CE - Sentencia 25000234100020240126103
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240126103
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Demandantes: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y GERLY ARÉVALO
HERNÁNDEZ
Demandado:
LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ COMO CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE TENA (CUNDINAMARCA) PARA EL PERÍODO
2024-2027
Temas: Inhabilidad artículo 4 4 de la Ley 136 de 1994 . Consejos municipales de juventudes no son corporaciones públicas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2025 , por medio de la cual , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones
1. Los ciudadanos Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demanda con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Luna del Mar Nieto Martínez como concejal d el m unicipio de Tena
(Cundinamarca) para el periodo 2024-2027.
1.2. Hechos
2. Previo a realizar la narración de los supuestos fácticos que sustentan la demanda, para facilitar la lectura de la presente providencia, se hará la siguiente
precisión:
3. Inicialmente, la demanda se dirigió a obtener la nulidad de la elección de los concejales de Tena (Cundinamarca) para el periodo 2024 -2027, por causales relativas a inhabilidades e incompatibilidades y otras referentes a irregularidades en la votación o en los escrutinios.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
4. La demanda correspondió al magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, bajo el radicado 25000234100020240016100, quien, mediante proveído del 28 de junio
www.consejodeestado.gov.co 2
4. La demanda correspondió al magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, bajo el radicado 25000234100020240016100, quien, mediante proveído del 28 de junio de 2024, determinó que en una misma demanda no pueden acumularse causales subjetivas y objetivas de nulidad, por lo que ordenó su escisión frente a ese aspecto y, respecto a las subjetivas , dispuso también dividirlas y someterlas a un reparto por cada uno de los accionados.
5. El presente radicado correspondió al medio de control contra la elección de Luna del Mar Nieto Martínez. A partir de la lectura detallada del extenso texto de la demanda se extraen los siguientes hechos que conciernen a los cargos de nulidad por la presunta inhabilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y 179 numeral 8 de la Constitución Política, en las que, según los demandantes, se encuentra incursa la accionada.
6. Refirieron que la accionada fue elegida consejera de juventudes de Tena el 5 de diciembre de 2021, para el periodo 2022-2026. Posteriormente, según el formulario E-6 CO, el 27 de julio de 2023 a las 15:34 de la tarde, se inscribió como candidata al concejo municipal del mismo lugar para el periodo 2024 -2027, con el aval del Partido Unión por la Gente y resultó elegida concejal en los comicios electorales llevados a cabo el 29 de octubre de 2023.
7. Manifestaron que el periodo de consejero de juventud es «institucional u objetivo» y se extiende por cuatro años (2022 a 2026) y no se ve afectado por una
llevados a cabo el 29 de octubre de 2023.
7. Manifestaron que el periodo de consejero de juventud es «institucional u objetivo» y se extiende por cuatro años (2022 a 2026) y no se ve afectado por una renuncia posterior a la posesión.
8. Afirmaron que la dimisión de Luna del Mar Nieto Martínez, pres entada el 28 de julio de 2023, se califica como una «renuncia en blanco », pues no tiene fecha determinada ni motivos explícitos y carece de validez . Además, su aceptación mediante Acuerdo 001 del 10 de mayo de 2024 1, ocurrió de forma extemporánea (10 meses y 12 días después) . Situación que configuró una inelegibilidad simultánea con coincidencia parcial de periodos, prohibida por la Constitución Política (artículo 179 numeral 8) y la Ley 136 de 1994 (artículo 44).
9. Indicaron que el CNE negó varias peticiones de revocatoria de inscripción de la candidatura de Luna del Mar Nieto Martínez, algunas de ellas sin proferir un «auto de avocamiento de conocimiento» ni pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y además omitió resolver sobre los recursos de reposición instaurados contra dichas decisiones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
10. Invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales:
1 Mediante el cual se declaró la vacancia absoluta de la consejera Luna del Mar Nieto Martínez de la lista del partido político “Partido Social De Unidad Nacional Partido de La U”, debido a la renuncia presentada el 28 de julio de 2023 y aceptada el mismo día.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro
“Partido Social De Unidad Nacional Partido de La U”, debido a la renuncia presentada el 28 de julio de 2023 y aceptada el mismo día.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículos 29, 124, 128, 179 numeral 8 (inhabilidades parlamentarias, aplicada a concejales), 210 numeral 2 (función administrativa), y los artículos 44 de la Ley 136 de 1994 y 47 de la Ley 130 de 1994.
11. Argumentaron que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de petición, por la omisión de actos procesales esenciales por parte del CNE (auto de avocamiento y resolución de recursos) y obstaculización en la obtención de pruebas por parte de esa entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
12. Señalaron que los consejeros de juventud, aunque no son servidores públicos en el sentido tradicional, ejercen función pública por voto popular. Por ende, deben estar sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a otros funcionarios que dese mpeñan funciones públicas, a fin de garantizar la transparencia, imparcialidad y moralidad.
13. Sostuvieron que la labor del consejo de juventudes debe ser independiente de cualquier otra función pública, como la de concejal, para «salvaguardar la autonomía del consejero».
transparencia, imparcialidad y moralidad.
13. Sostuvieron que la labor del consejo de juventudes debe ser independiente de cualquier otra función pública, como la de concejal, para «salvaguardar la autonomía del consejero».
14. Aseveraron que los actos proferidos por el CNE incurren en falsa motivación y desviación de poder al basarse en hechos no probados o distorsionados, como la presunta validez de la renuncia en blanco o la supuesta conclusión del e scrutinio antes de tiempo.
1.4. Admisión de la demanda y decisión de medida cautelar
15. Los demandantes radicaron el escrito introductorio el 1 6 de diciembre de 2023 registrado con radicación 250002341000202400161 -00. E l proceso fue enviado por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 19 del mismo mes y año dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, mediante auto del 28 de junio de 2024, dispuso escindir el expediente en atención a la naturaleza de las causales de nulidad invocadas y el número de demandados.
16. Cumplida la división ordenada se asignó la demanda objeto de estudio al magistrado Fabio Iván Afanador García ; quien, mediante auto d el 25 de julio de 2024 la inadmitió, para que se corrigieran los siguientes aspectos:
Deberá adecuar la demanda única y exclusivamente frente a la demandada Luna Del Mar Nieto Martínez, que cumpla con todos los requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): 1. designación de las partes, 2.
Deberá adecuar la demanda única y exclusivamente frente a la demandada Luna Del Mar Nieto Martínez, que cumpla con todos los requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): 1. designación de las partes, 2. pretensiones, 3. hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones, 4. fundamentos de derecho (normas y causal invocada que se endilga a la demandada), 5. apor tar las documentales en su poder, relativas solamente a la demandada.
Conforme el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), deberá demandarse únicamente el acto por medio del cual se declaró su elección, contenido en elDemandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 formulario E-26 CON. Alléguese copia de este. (Resaltado fuera de texto original)
17. Luego de presentada la subsanación, a través de proveído del 13 de agosto siguiente corrió traslado de la medida cautelar.
18. Por auto del 9 de septiembre del mismo año, negó la medida cautelar solicitada y la admitió en los siguientes términos:
La parte demandante interpuso el medio de control de nulidad electoral, la que fue escindida, sometida a reparto e inadmitida por este Despacho. Según el escrito de subsanación, se pretende la nulidad del formulario E26CON expedido por la
La parte demandante interpuso el medio de control de nulidad electoral, la que fue escindida, sometida a reparto e inadmitida por este Despacho. Según el escrito de subsanación, se pretende la nulidad del formulario E26CON expedido por la Comisión Escrutadora, con el cual se declaró la elección de Luna Del Mar Nieto Martínez como conceja l del municipio de Tena - Cundinamarca para el periodo constitucional 2024 a 2027 y la exclusión de los 128 votos del escrutinio general.
19. En ese sentido, dispuso notificar a la accionada, al Consejo Nacional Electoral, al Concejo Municipal de Tena, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Municipal de Tena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público2.
20. Contra la decisión de negar la suspensión provisional del acto demandado, la parte actora interpuso recur so d e reposición en subsidio apelación; mediante auto del 26 de septiembre de 2024 el tribunal rechazó por improcedente el primero y concedió la alzada; la cual fue resuelta de manera desfavorable con auto del 31 de octubre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
21. Dentro del término procesal, se presentaron las siguientes manifestaciones:
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. Consejo Nacional Electoral
22. Planteó que las inhabilidades son circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada para un cargo público y buscan la moralidad e idoneidad del servicio, pero su interpretación debe ser restrictiva. Respecto a los consejos de
22. Planteó que las inhabilidades son circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada para un cargo público y buscan la moralidad e idoneidad del servicio, pero su interpretación debe ser restrictiva. Respecto a los consejos de juventud, dijo, son mecanismos autónomos de participación y no corporaciones de elección popular que hagan parte de las ramas del poder público y sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos, por lo tanto, sus inhabilidades son diferentes a las de quienes ocupan curules en corporaciones de elección popular.
23. Sostuvo que ni el Estatuto de Ciudadanía Juvenil ni sus normas modificatorias especifican inhabilidades o prohibiciones para los consejeros de juventud que aspiren a cargos de elección popular, más allá del régimen general.
24. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la situación jurídica fue resuelta por la Resolución 10508 de 2023 antes del certamen
2 Índice 012 de Samai.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electoral y la declaración de la elección ya se surtió y está en firme, lo que traslada la competencia para pronunciarse sobre la nulidad electoral en el juez contencioso administrativo.
1.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
25. Señaló que la competencia en materia electoral es exclusiva en todos los
la competencia para pronunciarse sobre la nulidad electoral en el juez contencioso administrativo.
1.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
25. Señaló que la competencia en materia electoral es exclusiva en todos los aspectos electorales al Consejo Nacional Electoral, entidad que la desempeña de manera autónoma e independiente, a través del diseño y la implementación de mecanismos eficientes y oportunos de vigi lancia, inspección y control de la actividad electoral.
26. Adujo que l a responsabilidad previa, de algún posible yerro de las candidaturas es atribuida y recaería intrínsecamente en el partido , movimiento político, coalición o grupo significativo de ciudadan os, correspondiente del candidato, listas o avales, como el cumplimiento de requisitos, entre otros mecanismos previos a cualquier tipo de inscripción.
27. Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.3. Luna del Mar Nieto Martínez (demandada)
28. No presentó escrito de contestación.
1.6. Otras actuaciones en primera instancia
29. Por auto del 28 de octubre de 2024 , el despacho decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada y fijó el litigio de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Luna del Mar Nieto como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca) para el periodo 2024 a 2027, por encontrarse incursa la causal de anulación electoral – inhabilidad - contenida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994,
elección de Luna del Mar Nieto como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca) para el periodo 2024 a 2027, por encontrarse incursa la causal de anulación electoral – inhabilidad - contenida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, artículo 47 de la Ley 130 de 1994 y numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
30. En el mismo proveído , se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. Negó el decreto de la solicitud probatoria realizada por los actores y la aportada en memoriales posteriores a la radicación de la demanda , por ser extemporáneas.
31. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora . Mediante auto del 15 de noviembre de 2024 se negó la reposición y se concedió la apelación. A través de auto del 28 de enero de 2025, el despacho sustanciador de la presente sentencia confirmó la providencia recurrida, al considerar que los medios de convicción allegados el 27 de agosto, 6 y 16 de septiembre de 2024 no podían ser incorporadosDemandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al expediente por haber sido allegados de forma extemporánea y que, además, los memoriales presentados no podían ser tenidos en cuenta como una reforma de la demanda, toda vez que no tenían esa finalidad, aunado a que las demandantes
6 al expediente por haber sido allegados de forma extemporánea y que, además, los memoriales presentados no podían ser tenidos en cuenta como una reforma de la demanda, toda vez que no tenían esa finalidad, aunado a que las demandantes insistieron en que se trataba de «correcciones de la subsanación».
32. Por auto del 12 de diciembre de 2024 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
33. La parte actora propuso nulidad el 10 de enero de 2025, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 30 de enero de 2025.
1.7. Concepto del Ministerio Público
34. El procurador 30 judicial II para asuntos administrativos de Cundinamarca expuso que, conforme al artículo 103 de la Constitución Política y 33 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, los consejos de juventudes son mecanismos autónomos de participación y no son una corporación de elección popular que forme parte de las ramas del poder público.
35. Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia C-484 de 2017, precisó que los miembros de los consejos de juventud no tienen la calidad de servidores públicos y no ejercen poder político ni inciden directamen te en las facultades de gobierno municipal o departamental.
36. Concluyó que un consejero de juventud no está inhabilitado para ser elegido concejal por esta circunstancia, ya que no está vinculado como empleado público que ejerza autoridad civil, política o administrativa en los términos de la Ley 136 de
1994. En consecuencia, no es necesario renunciar al consejo de juventud para aspirar al concejo municipal.
que ejerza autoridad civil, política o administrativa en los términos de la Ley 136 de
1994. En consecuencia, no es necesario renunciar al consejo de juventud para aspirar al concejo municipal.
1.8. Sentencia de primera instancia
37. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C, mediante fallo del 10 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la inhabilidad propuesta por las demandantes.
38. Expuso que , conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencias C-862 de 2012 y C -484 de 2017), los consejos de juventudes no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público y sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos . Por lo tanto, los presupuestos de la inhabilidad invocada (artículo 44 de la Ley 136 de 1994) no se configuran.
39. Agregó que la demandada presentó su renuncia voluntaria al consejo de juventudes el 28 de julio de 2023, la cual fue aceptada en la misma fecha, es decir, tres meses antes de la elección al concejo municipal.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
40. Indicó que en la sentencia C-093 de 1994,la Corte Constitucional señaló que
www.consejodeestado.gov.co 7
40. Indicó que en la sentencia C-093 de 1994,la Corte Constitucional señaló que la inhabilidad por «coincidencia de períodos» se refiere a una actuación simultánea en dos corporaciones o cargos , por tanto, s i una persona ha renunciado formalmente a un cargo o dignidad antes de la elección correspondiente, no se configura la inhabilidad porque no hay ejercicio concreto y real del cargo.
41. Con fundamento en el anterior análisis, determinó que en su situación no se configuraba la inhabilidad porque ella había renunciado al consejo de juventudes antes de ser elegida concejal, lo que impidió la simultaneidad en el ejercicio.
Finalmente consideró que l as otras normas citadas por la parte demandante no constituyeron una causal de nulidad probada.
1.9. Recurso de apelación
42. La parte demandante sostuvo que la concejal incurrió en inhabilidad porque fue miembro del Consejo Municipal de Juventud de Tena y no renunció a este cargo de manera válida y oportuna antes de la elección al concejo.
43. Argumentaron que, contrario a lo señalado en primera instancia, e l periodo del consejero de juventud es de naturaleza institucional u objetiva y que su posesión fue el 1 de enero de 2022 extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que generó una coincidencia parcial con el periodo del concejo (2024-2027).
44. Alegaron que la supuesta renuncia de la accionada, fechada el 28 de julio de 2023, fue una «renuncia en blanco » que carece de valor, y que la aceptación de
44. Alegaron que la supuesta renuncia de la accionada, fechada el 28 de julio de 2023, fue una «renuncia en blanco » que carece de valor, y que la aceptación de dicha renuncia (Acuerdo 01 del 10 de mayo de 2024) fue extemporánea (superando el plazo de 30 días), lo que la invalida.
45. Afirmaron que la demandada continuó ejerciendo funciones como consejera de juventud e incluso como presidenta de la mesa directiva del CMJ después de presentar su dimisión.
46. Adujeron que la sentencia de primera instancia debió admitir la posibilidad de demandar los actos del CNE qu e mantuvieron la candidatura de Luna del Mar Nieto Martínez, puesto que se cometieron graves violaciones al debido proceso en el trámite de la revocatoria, incluyendo la omisión de expedir un «auto de conocimiento», no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, citar directamente a audiencia y no resolver el recurso de reposición que interpusieron contra dicha decisión.
47. Reiteraron que los consejos de juventud , aunque autónomos, no otorgan inmunidad a sus miembros respecto de las inhabilidades para cargos de elección popular.
48. Aseguraron que el tribunal les impidió probar la nulidad demandada, al negarse a decretar y practicar las pruebas solicitadas y no dar valor algunas queDemandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fueron allegadas en tiempo y forma, esto es, antes de la admisión de la demanda o con la subsanación o corrección, los días: 31 de julio y 16 de septiembre de 2024.
49. Elevaron la siguiente solicitud: «se pide en segunda instancia la recolección de las citadas pruebas y declaración con valor las allegadas en las citadas oportunidades procesales».
1.10. Trámite en segunda instancia
50. Por auto del 19 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenaron los traslados correspondientes.
51. En la misma decisión se negó la solicitud probatoria elevada con el escrito de impugnación, bajo la siguiente consideración: « el despacho negará la solicitud de pruebas indeterminada presentada por la parte demandante, bajo el entendido de que se trata de los documentos que se allegaron al expediente con la “corrección de la subsanación de la demanda ” que fueron presentados los días 16 y 23 de septiembre de 2024, puesto que fueron presentados extemporáneamente como ya se ha indicado en varias oportunidades». (como se refirió en el acápite 1.6. de esta providencia)
52. La anterior determinación fue objeto del recurso de súplica por la parte actora y, mediante auto del 12 de junio de 2025, la sala de decisión conformada para el efecto la confirmó.
1.11. Alegatos de conclusión
52. La anterior determinación fue objeto del recurso de súplica por la parte actora y, mediante auto del 12 de junio de 2025, la sala de decisión conformada para el efecto la confirmó.
1.11. Alegatos de conclusión
1.11.1. Parte demandante y Registraduría Nacional del Estado Civil
53. Presentaron escrito s de alegatos de conclusión en los que, en esencia, reiteraron los argumentos desarrollados en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente.
1.12. Concepto del Ministerio Público
54. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto
de la siguiente manera:
55. Explicó que Luna del Mar Nieto Martínez ya había renunciado al Consejo de Juventudes de Tena cuando fue elegida como concejal, lo que impidió que actuara simultáneamente en ambos cargos.
56. Refirió que el material probatorio en el expediente no permite concluir que la accionada haya incurrido en la causal de inhabilidad por simultaneidad prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 , por lo tanto, solicitó que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó lasDemandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
www.consejodeestado.gov.co 9 pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
57. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Luna del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena
(Cundinamarca) para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 3, 152 numeral 7, literal a), 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 5 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
58. En consideración a que el tribunal de primera instancia no resolvió la falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el CNE y la RNEC; se resolverá dicho medio exceptivo, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA6.
59. Las entidades señalaron que en este caso no se está debatiendo una irregularidad o vicio con relación a sus funciones, dado que no tuvieron una participación en la expedición del acto de declaración de la elección.
60. En esos términos, no se acreditó actuación alguna de la RNEC en punto a resolver reparos relacionados con las censuras que sustentaron las pretensiones en ese caso.
60. En esos términos, no se acreditó actuación alguna de la RNEC en punto a resolver reparos relacionados con las censuras que sustentaron las pretensiones en ese caso.
3 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 4«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orde n, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original)
miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 5 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta: (…)
3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 6 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
61. Del mismo modo, aunque los vicios advertidos en la demanda y que presuntamente derivan en la ilicitud del acto acusado, fueron objeto de pronunciamiento por parte del CNE, el estudio de legalidad que se realiza en esta ocasión recae sobre el acto de elección y no sobre tales decisiones, por lo que no hay razón para mantener su vinculación.
pronunciamiento por parte del CNE, el estudio de legalidad que se realiza en esta ocasión recae sobre el acto de elección y no sobre tales decisiones, por lo que no hay razón para mantener su vinculación.
62. Por lo señalado, es procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades, por tanto, se ordenará su desvinculación.
2.3. Problema jurídico
63. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C, el 10
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.