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CE - Sentencia 25000234100020240183101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240183101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25000 23 41 000 2024 01831 01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000 23 41 000 2024 01831 01

Accionantes: ALAN DAVID VARGAS FONSECA Y MÓNICA PATRICIA

GARCÍA MORENO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO Y REGISTRO, PARQUES NACIONALES

NATURALES DE COLOMBIA

Temas: Revoca sentencia – La norma demandada no contiene un mandato imperativo e inobjetable

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por las partes demandadas contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cumpl imiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Alan David Vargas Fonseca y Mónica Patricia García Moreno presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, Superintendencia de Notariado y Registro -SNR, Parques Nacionales Naturales de ColombiaPNNCcon el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1930 de 20181.

2. Como consecuencia, se ordene a la s accionadas establecer un plan de acción para llevar a cabo el saneamiento predial dentro de los ecosistemas de páramo.

1 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.Demandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25001 23 41 000 2024 01831 01

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2. Pretensiones de la demanda

3. La parte actora solicitó:

1.Se reconozca que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notaria y Registro y la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia han omitido el mandato legal de s y

1.Se reconozca que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notaria y Registro y la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia han omitido el mandato legal de s y consecuentemente no han cumplido el deber inobjetable de sanear la ocupación de las tierras paramunas dentro del plazo que estableció la Ley de 5 años.

2.Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notaria y Registro y la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia para que cumplan el mandato legal establecido en el artículo 8 de la Ley 1930 de 2018 con base en las siguientes condiciones:

a. Las entidades accionadas deberán elaborar un aprobar el plan de acción que trata el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 1930 de 2018 en un plazo máximo de 6 meses luego de que queden en firme la sentencia. b. Las entidades accionadas deberán definir un esquema de resp onsabilidades en donde se identifiquen las actividades transversales y sus respectivos lideres. La definición de liderazgos administrativos no eximirá al gru po de entidades de la responsabilidad solidaría que definió el artículo 8 de la Ley 1930 de 2018. c. El plan de acción de saneamiento predial deberá contener un cronograma una estrategia específica para cada uno de los 37 de ecosistemas de páramos delimitados o en proceso de delimitación: (…). d. Los resultados y logros definidos del plan de acción de s aneamiento predial no podrán condicionarse ni restringirse a la realización o culminación de otras operaciones o actividades administrativa de gobernanza paramuna.

d. Los resultados y logros definidos del plan de acción de s aneamiento predial no podrán condicionarse ni restringirse a la realización o culminación de otras operaciones o actividades administrativa de gobernanza paramuna.

3. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notaria y Registro y la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia completar el saneamiento predial de todos los ecosistemas de páram os en un plazo igual o inferior al establecido por el artículo 8 de la Ley 1930 de 2018

3. Hechos y fundamentos de la solicitud

4. Los actores afirmaron que, el artículo 18 de la Ley 1930 de 2018 ordenó una estrategia integral y prioritaria para formali zar los derechos sobre la tierra de los habitantes tradicionales de los páramos y así materializar el enfoque poblacional, proceso que debía adelantarse en un lapso de cinco años ; es decir, hasta el 27 de julio de 2023, fecha para la cual no hay informació n que permita inferir que el mandato se haya cumplido o que al menos esté en proceso de implementación.

5. Precisaron que, entre el 26 y el 29 de agosto de 2024, radicaron las solicitudes de cumplimiento ante las entidades demandadas.

4. Actuaciones procesales

6. Mediante proveído del 18 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la acción de cumplimiento contra la ANT , el IGAC, la SNR y PNNC y ordenó vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Demandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

contra la ANT , el IGAC, la SNR y PNNC y ordenó vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Demandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25001 23 41 000 2024 01831 01

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4.2. Contestaciones a la demanda

7. La SNR manifestó que el artículo 8 de la Ley 1930 de 2018, señala que el Gobierno nacional adoptará unas medidas de carácter general para realizar un proceso de saneamiento predial en los páramos ; sin embargo, no establece un deber u obligación que deba ser cumplido directamente por la entidad, relacionadas con las siguientes actividades que no están a su cargo: i) diseño y planificación de una obra pública; ii) adquisición predial de bienes inmuebles p or utilidad pública; iii) elaboración o contratación de avalúos para adquisición predial para obras de utilidad pública; iiii) procesos de selección para financiación o administración de obras públicas; v) apropiación de recursos para construcción de obras públicas; vi) construcción de obras públicas; y vii) administración de obras públicas.

8. Expresó que no se acreditó la renuencia, por cuanto la norma no señala expresamente un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza suya, y la petición fue r espondida con oficio SNR2024EE094771 del 30 de septiembre de

2024.

9. El IGAC indicó que no encuen tra configurada la renuencia al cumplimiento del

petición fue r espondida con oficio SNR2024EE094771 del 30 de septiembre de 2024.

9. El IGAC indicó que no encuen tra configurada la renuencia al cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1930 de 2018, en atención a que , en el marco de sus competencias, ha adelantado diferen tes actuaciones; además, señaló que la norma debe ser interpretada a la luz de las funciones de cada una de las entidades obligadas, por lo cual precisó que dentro de las suyas no se encuentra la de realizar el saneamiento predial de inmuebles ubicados en zona rural, aunque sí produce información que sirve para estos efectos y la entrega a las entidades que corresponde.

10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dijo que ha adelantado las acciones pertinentes en relación con la definición de criterios y la elaboración de la metodología de valoración ambiental para los avalúos de los bienes ubicados en las áreas de páramos delimitados, con el fin de reconocer el grado de conservación de los mismos; además, que ha actuado en coordinación con PNNC y con el IGAC en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1930 de

2018.

11. Afirmó que no fue constituida en renuencia, toda vez que la parte demandante no presentó solicitud respecto de las actuaciones adelantadas frente al cumplimiento de la norma que se reclama.

12. PNNC expuso que el proceso de saneamiento de los predios que se encuentran dentro de los páramos y hacen parte de las áreas protegidas, conlleva en parte la adquisición de predios, que implica la apropiación de recursos presupuestales, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley

encuentran dentro de los páramos y hacen parte de las áreas protegidas, conlleva en parte la adquisición de predios, que implica la apropiación de recursos presupuestales, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 es improcedente la acción de cumplimiento.Demandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25001 23 41 000 2024 01831 01

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13. Además, indicó que la procedencia de esta acción opera siempre y cuando la inoperancia de la norma presuntamente infring ida sea evidente, y sobre el particular manifestó que con oficio No. 202418019800312 del 13 de septiembre de 2024 se le manifestó a la parte demandante de todas las acciones que se realizan para el saneamiento de los predios.

14. Asimismo, advirtió que para adelantar el proceso dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1930 de 2018 se hace necesaria la adqu isición de los terrenos que tengan propiedad privada, por lo que por parte de la entidad se expidió la Resolución 244 del 23 de junio de 2015, que rige el pr oceso de adquisición de bienes rurales al interior de Parques Nacionales, y que la faculta para adquirir por negociación directa, bienes inmuebles de propiedad privada, bienes fiscales y mejoras inscritas y no inscritas, constituidas antes del 30 de noviembre de 2016.

4.3. Fallo de primera instancia

directa, bienes inmuebles de propiedad privada, bienes fiscales y mejoras inscritas y no inscritas, constituidas antes del 30 de noviembre de 2016.

4.3. Fallo de primera instancia

15. E n sentencia del 18 de noviembre de 2024 , el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento , por cuanto, se demostró la cons titución en renuencia de las entidades, su omisión al deber impuesto dentro del plazo otorgado ; además, porque la obligación que se pide acatar se encuentra asignada en el artículo 8 de la Ley 1930 de 2018, el que está vigente y es exigible y contiene la obligación clara, expresa, inobjetable de adelantar y culminar el proceso de saneamiento predial en los páramos colombianos, mandato jurídico que han desacatado.

16. Como consecuencia, ordenó:

Así que prospera la demanda, por lo que se les ordenará al Min isterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Unidad Administrativa Especial Parques Naturales Nacionales de Colombia y a la Superintendencia de Notariado y Registro, que dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, prioricen, coordinen y terminen el proceso de saneamiento predial en todos los páramos de Colombia. El lapso se concede en razón de las varias actividades que deben ejecutar las entidades obligadas y de los trámites de coordinación que deben concretar entre ellas.

Y para trámites de posibles incidentes de desacato, se asigna la obligación de

concede en razón de las varias actividades que deben ejecutar las entidades obligadas y de los trámites de coordinación que deben concretar entre ellas.

Y para trámites de posibles incidentes de desacato, se asigna la obligación de cumplir, en cabeza de los representantes legales de cada una de dichas entidades.

4.4. Impugnación2

17. La ANT impugnó la decisión e indicó que no tiene la competencia, ni la responsabilidad de cumplir con la finalidad y/o objetivo del artículo 8 de la Ley 1930 de 2018 en cuanto a realizar un proceso de saneamiento predial en los páramos.

2 La sentencia del 15 de julio de 2024 fue notificada por correo electrónico el 16 de julio de 2024, y el escrito de impugnación se radicó el 23 de julio de 2024, término que se encuentra oportuno.Demandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25001 23 41 000 2024 01831 01

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18. Sostuvo que, no hay elementos objetivos que permitan concluir que la entidad tiene a su cargo esa etapa o paso previsto en la citada norma, para que, la ANT una vez reciba esos resultados e insumos que provienen de otras entidades, de acuerdo con su competencias, ahí sí proceda a lo propio en los términos de esa norma, esto es por ejemplo, a aplicar lo establecido en los artículos 15, 17 y 18 de

acuerdo con su competencias, ahí sí proceda a lo propio en los términos de esa norma, esto es por ejemplo, a aplicar lo establecido en los artículos 15, 17 y 18 de la misma Ley 1930 de 2018, que por el contrario , sí tienen un contenido específico, pero en todo caso poste rior a la etap a propia y específica de saneamiento predial, que no está a cargo propiamente de la ANT, como equivocadamente lo decidió este honorable tribunal.

19. De otra parte, indicó que debe tenerse en cuenta que , al interior de la ANT , existe una estructura defini da de conformidad con los diferentes procesos que permiten desarrollar las funciones a cargo de la entidad, y de manera específica existe la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras que tiene a su cargo los asuntos, gestiones y cumplimiento d e las funciones relacionadas con lo que en un futuro le correspondería a la ANT en relación con el tema del saneamiento predial de los páramos en Colombia.

20. Como consecuencia, solicitó que se precise que es a la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la ANT a la que le corresponde el cumplimiento de la Ley 1930 de 2018, una vez las demás entidades cumplan con las actividades de las etapas preliminares o iniciales, que permitirían, en su debido momento, que la ANT ejecute las actividades de las etapas correspondientes posteriores.

21. El IGAC, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó la decisión por cuanto el tribunal omitió el análisis en relación con las funciones y competencias establecidas a cada una de las entidades vinculadas, específicamente del IGAC, de cara al mandato estipulado en el artículo 8° de la

por cuanto el tribunal omitió el análisis en relación con las funciones y competencias establecidas a cada una de las entidades vinculadas, específicamente del IGAC, de cara al mandato estipulado en el artículo 8° de la Ley 1930 de 2018, toda vez que , como se advirtió en la contestación, no era posible declarar el incumplimiento sin analizar qué correspondía a cada entidad, de cara al saneamiento predial or denado la sentencia impugnada n o presenta ningún análisis respecto a las funciones concretas de esta cartera ministerial y se limita a concluir que la manifestación realizada en la contestación de la demanda respecto a las acciones realizadas por la entida d, indican de forma implícita que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1930 de 2018.

22. Afirmó que, no le corresponde realizar el saneamiento predial de inmuebles en virtud de lo señalado en la Ley 1930 de 2018 , según se p uede identificar de la lectura de las funciones establecidas en el artículo 4 del decreto 846 de 2021.

23. PNNC impugnó la decisión, para lo cual advirtió que, el cumplimiento de la norma demandada comporta un gasto no presupuestado y, como fundamento, citó el parágrafo 2 del artículo 22 de la Ley 1930 de 2018, según el cual «los recursos financieros para el cumplimiento de la presente ley podrán provenir del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, planes, programas y proyectos de restauración, de ONG y demá s recursos gestionados por el gobierno a nivel nacional oDemandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25001 23 41 000 2024 01831 01

de ONG y demá s recursos gestionados por el gobierno a nivel nacional oDemandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25001 23 41 000 2024 01831 01

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internacional», como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

24. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual adujo que, la sentencia impugnada no presenta ningún análisis respecto a las funciones concretas de la entidad y se limit ó a concluir que la manifestación realizada en la contestación de la demanda respecto a las acciones realizadas por la entidad, indican de forma implícita que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1930 de 2018.

25. Para acredit ar lo anterior , sostuvo que lo previsto en la norma simplemente indica, en relación con la entidad, que «El Mini sterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la entidad que haga sus veces, definirá los criterios y elaborará una metodología de valoración ambiental, para los avalúos de bienes ubicados en l as áreas de páramos delimitados, que permita reconocer el grado de conservación de los mismos. Lo anterior, en desarrollo al principio de distribución equitativa de cargas públicas y beneficios».

26. Por tanto, tal determinación necesariamente debía interpretarse de

páramos delimitados, que permita reconocer el grado de conservación de los mismos. Lo anterior, en desarrollo al principio de distribución equitativa de cargas públicas y beneficios».

26. Por tanto, tal determinación necesariamente debía interpretarse de conformidad con el Decreto Ley 3570 de 2011, pues esa definición de criterios y elaboración de una metodología de valoración ambiental debe delimitarse con las competencias y funciones legales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

27. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S ubsección C, según lo dispuesto en los artículos 150 3 y 152 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5.

3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. T ambién conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de

recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providenci as susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25001 23 41 000 2024 01831 01

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2. Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 18 de noviembre de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, de conformidad con los argumentos expuestos por las demandadas en los escritos de impugnación.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

29. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

30. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos

contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

30. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acredi tación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

31. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv],

través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

31. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

32. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asun to corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. PorDemandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25001 23 41 000 2024 01831 01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

33. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

34. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el prop ósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6.

35. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7.

36. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8.

37. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o admini strativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

38. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

39. En el caso concreto está acreditado que, entre el 26, 27 y 29 de agosto de

accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

39. En el caso concreto está acreditado que, entre el 26, 27 y 29 de agosto de 2024, la parte actora solicitó al IGAC, a la ANT , a la SNR y a PNNC que dieran

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otra s, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 25001 23 41 000 2024 01831 01

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cumplimiento al artículo 8 de la Ley 1930 de 2018 relativo al proceso de saneamiento predial dentro de los páramos9.

40. Como consecuencia, la SNR se pronunció el 27 de septiembre de ese año y les indicó los diferentes trámites adelantados por la entidad con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1930 de 2018.

41. A su vez, PNNC dieron respuesta a los actores mediante escrito del 13 de septiembre de 2024, explicando cada uno de los trámites con el fin de dar cumplimiento a la norma citada.

42. Por su parte, la ANT y el IGAC dieron respuesta indicando únicamente el número de radicado asignado a la petición de los actores. Como consecuencia, frente a estas tres entidades, el requisito de procedencia se encuentra satisfecho.

43. Finalmente, respecto de l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito objeto de estudio se entiende superado, en atención a que su vinculación al presente trámite procesal se realizó de oficio por el juez de cumplimie nto, en virtud del artículo 5.º de la Ley 393 de 1997, circunstancia que lleva implícito el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de dicha autoridad. Como consecuencia, la Sala tendrá por agotado el requisito de renuencia y procederá al estu dio de los demás aspectos.

5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

requisito de procedibilidad respecto de dicha autoridad. Como consecuencia, la Sala tendrá por agotado el requisito de renuencia y procederá al estu dio de los demás aspectos.

5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

44. En este asunto, la parte demandante busca el cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1930 de 2018 , para que la s autoridades accionadas establezcan un plan de acción para lleva r a cabo el saneamiento predial dentro de los ecosistemas de

páramo, que establece:

Artículo 8°. Saneamiento predial. El Instituto Geográfico Agust ín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Superin­tendencia de Notariado y Registro (SNR), Parques Nacionales Natura­les de Colombia y demás autoridades competentes, deberán realizar un proceso de saneamiento predial en los páramos, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la entra­da en vigencia de la presente ley.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la entidad que haga sus veces, definirá los criterios y elaborará una metodología de valoración ambiental, para los avalúos de bienes u

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