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CE - Sentencia 25000234100020240188801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240188801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Demandante: Gustavo Correa Caicedo Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01888-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01888-01 Demandante: GUSTAVO CORREA CAICEDO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Confirma decisión de primera instancia. El debate que se plantea en sede de cumplimiento es susceptible de ser ventilado a través de otros mecanismos judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente el mecanismo. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El señor Gustavo Correa Caicedo, por conducto de apoderado judicial2, entabló demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, dispuesta en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997, en contra del Ministerio de Transporte. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Solicitar el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Que termine con la inscripción del vehículo automotor marca MACK modelo 2014, línea CXU613 E, con número de motor

MP8-1019945-A3-H y VIN 1M1AW09Y8EM035901, con factura de compra Nº 0937 de fecha 30 de agosto de 2013, con placas pre asignadas XIK566, en reposición del automotor con placas UQX655. Dar cumplimiento a las resoluciones MT-1350-2-24743 del 13 de junio de 2005, circular MT No. 20174200258661 del 30 de junio de 2017 proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte y las demás reformas 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia 2 Según mandato conferido a la abogada Francedy Cardona López.

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del artículo 37 CNT conforme se especifica en el oficio (Radica MT Nº 20201340542771) 23 – 10 - 2020.3 1.2. Hechos El señor Gustavo Correa Caicedo era propietario del vehículo de placas UQX655, el cual fue objeto de hurto y, como consecuencia de ello, solicitó ante la Oficina de Tránsito de Guamo – Tolima que fuera dada de baja dicha placa. A partir de lo anterior, el actor solicitó ante el Ministerio de Transporte la matrícula de otro automotor, identificado con placas pre asignadas XIK556, bajo la figura de reposición. A su turno, la citada cartera ministerial negó la solicitud, para lo cual indicó que el automotor identificado con VIN 1M1AW09Y8EM035901 es un rodante modelo 2014, comercializado según la factura Nº 0937 del 30 de agosto de 2013 lo cual significa que se trata de un vehículo usado. Posteriormente, presentó derecho de petición en el que solicitó la finalización del trámite de matrícula del vehículo automotor marca MACK modelo 2014, línea CXU613 E, con número de motor MP8-1019945-A3-H y VIN 1M1AW09Y8EM035901, en virtud de lo dispuesto y en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 769 de 2002. Conforme lo anterior, afirmó que la entidad ha sido renuente en acatar la norma, en la medida que se cumplen los requisitos legales para acceder a la reposición y desconociendo que en otros casos ha accedido a este tipo de trámite. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones Inicialmente, la acción constitucional fue radicada ante el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que por auto del 28 de octubre de 2024 ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo

Admisión de la demanda e intervenciones Inicialmente, la acción constitucional fue radicada ante el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que por auto del 28 de octubre de 2024 ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del asunto. El a quo por auto del 1 de noviembre de 20244 inadmitió la demanda, para lo cual indicó que no se acreditó el envío del escrito por medio del cual se constituyó en renuencia a la entidad; del mismo modo, solicitó que se precisara cuál o cuáles disposiciones son objeto de cumplimiento; y, por último, que aportara las circulares MT No. 20174200258661 del 30 de junio de 2017 y MT No. 1350224743 del 13 de junio de 2005.

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 4 de SamaiLa parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

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Subsanada la demanda, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, profirió la decisión del 14 de noviembre de 20245 en la cual admitió la acción de cumplimiento del asunto. El Ministerio de Transporte, una vez fue notificado de la existencia del trámite6, dentro de la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2024 en la que declaró improcedente la acción. Al respecto, indicó lo siguiente: 2) En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma antes transcrita, lo que pretende mediante esta acción es que, se reconozca un derecho subjetivo en el sentido de que se conceda la inscripción de matrícula del vehículo automotor “(…) de marca MACK modelo 2014, con número de motor MP8-1019945-A3.H y VIN Nro. No. 1M1AW09Y8EM035901 y con factura de compra Nro. 0937 del 30 de agosto de 2013 y placas preasignadas XIK556”, con el fin de que, el señor Correa Caicedo aquí accionante, pueda ejercer a satisfacción su derecho real de dominio sobre el mencionado vehículo; lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. […] Así las cosas, observa la Sala que en el presente asunto existe toda una controversia de orden legal entre las partes que no

es definible por vía de acción de cumplimiento, sino que debe ser definida mediante otro medio de control de los consagrados en la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., con el fin de controvertir el acto administrativo de carácter particular, expedido por el Ministerio de Transporte, que negó el registro de la matrícula del vehículo automotor en comento. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 4 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico. 1.5. Impugnación7 La parte actora reprochó la decisión bajo el entendido que, contrario a lo sostenido por el a quo, se encuentran satisfechos los presupuestos de la acción de cumplimiento, en la medida que el Ministerio de Transporte se ha sustraído de aplicar las disposiciones que regulan la materia. Al respecto, reiteró el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, así como las circulares MT No. 20174200258661 del 30 de junio de 2017 y MT No. 1350224743 del 13 de junio de 2005, en las que se evidencia que es procedente acceder al pedimento de registro inicial solictado. 5 Índice 11 de Samai 6 Índice 17 de Samai según Oficio 27485 del 18 de noviembre de 2024, remitido al buzón de correo electrónico notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co 7 Índice 24 de Samai. Radicada el 10 de diciembre de 2024.

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Reprochó que el estudio realizado en el fallo se analizara desde el punto de vista del Código Civil el derecho real de dominio y los atributos que de este emanan, dejando a un lado el epicentro de la controversia. Asimismo, indicó que la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, per se no es predicable en el presente asunto, toda vez que el Ministerio de Transporte no ha proferido un acto administrativo en estricto rigor. Finalmente, reiteró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos legales para que se acceda a la solicitud de matrícula del vehículo automotor marca MACK modelo 2014, línea CXU613 E, con número de motor MP8-1019945-A3-H y VIN 1M1AW09Y8EM035901 bajo la modalidad de reposición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por las accionantes contra la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la

la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El Ministerio de Transporte se encuentra en la obligación de acatar los mandatos establecidos en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, la Circular MT Nº 20174200258661 del 30 de junio de 2017 y el Concepto del jefe de

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la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte MT 1350-2-24743 del 13 de junio de 2005? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional

acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

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Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)8 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable

que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

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Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [9] (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»11 La parte actora aportó como anexo de la demanda el comunicado remitido al Ministerio de Transporte en el que, luego de narrar los principales antecedentes del 9 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01

(ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

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caso, solicitó el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, en armonía con lo indicado la Circular MT Nº 20174200258661 del 30 de junio de 2017 y el Concepto del jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte MT 1350-2-24743 del 13 de junio de 2005. A su turno, se tiene que la cartera ministerial dentro de la oportunidad legal correspondiente para atender dicho requerimiento, guardó silencio. Conforme lo expuesto, la Sala colige que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de renuencia, en los términos de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.3.3. Caso concreto La Sección estima que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto la discusión que se pretende ventilar a través de este mecanismo constitucional es susceptible de ser ventilada a través de otra vía judicial12. A partir de los hechos de la demanda, prontamente se advierte que el debate que pretende ventilar el señor Correa Caicedo, no es viable de ser estudiado a través de la acción de cumplimiento, pues, sobre su solicitud de registro inicial basada en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte ya expidió una respuesta en la que negó dicho pedimento. Al respecto, el hecho cuarto de la demanda, indica lo siguiente: El Ministerio de Transporte le negó dicha matrícula alegando que, es un vehículo usado. El Ministerio aduce que, revisados los documentos aportados

con la solicitud Nº 20233031521582 de fecha 21 de septiembre de 2023, se pudo constatar que, dentro de los mismos, reposa la factura Nº 0937de fecha 30 de agosto de 2013, y que, de acuerdo a la información reportada, el vehículo identificado con el VIN Nº 1M1AW09Y8EM035901, corresponde a un automotor modelo 2014, considerando lo anterior y lo señalado en el oficio Nº 20244020182571 del 21 de febrero de 2024, es importante aclarar que la preasignación de placas realizada por el Organismo de tránsito a un vehículo, no determina la condición del mismo y que dicha condición se puede establecer fundamentalmente con la fecha de comercialización y el modelo del vehículo, situación que en el presente caso evidencia que el automotor identificado con el VIN Nº 1M1AW09Y8EM035901 fue comercializado hace diez años, que es modelo 2014 y por lo tanto, que es un vehículo usado, contesto en su momento el Ministerio de Transporte.13 12 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-0206701(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. 19 Al respecto ver sentencia del 14 de diciembre de

2017, radicado número 25000-23-41000-2017-01513-01 y del 23 de junio de 2022, radicado número 76001-33-33-001-202200240-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Transcripción con posibles errores.

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Es decir, en otros términos, el juez de cumplimiento no es el competente para analizar de fondo las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión de la cartera ministerial, dado que, como bien anotó el a quo, existen otros instrumentos judiciales idóneos para cuestionar tal situación. En este orden de ideas, proceder al estudio de fondo de las pretensiones de la parte actora, no se limita a avizorar si las normas que se citan como desatendidas contienen mandatos imperativos, expresos e inobjetables, sino que implica el estudio y análisis de la legalidad de la respuesta que la accionada le ha suministrado con relación a […] la inscripción del vehículo automotor marca MACK modelo 2014, línea CXU613 E, con número de motor MP8-1019945-A3-H y VIN 1M1AW09Y8EM035901, con factura de compra Nº 0937 de fecha 30 de agosto de 2013, con placas pre asignadas XIK566, en reposición del automotor con placas UQX655.], para lo cual el juez constitucional de la acción de cumplimiento carece de competencia. Asimismo, se destaca que el argumento plasmado por la parte actora, según el cual no estamos en presencia de un acto administrativo, es un punto que tampoco puede ser analizado a través de la acción de cumplimiento, pues, conforme se colige del artículo 1 de la Ley 393 de 1997, la finalizada de ésta es verificar el acatamiento por parte de las autoridades frente a las leyes o actos administrativos, más no la de calificar si una manifestación de la administración puede ser o no considerada un acto definitivo. Por último, se resalta que excepcionalmente la ley permite superar el requisito de subsidiariedad, en los eventos que se pretenda conjurar un perjuicio irremediable; no obstante, de los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia una circunstancia constitutiva de éste. En conclusión, se

que excepcionalmente la ley permite superar el requisito de subsidiariedad, en los eventos que se pretenda conjurar un perjuicio irremediable; no obstante, de los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia una circunstancia constitutiva de éste. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción, pero por las razones expuestas en la presente decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

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Demandante: Gustavo Correa Caicedo Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01888-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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