CE - Sentencia 25000234100020240177802
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240177802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 20242027
Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
Demandado: FERNANDO G ÓMEZ PAIBA , REPRESENTANTE DE LAS
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO
DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCACAR, PERIODO 20242027
Temas: Representantes de entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de corporación autónoma - reglamento para el proceso de elección.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
contra la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Juan Carlos Calderón España, quien actúa en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las entidades sin ánimo de lucro , en adelante ESAL, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, en adelante CAR, por el periodo 2024 -2027 con el fin de que se hiciera n las siguientes
declaraciones:
1. Se declare la nulidad del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba, como representante electo de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, para el periodo 2024 -2027, esto es, el Acta del 27 de septiembre de 2024
<<ACTA DE REUNIÓN DE LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN DEL
REPRESENTA DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR PERIODO 1 DE ENERO DEL 2024 AL 31 DE
DICIEMBRE DEL 2027>>
2. Se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. (Mayúsculas originales del texto).Demandante: Juan Carlos Calderón España
DICIEMBRE DEL 2027>>
2. Se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. (Mayúsculas originales del texto).Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 20242027
Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos
2. De conformidad con las directrices impartidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023, el secretario general de la CAR instaló la reunión programada para el 27 de septiembre de 2024, para la elección del representante de las ESAL ante el consejo directivo de dicha entidad.
3. En desarrollo de la reunión, se hizo constatar en pantalla la existencia de cuórum ante la presencia de 277 ESAL de las 423 habilitadas 1; el secretario de la CAR presentó los nombres de los interesados en desempeñar la calidad de presidente y secretario de la reunión, así como los parámetros a seguir para su designación2.
4. Luego de que los representantes legales de las ESAL habilitadas depositaran sus votos para elegir al presidente y al secretario de la reunión, el secretario de la CAR dio apertura a las urnas para realizar el respectivo conteo, proceso durante el cual se procedieron a proyectar en pantalla las estadísticas de votación y se informó que de los 305 sufragios permitidos, se acreditaron 298 de
secretario de la CAR dio apertura a las urnas para realizar el respectivo conteo, proceso durante el cual se procedieron a proyectar en pantalla las estadísticas de votación y se informó que de los 305 sufragios permitidos, se acreditaron 298 de las ESAL habilitadas y presentes3.
5. Una vez concluido el conteo de votos, se informaron los resultados de los cuales se eligió al señor Andrés Felipe Zapata como presidente de la reunión con 141 votos y la señora Angie Milena Méndez Gil como secretaria, con 140 votos , quien además fue registrada como candidata a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
6. El presidente electo informó a los participes de la reunión que la CAR estructuró, diseñó, dispuso e impuso una tarjeta electoral con los nombres de los candidatos postulados y habilitados para la elección del representante de las ESAL ante la citada corporación4.
7. Las ESAL presentes efectuaron distintas observaciones frente al mecanismo de votación de la tarjeta electoral, por cuanto no reportaba claridad; no obstante, se adelantó la respectiva votación y se levantó un acta de resultados de la elección en la cual resultó designado el señor Fernando Gómez Pai ba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
8. El acta en la que se constató la elección no fue leída ni aprobada por las ESAL habilitadas y presentes en la reunión, y en ella se registraron 297 votos, los cuales no coinciden con las cifras señaladas en las gráficas en las cuales se informó sobre la existencia de 302 votos realizados y 13 votos no realizados, para un total de 315.
cuales no coinciden con las cifras señaladas en las gráficas en las cuales se informó sobre la existencia de 302 votos realizados y 13 votos no realizados, para un total de 315.
9. El candidato elegido obtuvo 147 votos en un contexto en el cual 423 ESAL estuvieron habilitadas para participar en la reunión.
1 Hora 1:03:52 de la grabación de la reunión. 2 Hora 1:06:20 de la grabación de la reunión. 3 Hora 2:29:18 de la grabación de la reunión. 4 Hora 3:41:32 de la grabación de la reunión.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 20242027
Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
10. La parte demandante invocó la causal de nulidad genérica por violación directa de las normas en que debía fundarse, con fundamento en que el acto de elección del representante de la ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR transgredió la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , además del debido proceso y el principio de legalidad.
11. Señaló que se vulneró el artículo 13, parágrafo segundo de la mencionada resolución que exige que las decisiones se adopten con la mitad más uno de los
legalidad.
11. Señaló que se vulneró el artículo 13, parágrafo segundo de la mencionada resolución que exige que las decisiones se adopten con la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes , toda vez que de acuerdo con el video de la reunión realizada para elegir al representante antes referenciado, 298 ESAL ejercieron su derecho al voto para elegir presidente y secretario de la misma, y de ese proceso resultaron elegidos el señor Andrés Felipe Zapata (presidente) con 141 votos, y la señora Angie Milena Méndez Gil (secretaria) con 140 votos. No obstante, tales designaciones no contaron con la aprobación de la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes -que eran de mínimo 150 para el presidente y 149 para la secretaria-, como lo exige la norma en cita.
12. Sostuvo que se transgredió el numeral 3º del artículo 13 de la citada resolución que prohíbe que el presidente o secretario de la reunión sean candidatos a la representación de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva corporación, dado que la señora Angie Milena Méndez Gil, secretaria electa en ese trámite, se registró como candidata habilitada para la citada elección, situación que vicia la designación del demandado.
13. Expuso que se desconoció lo previsto por el numeral 11 del artículo en mención, pues el acta en la que constan los resultados de la elección no fue firmada antes de que terminara la reunión; además, no fue aprobada con la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes.
14. Aseguró que no se aplicó el parágrafo primero del artículo 13 de la
firmada antes de que terminara la reunión; además, no fue aprobada con la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes.
14. Aseguró que no se aplicó el parágrafo primero del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023, pues en el acta de la reunión se registraron 297 votos, pero en el respectivo conteo se constataron 300 votos, información que no coincide tampoco con las gráficas de la CAR en las que se pusieron 302 votos realizados y 13 votos no efectuados para un total de 315. De esa manera, el número de votos informado en el conteo fue de 300, pero ello difiere con lo consignado en el acta.
15. Recalcó que además de esas inconsistencias, se presentaron tachas en los resultados de las votaciones que no permitieron tener un proceso claro, transparente y legitimado.
16. Agregó que el demandado obtuvo 147 votos en un contexto en el cual 423
ESAL estuvieron habilitadas para participar en la elección, de manera que su votación no correspondió con la mitad más uno de los votantes que correspondía mínimo a 212 votos. Por consiguiente, solo quien obtuviera un número superior a ello podría ser elegido, razón por la cual no hubo candidato electo.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 20242027
Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Contestaciones de la demanda
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Fernando Gómez Paiba, demandado
17. En relación con la presunta vulneración del parágrafo 2º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023, manifestó que la votación para la elección de presidente y secretaria de la reunión estuvo de acuerdo con el cuórum exigido por dicha normativa, pues se verificó la existencia de la mitad más uno de los votos válidos.
18. Explicó que el número total de votos para presidente fue de 298, de los cuales 19 fueron nulos por lo que se arrojó un total de 279 votos válidos, cuya mitad más uno equivale a 140, y en el caso del secretario el total de votos fue de 297, de los cuales 21 fueron nulos, quedando un total de 276 válidos, cuya mitad más uno equivale a 139. De esa manera, el presidente fue elegido con 141 votos y la secretaria con 140.
19. Frente a la vulneración del numeral 3º del artículo en mención, precisó que aunque la secretaria de la reunión resultó habilitada para ser candidata, nunca lo fue pues no aparece registrado un solo voto a su favor, por lo que carece de fundamento ese cargo, además que el demandante no hizo algún análisis sobre la incidencia o gravedad del supuesto vicio.
20. En cuanto al uso del tarjetón electoral aportado por la CAR, explicó que fue parte de su apoyo logístico por lo que no tenía que someterse a votación.
incidencia o gravedad del supuesto vicio.
20. En cuanto al uso del tarjetón electoral aportado por la CAR, explicó que fue parte de su apoyo logístico por lo que no tenía que someterse a votación.
21. Sobre la lectura y aprobación del acta y su firma antes de la reunión, adujo que no es posible determinar en qué momento aconteció ello y, además, resulta irrelevante para efectos de determinar la validez de la elección porque lo cierto fue que sí se firmó y entregó, estuvo a disposición de quien la quisiera revisar y hasta ahora no ha sido objeto de reproche por parte de los organismos de control y de las autoridades a las que le concierne.
22. En relación con la transgresión del artículo 13, parágrafo primero de la Resolución 862 de 2023, aludió que no tiene fundamento sostener que debía contarse con una votación superior a 212 que es la mitad más uno del total de organizaciones habilitadas para participar en la elección demandada, pues en el transcurso de la reunión hubo más o menos de 300 a 315 organizaciones y a la hora de elegir estaba claro para la audiencia que el elegido sería quien obtuviera el mayor número de votos.
23. Aclaró que en el acta quedó consignado de forma errónea la cantidad de votos porque omitió contabilizar tres votos, los cuales fueron los que echó de menos el demandante. No obstante, sí se identificó de forma exacta que el señor Gómez Paiba fue elegido con 147 votos.
24. Indicó que no se presentaron los vicios de forma que alegó el demandante y, en todo caso, si se hubieran dado no tendrían ninguna incidencia en el resultado final de la elección.Demandante: Juan Carlos Calderón España
24. Indicó que no se presentaron los vicios de forma que alegó el demandante y, en todo caso, si se hubieran dado no tendrían ninguna incidencia en el resultado final de la elección.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 20242027
Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR
25. Argumentó que la Resolución 862 de 2023 no señala específicamente el régimen de mayorías; no obstante, de la lectura armónica de dicho acto se tiene que no previó una mayoría simple específicamente para la elección del presidente y secretario de la reunión y se guardó silencio sobre el número de votos requeridos, por lo que bastaba con verificar el cuórum deliberatorio , de manera que no es de recibo lo señalado por el demandante pues en la práctica ello implicaría una mayoría más exigente a aquella que se cumple con solo obtener el mayor número de votos que se requiere para la elección de representante de las
ESAL ante el Consejo Directivo.
26. Precisó que tanto la elección de presidente como la de secretaria contó con la existencia de cuórum deliberatorio, tal y como se observa en las gráficas de estadísticas de la votación, y fueron elegidos con la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL.
27. Indicó que la secretaria de la reunión, al ser elegida como tal, presentó una
estadísticas de la votación, y fueron elegidos con la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL.
27. Indicó que la secretaria de la reunión, al ser elegida como tal, presentó una renuncia tácita a la postulación para representante de las ESAL. Además, la irregularidad señalada por el demandante en ese sentido no tuvo repercusión en los resultados electorales.
28. Informó que la entidad brindó apoyo logístico para diseñar y estructurar la tarjeta electoral con los nombres de los candidatos habilitados para postularse a la representación de las ESAL, documento que fue ampliamente socializado y explicado a todos los asistentes y que, además, no debe ser sometido a aprobación como lo hizo ver el demandante.
29. Adujo que la mayoría requerida para ser elegido representante de la ESAL ante los consejos directivos es distinta al cuórum deliberatorio, el cual exige la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar (artículo 13, parágrafo 1 de la Resolución 862 de 2023), por lo que son conceptos distintos.
30. Agregó que la reunión en la que se llevó a cabo la elección del demandado se realizó conforme a las normas que regulan la materia y, además, no existen elementos probatorios que demuestren que los cargos alegados en la demanda tuvieran impacto en el resultad o electoral pues, al contrario, se preservó la voluntad legítima y mayoritaria de los electores.
1.5. Actuación procesal de primera instancia
31. Por auto de 12 de noviembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al señor Fernando Gómez Paiba, al Consejo Directivo de la CAR y
1.5. Actuación procesal de primera instancia
31. Por auto de 12 de noviembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al señor Fernando Gómez Paiba, al Consejo Directivo de la CAR y al representante de esa misma entidad. De igual manera, se negó la medida cautelar de suspensión del acto demandado solicitada por la parte actora, con fundamento en que se requiere de un debate procesal y probatorio para determinar si la elección incurrió en los vicios señalados por el demandante5.
32. El 30 de enero de 2025 se dispuso prescindir de la audiencia inicial, se
5 Decisión confirmada mediante auto de 30 de enero de 2025, proferido por esta Corporación.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 20242027
Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó el litigio bajo los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal establecer la prosperidad de la pretensión de nulidad de la elección de Fernando Gómez Paiba como representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL de la Corporación Autónoma – CAR Cundinamarca para el periodo 2024 – 2027 por infracción de las normas en que debería fundarse, sustentada en el presunto desconocimiento:
-Del quorum deliberatorio para la elección del presidente y secretario de la reunión de elección.
Cundinamarca para el periodo 2024 – 2027 por infracción de las normas en que debería fundarse, sustentada en el presunto desconocimiento:
-Del quorum deliberatorio para la elección del presidente y secretario de la reunión de elección. -De la prohibición según la cual en ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL. -Del deber de socialización de la tarjeta electoral dispuesta por la CAR para ejercer el derecho fundamental al voto. -Del deber de suscripción por el presidente y el secretario del acta de reunión antes de su finalización.
Además, por las supuestas inconsistencias en la votación con la que se eligió al representante demandado.
33. En proveído de 13 de febrero de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
1.6. Sentencia de primera instancia
34. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en providencia de 25 de abril de 2025 denegó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente.
35. En relación con la designación del presidente y secretaria de la reunión de elección, consideró que de la grabación de dicho evento se advierte que el secretario de la CAR indicó que habían ingresado 265 ESAL presentes de la totalidad de las 423 habilitadas, por lo que instaló formalmente la diligencia. Con base en lo acontecido allí, determinó que el numera l 3º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023 no exige el cuórum deliberatorio que echa de menos el demandante, sino que regula el deber de elegirlos.
base en lo acontecido allí, determinó que el numera l 3º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023 no exige el cuórum deliberatorio que echa de menos el demandante, sino que regula el deber de elegirlos.
36. Frente a la prohibición de la secretaria designada de ser candidata a la representación de las ESAL, precisó que si bien se encuentra probado que la señora Angie Milena Méndez Gil estuvo registrada en la lista para esa elección, finalmente ella no realizó intervención o presentación alguna ni hizo parte de los cuatro candidatos finalistas, ni mucho menos de los dos últimos frente a los cuales se surtió la contienda.
37. Sobre la socialización de la tarjeta electoral y la falta de sometimiento a votación, argumentó que esa obligación no tiene respaldo normativo pues la CAR en ese aspecto solo presta apoyo logístico. Además, en este caso se dio a conocer el tarjetón con los nombres de los candidatos a todos los electores.
38. En cuanto al deber de suscripción del acta de reunión antes de su finalización, estimó que la normativa no exige que esta deba ser aprobada por laDemandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 20242027
Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 totalidad de los miembros de la reunión.
39. Aseguró que la votación para el representante de la ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR se llevó a cabo mediante la tarjeta electoral y con un total de
www.consejodeestado.gov.co 7 totalidad de los miembros de la reunión.
39. Aseguró que la votación para el representante de la ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR se llevó a cabo mediante la tarjeta electoral y con un total de 315 ESAL inscritas, pero con 302 votos efectuados y 13 no efectuados. Luego, al realizarse el conteo se advirtió el faltante de 2 votos lo que llevó a un reconteo que arrojó 147 a favor del demandado.
40. Puso de presente que se tuvieron por realizados 300 votos, lo que da cuenta del faltante de 2 votos, que no se consignó en el acta el voto de una persona ni los otros 2 votos en blanco. Además, hubo una enmendadura en el documento denominado «resultado de votaciones». Sin embargo, el total de 147 votos a favor del señor Gómez Paiba tuvo otro respaldo probatorio, de manera que no se desvirtuó la legalidad de su nombramiento.
1.7. Recurso de apelación
41. Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2025 , el demandante apeló la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente:
42. Explicó que en el numeral 3º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 se previó que los participantes deben elegir entre ellos mismos al presidente y secretario, quienes no pueden ser candidatos para la representación de las ESAL.
43. Indicó que en el numeral 10 del artículo en mención se estableció que los representantes de las ESAL deben ser elegidos con la mayor votación, pero no determinó un cuórum decisorio específico, por lo que debe entenderse que se refiere a la mayoría simple o relativa.
representantes de las ESAL deben ser elegidos con la mayor votación, pero no determinó un cuórum decisorio específico, por lo que debe entenderse que se refiere a la mayoría simple o relativa.
44. Aclaró que el parágrafo 2º del artículo 13, en comento, hizo referencia a un cuórum decisorio según el cual las demás decisiones que deban tomarse en el desarrollo de la elección requerirán la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes, debiéndose entender que hace referencia a todas aquellas disposiciones distintas a la electoral que puedan ser necesarias para la realización de la reunión.
45. Cuestionó el procedimiento para elegir presidente y secretario de la reunión, con fundamento en que quienes resultaron designados no alcanzaron la votación mínima exigida por la ley, ya que en el caso del presidente hubo 298 votos favorables de ESAL, por lo que la mayoría simple que se exigía era de 150 (la mitad más uno). No obstante, resultó elegido con 141 sufragios. Además, en cuanto a la secretaria se contaban con 297 votos favorables, y la mayoría simple era de 149,5; sin embargo, obtuvo solo 140 , situaciones que vician el proceso de elección y, por ende, invalidan la designación del señor Fernando Gómez Paiba.
46. Afirmó que el artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 debe interpretarse en armonía con las demás disposiciones de la norma y con su objetivo general, por lo que hay que tener en cuenta que este estableció diversas fases del proceso de elección las cuales deben aplicarse sistemática e integralmente, valorando que se previó una secuencia lógica que no puede ser comprendida de forma aislada.Demandante: Juan Carlos Calderón España
por lo que hay que tener en cuenta que este estableció diversas fases del proceso de elección las cuales deben aplicarse sistemática e integralmente, valorando que se previó una secuencia lógica que no puede ser comprendida de forma aislada.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 20242027
Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
47. Sobre la prohibición de la candidatura del presidente o secretario de la reunión, coligió que la señora Angie Milena Méndez, secretaria electa, no manifestó estar incursa en causal de inhabilidad alguna ni se abstuvo de participar en el proceso de elección, pese a que figuraba como candidata habilitada para aspirar a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
48. En cuanto al deber de suscripción del acta por parte del presidente y secretaria antes de la finalización de la reunión, recalcó que se incumplió el mandato previsto por el numeral 11 del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023, pues no se observa en el video la elaboración, lectura o firma del precitado documento, lo cual debió efectuarse antes de que terminara la reunión como lo exige la norma en cita en tanto contiene un mandato imperativo y no discrecional al respecto.
49. Finalmente, puso de presente que el tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre el reparo relacionado con la imposición de una tarjeta electoral por parte de la CAR, sin someterla a votación por parte de las
al respecto.
49. Finalmente, puso de presente que el tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre el reparo relacionado con la imposición de una tarjeta electoral por parte de la CAR, sin someterla a votación por parte de las ESAL habilitadas.
1.8. Trámite en segunda instancia
50. Mediante auto de 13 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación instaurado por el demandante contra el fallo de primera instancia, se ordenó poner a disposición de las demás partes el memorial respectivo y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
1.9. Alegatos de conclusión
51. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, se presentaron las siguientes
intervenciones:
1.9.1. Demandante
52. Efectuó un recuento sobre la normativa que rige la elección del representante de las ESAL ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas, de lo cual destacó que la reunión que se realiza para tal efecto cuenta con un procedimiento riguroso para garantizar su legalidad y validez.
53. Reiteró las consideraciones efectuadas en torno al alcance del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 y la consagración del cuórum deliberatorio como requisito indispensable para la instalación de la reunión, el cual consiste en la obtención de la mitad más uno de los votos de las ESAL presentes.
54. Trajo a colación el procedimiento surtido en la reunión que dio origen a la elección demandada, en similares términos a los expuestos en la demanda y, luego de ello, controvirtió la tesis del a quo en torno a la falta de exigencia
54. Trajo a colación el procedimiento surtido en la reunión que dio origen a la elección demandada, en similares términos a los expuestos en la demanda y, luego de ello, controvirtió la tesis del a quo en torno a la falta de exigencia normativa del cuórum delibertorio, con sustento en que debió hacer una interpretación sistemática de la norma.
55. Reprochó lo resuelto por el juez de primera instancia en torno a la prohibición del presidente y secretaria electos de la reunión para ser candidato s aDemandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 20242027
Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, en similar sentido al señalado en la demanda, así como la falta de suscripción del acta antes de que finalizara la reunión.
1.9.2. Demandado
56. Insistió en que no se configuraron los cargos invocados en la demanda, por cuanto, en primer término, la elección de presidente y secretaria de la reunión estuvo de acuerdo con el cuórum exigido por la Resolución 862 de 2023; en segundo lugar, no hubo irregularidad con la presunta postulación de la secretaria electa para ser candidata pues ella nunca lo fue.
57. Agregó que, en lo que tiene que ver con la suscripción del acta, ello no tiene incidencia sobre la elección pues lo que aconteció en la reunión quedó
electa para ser candidata pues ella nunca lo fue.
57. Agregó que, en lo que tiene que ver con la suscripción del acta, ello no tiene incidencia sobre la elección pues lo que aconteció en la reunión quedó debidamente grabado; además, frente a la tarjeta electoral utilizada, no le asiste razón al recurrente pues la CAR efectuó simplemente un apoyo logístico y la norma no exige que ello se someta a votación.
58. Finalmente, señaló que los supuestos vicios que invoca el demandante tuvieron relación con la reunión, mas no con la elección del representante y, además, no tuvieron incidencia en el resultado de ese proceso electoral.
1.10. Concepto del Ministerio Público
59. La procuradora séptima delegada para asuntos electorales y participación democrática ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme el fallo que denegó las pretensiones de la demanda.
60. Como sustento de lo anterior, afirmó que la norma aplicable a la elección de presidente y secretario de la reuni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.