CE - Sentencia 25000234100020240162301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240162301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Cámara de Comercio de Bogotá Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2024-01623-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO
SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01623-01
Demandante: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D. C.
Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Tema: improcedencia de la acción
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnac ión interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por
la Ley 393 de 1997, la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. -en adelante CCBpresentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
1. A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por
la Ley 393 de 1997, la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. -en adelante CCBpresentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF-, en la que formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: ORDENAR, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que de estricto cumplimiento a las normas descritas en los artículos 704 y 706 del Código Civil, el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 modificado por la Ley 7 de 1979, el artículo 99 del Decreto 2388 de 1979 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 y el cumplimiento de la Resolución No. 682 de 2018 proferida por el mismo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en concordancia con lo señalado en el artículo 383 de la ley 1564 de 2012, conforme a los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la recepción y trámite de la denuncia realizada por la C ámara de Comercio de Bogotá el 3 de septiembre de 2021, sobre el hallazgo de bienes mostrencos que recae sobre los vehículos identificados con las placas ADJ852 y
APD33B.
TERCERA: Consecuencialmente con las anteriores declaraciones, ORDENAR, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aprehenda materialmente, los vehículos
identificados con las placas ADJ852 y APD33B, que se encuentran en Carrera 4 # 58 –
TERCERA: Consecuencialmente con las anteriores declaraciones, ORDENAR, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aprehenda materialmente, los vehículos
identificados con las placas ADJ852 y APD33B, que se encuentran en Carrera 4 # 58 – 52, Autopista Sur de la ciudad de Bogotá D.C., descritos en los hechos de estaDemandantes: Cámara de Comercio de Bogotá Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2024-01623-01
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demanda, en un plazo no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga.
Subsidiaria de la Tercera: Como pretensión subsidiaria de la tercera, ORDENAR, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objetivo de poder aprehender materialmente los vehículos identificados con las placas ADJ852 y APD33B, que se
encuentran en Carrera 4 # 58 – 52, Autopista Sur de la ciudad de Bogotá D.C., que disponga de los recursos económicos, técnicos y logísticos necesarios para el cumplimiento de dicha aprehensión.
CUARTA: ORDENAR al ICBF que, con fundamento en las normas incumplidas, instaure o presente demanda declarativa, conforme lo preceptúa el artículo 383 de l CGP, para que los vehículos identificados con las placas ADJ852 y APD33B, sean declarados mostrencos1.
2. Hechos
2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
CGP, para que los vehículos identificados con las placas ADJ852 y APD33B, sean declarados mostrencos1.
2. Hechos
2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
3. La CCB celebró contrato de compraventa con el Patrimonio Autónomo FA
Veracruz, sobre el lote ubicado en la calle 16 # 8A – 64, localidad de Santafé de Bogotá D. C. Al momento de realizar la entrega material del inmueble, la CCB advirtió la presencia de dos vehículos, un automóvil con placa ADJ852 y una motocicleta con pl aca APD33B, los cuales no fueron adquiridos por la entidad y se desconoce la ubicación de los propietarios inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.
4. Señaló que , el 3 de septiembre de 2020, solicitó que se dirimiera el conflicto de competencia entre la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, las Inspecciones de Policía de las localidades de Santafé y Ciudad Bolívar y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional para la tenencia y retiro de dichos vehículos, cuyo co nocimiento correspondió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, q uien, mediante concepto proferido el 10 de noviembre de 2020, entre otras cosas, señaló que podía adelantar el proceso de declaración de bienes mostrencos, según el artículo 2.4.3.1.3.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015, para lo cual debía presentar la respectiva denuncia ante la Dirección General o Dirección
Regional del ICBF.
2.4.3.1.3.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015, para lo cual debía presentar la respectiva denuncia ante la Dirección General o Dirección Regional del ICBF.
5. Manifestó que , el 3 de septiembre de 2021 , presentó denuncia ante el ICBF para que los vehículos con l as placas ADJ852 y ADP33B fueran declarados como mostrencos ; sin embar go, a través del Oficio N.° 202110420000181761 del 14 de septiembre de 2021, la Jefatura de la Oficina Jurídica de dicha entidad decidió no iniciar ninguna actuación judicial o administrativa, al estimar que los referidos bienes no cumplían con las condiciones mínimas para ser considerados mostrencos, decisión que confirmó mediante el Oficio N° 202110420000238691 del 17 de noviembre de 2021.
1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.Demandantes: Cámara de Comercio de Bogotá Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2024-01623-01
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6. Sostuvo que, el 26 de junio y el 9 de septiembre de 2024, presentó escrito para constituir en renuencia al ICBF, respecto de las normas cuyo cumplimiento se pretende.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
7. Mediante auto del 23 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , admitió la demanda y ordenó la notificación del ICBF2.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
7. Mediante auto del 23 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , admitió la demanda y ordenó la notificación del ICBF2.
4. Contestación de la demanda
4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
8. El ICBF reiteró que los vehículos con las placas ADJ852 y ADP33B , relacionados en la denuncia presentada por CCB , no cumplen con las condiciones esenciales para ser declarados bienes mostrencos, por cuanto ostentan la calidad de bienes abandonados o res derelictae.
9. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el cumplimiento exigid o escapa de las competencias a s u cargo, pues es la parte actora qui en debe iniciar una actuación administrativa mediante resolución debidamente motivada, en la cual se requiera nuevamente a los propietarios de los vehículos de placas ADJ 852 y motocicleta de placas APD 33B, advirtiéndoles que en caso de continuar con su renuencia, se entenderá que los vehículos han sido abandonados y, una vez finalizada dicha etapa administrativa deberá dar inicio al proceso de declaración judicial de bienes abandonados, c on la respectiva documentación.
10. Sostuvo que, l o realmente pretendido por el accionante , a través del medio de control ejercido , es que el ICBF modifique su entendimiento sobre las normas invocadas como incumplidas y el concepto de bienes mostrencos.
11. Reiteró que no es la entidad llamada a cumplir las normas cuyo
medio de control ejercido , es que el ICBF modifique su entendimiento sobre las normas invocadas como incumplidas y el concepto de bienes mostrencos.
11. Reiteró que no es la entidad llamada a cumplir las normas cuyo cumplimiento se pretende. Además, estas no contienen un mandato u orden de carácter imperativo e inobjetable que pueda exigirse a través del medio de control ejercido.
12. Afirmó que, a e fectos de que un bien sea consid erado mostrenco, se requiere que sea mueble, hubiera estado sometido a dominio particular previo y sin dueño aparente o conocido, de forma tal que tienen un propietario que, de ninguna manera, ha expresado su voluntad de
2 La demanda se rechazó respecto de la solicitud de cumplimiento frente a lo dispuesto en el artículo 17 numer al 22 del Decreto 1137 de 1999 y la Resolución 682 de 2018, por no haberse acreditado el requisito de constitución en renuencia respecto de esas disposiciones normativas, auto frente al cual, la parte demandante no interpuso recurso alguno.Demandantes: Cámara de Comercio de Bogotá Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2024-01623-01
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desprenderse de su derecho real, de forma tal que la declaratoria de bienes mostrencos se hace imposible respecto de aquellos sujetos a la formalidad del registro, que da cuenta de la existencia de un dueño conocido, es decir, quien ejercita el derecho de propiedad.
mostrencos se hace imposible respecto de aquellos sujetos a la formalidad del registro, que da cuenta de la existencia de un dueño conocido, es decir, quien ejercita el derecho de propiedad.
13. Concluyó señalando que su actuación goza de presunción de legalidad, pues actúo conforme a la normativ a preexistente al momento de la contestación de las solicitudes presentadas en su momento por la parte actora.
5. Sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024 , declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto no se superó el requisito
de subsidiariedad. Al respecto indicó:
(…) al alegar que el ICBF es tá incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 704 inciso segundo y 706 del Código Civil, 66 inciso segundo de la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 7 de 1979, 383 del CGP inciso primero y 2.4.3.1.3.1 incisos primero y segundo del Decreto 1084 de 2015, por el hecho de negarse a iniciar alguna actuación judicial o administrativa para que los vehículos identificados con las placas ADJ852 y ADP33B fueran declarados como mostrencos, estaría controvirtiendo la legalidad de l os oficios Nos. 202110420000181761 del 14 de septiembre de 2021 y el N.° 202110420000238691 del 17 de noviembre de 2021, que si bien en principio podrían ser considerados meros actos administrativos de trámite, contienen decisiones que impiden el inicio de un procedimiento administrativo o judicial y, por lo tanto, podrían ser demandables a través del medio de control de nulidad
podrían ser considerados meros actos administrativos de trámite, contienen decisiones que impiden el inicio de un procedimiento administrativo o judicial y, por lo tanto, podrían ser demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 139 del CPACA. .
6. La impugnación3
15. La parte actora, inconforme co n la sentencia de primea instanc ia, impugnó la decisión.
16. Sostuvo que el tribunal realizó una interpretación segmentada y separada de todo el ordenamiento jurídico y, particularmente, de las normas pretendidas en este medio de control.
17. Asimismo, manifestó que la providencia es contradictoria cuando señaló que se debe realizar un análisis objetivo, buscando establecer si el deber jurídico incumplido se encuentra en una sola norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, en tanto olvid ó que el ordenamiento jurídico colombiano es sistemático y su interpretación debe darse en ese sentido y no de manera aislada separando las normas, tal y como lo realizó.
3 La sentencia del 13 de noviembre de 2024 fue notificada por medios electrónicos el 20 de noviembre de 2024 y el actor radicó el escrito de i mpugnación el 27 de noviembre de ese mismo año, término que se encuentra oportuno.Demandantes: Cámara de Comercio de Bogotá Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2024-01623-01
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18. A continuación , afirmó que el tribunal desnaturalizó el requisito de la acción de cumplimiento al catalogar la respuesta a la constitución en renuencia a través de los oficios 202110420000181761 del 14 de septiembre del 2021 y 202110420000238691 del 17 de noviembre del 2021, como aparentes actos administrativos, desconociendo que los mismos son la prueba documenta l pe rtinente y necesaria para concluir que la entidad demanda asumió una postura de renuencia, independientemente del contenido material de la misma.
19. Sostuvo que el ICBF co ncluyó de manera equivocada que los bienes no ostentan la calidad de mostrencos , en la medida en que los vehículos identificados con las placas ADJ852 y APD33B registran propietarios conocidos conforme a la información disponible en el RUNT y, afirmó que este no es un criterio único y excluyente para aceptar la denuncia de los bienes mostrencos, que la información no es absoluta y tampoco sirve como criterio para localizar a los dueños, toda vez que puede confluir la posibilidad de que no se ejerzan materia lmente los derechos absolutos que recaen sobre el dominio y, en dado caso, se aplicará la presunción legal del artículo 704, numeral 2° del Código Civil.
20. Indicó que el tribunal omitió pronunciarse sobre las constituciones de renuencia obrantes en el ANEXOS09092024_154708, documento que contine un archivo de 13 folios, de fecha 26 de junio de 2024, dirigido al
20. Indicó que el tribunal omitió pronunciarse sobre las constituciones de renuencia obrantes en el ANEXOS09092024_154708, documento que contine un archivo de 13 folios, de fecha 26 de junio de 2024, dirigido al ICBF, el cual tenía como objeto constituir en renuncia a esta entidad, por el incumplimiento a las normas objeto de esta demanda y, en especial, por no cumplir con lo señalado en el numeral 22 del artículo 17 del decreto 1137 de
1999.
21. Finalmente, afirmó que, si se acogiera la sugerencia o insinuación que realizó el tribunal, en el sentido de que el medio idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la nulidad de los oficios 202110420000181761 del 1 4 de septiembre de 2021 y el 202110420000238691 del 17 de noviembre de 2021, dicha afirmación no resulta acertada porque la entidad no est á buscando el reconocimiento o restablecimiento de ningún derecho subjetivo y, adicionalmente, dicha acción se encuentra caducada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Sección Quinta es competente para dec idir la impugnación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 4 y 152 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
4 Artículo 150: Compet encia del Consejo de Es tado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en
4 Artículo 150: Compet encia del Consejo de Es tado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por losDemandantes: Cámara de Comercio de Bogotá Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2024-01623-01
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Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.
3. Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 13 de noviembre de 2024, que declaró improcedente la acción , toda vez que la entidad cuenta con otro medio de defensa judicial.
4. Generalidades de la acción de cumplimiento
24. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
25. Sin embargo, para la prosperidad del medi o de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisito s mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los
siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción
mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a c abalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que e l debe r que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cum plimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el cas o que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
tribunales adm inistrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurs o de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la prot ección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la prot ección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la compete ncia de la Sección Quin ta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese rec urso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandantes: Cámara de Comercio de Bogotá Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2024-01623-01
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(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser ga rantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfech os, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
5. La constitución de la renuencia
27. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cum plimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
28. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantie ne un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de peti ción sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.
29. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8.
30. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado fr ente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
contraria al querer del ciudadano9.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Je annette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandantes: Cámara de Comercio de Bogotá Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2024-01623-01
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31. Es nece sario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
32. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de
pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
32. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
33. En el caso concreto , obra en el expediente copia de la comunicación de 26 de junio y 9 de septiembre de 202410, suscritas por la actora, en las que solicitó al ICBF el cumplimiento de las siguientes normas:
(…) dé estricto cumplimiento a las normas descritas en los artículos 704 y 706 del Código Civil, el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 modificado por la Ley 7 de 1979, el a rtículo 99 del Decreto 2388 de 1979 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 y el cumplimiento de la Resolución No. 682 de 2018 proferida por el mismo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en concordancia con lo señalado en el artículo 383 de la ley 1564 de 2012.
Consecuentemente con lo anterior, le solicito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en cabeza de su Represen tante Legal o del funcionario que este designe, le dé estricto cumplimiento a lo señalado en su propio acto administrativo denominado resolución 682 de 2018 en relación con el trámite de denuncia que mi representada radico el pasado 3 de septiembre del año 2021.
Como consecuencia de todo lo anterior y en cumplimiento de las normas antes
propio acto administrativo denominado resolución 682 de 2018 en relación con el trámite de denuncia que mi representada radico el pasado 3 de septiembre del año 2021.
Como consecuencia de todo lo anterior y en cumplimiento de las normas antes descritas, le solicito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en cabeza de su Representante Legal o del funcionario que este designe, proceda a realizar las g estiones pertinentes para iniciar los trámites de declaratoria de bienes mostrencos de los automotore s distinguidos como: a) Vehículo de placas ADJ 852 y, b) Motocicleta de placas APD 33B, que se encuentran ubicados desde el 18 de octubre del 2018, en el i nmueble ubicado a la Carrera 4 # 58 – 52, Autopista Sur de la ciudad de Bogotá D.C., propiedad de la Cámara de Comercio de Bogotá y que se reputan provisionalmente como mostrencos.
En el evento en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, e n cabeza de su Representante Legal o del funcionario que este designe, decidan no darle cumplimiento a las normas y actos administrativos descritos en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 de esta solicitud, se infiere la renuncia al cumplimiento de la normatividad y por lo mismo este escrito debe inferirse como agotamiento del requisito de procedibilidad previo al inicio del medio de control descrito en el artículo Art.146 de la ley 1437 de 2011.
34. En el expediente no obra constancia de que el ICBF diera contestac ión a los escritos a través de los cuales fue constituida en renuencia ; como consecuencia, se encuent ra probado el requisito por parte de la entidad demandante.
34. En el expediente no obra constancia de que el ICBF diera contestac ión a los escritos a través de los cuales fue constituida en renuencia ; como consecuencia, se encuent ra probado el requisito por parte de la entidad demandante.
10 Índice 10 del del expediente digitalizado en Samai.Demandantes: Cámara de Comercio de Bogotá Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2024-01623-01
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35. En este punto, la Sala advierte que el tribunal en primera instancia rechazó la demanda respecto de la Resolución 682 de 2018 y del artículo 17 numeral 22 del Decreto 1137 de 1999.
36. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que se le dio la oportunidad de subsanar la demanda, para que indicara de forma clara y precisa cu áles eran los artículos o apart es contenidos en la Resolución 682 de 2018 que consideró incumplidos, en el escrito de subsanación el apoderado judicial se limitó a transcribir de forma general lo señalado en los artículos 4, 5, 6, 9, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 3 2, 33, 34 y 35 de dicho acto administrativo, sin identificar qu é mandatos contenidos en esas disposiciones normativas eran los supuestamente incumplidos por el ICBF, razones por las cuales no tuvo como cumplido el requisito.
sin identificar qu é mandatos contenidos en esas disposiciones normativas eran los supuestamente incumplidos por el ICBF, razones por las cuales no tuvo como cumplido el requisito.
37. De otro lado, el Tribunal advirtió que, en petición del 26 de junio de 2024, el demandante no pidió ante el ICBF el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 numeral 22 del Decreto 1137 de 1999 y, aunque se le requirió para que aportara los documentos mediante los cuales acr editara el cumplimiento del requisito respecto de esa disposición normativa, en el escrito de subsanación no allegó ningún documento en ese sentido.
38. Como consecuencia, se rechazó la demanda , sin que la parte demandante recurriera la decisión; po r tant o, la admisión de l a demanda solo se hizo respecto de las demás normas frente a las cuales el ICBF pudo defenderse en el proceso, sin que sea procedente que, en el recurso de apelación de la sentencia, el apoderado pretenda modificar esa decisión.
6. Procedencia de la acción
39. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su f inalidad es que se a cate el ordenamiento jurídico vigente. La demandante invocó como disposiciones incumplidas los artículos 70411 y 70612 del Código Civil, el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 modificado por la Ley 7 de 1979 13, el artículo 383 del CGP14, inciso primero y 2.4.3.1.3.1 incisos primero y segundo del Decreto 1084 de 201515.
por la Ley 7 de 1979 13, el artículo 383 del CGP14, inciso primero y 2.4.3.1.3.1 incisos primero y segundo del Decreto 1084 de 201515.
11 Artículo 704. Hallazgo de cosa con dueño apa
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