CE - Sentencia 25000234100020240187601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240187601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO
Accionado: FONDO NACIONAL DE TURISMO Y OTRO
Tema: Modifica sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de febrero de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho presentó demanda contra el Fondo Nacional de Turismo (en adelante, FONTUR) y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (en adelante, FIDUCOLDEX), con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en
de Derecho presentó demanda contra el Fondo Nacional de Turismo (en adelante, FONTUR) y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (en adelante, FIDUCOLDEX), con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 20221.
2. Como consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada cumplir con el deber de publicar «toda la actividad contractual» en la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II).
2. Hechos relevantes
3. El actor explicó que FONTUR es un patrimonio autónomo que se encuentra sometido al régimen de derecho privado y tiene como función dirigir los recursos públicos asignados para la infraestructura turística. Su administración está en cabeza de la fiduciaria FIDUCOLDEX.
1«Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos».Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
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4. Sostuvo que la actividad contractual de FONTUR está exceptuada del Estatuto General de Contratación Pública, por lo tanto, se rige por las reglas del derecho privado.
5. Precisó que Colombia Compra Eficiente, mediante la Circular Única
4. Sostuvo que la actividad contractual de FONTUR está exceptuada del Estatuto General de Contratación Pública, por lo tanto, se rige por las reglas del derecho privado.
5. Precisó que Colombia Compra Eficiente, mediante la Circular Única Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024, reiteró la obligación legal de las entidades estatales que cuentan con régimen de contratación especial y excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el
SECOP II.
6. Mencionó que, el 27 de agosto de 2024, presentó requerimiento ante las accionadas, en el que puso de presente que, al consultar dicha plataforma, evidenció que, desde julio de 2022 a agosto de 2024, FONTUR no ha publicado la totalidad de los documentos contractuales exigidos por la norma.
7. FONTUR dio respuesta a la solicitud el 17 de septiembre de 2024, en la que le indicó que el régimen legal aplicable a los negocios jurídicos que celebr a son las normas del derecho privado, y, en consecuencia, su régimen de contratación es el civil y mercantil.
8. Señaló que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, no le resulta aplicable, pues la disposición se refiere al deber de las entidades públicas que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional del Estatuto General de Contratación Pública, naturaleza jurídica que, en ninguna circunstancia, corresponde a la del patrimonio autónomo.
9. Como consecuencia, y en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico ,
naturaleza jurídica que, en ninguna circunstancia, corresponde a la del patrimonio autónomo.
9. Como consecuencia, y en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico , promovió la presente acción en la que solicitó el cumplimiento material de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, dado que, al consultar la plataforma, no se observa que le haya dado publicidad a la totalidad de los documentos que integran la actividad contractual de FONTUR.
3. Actuaciones procesales en primera instancia
10. Mediante pro videncia del 8 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda. En consecuencia, ordenó notificar FIDUCOLDEX y FONTUR como accionados y les concedió el término de 3 días para intervenir en el proceso.
3.1. FIDUCOLDEX Y FONTUR
11. El apoderado judicial de FIDUCOLDEX, en virtud del poder conferido por la representante legal de la sociedad fiduciaria, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FONTUR, solicitó negar la acción de cumplimiento. Refirió que FONTUR y FIDUCOLDEX no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento instaurada, debido a que no son entidades estatales.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
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12. Indicó que el SECOP ll no está habilitado para las contrataciones que realiza FONTUR, pues las modalidades de contratación pública establecidas en la Ley 1150 de 2007 difieren de las del Manual de Contratación de FONTUR, ya que se rigen por las normas del derecho privado.
13. Sostuvo que obligar a FIDUCOLDEX y FONTUR a usar dicho sistema, generaría costos adicionales como la contratación de personal, capacitación y modificación de contratos, lo que no es exigible para entidades de derecho privado. Señaló que las leyes 1558 de 2012 y 2294 de 2023, ratifican el carácter de patrimonio autónomo de FONTUR.
14. Finalmente, puso de presente que FIDUCOLDEX carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que funge únicamente como vocer a y administradora de FONTUR, razón por la cual, las acciones o relaciones jurídicas en las que se vea inmerso el patrimonio autónomo, no le son atribuibles.
4. Fallo de primera instancia
15. En sentencia del 19 de febrero de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró el incumplimiento de FONTUR y FIDUCOLDEX en acatar lo previsto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
demanda. En ese sentido, declaró el incumplimiento de FONTUR y FIDUCOLDEX en acatar lo previsto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
16. Por lo anterior, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO.- ORDENAR a FONTUR y a FIDUCOLDEX, deber que se asigna en cabeza de sus respectivos Directores o Jefes de entidad quienes tienen la obligación de cumplir, que procedan a la publicación de la totalidad de la actividad contractual, en todas sus etapas, que se haya rea lizado desde el 27 de agosto de 2024 inclusive, con cargo a los recursos de FONTUR y FIDUCOLDEX, que incluyan todos los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratistas, contratantes, supervisores o interven tores, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual; deben hacer en un término máximo e improrrogable de cuatro (4) meses en la plataforma SECOP II, tal como lo ordenan las disposiciones incumplidas, sin más dilaciones; y también deben proceder a la publicación inmediata en la misma forma que se acaba de ordenar, de toda la actividad contractual en todas sus etapas, que realicen a partir de la fecha de notificación de esta sentencia.
17. Concluyó que las accionadas son entidades estatales y que, si bien se rigen por las normas del derecho privado, su naturaleza jurídica les impone obligaciones en materia de publicidad y transparencia. En consecuencia, sus procesos de contratación deben ser publicados en la plataforma SECOP ll.
6. Impugnación
18. La parte demandada indicó que el tribunal desconoció la naturaleza
obligaciones en materia de publicidad y transparencia. En consecuencia, sus procesos de contratación deben ser publicados en la plataforma SECOP ll.
6. Impugnación
18. La parte demandada indicó que el tribunal desconoció la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo, debido a que FONTUR no es una entidad estatal. Asimismo, refirió que no tomó en consideración el principio de separabilidad patrimonial de los patrimonios autónomos , de conformidad con el artículo 1233 del Código de Comercio.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
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19. Por otra parte, sostuvo que se omitió analizar el manual de contratación de FONTUR, ya que en este se refleja la imposibilidad de dar cumplimiento al mandato legal, pues aplica procedimientos y etapas diferentes a las previstas en la plataforma SECOP ll.
20. No obstante, resaltó que FONTUR ha venido publicando los negocios jurídicos que ha suscrito desde el 1 de enero de 2020 en el referido sistema, en
cumplimiento de la Circular Externa No. 1 de 2019 proferida por Colombia Compra Eficiente, en la que se indicó que , a partir del 1 de enero de 2020 , las «entidades» relacionadas en ella deberán gestionar en SECOP ll los procesos de contratación con ESALES (Decreto 092 de 2017), cuyo anexo 1 hizo referencia expresa FONTUR.
«entidades» relacionadas en ella deberán gestionar en SECOP ll los procesos de contratación con ESALES (Decreto 092 de 2017), cuyo anexo 1 hizo referencia expresa FONTUR.
21. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, y de manera subsidiaria, que se modifique el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que la publicación ordenada se debe realizar en el módulo publicitario.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado . Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
23. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
24. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”
2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
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(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera
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(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
25. Para que la demanda proceda, se requiere:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
2.3. De la renuencia
26. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de este7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
27. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición
6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la
administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto)Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
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sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.
28. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación
expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y , para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exig ir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10. (Negrillas fuera de texto).
29. En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece
lo siguiente:
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
30. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione, de forma explícita y expresa , que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así Por ello, basta con advertir del contenido de la petición
objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así Por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones PinillaDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
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31. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»11.
32. Descendiendo al caso concreto, e sta colegiatura comienza por señalar que está acreditado que , el 27 de agosto de 2024 , la parte actora le solicitó a
constitución en renuencia»11.
32. Descendiendo al caso concreto, e sta colegiatura comienza por señalar que está acreditado que , el 27 de agosto de 2024 , la parte actora le solicitó a FONTUR y FIDUCOLDEX que diera cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 . En particular, reclamó el cumplimiento del deber de publicidad de los contratos suscritos por FONTUR. Lo anterior, debido a que , en el periodo de búsqueda desde 2022 a agosto de 2024, al entrar al SECOP II, se advierte que no ha publicado la totalidad de los documentos contrac tuales en los negocios jurídicos celebrados , para lo cual se refirió a « documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual».
33. En consecuencia, solicitó lo siguiente:
34. A su vez, FONTUR dio respuesta a la solicitud el 17 de septiembre de
2024. En esta le indicó a la fundación accionante que el régimen legal aplicable a los negocios jurídicos que celebr a son las normas del derecho privado, y, en consecuencia, su régimen de contratación es el civil y mercantil.
35. Pese a que no obra prueba de la respuesta de FIDUCOLDEX frente a la petición radicada por la parte demandante, se evidencia que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la demanda, dado que la Fundación para el Estado
11Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002,
requisito de procedibilidad de la demanda, dado que la Fundación para el Estado
11Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
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de Derecho acreditó la remisión del requerimiento a las accionadas y la respuesta de FONTUR es contraria al querer del extremo activo. Por lo anterior, se entiende agotada la constitución en renuencia previst a en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento
36. La Fundación para el Estado de Derecho solicitó el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 . Para el accionante, de acuerdo con estas normas, FONTUR, cuya administración y vocería está a cargo de FIDUCOLDEX, tiene del deber de publicar toda su actividad contractual en la plataforma SECOP II.
37. La parte actora señaló que dicho deber ha sido incumplido por las accionadas, dado que no aparecen registros de la totalidad de la documentación contractual sobre los negocios celebrados por FONTUR , conforme lo establece el inciso segundo del artículo 13 de la referida Ley. Agregó que esta obligación
accionadas, dado que no aparecen registros de la totalidad de la documentación contractual sobre los negocios celebrados por FONTUR , conforme lo establece el inciso segundo del artículo 13 de la referida Ley. Agregó que esta obligación fue reconocida por Colombia Compra Eficiente, en la Circular Única Externa No. 002 de 23 de agosto de 2024.
38. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción, por las siguientes razones:
39. Primero, la norma que se solicita acatar tiene rango de ley . En efecto, la Fundación para el Estado de Derecho interpuso la acción que se estudia en esta oportunidad para exigir el cumplimiento del deber contenido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
40. Segundo, se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, porque expresamente dicha obligación fue atribuida a FONTUR, administrado por la entidad estatal FIDUCOLDEX, ya que es un patrimonio autónomo que cuenta con un régimen contractual exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública , por las
siguientes razones:
41. El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 dispuso que, para efectos del Estatuto General de Contratación Pública, se denominan entidades estatales, ente otras, a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al 50% . A su vez, los artículos 14 y 15 de la Ley 1150 de 2007 establecieron que las sociedades de economía mixta con participación estatal
a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al 50% . A su vez, los artículos 14 y 15 de la Ley 1150 de 2007 establecieron que las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria y los contratos que celebren los establecimientos de crédito público, estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 13 ibidem, norma cuyo cumplimiento se reclama por esta vía.
42. El artículo 2 de los Estatutos Sociales de FIDUCOLDEX 12 dispone que esta una sociedad comercial, anónima, de economía mixta indirecta del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. En su composición
12Consagrados en las siguientes escrituras públicas: (i) No. 6088 del 3 de junio de 2014, (ii) No. 1058 del 27 de mayo de 2016, y (iii) No. 1229 del 9 de mayo de 2019.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01
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accionaria, el Banco de Comercio Exterior S.A. (en adelante, Bancóldex) tiene una participación del 89,6 %13. Esta entidad bancaria es, a su vez, una sociedad anónima de economía mixta del ordena nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 2.4.13.1.1. de la Ley 2505 de 199114.
anónima de economía mixta del ordena nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 2.4.13.1.1. de la Ley 2505 de 199114.
43. Por su parte, FONTUR es un patrimonio autónomo del Ministerio de Industria y Turismo , sin personería jurídica , «regido por normas de derecho privado, con la función de administrar los recursos señalados en los artículos 1° y 8° de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto General de la Nación para la infraestructura turística, promoción y la competitividad turística, el recaudo del impuesto al turismo, la contribución parafiscal para la promoción del turismo y las demás fuentes de recursos que señale la ley»15. Este fondo es administrado por FIDUCOLDEX , en virtud de l contrato de fiducia mercantil No. 137 de 2013, celebrado entre la sociedad fiduciaria y Bancóldex.
44. Asimismo, el Manual de Contratación de FONTUR dispuso como uno de los principios orientadores de las etapas precontractules, contractuales y poscontractuales, el deber de publicidad. Al respecto, señaló lo siguiente:
I. PUBLICIDAD: FONTUR promoverá la participación de todos los interesados en los procesos de contratación; para tal efecto, dependiendo de la modalidad de contratación, naturaleza, cuantía y objeto del proceso, publicará en su página web y en el SECOP, como entidad con régimen especial, los procesos de contratación que adelante.
45. Finalmente, frente al régimen aplicable a las actuaciones contractuales, el referido Manual dispuso que serán de obligatoria aplicación los principios de la
web y en el SECOP, como entidad con régimen especial, los procesos de contratación que adelante.
45. Finalmente, frente al régimen aplicable a las actuaciones contractuales, el referido Manual dispuso que serán de obligatoria aplicación los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, tales como transparencia, moralidad, economía, publicidad, entre otros. En concordancia lo anterior, refirió las leyes que deberán tenerse en cuenta para la aplicación del manual, entre las cuales identificó a la Ley 1150 de 2007, artículos 13 y 18, «en lo que resulte aplicable».
46. En ese orden, FIDUCOLDEX, como vocera y administradora de FONTUR, está legitimada para ser demandada en ejercicio de la acción de cumplimiento, con el fin de analizar el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
47. Tercero, la demanda cumple el requisito de subsidiariedad. Las pretensiones de la fundación accionante no involucran la protección directa de derechos funda
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