CE - Sentencia 25000234100020240151001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240151001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Jorge Enrique Forero
Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
(alcaldesa local de Kennedy) Radicado: 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal) 25000-23-41-000-2024-01585-00
Demandantes: JORGE ENRIQUE FORERO
RUBÉN DARÍO BARBOSA
Demandada: KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA – ALCALDESA LOCAL
DE BOGOTÁ PARA LA LOCALIDAD DE KENNEDY, PARA EL
PERÍODO 2024-2027.
Temas: Inhabilidad del artículo 66.4 Decreto 1421 de 1993.
Ejercicio de cargo público previo a la fecha de inscripción.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s oportunamente por la demandada Karla Tathyanna Marín Ospina y el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá , contra la sentencia de 4 de julio de 2025,
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s oportunamente por la demandada Karla Tathyanna Marín Ospina y el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá , contra la sentencia de 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del C undinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la nulidad de la designación de la alcaldesa de la localidad de Kennedy.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los accionantes Jorge Enrique Forero1 y Rubén Darío Barbosa2, en nombre propio, presentaron sendas demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Decreto 2 38 de 17 de julio de 202 4, proferido por el alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual nombró a la demandada como alcaldesa de la localidad de Kennedy del Distrito Capital, para el periodo 2024-2027.
1 Este escrito introductorio fue presentado el 30 de julio de 2024, pero remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2 Esta demanda fue presentada el 16 de agosto de 2024 ante los juzgados administrativos, pero fue remitida por competencia al Tribunal de Cundinamarca , mediante auto de 29 de agosto de 2024, expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
(alcaldesa local de Kennedy)
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
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En concreto, los libelistas solicitaron:
PRETENSIONES
1. Sea declarada la Nulidad del acto administrativo por el cual se nombró a la alcaldesa local de Kennedy, señora KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA , Decreto 238 de 2024
2. Sea declarada la Nulidad del Decreto 238 de 2024, en lo que respecta a la designación de la señora KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA en el cargo de
Alcaldesa Local de Kennedy
3. Como consecuencia de la nulidad se ordene a la JAL de Kennedy rehacer la terna con los aspirantes que superaron la prueba y se encuentran habilitados.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192-195 de la Ley 1437 de 2011.
PRETENSIONES3:
1. Se declare la nulidad del Decreto proferido por el alcalde Mayor de Bogotá D.C., N.º 238 del 17 de julio de 2024, por el cual se efectúa, el nombramiento de la doctora KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA, identificada con c édula de ciudadanía N.º
N.º 238 del 17 de julio de 2024, por el cual se efectúa, el nombramiento de la doctora KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA, identificada con c édula de ciudadanía N.º 1.000.002.118, como alcaldesa local, código 030, grado 05 de la 14 alcaldía Local de Kennedy de Bogotá D.C., por cuanto se expidió en contra del art. 66 núm. 4º del decreto ley 1421 de 1993, modificado por la Ley 2116 de 2021.
2. Se declare nula el acta de posesión No 248 del 18 de julio del año 2024, mediante la cual la doctora KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA, (…), tomo posesión del cargo de alcalde Local, Código 030, grado 05 de la alcaldía Local de Kennedy, la cual se surtió ante la GESTI ÓN ESTRAT ÉGICA DE TALENTO HUMANO DE LA
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOT Á D.C. por cuanto se expidió irregularmente en contra del art. 66, núm. 40 del decreto ley 1421 de 1993.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje vacante el cargo de ALCALDE
LOCAL DE KENNEDY, de la ciudad de BOGOTÁ D.C. a fin de que el Alcalde Mayor Dr. CARLOS FERNANDO GAL ÁN, disponga su re emplazo, mientras se surte un nuevo proceso de elección que cumpla cabalmente las formalidades que trata el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C. y la Ley 2116 de 2021.
1.2. Hechos
La parte actora, en las demandas, expuso los siguientes fundamentos fácticos, los
Estatuto Orgánico de Bogotá D.C. y la Ley 2116 de 2021.
1.2. Hechos
La parte actora, en las demandas, expuso los siguientes fundamentos fácticos, los cuales por economía procesal se unifican:
Señaló que l a accionada fungió como profesional universitari a, código 219, grado 15, entre el 18 de octubre de 2017 hasta el 31 de enero de 2024, fecha en la cual se aceptó su renuncia, conforme consta en la Resolución 0050 de 2024 expedida por la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá.
3 Corresponden a las del memorial de subsanación de la demanda.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
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Indicó que e l 8 de febrero de 2024, esa misma cartera, expidió la circular 2, que contiene el Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Local es – Citación a sesiones extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales.
El día 16 siguiente, expidió la circular 3, mediante la cual determinó el cronograma para la elaboración de dichas ternas para el nombramiento de los alcaldes locales, para el periodo 2024-2027, en el que se fijaron las etapas y los tiempos de cada una, así:
para la elaboración de dichas ternas para el nombramiento de los alcaldes locales, para el periodo 2024-2027, en el que se fijaron las etapas y los tiempos de cada una, así:
Afirmó que el 27 de febrero de 2024 la Universidad Nacional de Colombia y la JAL de Kennedy, como autoridades directoras y garantes del proceso meritocrático, publicaron el listado de inscritos para l a selección de integrantes de la terna para alcalde o alcaldesa local de Kennedy, donde qued ó incluida la señora KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA, quien guardó silencio y faltó a la verdad respecto a manifestar que estuvo vinculada con la Secretaría de Gobierno, como empleada pública o profesional de la oficina de control disciplinario.
Aseguró que el 22 de marzo de 2024, la Junta Administradora Local de Kennedy, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1421 de 1993, el Decreto 1350 de 2005,Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
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el Decreto Distrital 011 de 20084 y las Circulares 002 y 003 de 2024 expedidas por la Secretaría de Gobierno, conformó la respectiva terna, la cual integró con:
BROSMAN RUDECINDO RUEDA ROBAYO, elegido con 4 votos de los
la Secretaría de Gobierno, conformó la respectiva terna, la cual integró con:
BROSMAN RUDECINDO RUEDA ROBAYO, elegido con 4 votos de los ediles Diana Castro y Juan Realpe (del Pacto Histórico), D iego Angulo (del partido Liberal Colombiano) y Milton Peña (de Alianza Verde).
LEONARDO JOSÉ LEÓN NÚÑEZ, quien fue elegido con 4 votos de los ediles Stella Díaz (Pacto Histórico), Gloria Chamorro (Nuevo Liberalismo), Carlos Olaya (Liberal) y Paola Rico (Centro Democrático).
KARLHA TATHYANNA MARÍN OSPINA, elegida con 3 votos de los ediles Sebastián Moreno (Nuevo Liberalismo), Angie García (MIRA) y John Ramírez (Alianza Verde).
Indicó que la aspirante Marín Ospina quedó ilegalmente autorizada para continuar en el proceso meritocrático pese a estar inhabilitada dado que tan solo renunció al cargo de profesional universitaria, Código 219 , Grado 15 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá el 31 de enero de 2024, lo que le impedía inscribirse al proceso.
Lo anterior, en atención al artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 que remi te al artículo 66 ibidem y, particularmente al numeral 4°, dispone que están inhabilitados para ser alcaldes locales, quienes se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito Capital, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura.
Afirmó que, a pesar de lo anterior, la accionada resultó elegida alcaldesa local de Kennedy, conforme consta en el Decreto 238 de 17 de julio de 2024.
de la candidatura.
Afirmó que, a pesar de lo anterior, la accionada resultó elegida alcaldesa local de Kennedy, conforme consta en el Decreto 238 de 17 de julio de 2024.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Los accionantes invocaron como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 84, 95 y 230 de la Constitución Política; los artículos 65, 66.4 y 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 785 de 2005; artículo 2 del Decreto 1350 de 2005, el Decreto Distrital 011 de 2008 y la Circular 002 de 2024 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
El concepto de la violación lo explicaron en los siguientes términos:
La accionada se inscribió para lograr el cargo de alcaldesa de la localidad de Kennedy, para el periodo 2022-2024, en el interregno que cursó entre el 22 y el 24
4 Decreto 011 de 15 de enero de 2008 Por el cual se dictan medidas para la integración de ternas para la designación de los alcaldes Locales en el Distrito Capital.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
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de febrero de 2004, pero en ese tiempo se desempeñaba como profesional universitario, código 219, grado 15 , labor en la que fungió desde el 18 de octubre de 2017 hasta el 31 de enero de 2024, cuando se le aceptó la renuncia respectiva.
Así las cosas, al momento de inscribirse para el cargo en mención , estaba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplicable a los alcaldes locales por remisión expresa del artículo 84.4 ib., consistente en el ejercicio de funciones públicas en el mismo ente territorial, dentro de los tres meses anteriores a postularse para alcalde sa de una localidad del Distrito Capital.
Respecto a la interpretación de la causal indicada, la jurisprudencia el Consejo de Estado y concepto d el DAFP (2024 6000300381 de 26 de abril de 2024), han considerado que es el momento de la inscripción el parámetro o factor temporal que marca el inicio del periodo inhabilitante sobre el cual deben contabilizarse los tres meses previos que establece la norma.
La incursión en ese hecho constitutivo de inhabilidad, afectó el acto de designación por falsa motivación , comoquiera que la administración omitió tener en cuenta hechos demostrados, que habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Acusó que el nombramiento de la actual alcaldesa local de Kennedy, desconoce normas de orden público, de manera directa las contenidas en el Estatuto Orgánico
hechos demostrados, que habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Acusó que el nombramiento de la actual alcaldesa local de Kennedy, desconoce normas de orden público, de manera directa las contenidas en el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., (Decreto Ley 1421 de 1993, en especial su art. 66), modificado por la Ley 2116 de 2021 e incumple la Circular 002 del 2024, expedida por la Secretaria de Gobierno que previó las reglas de juego para quienes participaran en el proceso meritocrático de elección del alcalde local, lo cual no se respetó por quien fue designada, al estar inhabilitada por ser funcionaria pública y no haber renunciado a ese cargo, antes de los tres (3) meses contados desde la fecha de inscripción.
Señaló que no se observaron las normas en las cuales debía fundamentarse el acto demandado, pues se dio más fuerza a los conceptos de l DAFP y de la Secretaría de Gobierno, pasando por encima incluso de la última sentencia del Consejo de Estado respecto de la determinación del periodo inhabilitante. Se refiere al fallo de 9 de septiembre de 20215.
Así las cosas, con el acto demandado se transgredió la norma superior mencionada en que debía fundarse, por la causal interpretación errónea, porque aun cuando el nominador aplic ó la regulación correspondiente para el caso en cuestión , la hermenéutica fue indebida, con ello, permitió que la entonces aspirante fuera elegida, cuando claramente se encontraba inhabilitada, conforme a lo expuesto en
5 Radicado 25000-23-41-000-2020-00347-02. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
5 Radicado 25000-23-41-000-2020-00347-02. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
(alcaldesa local de Kennedy) Radicado: 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal)
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precedencia.
Explicó que la Secretaría de Gobierno de Bogotá y , con ello, el alcalde Mayor, al proferir el Decreto 238 de 2024 y al realizar el acto de posesión 248 del 18 de julio de 2024, desconocen y violan la ley de manera directa y las normas que regulan el asunto, al no tener en cuenta el análisis del extremo temporal a partir del cual debe entenderse que corren los tres meses de inhabilidad de ejercicio de cargo público que dispuso el legislador en el numeral 4° del artículo 66 de la Ley 1421 de 1993.
Aseveró que el acto demandado tampoco podía basarse en la sentencia de 6 de junio de 1996, que profirió la Sección Quinta dentro del expediente 1586 y en la que se indicó que el límite temporal de la inhabilidad era la fecha del nombramiento, ya que no puede considerarse como jurisprudencia aplicable, comoquiera que esa postura no coincide con las premisas fácticas que ocupan el actual evento judicializado, porque , en primer lugar, fue proferida en 1 996, fecha en la que el Decreto 1350 de 2005 , reglamentación que implementó la meritocracia en el
postura no coincide con las premisas fácticas que ocupan el actual evento judicializado, porque , en primer lugar, fue proferida en 1 996, fecha en la que el Decreto 1350 de 2005 , reglamentación que implementó la meritocracia en el proceso de selección de aspirantes de ternas y nominación de alcaldes locales, no se había expedido.
A juicio de la parte actora, la accionada debió haber renunciado al cargo que ocupaba en la Alcaldía Mayor de Bogotá , como mínimo con tres meses de antelación a la fecha de inscripción a la alcaldía local, tal como se consagr ó en la misma Circular 002 de 2024.
Señaló que, en contraste, la designación demandada, transgredió el fallo de 9 de septiembre de 2021 que la Sección Quinta profirió dentro del radicado 25000 -2341-000-2020-00347-026, en la que definió los extremos de inhabilidad por ejercicio de cargos públicos, en los tres meses ante riores de la inscripción -no al nombramiento-, para respetar el principio de igualdad de condiciones (art 13 C.N.) de todos los participantes.
1.4. Actuaciones procesales
1.4.1. La admisión y la suspensión provisional
En el radicado 2024-01585-00, la demanda fue inadmitida por el tribunal a quo mediante auto de 6 de septiembre de 202 4, luego por providencia del 6 de noviembre siguiente , ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional.
6 Demandante: José Ángelo Ortiz García. M.P. Rocío Araújo Oñate (E).Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
noviembre siguiente , ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional.
6 Demandante: José Ángelo Ortiz García. M.P. Rocío Araújo Oñate (E).Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
(alcaldesa local de Kennedy) Radicado: 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal)
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Mediante auto de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Primera, Subsección A—, admitió la demanda y negó la medida cautelar, al considerar que la solicitud careció de fundamento jurídico.
Por otra parte, en el radicado 2024-01510-00, por auto de 23 de agosto de 2024 se corrió traslado de la medida cautelar, y en providencia del 24 de octubre del mismo año admitió el libelo y negó la solicitud que pedía suspender los efectos del Decreto Distrital 238 del 17 de julio de 202 4, por cuanto la magistrada ponente consideró que carecía de la carga argumentativa necesaria.
1.4.2. Contestación de la demanda
Dentro del término de traslado de los autos admisorios de la s demandas presentaron escritos de contestación y de intervención la alcaldesa local y el Distrito Capital de Bogotá.
1.4.2.1 Por parte de la accionada
Frente al asunto de fondo, indicó que la inhabilidad contenida en el artículo 66.4 del
Capital de Bogotá.
1.4.2.1 Por parte de la accionada
Frente al asunto de fondo, indicó que la inhabilidad contenida en el artículo 66.4 del Decreto Ley 1423 de 2001, existen varias apreciaciones respecto de la interpretación que se le debe dar para la aplicación y la contabilización de los términos.
Expuso que el caso de las Alcaldías Locales del Distrito Capital, se amerita una interpretación especial por la naturaleza propia del empleo, que es de libre nombramiento y remoción y se distingue de los ediles que son de elección popular.
Recientemente, fue expedido el concepto 035741 de 19 de enero de 2024 de la Función Pública, en el que, a partir de la diferencia entre la naturaleza jurídica de cada uno de esos cargos y con apoyo en la sentencia de 6 de octubre de 20057, en la cual se consideró que el parámetro temporal para contabilizar la inhabilidad aplicable a los alcaldes locales es desde la designación que hace el alcalde mayor, comoquiera que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. En contraste, si se trata de ediles, que es de elección popular, se debe contar hacia atrás, a partir de la inscripción de la candidatura.
En consecuencia, al aplicar lo señalado al caso que se juzga, el nombramiento data de 17 de julio de 2024, es decir, que el tiempo inhabilitante para la accionada abarcó desde el 17 de abril anterior, quien había renunciado a su cargo el 31 de enero de esa misma anualidad.
de 17 de julio de 2024, es decir, que el tiempo inhabilitante para la accionada abarcó desde el 17 de abril anterior, quien había renunciado a su cargo el 31 de enero de esa misma anualidad.
7 Sección Quinta. Radicado 25000-23-24-000-2004-00421-01 (3744). M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
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Así también, en la misma línea expuesta, está el concepto 220241421 del 1 ° de febrero de 2024, emanado del Distrito Capital, en el que se incluyeron dentro de los requisitos para ejercer el cargo de alcalde local, el no estar incurso en la inhabilidad de marras dentro de los tres meses anteriores al día de la designación o nombramiento, teniendo en cuenta que no realiza inscripción de candidatura y que se duplicó en el concepto N.º 5 de 2005 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que se trajo a mención la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 6 de junio de 1996 (exp. 1568).
En este pronunciamiento se descartó que la inscripción de la candidatura de un edil pudiera asimilares al acto de postulación ante la JAL del candidato a la alcaldía
En este pronunciamiento se descartó que la inscripción de la candidatura de un edil pudiera asimilares al acto de postulación ante la JAL del candidato a la alcaldía local, por cuanto la ley no consagró dicha analogía, con lo que correspondía atenerse a la fecha del nombramiento e incluso se consideró que para las designaciones futuras así se contabilizara el periodo inhabilitante.
Esta posición fue reiterada en el concepto 11 de 2005 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, en vigen cia del Decreto 1350 de 2005, precisamente haciendo una diferencia entre la causal que se prevé en el artículo 84 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, que es propia de los alcaldes locales, mientras que la consagrada en el 66.4 de ese mismo ordenamiento es para los ediles.
En ese concepto, se indicó expresamente:
En este orden de ideas, el argumento del Consejo de Estado, antes referido queda incólume, por cuanto si bien dentro de la denominación del nuevo procedimiento (Decreto 1350/05) se señaló una etapa como inscripción de aspirantes, es claro que la inhabilidad del 1421 se refiere, conforme lo anotó el Consejo de Estado, a inscripción de candidaturas de cargos de elección popular, lo cual no varía con la nueva reglamentación, (…). Subrayas en el original.
Reforzó el planteamiento con la circunstancia normativa de que los Decretos 1350 y 142 de 2005, no cambiaron la naturaleza del cargo de alcalde local que es de libre nombramiento y remoción, del nivel directivo de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital.
y 142 de 2005, no cambiaron la naturaleza del cargo de alcalde local que es de libre nombramiento y remoción, del nivel directivo de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital.
La misma tesis se manifestó en el concepto 2-2017-9719 de 31 de agosto de 2017 de la Secretaría Jurídica Distrital.
Para defender la legalidad del acto demandado afirmó que el procedimiento se surtió con respeto y bajo los lineamientos del Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Nacional 1350 de 2005 y demás normas concordantes; así mismo, se cumplió a cabalidad con el cronograma estipulado en la Circular 003 con radicado 20241800045343 del 16 de febrero de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno; y en cuanto a los requisitos en relación con la inscripción, se dio aplicación a lo referido en el numeral 3.3. de la Circular 002 del 2024.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
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Con fundamento en todo lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la parte actora.
1.4.2.2. Por el Distrito Capital de Bogotá
Por intermedio de apoderado judicial, pidió negar las pretensiones de la demanda,
actora.
1.4.2.2. Por el Distrito Capital de Bogotá
Por intermedio de apoderado judicial, pidió negar las pretensiones de la demanda, al insistir en la ausencia de inhabilidad endilgada a la accionada, comoquiera que el proceso de designación del alcalde local de una terna enviada previamente por la JAL no supone la realización de una elección popular, como sí sucede con los ediles.
Señaló que respecto de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 existen sendos pronunciamientos acerca de la aplicación de la disposición, y que en el caso de las Alcaldías Locales amerita una interpretación especial por la naturaleza propia del empleo, que es de libre nombramiento y remoción, resaltando su distinción frente a los ediles, que son de elección popular.
Al punto que el DAFP interpretó la norma citada, como consta en el concepto 035741 de 19 de enero de 2024, en el que partió de la diferencia de la tipología de la designación, que hace que para los ediles se requiera de inscripción de la candidatura y la e lección por voto popular, mientras que para los alcaldes locales solo la vinculación por el alcalde Mayor de Bogotá, por ser cargos de libre nombramiento y remoción, previa escogencia de los aspirantes ternados por la JAL respectiva.
Destacó que el Decreto 1421 de 1993 no consagra causales de inhabilidad para el cargo de alcalde local, sino que remite a las previstas para los ediles.
Por lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de octubre de 2005,
cargo de alcalde local, sino que remite a las previstas para los ediles.
Por lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de octubre de 2005, dentro del radicado de nulidad electoral 25000 -23-24 000-200400421-01(3744), de la Sección Quinta, indicó que el artículo 66.4 ib., es aplicable a los ediles, por lo que el periodo inhabilitante se cuenta desde la inscripción de la candidatura a las justas electorales por voto popular, pero para los alcaldes locales dicho extremo temporal debe contarse desde la designación que hace el alcalde Mayor.
De lo expuesto, concluyó que la demandada no estaba incursa en la inhabilidad citada.
1.4.3. Se anuncia trámite de sentencia anticipada
Previa acumulación de los procesos, decretada mediante auto de 2 de abril de 2025, el 15 de mayo siguiente se anunció que se dictaría sentencia anticipada. AlDemandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
(alcaldesa local de Kennedy) Radicado: 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal)
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efecto, el a quo, fijó el litigio en los siguientes términos:
[M]anifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponde en determinar si, conforme a los argumentos expuestos por los señores Jorge Enrique Forero Clavijo y Rubén Darío Barbosa Rodríguez, el nombramiento de la señora
[M]anifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponde en determinar si, conforme a los argumentos expuestos por los señores Jorge Enrique Forero Clavijo y Rubén Darío Barbosa Rodríguez, el nombramiento de la señora Karla Tathyana Marín Ospina como Alcalde Local de Bogotá para la localidad de Kennedy, está viciada de nulidad por cuanto la nombrada estaba incursa en las causales de inhabilidad para desempeñar el cargo , por no dar aviso que había trabajado en la Oficina de Control disciplinario de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, lo que debe conllevar la nulidad de del nombramiento. (Negrillas fuera del texto original).
Decretó las documentales anexadas por las partes, negó la solicitud de interrogatorios de parte solicitados por la parte actora y ordenó correr traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.
2. La sentencia apelada
El 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Primera, Subsección A—, declaró la nulidad del Decreto 238 del 17 de julio de 2024, a través del cual se nombró a la señora Karla Tath yanna Marín Ospina, como alcaldesa de la localidad de Kennedy de Bogotá, D. C.
Para el juzgador, el acto de designación vulneró el orden superior —artículo 66.4 del Decreto Ley 1421 de 1993 —, el cual se relaciona con el desempeñ o de un cargo público, durante los tres meses anteriores a la fecha de inscripción a su aspiración a ser nombrada alcaldesa local.
del Decreto Ley 1421 de 1993 —, el cual se relaciona con el desempeñ o de un cargo público, durante los tres meses anteriores a la fecha de inscripción a su aspiración a ser nombrada alcaldesa local.
El tribunal a quo anuló la elección demandada, con fundamento en que para el nombramiento de los alcaldes locales se aplican las inhabilidades que rigen a los ediles y las diferencias en cuanto a la naturaleza jurídica de ambos cargos no afecta los presupuestos compartidos para la incursión de la inhabilidad prevista en el artículo 66.4 del Decreto Ley 1421 de 1993.
En efecto, la norma en comento prevé que el periodo inhabilitante de los tres meses debe abarcar desde la inscripción a la aspiración al cargo, tal y como fue interpretado en el fallo del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021, proferido dentro del radicado de nulidad electoral 2020-00347-028.
Expuso que, según lo establecido por el Alto Tribunal, si bien los alcaldes locales no son elegidos por voto popular, sino que son designados por el alcalde mayor, el nombramiento de estos no es completamente discrecional, ya que tiene origen en la terna que prepara la JAL y previamente se requiere que el aspirante se haya inscrito al cargo.
8 M.P. Rocío Araújo Oñate (E)Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
(alcaldesa local de Kennedy) Radicado: 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal)
Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
(alcaldesa local de Kennedy) Radicado: 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal)
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Entonces, esa inscripción formal es entendida por el Consejo de Estado, como el equivalente a la inscripción de una candidatura para un cargo de elección popular, pues es el acto que inicia el proce
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