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CE - Sentencia 25000234100020240152602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240152602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-021

Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local, código 030, grado 05, de la Alcaldía Local de Fontibón, y otros

Tema: Nombramiento de alcaldes locales de Bogotá D.C. Solicitud de unificación jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes2 y la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de Julio de 20253 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que anuló, parcialmente, el Decreto 238 de 17 de julio de 2024; de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal c)4 del CPACA y del 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20195 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar demandaron6, en

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar demandaron6, en

nombre propio, el nombramiento de los alcaldes locales de Bogotá D.C., contenido en el Decreto 238 de 17 de julio de 2024 , porque, a su juicio, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse , falsa motivación y, desconoció los principios de función administrativa, moralidad, transparencia, igualdad y el derecho de defensa.7

1 Acumulado con el expediente 25000-23-41-000-2024-01559-00. 2 Carlos Ossa Barrera (demandante) y Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (demandada). 3 Con salvamento parcial de voto del doctor Fabio Iván Afanador García. 4 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivale ntes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)». 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Nulidad electoral, artículo 139 del CPACA. Demandas del 26 (2024-01526-00) y 29 de agosto de 2024 (202401559-00).

distrital (…)». 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Nulidad electoral, artículo 139 del CPACA. Demandas del 26 (2024-01526-00) y 29 de agosto de 2024 (202401559-00). 7 Indicaron que se vulneraron los artículos 13, 29, 126 y 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998 y 6 de la Ley 2052 de 2020, 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, 23 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015. Así mismo, invocaron el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.)

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2. Para fundamentar lo anterior, indicaron en primer lugar que el proceso se

llevó a cabo de manera irregular porque:

  1. No se dio a conocer de manera pública. ii. La prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades no acató lo dispuesto en la circular 002 de 2024, pues, «el 70% fueron preguntas sobre aptitudes de otra índole». iii. La etapa de reclamaciones no se surtió en debida forma dado que, no existe un instructivo sobre el particular; se dio continuidad al proceso pese a que

de otra índole». iii. La etapa de reclamaciones no se surtió en debida forma dado que, no existe un instructivo sobre el particular; se dio continuidad al proceso pese a que se encontraba en curso dicha fase; el 11 de abril de 2024, de manera extemporánea a lo previsto en el cronograma la universidad emitió respuesta a la reclamación del 18 de marzo de 2024; no se podía evidenciar el resultado de la prueba 8 para contrastarlo con el cuadernillo y tampoco se permitió su interposición por medios electrónicos.

3. En segundo lugar, alegaron que la alcaldesa de Fontibón, Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, no demostró su residencia en la referida localidad durante, por lo menos, dos años anteriores a su nombramiento, esto es, «entre el 17 de julio de 2022 al 24 de julio de 2024»9, como lo exige el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 2116 de 2021.

4. En correspondencia con lo que antecede, expusieron que existen elementos probatorios que dan cuenta de que para los años 2022 y 2023 Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, realmente, residía en Silvania10 y Pandi11 (Cundinamarca).

5. Por último, en los alegatos de conclusión de primera instancia12, Carlos Ossa Barrera reiteró los argumentos expuestos en la demanda y expresó que en el trámite no se dio aplicación a las normas sobre tecnologías de la información, en tan to no se dispuso un buzón electrónico o un mecanismo virtual como lo contempla el artículo 6 de la Ley 2052 de 2020.

no se dio aplicación a las normas sobre tecnologías de la información, en tan to no se dispuso un buzón electrónico o un mecanismo virtual como lo contempla el artículo 6 de la Ley 2052 de 2020.

8 «solo se podía ver como resultado del mismo [sic] la leyenda “APROBADO” o “NO APROBADO” sin mayor explicación». 9 Señaló que, durante el trámite correspondiente, la señora Ortiz Ubaque aportó 2 certificaciones expedidas el 24 de marzo de 2024: i. emitida por Sandra Milena Ortiz Ubaque en la que se indicó que Adriana Yaneth «vivió en el apartamento 104 ubicado en la transversal 84 A No. 24 F – 28, Santa Cecilia; desde el mes de junio del año 2021 hasta el 18 de febrero del año 2023» y ii. emitida por Graciela Moreno Díaz, en la que manifestó que Adriana Yaneth mantiene un contrato de arrendamiento del apartamento 214 de la torre 3 ubicado en la calle 24 C No. 84 – 84, a partir del 18 de febrero de 2023; el cual se encuentra renovado automáticamente». 10 En esa medida, relacionaron los contratos suscritos por la señora Ortiz Ubaque con los municipios de Granada y Pandi (Cundinamarca) durante los años 2022 y 2023, la declaración de bienes y rentas y la hoja de vida; documentos en los cuales se indicó que es ta última residía en Silvania («Casa 17 Condominio el Refugio, Silvania, Cundinamarca»). 11 Sobre el particular, aludió al RUT de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, en donde se indica que reside en la

Silvania, Cundinamarca»). 11 Sobre el particular, aludió al RUT de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, en donde se indica que reside en la «carrera 4ª No. 3 – 55 Piso 2 en el Municipio de Pandi (Cundinamarca)» y, trajo a colación la información sobre el lugar en el que la señora Ortiz Ubaque participa en las elecciones (Pandi – Cundinamarca). 12 Índice 95, samai. Expediente 2024-01526-00.Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.)

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B. Posición de la parte demandada e intervinientes en primera instancia13

6. Carlos Hernando Macías Montoya 14, Fabián Ernesto Ramírez Cruz 15, Víctor Hugo Huertas Prada 16, Cesar Augusto Salamanca Rojas 17, John Jader Suárez Delgado18, Angélica María Angarita Serrano19 y, Daniel Hernando Ortiz Quintero20, en escritos separados, solicitaron no anular su elección , al considerar que no se acreditaron los reproches alegados por la parte actora y, en síntesis, advirtieron que los resultados obtenidos para Chapinero no afectan las decisiones que se emitieron respecto de las demás localidades.

7. A su vez , Carlos Hernando Macías Montoya 21, Fabián Ernesto Ramírez

advirtieron que los resultados obtenidos para Chapinero no afectan las decisiones que se emitieron respecto de las demás localidades.

7. A su vez , Carlos Hernando Macías Montoya 21, Fabián Ernesto Ramírez Cruz22, Víctor Hugo Huertas Prada23, Cesar Augusto Salamanca Rojas24, John Jader Suárez Delgado25 y Angélica María Angarita Serrano26, mediante escritos diferentes, presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones.

8. Por otro lado, la apoderada judicial de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque 27 defendió la legalidad del acto enjuiciado y señaló que su hoja de vida fue avalada por la junta administradora local, por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1421 de 1993.

9. A su vez, señaló que los contratos suscritos con entes territoriales de Cundinamarca no desvirtúan su vínculo con la localidad de Fontibón y que la jurisprudencia28 autoriza que un ciudadano ejerza actividades laborales en determinado lugar y su arraigo lo establezca en otro distinto.

10. En sus alegaciones finales 29 reiteró los ar gumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que está acreditad a su residencia en la localidad de Fontibón.

13 La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por Carlos Hernando Macías Montoya y las juntas administradoras locales, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por activa elevada por Angélica María Angarita Serrano y Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, fueron resueltas de manera

Montoya y las juntas administradoras locales, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por activa elevada por Angélica María Angarita Serrano y Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, fueron resueltas de manera negativa en el auto del 11 de abril de 2024, expedido por el tribunal, en el cual impartió trámite de sentencia anticipada. 14 Índice 53, Samai, primera instancia. Alcalde localidad San Cristóbal. A través de apoderado judicial. 15 Índice 65, Samai, primera instancia. Alcalde localidad de Bosa. A través de apoderado judicial. 16 Índice 54 Samai, primera instancia. Alcalde localidad Engativá. Mediante apoderado judicial. 17 Índice 66 Samai, primera instancia. Alcalde localidad Suba. Mediante apoderado judicial. 18 Índice 87 Samai, primera instancia. Alcalde localidad de Los Mártires. A través de apoderado judicial. 19 Índice 57 Samai, primera instancia. Alcaldesa localidad La Candelaria. Mediante apoderado judicial. 20 Índice 68 Samai, primera instancia. Alcalde localidad Chapinero. En nombre propio. 21 Índice 92, Samai, primera instancia. 22 Índice 81, samai, primera instancia. 23 Índice 80 Samai, primera instancia. 24 Índice 91 Samai, primera instancia. 25 Índice 87 Samai, primera instancia. 26 Índice 105 Samai, primera instancia. 27 Índices 23 y 60 Samai, primera instancia. Alcaldesa localidad Fontibón. 28 Que no precisó. 29 Índice 87, Samai, primera instancia.Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar

Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque,

28 Que no precisó. 29 Índice 87, Samai, primera instancia.Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.)

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11. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.30 indicó que la convocatoria para la integración de las ternas fue ampliamente difundida al punto de lograr la inscripción de 2 .643 aspirantes y f rente a la etapa de «Publicación lista de aspirantes inscritos», señaló que los participantes presentaron 186 reclamaciones y 11 peticiones entre el 28 de febrero y 3 de marzo ante la Universidad Nacional .

Además, precisó que el cronograma contenido en la Circular 003 de 16 de febrero de 2024 se cumplió estrictamente.

12. Afirmó que Carlos Ossa Barrera31, dentro del término señalado en la Circular 003 de 2024 (14 de marzo), presentó reclamación frente al resultado de la prueba de conocimientos, con lo cual la Universidad Nacional emitió y notificó la respuesta y lo citó a sus instalaciones para que revisara el cuadernillo de preguntas y su hoja de respuestas; actuación que se surtió dentro de los términos establecidos.

13. Por otra parte, refirió que los documentos aportados por Adriana Yaneth Ortiz Ubaque lograron acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 65

de respuestas; actuación que se surtió dentro de los términos establecidos.

13. Por otra parte, refirió que los documentos aportados por Adriana Yaneth Ortiz Ubaque lograron acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 , relacionado con la residencia y, finalmente, en sus alegatos de conclusión32 reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

14. Las Juntas administradoras locales vinculadas33 destacaron que, dentro del procedimiento adelantado para la conformación de la terna , se establecieron lineamientos para la presentación de las reclamaciones como también ante qui én debían presentarse y la autoridad encargada de resolverlas y se garantizó el debido proceso y apego a las disposiciones normativas vigentes y aplicables al caso.

15. En adición a lo anterior, indicó que, la publicación de listas con los resultados «aprobó» y «no aprobó», no vulnera derechos fundamentales, ya que cada participante podía consultar su puntaje de forma individual, como lo hizo Carlos

Ossa Barrera.

16. Por otra parte, p ropuso las excepciones de legalidad de la actuación adelantada por la junta administradora local de Chapinero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. En las alegaciones finales 34, insistió en los argumentos presentados con la respuesta a la demanda y s ustentó que de l os medios de convicción traídos al plenario se acreditó que el proceso de integración de las ternas se adelantó con sujeción al marco normativo establecido para el efecto.

30 Índices 26 y 56 Samai, primera instancia. 31 Demandante. 32 Índice 121 Samai, primera instancia.

sujeción al marco normativo establecido para el efecto.

30 Índices 26 y 56 Samai, primera instancia. 31 Demandante. 32 Índice 121 Samai, primera instancia. 33 Índice 61 Samai, de primera instancia. 34 Índice 107 Samai, primera instancia.Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.)

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18. La Universidad Nacional35 expuso que, según el acápite 3.4. de la Circular 002 del 8 de febrero de 2024 36, la prueba deb ía evaluar tanto los conocimientos sobre asuntos de la ciudad , como las cualidades personales, capacidades y competencias; en consecuencia, el examen fue diseñada por un equipo de expertos en psicometría de la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad y c ontó con dos componentes principales: aptitudes y conocimientos.

19. Explicó que, de acuerdo con lo establecido en la Circular 002 de 2024 y el artículo 11 del Decreto 011 de 2008 , para clasificar a la siguiente fase se requiere un porcentaje mínimo aprobatorio ; luego, para respetar la clasificación de los participantes en igualdad de condiciones, la universidad entregaría mediante certificado el puntaje numérico de la prueba escrita solo al titular, previa solicitud.

20. Aseguró que la universidad contestó a todas las pretensiones contenidas en

participantes en igualdad de condiciones, la universidad entregaría mediante certificado el puntaje numérico de la prueba escrita solo al titular, previa solicitud.

20. Aseguró que la universidad contestó a todas las pretensiones contenidas en la reclamación presentada por Carlos Ossa Barrera , con la observancia de las garantías constitucionales, normativas y jurisprudenciales, en tanto el Consejo de Estado37 estableció que el periodo de exhibición de una prueba de conocimientos, en donde se le permite al concursante acceder a su cuadernillo de preguntas y hojas de respuesta, resulta idóneo para garantizar los derechos fundamentales.

21. En el escrito de cierre38, replicó lo expuesto en la contestación a la demanda y resaltó que el medio de control elegido por Carlos Ossa Barrera no es el que corresponde para la demanda interpuesta, en tanto las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o declaración de situaciones subjetivas que deben ser tramitadas mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

22. El Ministerio Público39 solicitó acceder a las pretensiones de las demandas acumuladas, dado que, se vulneró el debido proceso , pues para controvertir los elementos de las pruebas de conocimiento los participantes no tuvieron la oportunidad de revisar previamente el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y su calificación para presentar reclamaciones.

23. Destacó que la citación para la exhibición de documentos fue enviada el 17 de marzo de 2024 para ser practicada el 18 siguiente, es decir, fuera del término concedido para presentar reclamaciones.

24. Consideró necesario que los concursantes conocieran los cuadernillos para

de marzo de 2024 para ser practicada el 18 siguiente, es decir, fuera del término concedido para presentar reclamaciones.

24. Consideró necesario que los concursantes conocieran los cuadernillos para consolidar los argumentos, sustentar los recursos y complementar los reclamos. No

35 Índice 62 Samai, de primera instancia. 36 «Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales – Citación a sesiones extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales». 37 Se refirió a las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, MP, Stella Jeannette Carvajal Basto, del 21 de enero de 2021, Radicado 11001-03-15-000-2020-04751-00(AC) y T -180 de 2015 de la Corte Constitucional. 38 Índice 83 Samai, primera instancia. 39 Índice 78 Samai, primera instancia.Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.)

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obstante, estimó que, en razón a que la jornada de exhibición de dichos documentos de las pruebas se programó para ser practicada fuera del plazo para presentar l as reclamaciones, y su respuesta se notificó el mismo día, los concursantes no alcanzaron a incluir en sus reclamos las observaciones que consideraran

de las pruebas se programó para ser practicada fuera del plazo para presentar l as reclamaciones, y su respuesta se notificó el mismo día, los concursantes no alcanzaron a incluir en sus reclamos las observaciones que consideraran pertinentes frente a dichos cuadernillos.

C. Sentencia recurrida40

25. El 14 de julio de 202541 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del Decreto 238 del 17 de julio de 202442, únicamente, en cuanto al nombramiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y negó las demás pretensiones de la parte actora.

26. En primer lugar, sostuvo que «las inconformidades» del demandante Carlos Ossa Barrera 43 no devienen en inobservancia de las etapas del pro ceso de integración de ternas para la designación de alcaldes , contempladas en la circular 002 del 8 de febrero de 2024 ; no configuran el incumplimiento del respectivo cronograma establecido en la circular 003 del 16 de febrero de 2024 , y tampoco vulneran el debido proceso o el derecho de contradicción.

27. En línea con lo anterior , concluyó que, no se desconoció el principio de publicidad, porque, de un lado, tanto la convocatoria como el proceso de elección fueron ampliamente difundid os en «los medios de comunicación nacionales y locales, redes sociales y la página web de la Secretaría Distrital de Gobierno» y, de otra parte, la citación a la prueba fue publicad a, en debida forma, en las juntas administradoras y las alcaldías locales.

28. Seguidamente, sostuvo que Carlos Ossa Barrera no sustentó el reproche con

otra parte, la citación a la prueba fue publicad a, en debida forma, en las juntas administradoras y las alcaldías locales.

28. Seguidamente, sostuvo que Carlos Ossa Barrera no sustentó el reproche con el que pretendía cuestionar el contenido de la prueba y advirtió que, en todo caso, la Universidad Nacional evaluó las habilidades requeridas, conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto 11 de 2008.

40 En el trámite de primera instancia, se dieron las siguientes actuaciones: en el proceso 2024-01526-00, el 30 de octubre de 2024, se admitió y negó la medida cautelar (Índice 46). En el expediente 2024-01559-00, el 2 de octubre de 2024 se admitió y negó la medida cautelar (Índice 15). El 11 de abril de 2025 , se profirió auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada (Índice 73), en el que se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Es nulo el Decreto 238 de 17 de julio de 2024, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá nombró a los siguientes alcaldes locales: Daniel Hernando Ortiz Quintero (Usaquén), Alexandra Mejía Guzmán (Chapinero), Carlos Hernando Macías Montoya (San Cristóba l), Fabián Ernesto Ramírez Cruz (Bosa), Karla Tathyanna Marín Ospina (Kennedy), Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón), Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá), César Augusto Salamanca Rojas (Suba), Andrea Melissa Morales Cano (Barrios Unidos), María Angélica González

Ospina (Kennedy), Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón), Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá), César Augusto Salamanca Rojas (Suba), Andrea Melissa Morales Cano (Barrios Unidos), María Angélica González Russi (Teusaquillo), John Jader Suárez Delgado (Los Mártires), Víctor Alfonso Cruz Sánchez (Puente Aranda), Angélica María Angarita Serrano (Candelaria), por irregularidades en el trámite meritocrático y en el caso de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón) porque no se acreditó el domicilio en la localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento? », declaró no probadas las excepciones previas y dispuso que las de fondo serían resueltas en la sentencia ; tuvo como pruebas las aportadas con las demandas y sus respuestas y negó las testimoniales. 41 Índice 129 Samai, expediente 2024-01526-00. En la cual salvó su voto el magistrado Fabio Iván Afanador García. 42 Además, en el numeral segundo dispuso: «NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por CARLOS OSSA BARRERA, por las razones expuestas». 43 Expediente 2024-01526-00.Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.)

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29. Aunado a lo anterior, el a quo señaló que el extremo activo se limitó a expresar su inconformidad frente a la forma de calificación de la prueba, esto es, «aprobado» y «no aprobado» , sin fundamento alguno; no obstante, precisó que el Decreto 11 de 2008 «establece el carácter eliminatorio de la prueba».

30. Con relación a las censuras atinentes al procedimiento para abordar las reclamaciones, trajo a colación el escrito del 14 de marzo de 2024 suscrito por el demandante y precisó que dicha petición «fue atendida» de conformidad con la convocatoria, el cronograma, el Decreto 11 de 2008 y el contrato interadministrativo

192 de 202444, dado que:

  • El 17 de marzo de 2024 se remitió citación para que asistiera el 18 de marzo del mismo año a la Universidad Nacional, con la finalidad de que revisara su cuadernillo y hoja de respuestas. • El 18 de marzo de 2024 se envió respuesta «escrita» y, en la misma fecha la institución remitió mediante correo electrónico el puntaje de su prueba. • El 11 de abril de 2024 se respondió la petición elevada el 18 de marzo de 2024, en el sentido de negar la solicitud de «suministrar las claves de las respuestas de la prueba» por reserva legal.

31. Por otra parte, advirtió que , aunque en la convocatoria no se reguló lo concerniente a las reclamaciones frente a la prueba de conocimientos , lo cierto es

respuestas de la prueba» por reserva legal.

31. Por otra parte, advirtió que , aunque en la convocatoria no se reguló lo concerniente a las reclamaciones frente a la prueba de conocimientos , lo cierto es que, de acuerdo con el Decreto 11 de 2008, se tienen 5 días contados45 a partir del día siguiente a la publicación de la lista para presentarlas y, deberán ser resueltas por las juntas administradoras locales con el apoyo de la institución «dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término de interposición, tal como sucedió».46

32. En adición a lo que antecede, sostuvo que las objeciones del demandante en cuanto al trámite de las reclamaciones, la inexistencia de un instructivo sobre estas últimas y la carencia de un procedimiento en caso de reparos contra la prueba de conocimientos y su calificación , «no tienen la entidad suficiente para conducir a la nulidad del acto subjetivo acusado», dado que la convocatoria no lo contempló.

33. En segundo lugar, previo a abordar el reproche endilgado a la alcaldesa local de Fontibón47, el tribunal puso de prese nte dos conclusiones : i) el artículo 7 del Decreto 1350 de 2005 «no consagra una oportunidad de corregir o adicionar la documentación aportada al momento de la inscripción» y, ii) la Circular 002 del 8 de febrero de 2024 (proceso meritocrático) «exigía aportar la documentación a marzo de 2024 y no permitía corregir o adicionar la documentación con posterioridad».

34. En esa línea, trajo a colación l as siguientes actuaciones que se llevaron a

44 Cláusula primera – obligaciones del contratista.

de 2024 y no permitía corregir o adicionar la documentación con posterioridad».

34. En esa línea, trajo a colación l as siguientes actuaciones que se llevaron a

44 Cláusula primera – obligaciones del contratista. 45 Término contenido en el cronograma del proceso meritocrático. 46 Sobre el particular, citó: «C.P. Darío Quiñones Pinilla, 26 de febrero de 2004, rad. 11001 -03-28-000-20030024-01(3132)». 47 Expediente 2024-01559-00.Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.)

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cabo durante el proceso meritocrático:

  1. El 25 de marzo la Junta Administradora Local de Fontibón remitió la terna y sus anexos, entre los cuales obró la certificación de febrero de 2024 , en la cual, la alcaldía de Fontibón indicó que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque «tiene su domicilio en CL 24 C # 84 - 84 IN 3 AP 214, de Bogotá (Colombia)». ii. El 26 de abril de 2024 la Secretaría de Gobierno de Bogotá devolvió a la junta la terna porque la aspirante no cumplía con el requisito de residencia, dado que, en primer lugar, el certificado expedido por la alcaldía local «no permite
  1. El 26 de abril de 2024 la Secretaría de Gobierno de Bogotá devolvió a la junta la terna porque la aspirante no cumplía con el requisito de residencia, dado que, en primer lugar, el certificado expedido por la alcaldía local «no permite determinar el tiempo de permanencia en la localidad» y, en segundo término, la certificación emitida por las arrendadoras Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana María Ubaque Ortiz permite evidenciar que la aspirante vivió en el inmueble «por un término de (1) año y ocho (8) meses». iii. El 28 de mayo la junta administradora remitió los siguientes documentos de arraigo actualizados: i) certificación expedida por la alcaldía de Fontibón el 17 de mayo de 2024, en la que se precisó que la señora Ortiz Ubaque tiene su domicilio en CL 24 C # 84 - 84 IN 3 AP 214, ii) certificado emitido por Graciela Moreno Díaz, quien indicó que desde el 18 de febrero de 2023 Adriana Yaneth Ortiz Ubaque suscribió contrato de arrendamiento de su inmueble ubicado en Transversal CL 24 C No. 84 - 84 AP 214 y, iii) certificado suscrito por Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana María Ubaque Ortiz, quienes adujeron que la aspirante «vivió en el apartamento 104 ubicado en la transversal 84 A No. 24

F – 28, Santa Cecilia desde el mes de junio del año 2021 hasta el 18 de febrero del año 2023».

35. Conforme lo anterior , expuso que la certificación remitida por la junta administradora local daba cuenta del incumplimiento de Adriana Yaneth Ortiz

del año 2023».

35. Conforme lo anterior , expuso que la certificación remitida por la junta administradora local daba cuenta del incumplimiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque del requisito de demostrar su vínculo con la localidad de Fontibón , por durante dos años , lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad de su nombramiento.

36. En adición a lo que antecede, subrayó que: i) se certificó residencia inferior a los dos años, ii) una de las certificaciones fue emitida por sus familiares y la dirección allí relacionada no coincide con la información del bien inmueble y, iii) el registro tributario, la base de datos de votantes , entre otros, permiten evidenciar que la aspirante tenía vínculo con otras localidades.

37. Finalmente enfatizó que , no obstante, la mencionada alcaldesa presentó junto con la contestación de la demanda pruebas relacionadas con obligaciones financieras para acreditar su arraigo

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