CE - Sentencia 25000234100020240079001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240079001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Wilson Rentería Riascos
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00790-01
Demandante: WILSON RENTERÍA RIASCOS
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Asunto: Reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson Rentería Riascos, en calidad de demandante, contra la sentencia de 21 de mayo de 2025, a través de la cual la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El señor Wilson Rentería Riascos, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE,
1. El señor Wilson Rentería Riascos, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 5381 de 26 de julio de 2023 -por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al partido Reivindicación Étnica, en adelante PRE-, y 00554 de 17 de enero de 2024 -mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución 5381 de 26 de julio de 2023-.
2. Pidió que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Decretar la NULIDAD de la Resolución No 00554 de 17 de enero de 2024, notificada por correo personal el 25 de enero de 2024, preferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5381 del 26 de julio del 2023, por medio de la cual se ‘’NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al PARTIDO REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE, dentro del Expediente Radicado CNE-E-DG-2023-006592.” y consecuentemente se RESTABLEZCA DEL DERECHO NEGADO en la Resolución No 00554 de 17 de enero de 2024, notificada por correo personal el 25 de enero de 2024, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 5381 del 26 de julio del 2023.
notificada por correo personal el 25 de enero de 2024, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 5381 del 26 de julio del 2023.
1.2. Una vez Decretada la Nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer en forma automática laDemandante: Wilson Rentería Riascos
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Personería Jurídica al PARTIDO REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE, dentro del Expediente Radicado CNE-E-DG-2023-006592.” , debido a que reúne los requisitos legales consagrados • Los artículos 1, 3, 40, 107 y 108 de la Constitución Política de Colombia; La Ley 70 de 1993; los artículos 1, 3 y 9 de la Ley 130 de 1994; los artículos 3, 4, 29 de la Ley 1475 de 2011; la Ley 1755 de 2015; Las Sentencias de la Corte Constitucional C -630 de 2017, SU257 de 2021 y la SU -316 de 2021; el Consejo de Estado -Sección QuintaSentencia 4 Julio de 2013 - Radicado 11001-03-28-000-2010-00027-00; El Acto
legislativo No. 02 de 2017 y los numerales 2.3.1.1. y 2.3.3. y subsiguientes en lo dispuesto en los Acuerdos final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz, Estable y Duradera, cuyos contenidos son conforme al artículo 2 del acto legislativo 2 de 2017 que se extienden por tres (3) periodos Presidenciales completos posteriores a la firma del acuerdo. Los artículos 3 de la Carta democrática de la Organización de los Estados Americanos OEA, el artículo25 del Pacto interamericano de los derechos civiles y políticos y los artículos 16 y 23 de la Convención americana de los Derechos Humanos perteneciente al Bloque de Constitucionalidad. Más aún cuando mediante Resolución No 0128 de 31 de enero de 2018 se le concedió personería jurídica al reunir los requisitos establecidos en el artículo 108 C.N., modificado por el art. 2 del Acto Legislativo 01 de 2009 y el artículo 265 C.N., modificado por el art. 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 en la que se hace el legítimo derecho, en la Solicitud de la Personería que nos ocupa, es Legal y Oportuna, lo que evidentemente motiva el que hoy se instaure esta Demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (negrillas originales).
1.2. Hechos
3. Mediante la Resolución 0128 de 31 de enero de 2018, el CNE le reconoció personería jurídica al PRE, dentro del expediente 7121-17, fecha para la cual el plazo para inscribir candidatos a las elecciones del Congreso de la República ya había
personería jurídica al PRE, dentro del expediente 7121-17, fecha para la cual el plazo para inscribir candidatos a las elecciones del Congreso de la República ya había vencido, por lo que el partido no pudo inscribir candidatos.
4. Dada la anterior situación, la colectividad postuló candidatos a la Cámara de Representantes a través de su condición de Consejo Comunitario de los corregimientos de San Antonio y El Castillo; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular para lograr ese objetivo , de manera que el CNE, mediante Resolución 248 de 5 de febrero de 2019, declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE, por no haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política, para las elecciones del Congreso de la República de 11 de marzo de 20181:
1 Información extraída de los antecedentes administrativos aportados por el CNE.Demandante: Wilson Rentería Riascos
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5. Por escrito radicado bajo el número CNE -E-DG-2023-006592 de 10 de marzo de 2023, el señor Wilson Rentería Riascos, representante legal del PRE, solicitó el reconocimiento de personería jurídica del partido ante el CNE, en cumplimiento de los efectos inter comunis de la sentencia SU -257 de 2021, tras considerar que este se encuentra en las mismas condiciones de agresión y persecución sistemática soportadas por la colectividad Nuevo Liberalismo.
los efectos inter comunis de la sentencia SU -257 de 2021, tras considerar que este se encuentra en las mismas condiciones de agresión y persecución sistemática soportadas por la colectividad Nuevo Liberalismo.
6. El PRE, para el periodo 2020 a 2023 tenía una curul dentro del Concejo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander ), ocupada por el señor John Fredy Ramírez Sanabria, quien , por motivos de amenaza s de muerte, tuvo que abandonar el país.
7. El 13 de marzo de 2023, el demandante solicitó al CNE que se otorgue personería al PRE, debido a que reunía los requisitos legales y constitucionales para tal efecto, petición que fue soportada con los siguientes documentos:
a. Programa de prevención, en el cual se relacionan a los candidatos del PRE como beneficiarios de las medidas de protección de la Unidad Nacional. b. Relación de candidatos, concejales y alcaldes, pertenecientes al partido, que fueron amenazados. c. Identificación de John Fredy Ramírez Sanabria, amenazado y exiliado. d. Formulario E-26 de 29 de octubre de 2019, por el cual se declaró la elección del mencionado concejal. e. Constancia de reconocimiento de la condición de refugiado de dicho concejal, junto con su esposa e hija en la ciudad de México. f. Denuncia presentada por él mismo el 16 de septiembre de 2019, por amenazas y actos violentos en su contra.
8. A través de la Resolución 5381 de 26 de julio de 2023 , el CNE denegó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al PRE, con fundamento en que no
amenazas y actos violentos en su contra.
8. A través de la Resolución 5381 de 26 de julio de 2023 , el CNE denegó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al PRE, con fundamento en que no se evidenció un nexo de causalidad entre la pérdida de dicho atributo que se declaró en el año 2018, con los presuntos hechos de violencia contra militantes de la colectividad a partir del año 2020.
9. Contra dicho acto, el demandante instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 00554 de 17 de enero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, con sustento en que se expidió en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia, y conforme a las circunstancias fácticas, jurídicas y al material probatorio del caso.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
10. La parte actora invocó el preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 1º, 2º y 40 numeral 3º.
11. Formuló el cargo de falsa motivación del acto acusado, con fundamento en que desconoció las pruebas que demostraban que much os militantes del PRE han sido víctimas de violencia armada con ocasión de la pertenencia al partido, de manera que estos han resultado siendo exiliados, amenazados o sujetos de algún tipo de acto violento, circunstancias a las que el CNE les ha restado importancia.Demandante: Wilson Rentería Riascos
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tipo de acto violento, circunstancias a las que el CNE les ha restado importancia.Demandante: Wilson Rentería Riascos
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12. Manifestó que el hecho de que no existan pruebas posteriores a la pérdida de la personería jurídica del PRE no lleva a que no se deban valorar todas las acciones violentas de las cuales han sido víctimas algunos militantes de la agrupación política, pues muchos de ellos han declinado sus aspiraciones a cargos de elección popular por el temor de ser tocados por la violencia.
13. Explicó que el análisis del CNE fue poco asertivo y objetivo, tanto que uno de sus integrantes salvó su voto.
14. Adujo que la falsa motivación se configuró, por cuanto no existió una adecuada amalgama entre los elementos de prueba y los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición del acto, dado que los esgrimidos allí fueron falsos, especulativos y contrarios al acervo probatorio.
1.4. Contestación de la demanda
15. El CNE se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, con fundamento en que no demostró la violación de las normas invocadas ni el vicio en que se incurrió en cuanto a la valoración de las pruebas.
16. Afirmó que los actos demandados fueron motivados conforme a las normas de rango constitucional y confrontándolas con las pruebas arrimadas a la solicitud de
que se incurrió en cuanto a la valoración de las pruebas.
16. Afirmó que los actos demandados fueron motivados conforme a las normas de rango constitucional y confrontándolas con las pruebas arrimadas a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, de lo cual concluyó que el partido no cumplió con el requisito de haber obtenido una votación del 3% en las elecciones del Congreso de la República; exigencia que no es sustituible ni reemplazable con la sola acta de constitución o la presentación de los estatutos.
17. Expuso que estos también fueron motivados en el sentido de indicar que el PRE no acreditó los requisitos establecidos en la sentencia SU -257 de 2021; lo anterior, tras valorar el material probatorio incorporado en la actuación administrativa.
18. Señaló que la parte actora no logró demostrar el nexo de causalidad entre la pérdida de la personería, los presuntos hechos de violencia posteriores a ello y que hayan tenido relación directa con los directivos o militantes del PRE.
1.5. Actuación procesal de primera instancia
19. Por auto de 22 de marzo de 2024, esta corporación admitió en única instancia la demanda de la referencia, y ordenó su notificación al CNE.
20. En proveído de 18 de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, corporación que, a través de auto de 30 de mayo de 2024 , avocó conocimiento del presente medio de control, tras precisar que se trata de un proceso de primera instancia, y dispuso continuar con el trámite del traslado para contestar la demanda.
de auto de 30 de mayo de 2024 , avocó conocimiento del presente medio de control, tras precisar que se trata de un proceso de primera instancia, y dispuso continuar con el trámite del traslado para contestar la demanda.
21. Mediante providencia de 9 de agosto de 2024, la Sección Primera, Subsección C del tribunal dispuso dar trámite a la sentencia anticipada, incorporó como pruebas los documentos aportados por las partes y fijó el litigio bajo los siguientes términos:
2 Mediante auto de ponente suscrito por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Wilson Rentería Riascos
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-- Si es procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 5381 de 26 de julio de 2023 y 00554 de 17 de enero de 2024, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral – CNE -negó el reconocimiento de personería jurídica al Partido Reivindicación ÉtnicaPRE y confirmó la decisión, respectivamente, por encontrarse probado el cargo de nulidad presentado por el demandante -falsa motivación - marco normativo y probatorio –
-- Probado la anterior, si es procedente a título de restablecimiento del derecho ordenar al CNE el reconocimiento automático de su personería jurídica.
22. En la misma providencia , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto.
derecho ordenar al CNE el reconocimiento automático de su personería jurídica.
22. En la misma providencia , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto.
1.6. Sentencia de primera instancia
23. La Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 21 de mayo de 2025 denegó las súplicas de la
demanda, por las siguientes razones:
24. Argumentó que , en la solicitud de reconocimiento de personería del PRE , presentada ante el CNE el 1 0 de marzo de 2023, el demandante no hizo una referencia concreta a los hechos de violencia para efectos de hacer extensiva la sentencia SU-257 de 2021. Además, refirió que el partido participó en las elecciones territoriales para el periodo 2019 -2023, en atención a una medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, pero no mencionó las situaciones violentas que le impidieron hacer parte de los comicios electorales territoriales para el periodo 20192023.
25. Consideró que las pruebas que soportaron la decisión demandada tales como la constancia de reconocimiento de la condición de refugiado del concejal John Fredy Ramírez Sanabria y su familia, así como las denuncias por amenazas y el reporte de la UNP y, por otro lado, los cargos a los que aspiraban Francisca Sinisterra, Beatriz Mosquera y Martin Alonso Caicedo no fueron allegadas al presente medio de control, pues solo se tiene certeza sobre la pertenencia del señor Ramírez Sanabria al PRE.
26. Explicó que, por tal motivo, no es posible conocer las circunstancias de modo
Mosquera y Martin Alonso Caicedo no fueron allegadas al presente medio de control, pues solo se tiene certeza sobre la pertenencia del señor Ramírez Sanabria al PRE.
26. Explicó que, por tal motivo, no es posible conocer las circunstancias de modo y lugar de los hechos presuntamente violentos sobre los señores Francisca Sinisterra, Beatriz Mosquera y Mart ín Alonso Caicedo Carabalí, con base en las denuncias que datan del año 2021, de manera que el demandante no cumplió con su carga probatoria, al limitarse únicamente a aportar los actos acusados.
27. Afirmó que la pérdida de la personería jurídica , en virtud de la Resolución 0284 de 5 de febrero de 2019, se dio por cuanto el partido no cumplió con el requisito mínimo del 3% del total de la votación válida para el Congreso de la República, acto que, junto con su confirmatorio , fueron demandados ante el Consejo de Estado 3, corporación que en sentencia de 12 de diciembre de 2019 denegó las pretensiones
3 Radicado 11001-03-28-000-2019-00028-00.Demandante: Wilson Rentería Riascos
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28. Concluyó que «[…] de las pruebas que sustentaron la decisión del CNE y las que en esta instancia se lograron evaluar no surgieron hechos constitutivos de
www.consejodeestado.gov.co 6 de la demanda.
28. Concluyó que «[…] de las pruebas que sustentaron la decisión del CNE y las que en esta instancia se lograron evaluar no surgieron hechos constitutivos de violencia grave o de lesa humanidad que afectaran los derechos políticos del Partido PRE y que pusieran en evidencia una causa poderosa que conlleve a la aplicación automática de los efectos inter comunis de la sentencia de unificación, como lo pretende la parte demandante […]».
1.7. Recurso de apelación
29. Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2025, el demandante apeló la sentencia de primera instancia, con base en lo siguiente:
30. Manifestó que el a quo ignoró la imposibilidad jurídica y material que tuvo el PRE para participar en las elecciones de 11 de marzo de 2018, pues para cuando se reconoció personería a la colectividad a través de la Resolución 0525 de 31 de enero de ese año, ya había vencido el plazo de inscripción de las candidaturas, de acuerdo con el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De esta manera, no podía castigarse al partido con la revocatoria de su personería.
31. Indicó que se restó valor a las pruebas documentales que acreditan un contexto sistemático de violencia ejercida contra líderes, militantes y candidatos del PRE, tales como las resoluciones de la UNP que reconocen un riesgo extraordinario para miembros, en especial para el accionante y el concejal Jhon Fredy Ramírez , ya que se circunscribió la relevancia de los hechos violento s exclusivamente a la existencia de un nexo causal directo e inmediato con la pérdida de la personería
para miembros, en especial para el accionante y el concejal Jhon Fredy Ramírez , ya que se circunscribió la relevancia de los hechos violento s exclusivamente a la existencia de un nexo causal directo e inmediato con la pérdida de la personería jurídica.
32. Explicó que la falsa motivación del acto acusado se dio por las anteriores circunstancias y por la falta de apreciación de la situación del partido político, teniendo en cuenta que fue revocada su personería jurídica, lo que le imposibilitó para participar formalmente del sistema democrático y, luego, varios de sus integrantes fueron objeto de violencia política.
33. Adujo que el tribunal omitió valorar que el PRE es una organización conformada mayoritariamente por población afrodescendiente, de manera que debió aplicarse un enfoque diferencial y étnico en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos políticos , dada la situación histórica d e exclusión de ese tipo de población. Lo anterior, de conformidad con los artículos 1º, 7º, 13, 40 y 176 de la Constitución Política sobre la diversidad étnica y cultural.
34. Citó las sentencias SU -383 de 2003, T -575 de 2014, T -698 de 2016 y T -462A de 2014, sobre el deber de enfoque diferencial para garantizar los derechos de las comunidades étnicas y para efectos de sustentar que el tribunal no examinó la composición étnica y territorial del PRE, las dificultades históricas y estructurales para el acceso al poder que tienen las comunidades afrodescendientes y el impacto diferenciado que tiene la aplicación estricta del umbral electoral a partidos étnicos
composición étnica y territorial del PRE, las dificultades históricas y estructurales para el acceso al poder que tienen las comunidades afrodescendientes y el impacto diferenciado que tiene la aplicación estricta del umbral electoral a partidos étnicos minoritarios que compiten en desventaja frente a los partidos tradicionales.
35. Señaló que desconoció el efecto inter comunis de la sentencia SU - 257 deDemandante: Wilson Rentería Riascos
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36. Puso de presente una posible desviación de poder con la expedición del acto acusado, toda vez que el integrante del CNE, Alfonso Campo Martínez, se desempeñó como director de la UNP y suscribió resoluciones que reconocieron el riesgo extraordinario que enfrentaban dirigentes del PRE, entre ellos el demandante, en calidad de presidente. No obstante, luego se desempeñó como miembro del CNE y firmó los actos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la personería al
riesgo extraordinario que enfrentaban dirigentes del PRE, entre ellos el demandante, en calidad de presidente. No obstante, luego se desempeñó como miembro del CNE y firmó los actos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la personería al PRE, situación que genera una sospecha de parcialidad.
37. Precisó que el mismo día en que se profirió el acto acusado, se resolvió el impedimento del señor Campo Martínez, integrante del CNE, lo que genera dudas sobre la neutralidad y trasparencia del procedimiento administrativo.
1.8. Trámite en segunda instancia
38. Por auto de 21 de julio de 2025 , se admitió el recurso de apelación contra el fallo recurrido, se advirtió a los sujetos procesales que no habría traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que pudieran pronunciarse en relación con el recurso interpuesto dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, y se informó al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
39. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2025, a través de la cual la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1504, 152 numeral 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el
las pretensiones de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1504, 152 numeral 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación6.
4 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”.
5 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (…)». (Subrayado fuera del texto original).
6 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES . Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Quinta: (…)Demandante: Wilson Rentería Riascos
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. El acto acusado
40. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a las resoluciones 5381 de 26 de julio de 2023 -por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al partido Reivindicación Étnica, en adelante PRE -, y 00554 de 17 de enero de 2024 -mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución 5381 de 26 de julio de 2023-.
2.3. Problema jurídico
41. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada, para lo cual se deberá determinar si el CNE desconoció las normas aplicables al caso, al negar el reconocimiento de personería jurídica al PRE.
42. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco jurídico y; (ii) el caso concreto.
2.4. Marco jurídico
43. La Constitución Política de 1991 fue decisiva en el propósito nacional de promover la apertura democrática y un Estado pluralista. Uno de los instrumentos erigidos para alcanzar los objetivos trazados por el Constituyente fue la personería
43. La Constitución Política de 1991 fue decisiva en el propósito nacional de promover la apertura democrática y un Estado pluralista. Uno de los instrumentos erigidos para alcanzar los objetivos trazados por el Constituyente fue la personería jurídica, que se traduce para las colectividades políticas en prerrogativas y deberes de funcionamiento. La doctrina especializada advierte que la personería jurídica no es un requisito de existencia de los partidos políticos. En otros términos, la constitución o fundación de un partido no está sujeta a autorización estatal ni debe asumir una forma jurídica en particular, sin perjuicio de desarrollar esta libertad en la forma que señala el ordenamiento jurídico, especialmente el deber de definir al momento de su conformación sus programas políticos e ideológicos7.
44. En armonía con lo anterior, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 dispone que en el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará su inscripción en el Registro Único que lleva el Consejo Nacional Electoral, lo que determina la adquisición de los derechos y obligaciones y el sometimiento a las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
45. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que este atributo “no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla” 8. A su turno, la jurisprudencia de la Sección ha consagrado que la personería jurídica es el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo
Sección ha consagrado que la personería jurídica es el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones como partido o movimiento político9.
3. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral (…)”. 7 Vanegas, P. (2009). Op. Cit. Pg. 13. 8 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad . 11001-03-28-000-201000027-00. Ver, además, sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad. Rad. 11001-03-24-000-2019-0021200.Demandante: Wilson Rentería Riascos
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
46. El artículo 108 de la Constitución Política dispuso en su redacción original las condiciones para el reconocimiento y extinción de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de
“ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá per
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