CE - Sentencia 25000234100020240053402 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234100020240053402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA

DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - UNIDIPLO

Demandado: ALFREDO MOLANO JIMENO – CONSEJERO DE

RELACIONES EXTERIORES ANTE EL GOBIERNO DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Temas: Carrera diplomática y consular – Nombramientos en

provisionalidad – Disponibilidad de servidores de carrera.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el demandado contra la sentencia de l 6 de agosto de 2025, p roferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» que declaró la nulidad del nombramiento acusado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO),

Primera, Subsección «B» que declaró la nulidad del nombramiento acusado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), actuando a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0074 de l 30 de enero de 2024, por medio del cual se designó en provisionalidad al señor Alfredo Molano Jimeno como consejero de relaciones exteriores de la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2. Hechos

En acápite que la actora denominó como hechos y omisiones «frente a la falta de competencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores», sostuvo que, el 24 de enero de 2024, la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo del ministro de Relaciones Exteriores Álvaro Le yva Durán, por el término de tres meses , decisión que, aunque puede ser objeto de consulta, no impide su inmediatoDemandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplimiento, según la disposición del artículo 217 de la Ley 1952 de 20191.

Esta medida se notificó al presidente de la república, el mismo 24 de enero de

www.consejodeestado.gov.co 2 cumplimiento, según la disposición del artículo 217 de la Ley 1952 de 20191.

Esta medida se notificó al presidente de la república, el mismo 24 de enero de 2024, a través de oficio SDI 139-2024, con lo que la suspensión se hizo efectiva.

Agregó que, no obstante, el ministro continuó en ejercicio de sus funciones y, con ocasión de ello, expidió el Decreto 0074 del 30 de enero de 2024, por medio del cual designó al señor Alfredo Molano Jimeno como consejero de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. El 8 de febrero de 2024, el presidente de la república dictó el Decreto 150, por el cual hizo efectiva la suspensión del ministro Leyva Durán.

En acápite que la actora denomin ó como hechos y omisiones «frente al desconocimiento de las reglas que rigen la carrera d iplomática», señaló que el señor Alfredo Molano Jimeno no pertenece a la carrera diplomática y consular, por lo que su nombramiento debió ajustarse al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, esto es, agotar todas las opciones allí previstas para proveer la plaza vacante con un funcionario adscrito al régimen de carrera y, subsidiariamente, disponer el nombramiento con quien no perteneciera a ella.

Agregó que, no obstante, el ministerio se abstuvo de agotar tal procedimiento, y dictó el acto demandado sin motivar el nombramiento en la imposibilidad de designar personal de carrera.

Adujo que, con el propósito de identificar la cantidad de funcionarios de carrera

dictó el acto demandado sin motivar el nombramiento en la imposibilidad de designar personal de carrera.

Adujo que, con el propósito de identificar la cantidad de funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para proveer la plaza de que se trata, UNIDIPLO radicó una petición ante la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores , en procura de obtener la información correspondiente, sin respuesta para la fecha de presentación de la demanda.

En acápite referente a los hechos relacionados con el incumplimiento de requisitos del cargo, sostuvo que de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales contenido en la Resolución 1580 de 2015, es necesario dominar, además del español, el idioma inglés o cualquier otra lengua oficial de las Naciones Unidas o del país de destino, requisito acorde con el previsto en el numeral 3.° literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000.

Precisó que la Resolución 018035 del 21 de septiembre de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, señala la manera de acreditar el dominio de un idioma extranjero.

Conforme con lo anterior, advirtió que el demandado no acreditó la lengua extranjera con las certificaciones que indica la referida resolución, pues se limitó

1 Código General Disciplinario.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

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Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a manifestar el dominio de un segundo idioma, lo cual no es suficiente para cumplir dicha calidad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Afirmó que el acto demandado adolece de las causales de nulidad por falta de competencia, infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falta de motivación, dispuestas como tales en el artículo 137 del CPACA, y la prevista en el numeral 5 .° del artículo 275 ibidem, relacionada con el nombramiento de personas que no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales.

Al respecto, advirtió que la designación enjuiciada se expidió sin competencia del funcionario que hizo el nombramiento, debido a que el ministro Leyva Durán, quien lo realizó, se encontraba suspendido en sus funciones por el término de tres meses, con ocasión de la decisión del 24 de enero de 2024 , proferida por la Procuraduría General de la Nación , razón por la que no podía continuar en ejercicio del cargo y expedir actos como el que se demanda en esta ocasión.

Por otra parte, alegó que el nombramiento acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente los artículos 125 superior; 4.7, 35 a 40, 53, y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

Sobre el particular, afirmó que la cartera ministerial de relaciones exteriores

las normas en que debía fundarse, concretamente los artículos 125 superior; 4.7, 35 a 40, 53, y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

Sobre el particular, afirmó que la cartera ministerial de relaciones exteriores debió priorizar al personal perteneciente a la carrera diplomática y consular para proveer el cargo materia de cuestionamiento, en tanto contaba con funcionarios de este régimen con disponibilidad para ser nombrados. Agregó que, no obstante, se dispuso el nombramiento en provisionalidad de una persona que no pertenece al referido régimen, pese a que estas designaciones proceden de manera excepcional.

Precisó que el nombramiento demandado desconoció el principio de especialidad (artículo 7) frente a la formación de los funcionarios diplomáticos y consulares en política y derecho internacional público, política exterior , relaciones internacionales, protocolo diplomático, etc.

Explicó que, al tenor del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, el nombramiento en provisionalidad solo procede cuando no es posible designar funcionarios pertenecientes al régimen de carrera diplomática y consular. En esa medida, la ley contempla varios escenarios para proveer cargos de manera urgente con funcionarios adscritos, sin tener que acudir a la provisionalidad, como las excepciones a los periodos de alternancia, comisiones o encargos, opciones que se deben agotar de manera preferente.

Por consiguiente, antes de acudir a la provisionalidad, el Decreto Ley 274 deDemandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Por consiguiente, antes de acudir a la provisionalidad, el Decreto Ley 274 deDemandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2000 exige agotar todas las posibilidades para designar funcionarios de carrera, carga que, además, se debe acreditar como fundamento para disponer el nombramiento excepcional , la cual no se satisface con la mera mención de la falta de disponibilidad de funcionarios de carrera en cargos inferiores.

A su turno, aleg ó que el acto acusado adolece de falta de motivación, toda vez que no hizo indicación alguna sobre la procedencia del nombramiento en provisionalidad, ni sustentó la imposibilidad de designar un funcionario de carrera diplomática y consular.

En cuanto a la causal de incumplimiento de requisitos y calidades, sostuvo que el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 exige que, para la designación en provisionalidad, es necesario hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otra de las lenguas oficiales de Naciones Unidas, lo cual no se acreditó en este caso, puesto que el demandado se limitó a manifestar que domina un segundo idioma, y el acto demandado y la certificación de talento humano no dan cuenta de la forma como se superó esta exigencia.

1.4. Actuación procesal

Por auto del 19 de abril de 2025 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar.

1.5. Contestaciones de la demanda

1.4. Actuación procesal

Por auto del 19 de abril de 2025 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar.

1.5. Contestaciones de la demanda

El demandado, a través de su apoderada, adujo que la suspensión del canciller Leyva Durán debía acatarse por parte del presidente de la república, a quien corresponde encargar o designar el reemplazo, por lo que es a partir de ese momento que tendrían lugar los efectos de la decisión del ente disciplinario, lo que se concretó hasta el 8 de febrero de 2024 cuando el primer mandatario nombró a Luis Gilberto Murillo . Por lo tanto, el nombramiento acusado ocurrió durante el ejercicio legítimo de las funciones del ministro.

Adujo que no solo cuenta con la experiencia en los sectores privado y público, también como trabajador independiente, con excelente perfil profesional derivado de su ejercicio como periodista durante más de diez años , en temas políticos, conflictos ar mados y derechos humanos, temáticas relevantes para el cargo.

Sostuvo que su dominio del idioma inglés está debidamente certificado con el acta de grado de su carrera profesional como comunicador social , que exige como requisito de grado el nivel B2 de esa lengua. Además, habla el idioma del país de destino.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de su apoderado, señalóDemandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

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Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que la actuación disciplinaria contra el ministro de Relaciones Exteriores es independiente de la designación que se debate, y no es objeto de control de legalidad en esta nulidad electoral. En todo caso, el presidente de la república debía adelantar unos trámites administrativos para cumplir la suspensión disciplinaria y, a su vez, garantizar la continuidad del servicio.

Mencionó que, para el 30 de enero de 2024, el ministro Leyva Durán se encontraba en ejercicio de sus funciones, por cuanto el primer mandatario no había expedido el decreto tendiente a hacer efectiva la suspensión determinada por el ente de control disciplinario , lo cual tuvo lugar hasta el 8 de febrero, cuando encargó a Luis Gilberto Murillo.

Explicó que los actos que en su momento expidió el señor Álvaro Leyva Durán gozan de presunción de legalidad, toda vez que el numeral 18 del artículo 38 del Código General Disciplinario establece como deber de los servidores públicos permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haga cargo quien deba reemplazarlo.

Afirmó que, con todo, la designación de un agente diplomático es una facultad del presidente de la república por mandato del artículo 1 89.2 constitucional y el inciso cuarto del artículo 115 ibidem, por lo que la firma del ministro de Relaciones Exteriores no da valor o invalida el nombramiento.

Explicó que el acto demandado se expidió de forma excepcional y temporal, y

inciso cuarto del artículo 115 ibidem, por lo que la firma del ministro de Relaciones Exteriores no da valor o invalida el nombramiento.

Explicó que el acto demandado se expidió de forma excepcional y temporal, y con respeto hacia la s instituciones de la especialidad y provisionalidad de que tratan los artículos 4.7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, respectivamente, pues según la certificación I -GCDA-24-003168 del 10 de enero de 2024 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, los funcionarios de carrera inscritos en la categoría de consejero estaban designados y cumpliendo sus lapsos de alternación en pla nta interna o externa, y no había servidores de ese escalafón designados por debajo de esa clase, de manera que, por aplicación de la ley sobre la materia, no era posible nombrar un empleado adscrito.

Advirtió que existen 89 cargos en la categoría de consejero, y solo hay 34 funcionarios inscritos en ese rango. En ese orden, debido a esta insuficiencia de servidores de carrera inscritos en la categoría de consejero, tal desbalance hizo necesaria la vinculación urgente, excepcional y temporal en provisionalidad, para cubrir las necesidades del servicio.

Mencionó que, aun cuando al momento de expedición del acto demandado existieran funcionarios inscritos en la categoría de consejero, cumpliendo sus lapsos de alternación, no era posible designarlos en el empleo bajo cuestionamiento, porque la reubicación de otro funcionario en ese destino dejaría vacante la plaza respectiva, y así sucesivamente.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno

cuestionamiento, porque la reubicación de otro funcionario en ese destino dejaría vacante la plaza respectiva, y así sucesivamente.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

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Sobre la alternación prevista en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, precisó que está diseñada para que el funcionario de carrera se desempeñe tanto en el servicio exterior como en el interior, lo que exige el acatamiento estricto de los lapsos legales , por lo que su interrupción no puede considerarse la regla general. En consecuencia, el cumplimiento del término de alternación es crucial para el adecuado cumplimiento del servicio exterior.

Señaló que, de la revisión del expediente administrativo, está probado que el demandado cumple los requisitos que exige el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 para ocupar el cargo de carrera diplomática y consular y, con todo, presta sus servicios en un país cuyo idioma oficial es el español.

1.6. Otras actuaciones de la primera instancia

Mediante proveído del 26 de julio de 2024 el a quo dispuso el trámite de sentencia anticipada. Al pronunciarse sobre las pruebas, decretó como tales las aportadas por las partes y negó las tendientes a certificar la indisponibilidad de funcionarios de carrera en el escalafón de consejero, la copia de la hoja de vida del demandado, y los testimonios que solicitó este sujeto procesal.

aportadas por las partes y negó las tendientes a certificar la indisponibilidad de funcionarios de carrera en el escalafón de consejero, la copia de la hoja de vida del demandado, y los testimonios que solicitó este sujeto procesal.

El litigio se fijó en los siguientes términos:

Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente:

  1. ¿Si el nombramiento de el (sic) Alfredo Molano Jimeno se realizó con

desconocimiento del régimen de carrera consular y diplomática?; ii) ¿Si Alfredo Molano Jimeno, cumplía con los requisitos establecidos para ser nombrada (sic) como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores (sic), en el cargo y rango designado o si debía nombrarse a aquellos funcionarios que se encontraban inscritos en carrera diplomática y consular?; y iii) ¿Si se cumplieron los presupuestos legales para dar aplicación al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al realizar el nombramiento de Alfredo Molano Jimeno?

Además, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En providencia del 16 de septiembre de 2024, se adicionó el auto anterior en el sentido de negar unas certificaciones, se aclaró la nomenclatura de un acápite de la providencia y el término para responder los oficios decretados.

Por auto del 18 de noviembre de 2024, el ponente de primera instancia repuso la decisión del 26 de julio de 2024, en el sentido de decretar las certificaciones negadas en dicho pronunciamiento, y se mantuvo en su negativa de la prueba

Por auto del 18 de noviembre de 2024, el ponente de primera instancia repuso la decisión del 26 de julio de 2024, en el sentido de decretar las certificaciones negadas en dicho pronunciamiento, y se mantuvo en su negativa de la prueba testimonial, por lo que concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria. El Consejo de Estado, mediante proveído del 18 de diciembre de 2024, confirmó loDemandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resuelto sobre el particular.

1.7. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección « B», a través de sentencia del 6 de agosto de 2025, declaró la nulidad del acto de designación demandado, con fundamento en lo siguiente:

Acerca de la falta de competencia del funcionario que suscribió el acto demandado, precisó que, en efecto, para el 24 de enero de 2024, tanto la Presidencia de la República como el señor Leyva Durán conocieron la decisión de suspensión de este último, dictada por la Procuraduría General de la Nación, por lo que debió apartarse del cargo y abstenerse del desempeño de sus funciones, incluso la expedición de actos de nombramiento.

En consecuencia, el señor Leyva Durán no podía fungir como ministro de Relaciones Exteriores ni realizar nombramientos como el que aquí se cuestiona,

funciones, incluso la expedición de actos de nombramiento.

En consecuencia, el señor Leyva Durán no podía fungir como ministro de Relaciones Exteriores ni realizar nombramientos como el que aquí se cuestiona, de manera que expidió el acto demandado sin competencia para ello.

Acerca de la disponibilidad de funcionarios de carrera para ser nombrados en la plaza bajo controversia, adujo que para el momento de la designación acusada no había empleados de carrera en el grado de consejero que hubieran culminado su periodo de alternación.

Agregó que, de este modo, se debe acudir al supuesto consistente en establecer los funcionarios que, aun en cumplimiento de su periodo de alternación, superaban el término de doce meses en la sede respectiva.

Recordó que el criterio de antaño de esa sala sostenía que el hecho de superar tal lapso, y estar en el escalafón respectivo, no hacía procedente exigir el traslado indiscriminado de funcionarios a otro país, por cuanto ello, además del impacto en la prestación del servicio, conllevaría a acudir nuevamente a la provisionalidad para proveer la plaza que quedaba vacante.

Mencionó que, sin embargo, el Consejo de Estado es de la tesis según la cual, incluso cuando se trata de funcionarios ubicados en la misma categoría del nombramiento demandado, que superaron los doce meses en el exterior, están disponibles para ser nombrados.

Manifestó que, aunque acoge esta postura, la misma pugna con la prestación del servicio y con los derechos de los funcionarios, además de las erogaciones que implican los traslados.

Precisó que el desempeño de la función diplomática y consular en otro país

Manifestó que, aunque acoge esta postura, la misma pugna con la prestación del servicio y con los derechos de los funcionarios, además de las erogaciones que implican los traslados.

Precisó que el desempeño de la función diplomática y consular en otro país acarrea un cambio del lugar de residencia, costos de traslado, acomodación, yDemandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 gastos de fondos públicos en los que la administración incurriría cada año para trasladar al mismo funcionario a otra ciudad del exterior cada vez que cumple los doce meses en la sede respectiva, lo cual conduce a un servicio inestable, ineficiente, costoso y traumático para el servidor y su familia.

Agregó que, sin embargo , pese a que esa sala ha hecho hincapié en que la cartera de relaciones exteriores «debe ofertar entre los funcionarios que cumplan dicho tiempo en la sede externa la vacante que se apertura, este ha ignorado tal advertencia, limitándose a indicar, en el sub lite que ninguno de los servidores ha manifestado su intención de traslado, no obstante, la entidad vinculada no demostró que haya cumplido con lo requerido, esto brindar (sic) una oportunidad real para la postulación a través de la convocatoria pública entre los referidos servidores».

Ahora bien, en punto a seguir el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, procedió a verificar si para el momento del nombramiento, existían

una oportunidad real para la postulación a través de la convocatoria pública entre los referidos servidores».

Ahora bien, en punto a seguir el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, procedió a verificar si para el momento del nombramiento, existían funcionarios disponibles para ser nombrados, por haber superado el lapso de doce meses en el servicio exterior, para lo cual relacionó una tabla con varios servidores en esa situación, por lo que concluyó que alguno de ellos debió designarse en la plaza cuestionada.

1.8. Apelaciones

El Ministerio de Relaciones Exteriores , en su alzada, advirtió que el nombramiento demandado fue expedido por el funcionario competente, esto es, por el presidente de la república, conforme con las atribuciones previstas en el artículo 189 de la Constitución Política, sin que se requiera la firma del ministro del ramo, pues se trata del ejercicio de una atribución en su calidad de jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, según la excepción prevista en el artículo 115 ibidem.

Explicó que una de esas excepciones consiste, precisamente, en el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares, por lo que no se requiere la intervención del ministro de relaciones exteriores para la validez de la designación.

Acerca de la disponibilidad del personal para ser nombrado, a firmó que el hecho de que un funcionario cumpliera los doce meses de servicio exterior no conlleva su designación en otra sede externa sin cumplir el periodo de alternación que exige el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 , a menos que esté nombrado en un cargo de menor categoría al que pertenece en el escalafón.

Insistió en que solo hay 33 funcionarios de carrera inscritos en el rango de

exige el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 , a menos que esté nombrado en un cargo de menor categoría al que pertenece en el escalafón.

Insistió en que solo hay 33 funcionarios de carrera inscritos en el rango de consejero, 26 de los cuales, según la sentencia, superaron el lapso de doce meses de servicio exterior . De ahí que se deb an proveer las 56 vacantesDemandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 restantes de los 89 cargos de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que el recurso persigue que esta sala rectifique su postura sobre el particular y retome su tesis de antaño, que exigía el cumplimiento del periodo de alternación.

Al respecto, destacó los pronunciamientos del 3 de febrero2, 13 de marzo3 17 de julio4 y 14 de agosto de 2025 5, en los que se indica que la posición vigente de esta sala es la que favorece la provisión de cargos de carrera con funcionarios que prestan su servicio en la planta interna o externa, y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternación «en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito».

Mencionó que esta postura corresponde a la reiteración de dos providencias, a

que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito».

Mencionó que esta postura corresponde a la reiteración de dos providencias, a saber, las sentencias del 16 de octubre de 2014 6 y 12 de noviembre de 2015 7, que condicionan la disponibilidad del funcionario a la terminación de su periodo de alternación. Además, según el criterio de esta sección, la designación en otra sede exterior, al cumplimiento de los doce meses , aplica para los servidores de carrera nombrados en un cargo de menor categoría al que pertenecen8.

Advirtió que, en consecuencia, el nombramiento demandado se ajustó a derecho, toda vez que, por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no era posible designar funcionarios inscritos en la categoría de consejero, por cuanto todos ellos se encontraban cumpliendo su lapso de alternación en el exterior.

Por ende, está probado que i) no existen funcionarios ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que corresponden (consejero), ii) cada consejero está cumpliendo su periodo de alternación, prestando sus servicios tanto en el país como en el exterior, iii) no era posible designar alguno de los 26 servidores identificados en la sentencia, por el mero hecho de haber superado los doce (12) meses de servicio exterior, porque están designados en un cargo equivalente al que pertenecen en el escalafón, y iv) a partir de la insuficiencia de funcionarios de carrera para ocupar las 89 plazas de la planta global , surgió la necesidad de hacer la designación en provisionalidad.

Por otra parte, el demandado, en su apelación, explicó que el acto que dispone

funcionarios de carrera para ocupar las 89 plazas de la planta global , surgió la necesidad de hacer la designación en provisionalidad.

Por otra parte, el demandado, en su apelación, explicó que el acto que dispone la suspensión del ejercicio de las funciones no es el que concreta de manera

2 Exp: 250002341000202401159 00. M.P: Gloria María Gómez Montoya. 3 Exp: 250002341000202400021 00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Exp: 250002341000202500354 01. M.P: Omar Joaquín Barreto Suárez. 5 Exp: 250002341000202500009 00. 6 Exp: 250002341000201400013 01. 7 Exp: 250002341000201500542 01. 8 Cita textual: «(sentencias dictadas el 23 de agosto de 2017 en el proceso radicado N.º 250002341000201600037 01 con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate; del 11 de octubre de 2018 del expediente 250002341000201700671 02, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate; posiciones ratificadas en los expedientes 250002341000201600109 01 y 250002341000201700041 01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado)».Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 definitiva la situación del disciplinado, por lo que asumir que la situación del

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 definitiva la situación del disciplinado, por lo que asumir que la situación del exministro Leyva Durán se definió al momento en que se le notificó la referida suspensión, acarrea la vulneración de su derecho a la defensa.

Por consiguiente, la suspensión del excanciller no constituía causal de nulidad ni de pérdida de competencia para expedir el nombramiento acusado, el cual se profirió antes de que se perfeccionara su reemplazo el 8 de febrero de 2024.

Alegó que el nombramiento en provisionalidad cuestionado se ajustó a las necesidades del servicio , dada la inexistencia de funcionarios disponibles para la designación en la plaza exterior.

Acogió la exposición del a quo relacionada con el impacto en el servic

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