuntamente, se vulneró el derecho al mérito de los funcionarios escalafonados en el sistema de carrea diplomática y consularr».

42. En lo que concierne al proceso 2024-00397, el 26 de junio de 2024 se delimitó

el problema jurídico de la siguiente manera:

«(…) Corresponde a este Tribunal establecer si luego del análisis de los cargos de nulidad propuestos en la demanda (infracción de normas en que debía fundarse y falta de motivación) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, con el cual se nombró a Luz Helena Fonseca Castillo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la

Fonseca Castillo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Ecuador».

43. Posteriormente, el 7 de octubre de 2024, ambos procesos fueron acumulados en el radicado 2024-0037914.

1.7. Sentencia de primera instancia

44. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas y declaró la nulidad del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó, en provisionalidad, a la señora Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita a la Embajada de Colombia en Ecuador.

45. Encontró probado lo siguiente:

45.1. El cargo de consejero de relaciones exteriores hace parte de la carrera diplomática y consular, regulada por el Decreto Ley 274 de 2000, y solo excepcionalmente puede ser provisto en provisionalidad cuando no existan

12 M.P. Fabio Iván Afanador García, quien pertenece a esa misma corporación y sección pero de la subsección «C». 13 Antes de admitir la demanda, el despacho sustanciador, mediante auto del 21 de marzo de 2024, requirió la exigencia prevista en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. 14 En este expediente no se presentaron alegatos de conclusión.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro

Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo

requirió la exigencia prevista en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. 14 En este expediente no se presentaron alegatos de conclusión.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 funcionarios escalafonados disponibles.

45.2. La certificación aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de personal de carrera disponible no acreditó debidamente la imposibilidad de nombrar a funcionarios escalafonados, pues se verificó la existencia de consejeros en p lanta externa que ya habían cumplido más de doce meses en sus sedes, habilitados para ser trasladados conforme al parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000.

45.3. Entre los funcionarios identificados como disponibles, figuraban Miguel Ángel González Ocampo y Lina María Otálora Muñoz, quienes superaban el término mínimo exigido en sus respectivas sedes y podían ser designados en la vacante de Ecuador.

45.4. La administración omitió valorar y agotar los mecanismos de alternación, comisiones y traslados previstos en la normativa para garantizar la prevalencia de la carrera diplomática y el acceso por mérito.

45.5. Señaló que el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé la provisionalidad como medida excepcional y supeditada a la inexistencia de personal escalafonado disponible, de manera que la designación de la señora Fonseca Castillo desconoció

45.5. Señaló que el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé la provisionalidad como medida excepcional y supeditada a la inexistencia de personal escalafonado disponible, de manera que la designación de la señora Fonseca Castillo desconoció el principio de especialidad y el régimen de alternación, vulnerando la normatividad de la carrera diplomática y consular.

46. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado 15 ha establecido que,

acreditada la disponibilidad de al menos un funcionario inscrito en carrera, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto de nombramiento en provisionalidad, lo que en el caso concreto ocurrió con las pruebas allegadas.

47. Explicó que el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023 debía ser anulado, porque: «(…) para el 13 de diciembre de 2023 fecha de expedición del Decreto

2152 existían funcionarios de Carrera Diplomática y Consular disponibles para desempeñar el cargo que ocupó Luz Helena Castillo, por lo cual se advierte que la administración no desplegó la gestión pertinente para nombrar personal de Carrera Diplomática y Consular como lo señalaron los demandantes».

1.8. Recursos de apelación

1.8.1. Demandada

48. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Luz Helena Fonseca Castillo, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 12 de diciembre de 2024.

49. Alegó indebida valoración de la prueba documental, pues se desconoció el

certificado del 13 de diciembre de 2023 del Grupo Interno de Trabajo de Carrera

recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 12 de diciembre de 2024.

49. Alegó indebida valoración de la prueba documental, pues se desconoció el

certificado del 13 de diciembre de 2023 del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática, en el que se acreditó la inexistencia de funcionarios disponibles para ocupar el cargo.

15 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de diciembre de 2023, C.P. Luis Alberto Álvarez, RAD 25000-23-41-000-2023-00045-01».Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

50. Sostuvo que, conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, la designación provisional efectuada mediante el Decreto 2152 de 2023 era legítima, por cuanto no había servidores escalafonados en disponibilidad, circunstancia que incluso fue reconocida parcialmente por el propio tribunal.

51. Manifestó que, a la luz del principio de especialidad previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000, la designación garantizaba el ejercicio de las funciones con dignidad, decoro, conocimiento y liderazgo. Para ello, explicó que la idoneidad de la señora Fonseca Castillo se acreditó con el formato de evaluación de competencias de nivel asesor y el certificado expedido el 14 de noviembre de 2023, documentos que demostraban el cumplimiento de los requisitos.

de la señora Fonseca Castillo se acreditó con el formato de evaluación de competencias de nivel asesor y el certificado expedido el 14 de noviembre de 2023, documentos que demostraban el cumplimiento de los requisitos.

52. Afirmó que la omisión de valorar integralmente las pruebas vulneró el debido proceso, contrariando los parámetros de razonabilidad probatoria fijados en la Corte

Constitucional16.

53. Esbozó que las documentales aportadas al proceso acreditaban el cumplimiento de los requisitos de su representada y la falta de disponibilidad de

funcionarios de carrera, lo que habilitaba la aplicación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y hacía procedente su nombramiento en provisionalidad.

54. Indicó que el Tribunal no otorgó la relevancia probatoria que correspondía a tales documentos, pese a que no fu

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