CE - Sentencia 25000234100020240042802 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240042802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00428-02 (Principal) 25000-23-41-000-2024-00307-00 25000-23-41-000-2024-00353-00 25000-23-41-000-2024-00554-00 25000-23-41-000-2024-00591-00 25000-23-41-000-2024-00598-00
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros
Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros 1
Tema:
Requisitos para la elección de embajadores - título de posgrado - dominio de segundo idioma
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección resuelve los recursos de apelación presentados2 contra la sentencia del 12 de junio de 202 53, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la nulidad del acto de elección acusado, de conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 7.º, literal c)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado5.
I. ANTECEDENTES6
A.- Posición de la parte demandante
1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Julio César
Plena del Consejo de Estado5.
I. ANTECEDENTES6
A.- Posición de la parte demandante
1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Julio César
Yepes Restrepo, Guillermo Villegas Ortega, Alejandro Acosta Gutiérrez, María
1 La parte actora señala como accionada a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Por el demandado, el Ministerio de relaciones Exteriores y algunos demandantes . 3 Índice 130 Samai del tribunal. 4 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) […] de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]». 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. L a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusione s, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
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Camila García Serrano y Jonathan Pulido Hernández demandaron el acto de nombramiento del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda como embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) con sede en Roma, República Italiana.
2. En síntesis, los accionantes alegaron que i) el exministro Álvaro Leyva Durán carecía de competencia para expedir el acto administrativo demandado y ii) el señor Benedetti Villaneda no cuenta con los requisitos relativos al «conocimiento básico o esencial referente a hablar y escribir inglés o de otro idioma oficial de las Naciones Unidas, distinto al español» y el de experiencia específica y técnica.
3. Asimismo, señalaron que el nombramiento del demandado trasgredió el principio de especialidad, pues el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 establece «que
solo se podrán designar personas ajenas a la carrera en casos donde no sea posible nombrar miembros de carrera para ocupar el puesto público en cuestión».
4. De la misma manera, agregaron que el acto administrativo mediante el cual se hizo el nombramiento del demandado incurrió en falsa motivación , desviación de
nombrar miembros de carrera para ocupar el puesto público en cuestión».
4. De la misma manera, agregaron que el acto administrativo mediante el cual se hizo el nombramiento del demandado incurrió en falsa motivación , desviación de poder e infracción de las normas en que debía fundarse , toda vez que aquel no se fundamentó en el mérito o las cualificaciones.
5. Por otra parte , señalaron que se habría omitido evaluar las ob servaciones presentadas por un ci udadano a la hoja de v ida del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, «contraviniendo así a lo establecido en el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015».
6. Finalmente, advirtieron que se afectaron los principios de moralidad administrativa y patrimonio público , en tanto, frente al primero, no se «tuvo en cuenta la conducta […] ejecutada por el señor Benedetti antes de su nombramiento, quien se comporta de manera indebida y reconoce que se deja llevar por la “rabia y el trago”, sin tener en cuenta que dicho ciud adano tiene iniciadas investigaciones penales por corrupción en FONADE, enriquecimiento ilícito, utilización indebida de comunicaciones, lavado de activos, injuri a y calumnia». Por ende, consideran que el demandado «no tiene las calidades éticas para asumir la representación el país en un organismo multilateral».
7. En el mismo sentido, en relación con la trasgresión del principio relativo al patrimonio público, adujeron que aquella se concreta ante la gestión «irresponsable y negligente» del entonces ministro, al ordenar que las erogaciones generadas por la designación del señor Benedetti Villaneda serían asumid as con cargo al
patrimonio público, adujeron que aquella se concreta ante la gestión «irresponsable y negligente» del entonces ministro, al ordenar que las erogaciones generadas por la designación del señor Benedetti Villaneda serían asumid as con cargo al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
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B.- Posición de la parte demandada
8. El Ministerio de Relaciones Exteriores7, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que el acto de nombramiento demandado se expidió conforme a los parámetros constitucionales y legales, de conformidad con «el parágrafo primero del artículo 6 del decreto ley 274 de 2000 y en ejercicio de la facultad discrecional constitucional del Presidente de la República como Jefe de Estado en la designación de los Agentes Diplomáticos según el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política».
9. De la misma manera , respecto del incumplimiento de requisitos, alegado por la parte actora, refirió que no se encuentra la contradicción formulada, pues el demandado cuenta con el título profesional de comunicador social, conferido por la Pontificia Universidad Javeriana, y la acreditación de 20 años y 10 meses de experiencia en el sector público, lo cual , según su dicho, consta en las certificaciones expedidas por el Senado de la República y el Grupo Interno de
Pontificia Universidad Javeriana, y la acreditación de 20 años y 10 meses de experiencia en el sector público, lo cual , según su dicho, consta en las certificaciones expedidas por el Senado de la República y el Grupo Interno de Trabajo de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
10. Por su parte, frente al cargo relativo a la falta de competencia, advirtió que, para el 6 de febrero de 2024, fecha en la que se realizó el nombramiento demandado, el ministro de Relaciones Exteriores, Álvaro Leyva Durán, se encontraba ejerciendo su cargo, en tanto, el decreto (150 del 8 de febrero de 2024), que hacía efectiva su suspensión provisional y encargaba al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia de sus funciones, fue expedido el 8 del mismo mes y año.
11. En consecuencia, manifestó que la actuación administrativa goza de presunción de legalidad «[m]áxime si el acto de nombramiento del Embajador no es una facultad del Ministro sino del presidente de la República, por mandato constitucional no condicionado, toda vez que este es un acto que el Presidente ejerce en calidad de Jefe de Estado, acto que no requiere de la firma del Ministro del ramo, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 115 de la Constitución Política».
12. Además, sobre la presunta infracción de las normas en que debía fundarse 8, adujo que aquello carece de razonamientos jurídicos para su procedencia, en tanto los actores no confrontan el nombramiento con el bloque de legalidad ni sustenta n las normas, cuya omisión implique la falta de fundamentación del acto administrativo demandado y, con ello, la «transgresión de normas en el ejercicio de la
los actores no confrontan el nombramiento con el bloque de legalidad ni sustenta n las normas, cuya omisión implique la falta de fundamentación del acto administrativo demandado y, con ello, la «transgresión de normas en el ejercicio de la discrecionalidad y competencia exclusiva en la designación de los Agentes Diplomáticos en titularidad del Presidente de la República».
13. Del mismo modo, advirtió que la única limitación a la facultad del presidente de la República para designar a los agentes diplomáticos y consulares obedece al
7 Índice 10 Samai del tribunal. 8 «Artículos 29 y 115 de la Constitución Política, el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; los artículo 4 y 89 del decreto ley 274 de 2000 y la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015 (Manual de Funciones y Competencias Labores de los Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores)»Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
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respeto del porcentaje mínimo del 20% de embajadores de carrera en la planta externa, lo que, a su juicio, se cumplía a la fecha de expedición del acto demandado.
14. Por último , frente al requisito de publicidad, destacó que el acto de nombramiento fue publicado en el Diario Oficial núm. 52.661 del 6 de febrero de
14. Por último , frente al requisito de publicidad, destacó que el acto de nombramiento fue publicado en el Diario Oficial núm. 52.661 del 6 de febrero de 2024 y en la página electrónica de la Presidencia de la República.
15. La Presidencia de la República9 señaló que el acto demandado fue expedido por la autoridad competente, pues la suspensión provisional impuesta al ministro Leyva Durán, en el auto del 24 de enero de 2024, «se hizo efectiva con la ejecución de la medida contenida en el Decreto 150 de 2024, tal y como fue reconocido por el ente sancionador cuando i) ordenó notificar al presidente de la República para que procediera a la ejecución de la medida previa; y ii) requirió al entonces ministro para el cumplimiento de la sanción».
16. Asimismo, adujo que, contrario a lo señalado por la parte actora, la designación del demandado no «corresponde a un ejercicio competencial desplegado por el entonces ministro de relaciones exteriores», sino a la que el constituyente de 1991 le atribuyó al presidente de la República. Por tanto, advirtió que « aun de haberse separado del cargo al entonces ministro de relaciones exteriores previo a la expedición del Decreto cuestionado (…), tal circunstancia no conllevaría la configuración del vicio de falta de competencia».
17. De la misma manera, señaló que si bien, de conformidad con el artículo 115 constitucional, la firma del ministro del ramo constituye un presupuesto formal para que el acto administrativo tenga valor y fuerza, lo cierto es que «la misma disposición exceptúa de dicha consecuencia a los actos expedidos por el mandatario como jefe de Estado».
que el acto administrativo tenga valor y fuerza, lo cierto es que «la misma disposición exceptúa de dicha consecuencia a los actos expedidos por el mandatario como jefe de Estado».
18. Ahora, en relación con el lleno de los requisitos exigidos para el cargo, sostuvo que los reparos relativos a que el demandado «no cumple con los principios rectores de moralidad, transparencia y especialidad», carecen de sustento jurídico, toda vez que aquellos no pueden ser considerados como requisitos concretos para acceder a un empleo público, en tanto, en su criterio, son solo «mandatos orientadores de la actividad administrativa».
19. Por otra parte, advirtió que los demandantes no sustentan de manera adecuada sus censuras frente al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del DecretoLey 274 de 2000, en lo que tiene que ver con que el nombramiento del demandado se haya efectuado pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores contaba con
servidores públicos inscritos en la carrera diplomática y consular, con escalafón en el grado de embajador , pues no presentaron descripción alguna sobre «cuáles serían los funcionarios de carrera disponibles para el efecto, ni la situación administrativa que le habilitaría para el cargo», sumado a que desconocieron que el empleo de embajador es de libre nombramiento y remoción.
9 Índice 49 Samai del tribunal.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
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20. De otro lado, respecto de l presunto incumplimiento del requisito relativo a la acreditación del dominio de un segundo idioma, sostuvo que «no es posible efectuar un estudio de la legalidad del acto en mención a la luz del artículo 61, letra a), ordinal 3 del Decreto-Ley 274 del 2000, en concordancia con lo señalado en la Resolución 018035 de 21 de septiembre 2021, en la medida en que esta últ ima no resultaba aplicable a la situación jurídica particular que se resolvió en el acto cuestionado, por disposición expresa del artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015».
21. Por último, manifestó que no se configuró el vicio de desviación de poder, alegado por la parte actora, en tanto no señaló la existencia de un motivo espurio o contrario a derecho que haya servido como sustento para la expedición del acto cuestionado, «sino que se refiere a la afinidad política como un elemento que viciaría la voluntad expresada en el nombramiento cuestionado»
C.- Trámites procesales relevantes
22. Frente al expediente con radicado 2024 -00353-00, el 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó tener como coadyuvantes, en el presente trámite, a los señores Andrés Munera Sanín, Beatriz Elena Posada Escobar, Claudia María Ville gas Zuluaga, Elizabeth Chilamak Neira, Clara Inés
Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó tener como coadyuvantes, en el presente trámite, a los señores Andrés Munera Sanín, Beatriz Elena Posada Escobar, Claudia María Ville gas Zuluaga, Elizabeth Chilamak Neira, Clara Inés Moreno Saldarriaga, Adriana María Ramírez Cruz, Marina Escobar Gaviria, Catalina Tamayo Posada, Juan Guillermo Munera Díaz, Ángela María Pérez Jaramillo y César Augusto Benavidez Vega.
23. El 20 de junio de 2024 10, el tribunal decretó la acumulación de los procesos 25000-23-41-000-2024-00307-00, 25000-23-41-000-2024-00353-00, 25000-23-41000-2024-00428-00, 25000 -23-41-000-2024-00554-00, 25000 -23-41-000-202400591-00 y 25000-23-41-000-2024-00598-00-0011.
24. El 6 de febrero de 202512, esta Sala Electoral resolvió confirmar la decisión del tribunal en relación con la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento, relativa a estarse a lo resuelto en las providencias del 11 de abril de 2024, dentro del expediente con radicado 2024-00591-00, y del 17 de abril de 2024, en el expediente con radicado 2024 -00598-00, acumulados a este proceso, en tanto, en aquella etapa procesa l, no se encontró acreditado que el señor Leyva Durán carecía de competencia para la designación del demandado, ni que el señor Benedetti no cumplía con el requisito relativo a contar con el segundo idioma.
tanto, en aquella etapa procesa l, no se encontró acreditado que el señor Leyva Durán carecía de competencia para la designación del demandado, ni que el señor Benedetti no cumplía con el requisito relativo a contar con el segundo idioma.
25. El 13 de febrero de 2025, el tribunal dispuso el trámite de sentencia anticipada, mediante el cual i) resolvió sobre las solicitudes de coadyuvancia y probatorias; ii) fijó el litigio13; iii) reconoció personería y iv) corrió traslado para alegar de conclusión
10 Índice 17 Samai del tribunal 11 Tras el respectivo sorteo de ponente, correspondió el conocimiento de aquellos al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, teniendo como radicado principal el 25000 -2341-0002024-00428-00. 12 Índice 14 Samai den radicado 25000-23-41-000-2024-00428-01 13 Numeral 4.° del auto que ordena trámite de sentencia anticipada. Índice 99 Samai del tribunalDemandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
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en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).
D.- Sentencia recurrida
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en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).
D.- Sentencia recurrida
26. El 12 de junio de 202514, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la nulidad el acto de nombramiento 15 del señor
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
27. Para arribar a dicha decisión, centró su análisis en los siguientes ejes temáticos: i) la competencia y nombramiento de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios; ii) la desviación de poder ; iii) el cumplimiento de requisitos para ostentar el referido cargo y iv) el principio de publicidad, procedimiento de publicación y evaluación de los comentarios de la ciudadanía previo al nombramiento.
28. Respecto de la competencia y nombramiento de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, señaló que este cargo se cimienta en que el acto de nombramiento demandado fue suscrito por el entonces ministro de Relaciones Exteriores, aun cuando aquel se encontraba suspendido , ante la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación.
29. No obstante, advirtió que, pese a que la regla general, dispuesta en los artículos 115 y numeral 2.º del 189 de la Constitución Política, refiere que ningún acto del presidente de la República «tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente », lo cierto es que las actuaciones expedidas por
presidente de la República «tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente », lo cierto es que las actuaciones expedidas por aquel, en su calidad de jefe de Estado, no requieren la firma de los demás funcionarios mencionados para su validez.
30. En consecuencia, concluyó que para la expedición del Decreto 0108 del 6 de febrero de 2024 , mediante el cual se nombró al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, bastaba con la firma del presidente de la República , sin que resultase imperativo que lo suscribiera el ministro de Relaciones Exteriores.
31. Así las cosas, sostuvo que no analizaría los reparos relativos al cumplimiento de la medida de suspensión provisional decretada en contra del ministro de
Relaciones Exteriores, Álvaro Leyva Durán.
32. Ahora, en relación con la alegada desviación de poder, adujo que «las pruebas y argumentos con los que se pretende sustentar este cargo, recaen sobre las apreciaciones subjetivas del entonces Ministro de Relaciones Exteriores Álvaro Leyva Durán y unas presuntas declaraciones del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda sin que se haya allegado prueba alguna con la que se demuestre que el
14 Índice 130 Samai del tribunal. 15 Que se dio mediante Decreto No. 0108 del seis (6) de febrero de 2024 «Por el cual se hace una designación en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores».Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
designación en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores».Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
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señor Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego haya incurrido en desviación de poder con la expedición del acto administrativo demandado». Por ello, advirtió que los demandante s no acreditaron que la intención de qui en profirió el acto «se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos en la norma».
33. Asimismo, frente al cumplimiento de requisitos para ostentar el cargo , señaló que, d e conformidad con lo establecido en la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015 y los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 , el demandado debía demostrar: i) que habla y escribe, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento de uno oficial del país de destino; ii) título profesional en una disciplina académica; iii) título de posgrado en la modalidad de maestría y 72 meses de experiencia profesional relacionada o iv) título de posgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada.
34. Sobre el particular, el tribunal encontró que al señor Benedetti Villaneda no le
experiencia profesional relacionada o iv) título de posgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada.
34. Sobre el particular, el tribunal encontró que al señor Benedetti Villaneda no le fue solicitado el cumplimiento del conocimiento del idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas o el conocimiento del idioma oficial del país de destino, en tanto el coordinador del GIT Administración de Personal de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó desconocer el fundamento de dicho requisito , pese a que el mismo se encuentra establecido en la pluricitada r esolución 1580. Por ende, no se probó que el demandado lo hubiese acreditado en debida forma.
35. De igual forma, en relación con los requisitos de estudio y experiencia requeridos, sostuvo que no fue allegada prueba alguna que certificara que el demandado ostentara algún título de posgrado, en cualquiera de sus modalidades.
Por tanto, consideró que , ante el incumplimiento de dicho requisito, se hac ía innecesario analizar el tiempo de experiencia requerida, pues aquel, en criterio del tribunal, pende de la acreditación de contar con especialización o maestría.
36. Por otra parte, de cara a los reparos sobre el principio de publicidad, procedimiento de publicación y evaluación de los comentarios de la ciudadanía, previo al nombramiento , destacó que la administración no podía expedir el decreto de nombramiento demandado, en tanto el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó, dentro del término establecido, esto es el 5 de febrero de 2024 a las 2:06 p. m., observaciones a la hoja de vid a del demandado,
Alejandro Ortiz Mancipe presentó, dentro del término establecido, esto es el 5 de febrero de 2024 a las 2:06 p. m., observaciones a la hoja de vid a del demandado, sin que aquellas hubiesen sido evalua das. En este sentido, señal ó que tal desconocimiento de svirtuó la presunción de legalidad del a cto administrativo de nombramiento del señor Benedetti Villaneda.
37. Por último, negó la solicitud presentada por la señora agente del Ministerio Público, relativa a la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria que expidió la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda , al señalar que, de considerarlo necesario, aquella podría iniciar de oficio el respectivo trámite.Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
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E.- Recursos de apelación
- El demandado
38. A través de apoderado judicial, señaló que, frente a la falta de competencia, el tribunal, además de advertir que los actos proferidos por el presidente, en su condición de jefe de Estado, no requieren de la firma del ministro , también debió considerarse que la decisión de la procuraduría, de conformidad con el Código General Disciplinario 16, «debía hacerla efectiva el Presidente de la República y, hasta tanto esto ocurriera, el Ministro continuaba ejerciendo las funciones propias
considerarse que la decisión de la procuraduría, de conformidad con el Código General Disciplinario 16, «debía hacerla efectiva el Presidente de la República y, hasta tanto esto ocurriera, el Ministro continuaba ejerciendo las funciones propias del cargo».
39. En este sentido, según su dicho, el ministro Leyva Durán sí tenía competencia para suscribir el acto de designación del demandado, pues , para que se hiciese efectiva la sanción impuesta a aquel, debía mediar un acto administrativo expedido por el nominador, es decir, por el presidente de la República, el cual no existía para el momento del nombramiento.
40. De la misma manera, en relación con los vicios en el procedimiento al no haber dado respuesta a las observaciones adujo que « la sola circunstancia de no haber respondido las observaciones efectuadas por un ciudadano no tiene la entidad suficiente que permita decretar la nulidad del acto administrativo de nombramiento», toda vez que, a su juicio, aquellas deben dirigirse a poner de presente aspectos sustanciales que impidan que el nominador tome la decisión discrecional de proveer el cargo.
41. Por ende, resaltó que, teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas, si bien , se habría incumplido un a de las condiciones previstas en la reglamentación del Sector de la Función Pública, lo cierto es que dicha omisión no tuvo «la fortaleza de generar la nulidad del acto en razón a que las observaciones no demostraban las (sic) existencia de un impedimento constitucional y legal para la adopción de la decisión por parte del nominador».
42. Asimismo, respecto del incumplimiento de los requisitos para ejercer el
no demostraban las (sic) existencia de un impedimento constitucional y legal para la adopción de la decisión por parte del nominador».
42. Asimismo, respecto del incumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo, indicó que, aun cuando en las normas internas del Ministerio de Relaciones Exteriores no se dispuso la convalidación de títulos de posgrado por experiencia para ser embajador extraordinario y plenipotenciario, debe tenerse en cuenta que de las normas generales conte nidas en el Decreto 1083 de 2015 sí es posible predicar su aplicabilidad y, en consecuencia, encontrar acreditada tal exigencia.
43. Finalmente, frente al dominio de otro idioma , precisó que dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el español, idioma básico del demandado, hace parte de la lista de idiomas oficiales de Naciones Unidas.
16 « Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: […] El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción de carrera».Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02
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44. En adición, el recurrente presentó solicitud de excepción de inconstitucionalidad, al considerar que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 «vulnera el derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política pues en
inconstitucionalidad, al considerar que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 «vulnera el derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política pues en algunas entidades podrían tomar la decisión de no aceptar la convalidación de la experiencia por los títulos de posgrado o considerar criterios diferentes para el efecto».
- El Ministerio de Relaciones Exteriores
45. Mediante apoderado judicial, en relación con el requisito de tener título de posgrado, señaló que el tribunal desconoció las equivalencias para desempeñar el cargo, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.4.10. del Decreto 1083 de 2015 , en tanto, a su juicio, resulta «factible compensar la formación académica con la experiencia laboral, así como la experiencia requerida con la formación académica, siempre que se posea el título profesional correspondi
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