CE - Sentencia 25000234100020240112602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240112602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01126-02
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña, representantes principal y suplente de los exrectores ante el
Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 2024-2027
Tema:
Inhabilidades para de los representantes de los exrectores ante el CSU de la UDFJC.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, en escritos diferentes, por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (UDFJC), Roberto Vergara Portela, Lombardo Rodríguez López y Luis Alfonso Ramírez Peña, contra el fallo de 5 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.
de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Lombardo Rodríguez López solicitó que se anulara la elección de Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña, como representantes principal y suplente de los exrectores de la Universidad Francisco José de Caldas (UFJC), ante el Consejo Superior Universitario (CSU), periodo 2024-2027, contenida en la Resolución 018 de 9 de mayo de
20241.
2. En su criterio, el representante principal está inhabilitado de conformidad con el literal c), artículo 10 del Acuerdo 005 de 20122, pues fue sancionado disciplinariamente, por falta grave cometida en ejercicio del cargo de rector encargado de dicha institución, mediante Auto 003 del 13 de enero de 2020, dictado por la Personería Distrital de Bogotá
D.C.
2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación
1 Expedida por el Consejo Superior Universitario de la UDFJC. 2 «Por el cual se crea y reglamenta el Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Cal das y se dictan otras disposiciones».Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02
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3. La parte actora indicó que el 22 de enero de 2024, mediante Resolución 027, expedida por la Rectoría de la UDFJC, se convocó y reglamentó el proceso de elección de los representantes de los exrectores, principal y suplente, ante el CSU de dicha institución.
4. Sostuvo que resultaron electos Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña, como representantes principal y suplente de los exrectores ante el CSU de la
UDFJC.
5. Sin embargo, afirmó que el representante principal de dicha lista no podía haber sido inscrito ni elegido, pues de conformidad con el literal c), artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012 de la U DFJC, estaba inhabilitado, dado que había sido sancionado disciplinariamente por la Personería Distrital de Bogotá el 13 de enero de 2020 con suspensión para el ejercicio del cargo por el término de 5 meses3.
6. Al respecto, expuso que, el Consejo de Participación Universitario (CPU) incumplió en el rigor necesario para validar y verificar la información de los aspirantes al proceso electoral, pues no podía permitirse la participación de Roberto Vergara Portela en el certamen electoral.
7. Manifestó que Roberto Vergara Portela no podía alegar el desconocimiento de la sanción impuesta, pues interpuso los recursos correspondientes en sede administrativa4, contra la decisión de la Personería de Bogotá y posteriormente demandó a través del
7. Manifestó que Roberto Vergara Portela no podía alegar el desconocimiento de la sanción impuesta, pues interpuso los recursos correspondientes en sede administrativa4, contra la decisión de la Personería de Bogotá y posteriormente demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, el cual fue objeto de rechazo 5 por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Bogotá; decisión que luego fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 26 de noviembre de 2021.
8. Por tanto, con base en los argumentos expuestos, Lombardo Rodríguez López afirmó, que el acto de elección infringió el literal c) del artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012,
el cual dispone:
ARTÍCULO 10º. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ESPECÍFICAS PARA SER REPRESENTANTE O DELEGADO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser representante o delegado ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y 10 del Acuerdo 003 de 1997, expedido por el Consejo Superior Universitario, el régimen legal aplicable es el establecido en el Decreto Ley 128 de 1976, y las leyes 489 de 1998, 734 de 2002, 909 de 2004, y 1474 de 2011.
Así mismo, no podrán ser elegidos o designados:
(…) c) Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas, destituidos de un cargo público, suspendidos o excluidos del ejercicio de una profesión o
Así mismo, no podrán ser elegidos o designados:
(…) c) Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas, destituidos de un cargo público, suspendidos o excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público dentro de los accesoria; cinco (5) años anteriores a la fecha de la elección, sin perjuicio de la eficacia de la pena accesoria.
9. Así pues, dado que la sanción de suspensión por 5 meses del ejercicio del cargo como rector encargado de la UDFJC contenida en el Auto 003 de 2020, impuesta por la Personería Distrital el 13 de enero de 2020, el término inhabilitante de 5 años, para que 3 En su calidad de rector encargado de la misma institución. 4 Despachados desfavorablemente mediante Autos 000182 del 10 de febrero de 2020, 06 de 1 de septiembre de 2020 y Resolución 007 de 6 de enero de 2021. 5 Por no haber sido subsanada dentro del término previsto por el instructor del proceso.Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02
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Roberto Vergara Portela fuera representante de los exrectores ante el CSU de la UDFJC,
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Roberto Vergara Portela fuera representante de los exrectores ante el CSU de la UDFJC, venció el 13 de enero de 2025; en tal sentido, a su juicio, dado que el proceso de elección fue convocado y desarrollado entre enero y abril de 2024, concluyó que fue inscrito y elegido ilegalmente en contravención de las normas que regulan dicho órgano de gobierno.
10. En vista de la irregularidad acontecida, el 22 de abril de 2024 se presentó solicitud de impugnación y nulidad de la elección, pero el CPU dictó la Resolución 018 de 9 de mayo de 2024, mediante la cual declaró oficialmente los resultados electorales y ordenó expedir las credenciales de los representantes, principal y suplente, de los exrectores ante el CSU de la UDFJC. Decisión que fue objeto de reposición, resuelta negativamente a través Resolución 020 de 5 de junio de 2024.
11. A juicio del accionante el hecho de que el CPU pasara por alto las posibles omisiones al verificar por completo los antecedentes de los candidatos y las inhabilidades en que estuvieran incurriendo, mediante la resolución previamente citada, acredita el apoyo, de dicho órgano de dirección, a un candidato que infringió el Acuerdo 005 de 2012; motivos suficientes para anular la elección cuestionada, dado que también se podrían establecer infracciones tales como el perjurio, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, prevaricado por omisión y por acción, usurpación de funciones pública y
motivos suficientes para anular la elección cuestionada, dado que también se podrían establecer infracciones tales como el perjurio, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, prevaricado por omisión y por acción, usurpación de funciones pública y asociación para delinquir.6
12. Afirmó que hubo vulneración al derecho a la igualdad y al principio de moralidad e imparcialidad, pues a diferencia de lo ocurrido con el demandado, en otras ocasiones7 el CPU revocó la inscripción, en procesos electorales de la universidad en los que fueron inscritos candidatos inhabilitados.
13. En consecuencia, de conformidad con los artículos 137 y 275 del CPACA, el acto demandado fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, pues no podía permitirse la inscripción de una lista con una persona que se encontraba inhabilitada y mucho menos resultar electa.
3. Trámite en primera instancia
14. Por auto del 12 de septiembre de 20248, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda9, ordenó las respectivas notificaciones10 y accedió a la suspensión provisional requerida11; sin embargo, dicha decisión fue objeto de apelación, resuelta por esta Sala mediante providencia de 28 de noviembre de 2024, en la que se revocó la decisión inicialmente adoptada y se concluyó que no era posible establecer si la disposición normativa que contiene la inhabilidad aplicaba, tanto para sanciones impuestas por faltas graves dolosas, como para las 6 Al respecto no precisó en qué actos se encuentran configuradas tales irregularidades. 7 Al respecto citó la Resolución 016 de 21 de mayo de 2014.
aplicaba, tanto para sanciones impuestas por faltas graves dolosas, como para las 6 Al respecto no precisó en qué actos se encuentran configuradas tales irregularidades. 7 Al respecto citó la Resolución 016 de 21 de mayo de 2014. 8 Índice 29 Samai. Expediente 2024-01126-00. 9 Previo a admitir mediante auto del 17 de junio de 2024 la demanda fue inadmitida; decisión que fue recurrida por la parte actora en tanto consideró que se debió dar traslado de la medida cautelar. Sin embargo, el tribunal de instancia, mediante auto del 8 de julio de 2024 rechazó el recurso, de conformidad con el numeral 14 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Subsanada la demanda, mediante auto del 30 de julio de 2024 se ordenó correr traslado a la medida cautelar. 10 Se ordenó notificar a: i) Roberto Vergara Portela, ii) Luis Alfonso Ramírez Peña, iii) Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, iv) Agente del Ministerio Público, v) Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, vi) al demandante por estado. 11 Contra el auto que decretó la medida cautelar se interpuso solicitud de adición y aclaración la cual fue rechazada mediante auto del 10 de octubre de 2024.Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02
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impuestas a título de culpa, como en el caso de la dictada al representante principal, situación que deberá resolverse en la sentencia.
4. Contestación de la demanda
15. Roberto Vergara Portela12, a través de apoderado13 judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró la inhabilidad alegada, pues la sanción impuesta por la Personería de Bogotá, en enero de 2020, no tiene efectos inhabilitantes para ocupar cargos públicos; ya que, además, el estudio de las inhabilidades está sometido a criterios y principios hermenéuticos de interpretación restrictiva y de favorabilidad al implicado en caso de ambigüedad.
16. Al respecto, sostuvo que fue sancionado a título de falta grave culposa, la cual, de conformidad con la Ley 734 de 2002 vigente en ese entonces, únicamente acarreó la suspensión del ejercicio del cargo, sin que de ello pudiera establecerse imposibilidad para ocupar otra designación.
17. A su vez, manifestó que la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se subrogó la Ley 734 de 2002, dispuso en el numeral 2 del artículo 42 que constituye inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas; no obstante, solo
ejercicio de cargos públicos, haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas; no obstante, solo reporta una sanción por falta grave por lo que tampoco habría aplicación normativa concordante, pues no ha sido inhabilitado para ejercer funciones públicas por decisión judicial o por medida disciplinaria.
18. Adujo que, la autonomía universitaria, aunque ha sido explicada y definida por la jurisprudencia constitucional, no es ilimitada ni implica soberanía por parte de estas instituciones, pues tiene unas fronteras específicas puntualizadas por la jurisprudencia, a saber, respecto de la Constitución Política, los principios del Estado Social de Derecho, garantías fundamentales y el marco legal fijado por el legislador para el funcionamiento de las universidades14.
19. Por consiguiente, sostuvo que a las universidades les está vedado interferir en aspectos que por definición constitucional están reservadas a otras autoridades, puntualmente las inhabilidades para ejercer función pública, pues están sometidas a reserva legal, tal y como lo disponen los artículos 6, 125 y 150 numeral 23 de la
Constitución Política.
20. Expuso que el mero hecho de ser parte del CSU, no le otorga el carácter de empleado público, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 10 del Acuerdo 03 de 1997 (Estatuto General de la UDFJC), para lo cual, además, allegó un documento de la oficina de talento humano de 23 de julio de 2024, que acredita que nunca lo ha sido, por lo que, consideró, tampoco le es aplicable el régimen de inhabilidades contenido en los
oficina de talento humano de 23 de julio de 2024, que acredita que nunca lo ha sido, por lo que, consideró, tampoco le es aplicable el régimen de inhabilidades contenido en los 12 Índice 26 Samai. Expediente 2023-00346-00. 13 Vladimir Salazar Arévalo. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, 1º de diciembre de 2011, radicado 11001-03-24-000-200800099-00: «En consecuencia la Sala recuerda que el principio de autonomía universitaria no es absoluto, su desarrollo se encuentra suscrito al ordenamiento Constitucional y legal de manera que exige que no se despliegue como un estanco separado del Estado de Derecho, dicho principio no puede ni debe entenderse como la facultad autorreguladora en términos incondicionales de independ encia legal, en tanto que su desarrollo se encuentra confiado al Legislador y su regulación al Estado».Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
estatutos de la institución; tesis que, afirmó, ha sido reiterada por el Consejo de Estado15 en múltiples ocasiones.
21. Al respecto, concluyó que el Estatuto General de la Universidad es la norma de mayor jerarquía y dispone que el régimen de inhabilidades estatutario sólo aplica para
en múltiples ocasiones.
21. Al respecto, concluyó que el Estatuto General de la Universidad es la norma de mayor jerarquía y dispone que el régimen de inhabilidades estatutario sólo aplica para miembros del CSU que sean empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992; no obstante, también admitió que existen antinomias en las diferentes normas internas de la institución que deben resolverse dando aplicación al contenido del Estatuto General y el principio de favorabilidad, pro homine y pro libertate.
22. En este sentido, aportó el certificado SG-912-2024 expedido por la Secretaría General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que relaciona los estatutos de la entidad, dentro de los cuales no se encuentra contenido el Acuerdo 05 de 2012.
23. Por lo cual, en aplicación al principio de reserva legal, las inhabilidades contenidas en actos administrativos sin la calidad de estatutos, como es el caso del Acuerdo 05 de 2012, «no tienen respaldo legal para enervar el derecho constitucional fundamental a ser elegido»; criterio que ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado16.
24. Además, afirmó que fijar una inhabilidad por haber sido sancionado por falta grave en los últimos 5 años, sin distinguir si es dolosa o culposa, también representa una contradicción en el contenido mismo del artículo 10, literal c) del Acuerdo 05 de 2012.
25. Por tanto, consideró que debe darse aplicación a los principios interpretativos contenidos en el artículo 2017 del Acuerdo 005 de 2012, a saber, el de favorabilidad , interpretación restrictiva y eficacia del voto, los cuales tienen rango constitucional y convencional18.
contenidos en el artículo 2017 del Acuerdo 005 de 2012, a saber, el de favorabilidad , interpretación restrictiva y eficacia del voto, los cuales tienen rango constitucional y convencional18.
26. Formuló la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del literal c) del artículo 10 del Acuerdo 05 de 2012, pues a su juicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha sido clara en establecer que las universidades, «ni siquiera al amparo del artículo 67 de la ley 30, pueden modificar las inhabilidades derivado de sanciones disciplinarías que ha fijado el legislador»20.
15 Citó en extenso las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, 13 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00019-00; MP. Rocío Araújo Oñate, 11 de diciembre de 2019, radicado 54001-23-33-000-2018-0022002; MP. Luis Alberto Álvarez Parra, 20 de noviembre de 2019, radicado 63001-23-33-000-2019-00080-01; Sección Primera, MP. Nubia Margoth Peña Garzón, 26 de febrero de 2021, radicado 11001-03-24-000-2017-00442-00. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, 31 de mayo de 2018, radicado 110010328000201700036-00;
Sección Primera, MP. Nubia Margoth Peña Garzón, 26 de febrero de 2021, radicado 11001-03-24-000-2017-00442-00. 17 «ARTÍCULO 20. PRINCIPIOS QUE REGULAN LA ELECCIÓN. GENERALES. Las autoridades electorales garantizan el derecho de cada uno de los miembros de la comunidad a participar en las votaciones que se realicen de conformidad con el presente Estatuto. Durante los procesos electorales las autoridades electorales y toda la comunidad de la Universidad Distrital respetarán los siguientes principios: (….) INTERPRETACIÓN. Las disposiciones de este Acuerdo tienen por finalidad garantizar la efectiva participación de la comunidad universitaria en la conformación, ejercicio y control de la representación previstos en los estatutos, razón por la que cuand o existan vacíos normativos, disposiciones que admitan varias interpretaciones o reglas contradictorias , se aplicarán los siguientes principios: a) Favorabilidad. En virtud de este principio se debe acudir a la disposición o interpretación más favorable al ejercicio de los derechos. b) Interpretación restrictiva. Las disposiciones que limiten o restrinjan el ejercicio de los derechos regulados en el presente Acuerdo, se aplicarán a los supuestos expresamente previstos en ellas. En caso de varias interpretaciones, el Consejo Superior Universita rio, en ejercicio de su función interpretativa, definirá la situación. c) Eficacia del voto. Se garantiza que cuando existan varias interpretaciones sobre las normas que rigen el proceso electoral,
ejercicio de su función interpretativa, definirá la situación. c) Eficacia del voto. Se garantiza que cuando existan varias interpretaciones sobre las normas que rigen el proceso electoral, se preferirá aquella que de validez al voto». (negrita del demandado) 18 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, 2 de agosto de 2012, radicado 110010324000 2007 00088 00 y, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 26 de febrero de 2021, radicado 11001-03-24-000-2017-00442-00. 20 Sic a toda la cita.Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
27. Concordante con lo anterior, sostuvo que la Corte Constitucional21 precisó que el régimen disciplinario de las universidades no sustituye la ley, el cual queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo expida en ejercicio de la autonomía universitaria, conforme el contenido del artículo 69 de la Constitución Política y en armonía con el Código Disciplinario Único «sin que pueda expandirse ni aquella ni éste para que el resultado sea la mutua inocuidad de sus normas».
28. Así pues, dicha postura la consideró concordante con lo concluido por la Sección
expandirse ni aquella ni éste para que el resultado sea la mutua inocuidad de sus normas».
28. Así pues, dicha postura la consideró concordante con lo concluido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en providencia de 11 de julio de 201922, reiteró que la facultad de las Universidades para establecer inhabilidades al amparo del artículo 67 de la ley 30 de 1992, reitera que ésta no puede ser absoluta, sino limitada por el respeto a los principios constitucionales de reserva legal, proporcionalidad y razonabilidad.
29. Adujo que no hubo ninguna irregularidad procesal en el curso de los recursos presentados por el accionante, ante el CPU, luego de haberse declarado la elección.
30. Al respecto, indicó que al no estar inhabilitado no existe impedimento legal que afecte su derecho a ser elegido, las supuestas irregularidades aducidas no impactan la validez de la elección, pues ocurrieron con posterioridad y constituyen discusiones meramente formales, ya que el CPU acató el procedimiento que regula el proceso.
31. Afirmó que la Resolución 027 de 22 de enero de 2024 23 estableció una serie de etapas secuenciales y preclusivas; por tanto, tal y como lo previó en el artículo 6, entre el 4 y el 8 de marzo de 2024 el CPU debía revisar toda la documentación necesaria y publicar el listado definitivo de candidatos habilitados, para que entre el 11 y el 13 del mismo mes y año la comunidad pudiera presentar impugnaciones o reclamaciones, periodo en el cual no se presentó ninguna, contrario a lo afirmado por el demandante.
32. Por su parte, el mismo artículo dispuso que luego que se llevaran a cabo las
año la comunidad pudiera presentar impugnaciones o reclamaciones, periodo en el cual no se presentó ninguna, contrario a lo afirmado por el demandante.
32. Por su parte, el mismo artículo dispuso que luego que se llevaran a cabo las elecciones, el CPU solo tenía competencia para resolver reclamaciones y recursos referentes a los hechos ocurridos en los comicios, a saber, asuntos relativos a la votación y no sobre inhabilidades; aspecto concordante con el artículo 19 de la misma resolución.24
33. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda y dejar incólume la elección del representante suplente, Luis Alfonso Ramírez Peña, dado que no se formuló cargo de anulación en su contra.
34. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas – UDFJC a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues aunque hubiera participado en el proceso electoral hoy demandado, lo cierto es que no dem ostró la afectación directa y concreta de sus derechos; tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.25 21 Sentencia C-829 de 2002. 22 Consejo de Estado Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11 de julio de 2019, radicado 54001-23-33-000-2018-00220-02. 23 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta la elección del Representante de los Ex rectores con su respectivo suplente, ante el
Consejo Superior Universitario». 24 «RESPUESTA A QUEJAS Y RECLAMACIONES. El consejo de participación Universitaria de la Universidad responderá las quejas y reclamaciones en relación con la verificación y publicación del cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios para ocupar el cargo al que aspira un candidato, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a candidatos inscrit os oficialmente, así como las relacionadas con la audiencia del sorteo del orden y número en el que aparecerán los candidatos en el tarjetón Electoral y las reclamaciones en segunda instancia e impugnaciones del Proceso Electoral, dentro de los términos establecidos en el artículo 6 de la presente Resolución». 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 12 de noviembre de 2019, radicado 2019-00046.Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
35. Precisó que las Resoluciones 00626, 01827 y 02028 de 2024 expedidas por el CPU gozan del principio de legalidad, pues fueron expedidas por el órgano competente, concordante con lo previsto en el Acuerdo 005 de 2012, pues está facultado para verificar, validar y certificar los requisitos de los candidatos y expedir los resultados oficiales del proceso electoral.
36. El demandante, no ha demostrado de forma clara, precisa y contundente por qué
validar y certificar los requisitos de los candidatos y expedir los resultados oficiales del proceso electoral.
36. El demandante, no ha demostrado de forma clara, precisa y contundente por qué estas resoluciones fueron expedidas con vicios sustanciales o procedimentales que justifiquen su nulidad, los reparos planteados no tienen vocación de prosperidad, pues se limitan a señalar hechos que no desvirtúan la legalidad de los actos emitidos por el CPU.
37. Por tanto, de conformidad con los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992, la universidad tiene plena competencia para diseñar y ejecutar sus procesos electorales, resolver las impugnaciones que se presenten, sin intervención de agentes externos, salvo que se presenten violaciones manifiestas a derechos fundamentales.
38. Luis Alfonso Ramírez Peña (representante suplente de los exrectores) previo a formular los argumentos de defensa, precisó que en el presente medio de control no se propuso ningún cargo en contra de su elección, por lo cual, requirió mantenerla intacta, en aplicación del derecho fundamental a elegir y ser elegido, y los principios de justicia rogada congruencia y debido proceso.
39. Sin perjuicio de lo anterior, fue coincidente con los argumentos de defensa de Roberto Vergara Portela, sin embargo, consideró que el literal c) del artículo 10 del Acuerdo 05 de 2012 viola los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, pues, coloca en igualdad de condiciones a quien ha sido sancionado por una falta grave
(sin hacer distinción si es dolosa, culposa o grave o leve) con aquel que ha sido destituido del cargo.
pues, coloca en igualdad de condiciones a quien ha sido sancionado por una falta grave (sin hacer distinción si es dolosa, culposa o grave o leve) con aquel que ha sido destituido del cargo.
40. Por tanto, afirmó que no es posible darle las mismas consecuencias a dos tipos de sanciones que se encuentran diferenciadas en las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, pues la misma Corte Constitucional ha determinado que el legislador está limitado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad a la hora de fijar inhabilidades.29
41. Finalmente, expuso que, aunque la Personería Distrital impuso la sanción contemplada en la ley a Roberto Vergara, lo cierto es que la inhabilidad establecida en el Acuerdo 05 de 2012 implica una violación al principio non bis in idem, ya que, aplica un castigo adicional, correspondiente a la imposibilidad para ser representante ante el CSU.
5. Trámite posterior
26 «Por la cual se verifica el cumplimiento de los requisitos estatutarios, inhabilidades e incompat
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