CE - Sentencia 25000234100020240119601 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240119601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
Demandantes: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro
Tema: Revoca parcialmente para rechazar la demanda por falta de constitución en renuencia y confirma negativa de la pretensión por inexistencia del mandato imperativo, expreso e inobjetable
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Nicolás
pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Nicolás Augusto Martínez Trujillo demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el presunto incumplimiento de los artículos 2.º, «333 y 334 » de la Ley 1314 de
20091. En ese sentido, en el escrito de demanda se formul aron las siguientes
pretensiones:
Con ocasión del incumplimiento de los artículos 333, 334 y el inciso 3 del artículo 2º de la Ley 1314 de 2009 (modificada por el artículo 8º de la Ley 2069 de 2020), hecho que se comprueba a lo largo de este escrito, le solcito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que obligue Ministerio al Hacienda y Crédito Público a lo siguiente:
Primero: Expedir un acto administrativo (es decir, un decreto o resolución) que regule la contabilidad de caja, prevista en el inciso 3 del artículo 2º de la Ley 1314 de 2009 (modificada por el artículo 8º de la Ley 2069 de 2020).
1 Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
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Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
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Segundo: Y, que con ocasión del acto regulatorio que se expida, por motivo de este escrito se autorice a las microempresas llevar contabilidad de caja[2].
2. Hechos
El actor indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha cumplido las disposiciones mencionadas de Ley 1 314 de 20 09, norma que, según indicó, le impone el deber de reglamentar sobre la contabilidad de caja y autorizar a las microempresas adoptar los parámetros que establezca en la regulación que se depreca. En ese sentido indicó que es necesaria la reglamentación que exige, se simplificaría el registro de las transacciones económicas, se proporciona una mayor transparencia en el flujo de efectivo y haría más eficiente la operación al cumplir menos requisitos.
A su vez, sostuvo que la contabilidad de caja es distinta a la contabilidad simplificada regulada en diversos actos administrativos de carácter general tales como el Decreto Reglamentario 2706 de 2012, el Decreto 3019 de 2013 y el Decreto 2420 de 2015, entre otras disposiciones, por lo que a partir de dichos actos no se puede entender obedecido el mandato de reglamentación que se pide.
El 8 de mayo de 2024, el actor requirió al Ministerio de Hacienda la expedición de
actos no se puede entender obedecido el mandato de reglamentación que se pide.
El 8 de mayo de 2024, el actor requirió al Ministerio de Hacienda la expedición de un acto administrativo que regule la contabilidad de caja. Sin embargo, sostuvo que la entidad no emitió respuesta dentro del término previsto en la Ley 393 de
1997. Por tanto, acudió a la acción de cumplimiento.
3. Admisión de la demanda
En auto de 26 de julio de 202 43, la ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda , y ordenó la notificación de lo decidido a los extremos activo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Informe
4.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que el Gobierno nacional, con el apoyo del Consejo Técnico de Contaduría Pública, ha desarrollado una política pública dirigida a simplificar la tributación de las microempresas, como el Decreto 2706 del 27 de diciembre 2012, por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas, y el Decreto 3019 de 2013 por el cual se modifica el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas.
2 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante. 3 Previa remisión por competencia e inadmisión de la demanda de cumplimiento a través de auto s de 24 de junio y 4 de julio de 2024.Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público
junio y 4 de julio de 2024.Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
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Explicó que la regulación está compilada en el Decreto 2420 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se acreditó la renuencia ni la norma invocada contiene un mandato claro, expreso y exigible, sino que usa la expresión «podrá», que excluye el mandato imperativo que se pretende.
4.2. El presidente de la república, a través de representante judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En ese sentido, argumentó que la responsabilidad de actuar en relación con las normas invocadas en la demanda no está a su cargo sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que, conforme al artículo 115 constitucional, los actos del primer mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el «gobierno», hecho por el cual se hace responsable el ministro del ramo respectivo y el director del departamento administrativo correspondiente.
Destacó que según lo establecido en el artículo 159 del CPACA, la representación judicial del Gobierno nacional está en cabeza del ministro o director
el cual se hace responsable el ministro del ramo respectivo y el director del departamento administrativo correspondiente.
Destacó que según lo establecido en el artículo 159 del CPACA, la representación judicial del Gobierno nacional está en cabeza del ministro o director correspondiente. Finalmente, sostuvo que no actúa en nombre y representación legal de ninguna entidad, porque para esos efectos no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional4.
5. Sentencia de primera instancia
En fallo de 7 de noviembre de 20245, la Subsección C de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda , concluyó que el inciso 3 del artículo 2.º de la Ley 1314 de 2009, modificado por el artículo 8.º de la Ley 2069 de 2020, no contiene una obligación clara, expresa y exigible para que el extremo demandado regule la contabilidad de caja y autorice a las microempresas su adopción.
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó revocarla. En síntesis, argumentó que el Ministerio demandado ha incumplido el deber de reglamentar la contabilidad simplificada para las microempresas, tal como lo dispone la Ley 1314 de 2009, omisión que afecta a los microempresarios. Sostuvo que la decisión judicial impugnada erró al concluir que no está obligado el
4 Por medio de auto de 9 de octubre de 2024, el ponente de esta providencia de segunda instancia declaró la nulidad procesal en este trámite al advertir la configuración de la causal contenida en el numeral 8 del artículo
4 Por medio de auto de 9 de octubre de 2024, el ponente de esta providencia de segunda instancia declaró la nulidad procesal en este trámite al advertir la configuración de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que el señor presidente de la república no fue vinculado al presente trámite constitucional, pese a que el deber de reglamentación que se exige acatar se encuentra a su cargo y de la cartera ministerial que fue accionada, conforme a las previsiones del artículo 115 constitucional. 5 Como consecuencia de lo antodado en el pie de p ágina anterior , el Tribunal debió dictar una nueva sentencia de primer a instancia previo a garantizar la vinculación y participación en el proceso del primer mandatario de la Nación.Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
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Ministerio a emitir dicha reglamentación, pues el objeto económico y social de la norma es claro: facilitar el emprendimiento y la sostenibilidad de las microempresas, por lo que la reglamentación es esencial para cumplir con ese propósito. Finalmente, invocó la exposición de motivos de la referida ley y los principios constitucionales de servir a la comunidad y promover la equidad y el bienestar social, con el fin de sustentar la necesidad de la reglamentación pretendida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
principios constitucionales de servir a la comunidad y promover la equidad y el bienestar social, con el fin de sustentar la necesidad de la reglamentación pretendida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 7 de noviembre de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto de las normas invocadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?
De ser superados los anteriores interrogantes, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia o confirmar la negativa de las pretensiones?
3. Razones jurídicas de la decisión
De ser superados los anteriores interrogantes, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia o confirmar la negativa de las pretensiones?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto.Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
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3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo6 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes
sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte
Constitucional señaló:
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo7.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u
6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001 -33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000 -23-41-0002022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera
Vergara.Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
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omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado8.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]9.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para
que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Lo anterior, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,10 a menos que estén apropiados;11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional12.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia antes citada.Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
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Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de
tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política13.
Lo anterior, sin dejar a un lado la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»14.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este15 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente
días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»16. Igualmente, esta Sección17 ha dicho que:
13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP . Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta , Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-0002004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 15Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia)
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
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Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante,
del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[18] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o
en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o
17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 18 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01
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porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»19.
En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 8 de mayo de 2024, dirigido al correo relacionciudadano@minhacienda.gov.co20, en donde solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento del artículo 2.º de la Ley 1314 de 2009 . A su turno, dicha cartera no emitió respuesta, dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 . Por su parte, en cuanto al señor presidente de la república , el requisito de procedibilidad se
dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 . Por su parte, en cuanto al señor presidente de la república , el requisito de procedibilidad se entiende superado frente a la norma mencionada dado que su vinculación al presente asunto se dio en virtud de la vinculación que hizo el juez de cumplimiento, en obedecimiento a las previsiones del artículo 5 de la Ley 393 de 199721 . En suma, el presupuesto adjetivo objeto de estudio se debe entender satisfecho solo frente al artículo invocado.
Sin embargo, la demanda será rechazada frente a los artículos «333, 334» de la Ley 1314 de 2009 señalados en las pretensiones, porque, en primer lugar, dicho cuerpo normativo solo está compuesto por 17 artículos y, en segundo lugar, porque no fueron invocados en el escrito previo a demandar por medio de este mecanismo constitucional . Así las cosas , la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente en cuanto a este último aspecto que se advierte.
3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción.
La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a
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