CE - Sentencia 25000234100020240058201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240058201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01

Demandante: Conjunto Residencial Alicante

Apartamentos PH

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mi veinticinco (2025).

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2024 00582 01

Actor: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H.

Demandados: Municipio de Soacha, Enel Colombia S.A. ESP y Policía Nacional.

Tesis: Se amenazan los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública.

Procede la condena en costas impuesta en primera instancia.

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Municipio de Soacha , en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La representante legal del Conjunto Residencial Alicante Apartamento s PH (en adelante Conjunto de Alicante), presentó la demanda de la referencia en contra del Municipio de Soacha, la empresa Enel Colombia SA ESP y la Policía Nacional ,

1.1. La representante legal del Conjunto Residencial Alicante Apartamento s PH (en adelante Conjunto de Alicante), presentó la demanda de la referencia en contra del Municipio de Soacha, la empresa Enel Colombia SA ESP y la Policía Nacional , al considerarlos responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de la seguridad, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna por la falta de vías de acceso al conjunto y alumbrado público.

1.2. En consecuencia, formuló las siguientes:

«PRETENSIONES

“1. Que se declare que, a los residentes del Conjunto Residencia Alicante Apartamentos P.H., se le ha vulnerado sus derechos colectivos al goce de la2

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seguridad y el acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

2.Que, de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las entidades accionadas a brindar una solución oportuna y eficaz en busca de mejorar las condiciones de vida de los residentes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H»1

1.3. Como sustento de ello, ex presó que el Conjunto Alicante se encuentra ubicado en el Municipio de Soacha en la Calle 13 # 18Q -91 y que no cuenta con rutas de fácil acceso y en buen estado. Asimismo, que carece de alumbrado público, lo que ha generado que se aumenten los niveles de inseguridad en el sector.

rutas de fácil acceso y en buen estado. Asimismo, que carece de alumbrado público, lo que ha generado que se aumenten los niveles de inseguridad en el sector.

Manifestó que los residentes no tienen calidad de vida por dichas situaciones, debido a que no tiene n acceso a transporte todo el tiempo, ya que los carros particulares han sido víctimas de hurto, impidiendo que se pueda acudir a hospitales y colegios. De igual forma, señaló que la estratificación del sector no se ajusta a la realidad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. En principio le correspondió por reparto el proceso de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que, en auto del 26 de abril de 2022, dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación del Municipio de Soacha, la empresa Enel Colombia S.A ESP (en adelante Enel) y de la Policía Nacional.

2.2. La Policía Metropolitana de Soacha se opuso a las pretensiones, debido a que siempre ha cumplido con su función Constitucional, por lo que no se ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad.

Formuló como excepción la de «Inexistencia de la vulneración a derechos colectivos»2; adujo que el servicio de policía está catalogado como público y se encuentra a cargo del Estado, con el fin de mantener y garantizar las libertades públicas y la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional.

1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice número 2 de SAMAI. 2 Ibidem.3

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2 Ibidem.3

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Dijo que en la demanda no se especificaban las razones por las cuales la Policía vulneraba los derechos colectivos invocados. Sin embargo, advirtió que , según los artículos 29, 63 y 69 de la Ley 675 de 2001, las unidades inmobiliarias cerradas deben implementar medidas que contribuyan a la seguridad de sus residentes, las cuales son competencia de la administración de los edificios.

2.3. El Municipio de Soacha manifestó que no era el responsable del servicio de alumbrado público, ya que este se encuentra concesionado a la empresa Sociluz S.A. ESP. No obstante, para que dicha prestación se pueda expandir hasta el Conjunto Alicante, es necesario que la empresa Asp iros, encargada del proyecto urbanístico, solicite la instalación de este.

Requirió que fueran vinculadas estas últimas dos (2) empresas al proceso.

Expuso que, del relato de los hechos, no se desprendía que fuera el causante de la infracción de los derechos colectivos invocados; además, previamente no se acató el requisito previsto en el artículo 144 del CPACA, el cual señala que se requiera a la entidad acusada antes de acudir al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

2.4. Enel manifestó que dicha entidad no había vulnerado ni desconocido ningún derecho colectivo, por lo que debía declararse la falta de legitimación en la causa

e intereses colectivos.

2.4. Enel manifestó que dicha entidad no había vulnerado ni desconocido ningún derecho colectivo, por lo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la prestación del servicio de alumbrado público está a cargo de la entidad territorial, que lo brinda por intermedio de Sociluz.

Aseguró que, si bien en las facturas del servicio aparece el cobro de alumbrado público, lo cierto es que Enel suscribió un contrato el 27 de agosto de 2012 con la Unión Temporal Soacha Ciudad Luz en el que acordaron que la primera efectuaría el recaudo de dicho valor y posteriormente se los trasladaría a Sociluz.

Informó que en la actualidad el Municipio de Soacha finalizó la concesión con la Unión Temporal y ahora ellos son los encargados del alumbrado público. Por lo tanto, es ese municipio el llamado a responder por la vulneración de los derechos colectivos.4

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2.5. En audiencia del 11 de marzo de 20243, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha declaró la falta de competencia por el factor jurisdiccional y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

2.6. Posteriormente, en auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia funcional y envió el

proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

2.6. Posteriormente, en auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia funcional y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.7. En proveído del 12 de abril de 2024, el citado Tribunal avocó conocimiento en el presente trámite.

2.8. El día 10 de mayo de 20 24 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda y los escritos de contestación4.

2.9. El 19 de junio de 202 45 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. La Sección Primera, Subsección A , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 10 de octubre de 2024, en el sentido de amparar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad pública de los residentes del sector en el que se localiza el Conjunto Alicante. A continuación, se transcribe la parte resolutiva:

«PRIMERO. - NEGAR la excepción de falta agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por el Municipio de Soacha, Cundinamarca.

SEGUNDO. - DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Enel Colombia S.A. ESP.

TERCERO. - DECLARAR la vulneración y amenaza de los derechos colectivos

SEGUNDO. - DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Enel Colombia S.A. ESP.

TERCERO. - DECLARAR la vulneración y amenaza de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública por parte del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Metropolitana de Soacha. En consecuencia, se dispone.

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem5

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ORDENAR al Municipio de Soacha, Cundinamarca, que garantice la prestación continua del servicio de alumbrado público para la zona en la que se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., ubicado en la calle 13 No. 18Q-91 del Municipio de Soacha, Cundinamarca.

En caso de que la zona no cuente con el servicio de alumbrado público, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, deberá abstenerse de cobrar por dicho servicio.

ORDENAR a la Policía Metropolitana de Soacha, que atienda y actúe frente a los habitantes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., ejerciendo un acompañamiento constante a la comunidad y elaborando un plan de trabajo en el que se dispongan estrategias focalizadas orientadas a prevenir el hurto en la zona.

los habitantes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., ejerciendo un acompañamiento constante a la comunidad y elaborando un plan de trabajo en el que se dispongan estrategias focalizadas orientadas a prevenir el hurto en la zona.

Dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Metropolitana de Soacha deberán allegar un informe sobre las gestiones dirigidas al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.

El Tribunal hará uso de los mecanismos previstos en la Ley 472 de 1998 para asegurar el cumplimiento de la presente decisión y podrá convocar a una Mesa de Trabajo con el fin de hacer seguimiento a sus actividades.

CUARTO. - CONFORMAR un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia, que estará presidido por este Tribunal, e integrado por la parte actora, el Agente del Ministerio Público delegado al Despacho del Magistrado Sustanciador, un representante del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y un representante de la Policía Metropolitana de Soacha.

QUINTO. - CONDENAR en costas al Municipio de Soacha, Cundinamarca, y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEXTO. - En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso»6.

En primer lugar, procedió a estudiar las excepciones propuestas en las

conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso»6.

En primer lugar, procedió a estudiar las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda. Inició con la de «Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad» formulada por el Municipio de Soacha.

Mencionó que, si bien la demandante no agotó el requisito previsto en el artículo 144 del CPACA, aspecto que generaba el rechazo del libelo introductorio , lo cierto es que el Juzgado Primero del Circuito de Soacha admitió la demanda en auto del 26 de abril de 2022 y contra esa decisión la citada territorialidad no interpuso recurso alguno. Por lo tanto, en cumplimiento de lo previsto en el 133 del Código Ge neral

6 Ibidem.6

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del Proceso (en adelante CGP) , al no haber sido impugnada en tiempo la irregularidad, se entiende por subsanada.

Ahora, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de Enel, la declaró probada, debido a que esa compañía no es la encargada de prestar el servicio de alumbrado público en Soacha, sino que su función se basa en la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público. Lo que evidenció que no tenía relación material ni funcional con los hechos y pretensiones de la demanda.

alumbrado público en Soacha, sino que su función se basa en la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público. Lo que evidenció que no tenía relación material ni funcional con los hechos y pretensiones de la demanda.

Posteriormente, expuso el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular y de los derechos colectivos invocados. A su vez, enunció los elementos probatorios allegados al proceso.

Puso de presente que, si bien la demanda había sido radicada en el año 2022, lo cierto es que aún se presentaba la falta del servicio de luz pública, el cual estaba siendo cobrado en el servicio de energía, tal y como se podía observar en los documentos allegados con la demanda.

Expuso que, en el informe pericial que rindió En el se advirtió que, en la calle 13 , frente a la copropiedad de la actora, se están construyendo e instalando las redes, postes y luminarias. Por lo tanto, del análisis de las pruebas , el Tribunal concluyó que se estaban vulnerando los derechos colectivos no solo de los residentes del Conjunto Alicante, sino de las personas que transitaban por el sector aledaño, ya que no se cuenta con la infraestructura necesaria para proporcionar el servicio.

Indicó que E nel suscribió un contrato con Fondecun que tiene como objetivo «la

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA ELABORACIÓN DEL

DIAGNOSTICO DEL RESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO URBANO MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, ASÍ COMO LA INTERVENCIÓN DE PUNTOS CRITICOS CON NECESIDAD DE ATENCIÓN INMEDIATA EN E L MARCO DEL

URBANO MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, ASÍ COMO LA INTERVENCIÓN DE PUNTOS CRITICOS CON NECESIDAD DE ATENCIÓN INMEDIATA EN E L MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 0362 DE 2024 (FONDECÚNNO.24 -005) SUSCRITO ENTRE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA Y CON EL FONDO DE

DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA-FONDECÚN»7

7 Folio 20 sentencia primera instancia.7

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Informó que el acta de inicio fue suscrita el 18 de marzo de 2024 y la ejecución del contrato finalizó el 18 de abril del mismo año. Sin embargo, con ello no se garantizó el suministro del alumbrado público en la zona del Conjunto Alicante, lo cual se evidenció en la audiencia de pacto de cumplimiento efectuada el 10 de mayo de 2024.

Señaló que el Municipio de Soacha es el responsable de garantiza r el servicio de alumbrado público, pues, en el Oficio nro. 0500 de 2024, afirmó que desde junio de 2023 finalizó la concesión del servicio pactado con Sociluz. Además, este sigue cobrando por dicha prestación, lo que demuestra la vulneración de los derechos colectivos.

En lo relacionado con la seguridad, manifestó que con la demanda se remitió el

2023 finalizó la concesión del servicio pactado con Sociluz. Además, este sigue cobrando por dicha prestación, lo que demuestra la vulneración de los derechos colectivos.

En lo relacionado con la seguridad, manifestó que con la demanda se remitió el derecho de petición que radicó la actora el 18 de abril de 2022, en el que ponía en conocimiento del Distrito Especial de Soacha las diferentes situaciones de hurto y lesiones personales que sufrieron los habitantes del sector en el que se ubica el Conjunto Alicante. Asimismo, requirió el acompañamiento de patrullas entre las 3:00 am y las 23:00 PM en dicha zona y la instalación de un CAI móvil. Solicitudes de las cuales no reposan respuesta.

Dijo que se vulneraba el mencionado derecho por la Policía Nacional, ya que no demostró que llevara a cabo acompañamientos a la comunidad, patrullaje o las gestiones necesarias que garantizaran la seguridad en el sector afectado.

Por último, resolvió condenar en costas al Municipio de Soacha y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, debido a que se demostró que había violado los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna, y a la seguridad pública.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 señaló que desde la contestación de la demanda se aportó la Resolución nro. 03027 de 30 de septiembre de 2021, con la que se evidenciaban las diferentes actividades que efectuaba la

8 Ibidem.8

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de 2021, con la que se evidenciaban las diferentes actividades que efectuaba la

8 Ibidem.8

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Policía con el fin de mejorar la seguridad de los habitantes del Municipio de Soacha, debido a que se aumentaron los patrullajes, las campañas de sensibilización y los planes de intervención.

Indicó que nunca dejó de cumplir sus funciones, ya que lo que se ha buscado es mejorar el contacto con la ciudadanía. Resaltó que el fallo de primera instancia se concentró en analizar el incumplimiento del servicio de alumbrado público, sin analizar las labores desplegadas por dicha entidad.

Advirtió que el a quo, al analizar de fondo el asunto , encontró que el responsable por la falta de alumbrado público era el Municipio de Soacha, más no la Policía Nacional, por lo que no existían razones suficientes para condenar en costas a esa entidad, pues no se logró probar que fuera la causante de las af ectaciones generadas a la población.

4.2. El Municipio de Soacha expuso que las conclusiones del Tribunal no eran correctas, pues basó su decisión en fotografías tomadas en el 2022 por el demandante, donde no se evidenciaban los postes de luz.

Sostuvo que en la actualidad el Conjunto Alicante ya cuenta con el servicio de alumbrado público, pues la autoridad territorial le dio prioridad al sector e instaló una

demandante, donde no se evidenciaban los postes de luz.

Sostuvo que en la actualidad el Conjunto Alicante ya cuenta con el servicio de alumbrado público, pues la autoridad territorial le dio prioridad al sector e instaló una serie de luminarias, lo cual se puede evidenciar con el informe emitido por la Dirección de Servicios Públicos del Municipio de Soacha.

Así, puso de presente que, en cumplimiento de los contratos nro. 2019-2024 y 1212024, ha efectuado diferentes intervenciones de mantenimiento correctivo a la infraestructura de alumbrado público en el sector afectado , como relacionó en el siguiente cuadro:9

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Informó que el 17 de octubre de 2024 realizó una visita al Conjunto Alicante para verificar el estado del sistema de alumbrado público donde se evidenció que en la calle 13 entre carreras 18 Q y 19, hay 4 postes de 12 metros con carga de rotura de 51 kilogramos de fuerza con luminarias led de 180 watts, lo que permitió la visibilidad en los alrededores y benefició a la población, al generar una mayor seguridad en la zona. Lo mismo sucedió en la Calle 19 A entre calle 13 y el parque villa Rosita.

Ahora, respecto del costado occidental frente al parque Villa Rosita , dijo que al ser una zona verde la cual no es peatonal, no requiere de alumbrado público, debido a

Ahora, respecto del costado occidental frente al parque Villa Rosita , dijo que al ser una zona verde la cual no es peatonal, no requiere de alumbrado público, debido a que se encuentra frente a la cancha de futbol del parque. Sin embargo, al costado del sector se instalaron 2 postes de 10 metros con carga de rotura de 510 kilogramos de fuerza.

Por último, mencionó que la carrera 18 Q entre calles 13 y 11 no cuentan con infraestructura instalada de alumbrado público, debido a que el Conjunto Alicante proporciona la iluminación del sector, tanto en el costado sur y norte y por el Conjunto Residencial la Alegría.

Resaltó que ha venido efectuando las labores necesarias para continuar con la debida prestación del servicio público.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado de los documentos aportados por el Municipio de Soacha9.

5.2. En auto del 21 de febrero de 2025, se ordenó correr traslado a la s partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

5.3. El Municipio de Soacha, mediante escrito del 14 de marzo de 2025 10, se pronunció invocando los mismos argumentos que expuso en la apelación.

9 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión SAMAI. 10 Visible a índice 18 ibidem.10

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10 Visible a índice 18 ibidem.10

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5.4. Por su parte, la Policía Nacional expuso nuevamente los mismos argumentos de la alzada. Sin embargo, como fundamento adicional, trajo a colación el Informe de Audiencia Pública de Rendición de Cuentas en el que se evidencia que venía efectuando actividades para mejorar la seguridad y conv ivencia de los ciudadanos del Municipio de Soacha.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 14 de febrero de 2025, el Ministerio Público emitió concepto en el que manifestó lo siguiente:

Procedió hacer una análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.

Adujo que el artículo 4 del Decreto nro. 943 de 2018 estableció que los municipios o distritos eran los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podría ser prestado de manera directa o a través de una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Manifestó que, si bien el Municipio de Soacha indicó que se ejecutaron labores correctivas y de mantenimiento sobre la estructura de alumbrado público en el sector donde se ubica el Conjunto Alicante, lo cierto es que la problemática persiste en algunos lugares, como es la carrera 18Q entre calles 13 y 11, donde no cuenta11

correctivas y de mantenimiento sobre la estructura de alumbrado público en el sector donde se ubica el Conjunto Alicante, lo cierto es que la problemática persiste en algunos lugares, como es la carrera 18Q entre calles 13 y 11, donde no cuenta11

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con luminarias de la autoridad territorial, sino que el servicio lo presta la demandante. Por lo tanto, no se está garantizando plenamente el derecho al servicio público.

Frente al derecho a la seguridad, indicó que la orden del juez de primera instancia consistía en atender y ofrecer un acompañamiento a los residentes del Conjunto Alicante e implementar un plan de trabajo para evitar los hurtos en la zona. Sin embargo, esto no está demostrado por la Policía Nacional , por lo que no está llamado a prosperar su cargo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

7.2. Planteamiento

La Sala advierte que la alzada se contrae a los reproches del Municipio de Soacha

Tribunales Administrativos en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

7.2. Planteamiento

La Sala advierte que la alzada se contrae a los reproches del Municipio de Soacha y de la Policía Nacional frente a: (i) la declaración de vulneración y amenaza de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad pública, y (ii) la condena en costas.

Para el Municipio de Soacha el Tribunal encontró acreditada la deficiencia en la prestación del alumbrado público en el sector del Conjunto Residencial Alicante (calle 13 No. 18Q-91) y, por ende, declaró la vulneración y amenaza de los derechos colectivos y ordenó garantizar la prestación continua del servicio, así como abstenerse de cobrar cuando el servicio no se preste. El Municipio sostiene que el fallo se apoyó en evidencia fotográfica de 2022 que no reflejaría el est ado actual; afirma que hoy existe alumbrado en varios frentes del sector (instalació n de12

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luminarias LED de 180 W sobre cuatro postes de 12 m en calle 13 entre carreras 18Q y 19, y dos postes de 10 m en el costado occidental frente al parque Villa Rosita), que se han ejecutado mantenimientos correctivos en virtud de los contratos

luminarias LED de 180 W sobre cuatro postes de 12 m en calle 13 entre carreras 18Q y 19, y dos postes de 10 m en el costado occidental frente al parque Villa Rosita), que se han ejecutado mantenimientos correctivos en virtud de los contratos 2019-2024 y 12 1-2024, y que ciertos tramos no requieren alumbrado por corresponder a zona verde no peatonal o estar iluminados por la copropiedad (carrera 18Q entre calles 13 y 11).

La Policía Nacional sostuvo que e l Tribunal declaró la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública por insuficiencia de patrullajes y ordenó la elaboración de un plan de trabajo con estrategias focalizadas para prevenir hurtos; además, condenó en costas a la entidad. Alegó que nunca desatendió sus funciones, que existen acciones previas y continuas , como por ejemplo la Resolución 03027 del 30 de septiembre de 2021, que incrementó los patrullajes, campañas y planes de intervención, y que el fallo de primera instancia omitió valorar estas labores, desplazando la problemática real —ligada al alumbrado público — hacia una responsabilidad policial que, a su juicio, no se acredita. En lo atinente a costas, sostiene que no hay fundamento para imponerlas.

7.3. De la vulneración de los derechos colectivos

7.3.1. Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública, para lo cual se analizará si, según lo expresan los recurrentes, en el expediente existen pruebas que demuestran, por un lado, que el ente territorial

acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública, para lo cual se analizará si, según lo expresan los recurrentes, en el expediente existen pruebas que demuestran, por un lado, que el ente territorial efectuó intervenciones contractuales, instalación de postes y luminarias, identificación de tramos sin requerimiento de alumbrado o con iluminación privada ; y, por el otro, que la Policía Nacional realizó patrullajes, campañas y planes de intervención f rente a las denuncias presentadas por la comisión de delitos en la zona.

Para responder a tal cuestión, es indispensable aludir a las pruebas que reposan en el plenario:

7.3.1.1. En primer lugar, es importante mencionar que la entidad territorial indicó que el 17 de octubre de 2024 realizó una visita al Conjunto Residencial13

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