CE - Sentencia 25000234100020240190601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240190601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fedecolombia
Demandado: Satena S.A.
Rad: 25000-23-41-000-2024-01906-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01906-01
Accionantes: FEDECOLOMBIA
Accionado: SATENA S.A.
Temas: Modifica sentencia de primera instancia -Ordena cumplimiento
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la parte demandada contra l a sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho - en adelante FEDE Colombiapresentó demanda contra el Servicio Aéreo de Territorios Nacionales S.A. -en adelante SATENA - con el fin de obtener el
Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho - en adelante FEDE Colombiapresentó demanda contra el Servicio Aéreo de Territorios Nacionales S.A. -en adelante SATENA - con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 20221.
2. Como consecuencia, se ordene a la accionada la publicidad de los contratos suscritos en la plataforma SECOP II.
2. Pretensiones de la demanda
3. La parte actora solicitó:
Ordenar a la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA S.A., identificada con Nit. 899.999.143-4, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
1 «Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos».Demandante: Fedecolombia
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13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II).
3. Hechos y fundamentos de la solicitud
4. El actor explicó que los contratos requeridos para administrar y desarrollar el
mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II).
3. Hechos y fundamentos de la solicitud
4. El actor explicó que los contratos requeridos para administrar y desarrollar el objeto social de SATENA se rigen por las reglas del derecho privado, por tanto, se exceptúan de la aplicación del Estatuto General de Contratación.
5. Precisó que Colombia Compra Eficiente, mediante circular externa Nro. 002 del 23 de agosto de 2024, reiteró la obligación legal de las entidades estatales que cuentan con régimen de contratación especial y excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II.
6. Como consecuencia, y en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico y el cumplimiento material de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, solicit ó ordenar a SATENA, publicar la actividad contractual de dicha entidad en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) desde julio de 2022, dado que, al consultar la plataforma, no se observa el cumplimiento de dicha obligación.
4. Actuaciones procesales
7. Mediante proveído del 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C admitió la acción de cumplimiento.
4.2. Contestaciones a la demanda
8. SATENA indicó que ha publicado en el SECOP II los procesos adelantados desde el 2017 al 2024, por lo que ha garantizado la publicidad y transparencia de los
4.2. Contestaciones a la demanda
8. SATENA indicó que ha publicado en el SECOP II los procesos adelantados desde el 2017 al 2024, por lo que ha garantizado la publicidad y transparencia de los procesos de contratación que ha adelantado en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
9. Resaltó que el principio general es que las entidades públicas y aquellas que administran recursos públicos , publiquen su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), según lo establece la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 108 2 de 2015. Sin embargo, hay excepciones para casos específicos en los que priman otros derechos o principios como la reserva comercial o la seguridad nacional. En el caso de SATENA, que tiene un régimen especial, es importante analizar su marco legal espec ífico y las disposiciones generales aplicables a la contratación pública.
10. Afirmó que la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) establece que la información con reserva legal (como secretos industriales o información clasificada) no debe ser publicada, SATENA al momento de realizarDemandante: Fedecolombia
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la publicación en el SECOP II y en consonancia con su actividad comercial ha tenido los siguientes puntos en cuenta:
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la publicación en el SECOP II y en consonancia con su actividad comercial ha tenido los siguientes puntos en cuenta:
- Información sujeta a reserva comercial: Incluye secretos industriales, estrategias de mercado, o detalles sensibles que puedan afectar la competitividad de SATENA. • Información clasificada o reservada: por ejemplo, contratos relacionados con operaciones estratégicas o de seguridad nacional. • Información protegida por confidencialidad contractual: acordada entre las partes como parte del contrato. • Documentos financieros sensibles: si su divulgación afecta los intereses comerciales de SATENA
11. Como consecuencia, afirmó que e l SECOP II evidencia que al realizar el filtro en la página con el NIT de la entidad se encuentra n 95 páginas con información publicada por SATENA que contiene los procesos adelantados desde el año 2017 a la fecha.
4.3. Fallo de primera instancia
12. E n sentencia del 5 de diciembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C , accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, por cuanto, contrario a lo que señaló en la contestación de la demanda, SATENA incumplió su deber legal de publicar su actividad contractual en la plataforma SECOP II, porque no aparecen registros a partir del 18 de julio de
2022.
13. Como consecuencia, reiteró la importancia de la publicación de los procesos contractuales en la plataforma SECOP por parte de las entidades públicas y privadas y otorgó a SATENA, en cabeza del Mayor General Oscar Zuluaga Castaño, en calidad de presidente de la entidad, el término de dos (2) meses para publicar la
contractuales en la plataforma SECOP por parte de las entidades públicas y privadas y otorgó a SATENA, en cabeza del Mayor General Oscar Zuluaga Castaño, en calidad de presidente de la entidad, el término de dos (2) meses para publicar la totalidad de la actividad contractual, en todas sus etapas, que haya realizado desde el 18 de julio de 2022 inclusive.
4.4. Impugnación2
14. La entidad demandada indicó que, ha dado pleno cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, garantizando la publicidad de su actividad contractual a través de la plataforma SECOP II desde el 2022 , como se mostró con las pruebas entregadas en la respectiva contestación por parte de SATENA, mediante los siguientes documentos:
2 La sentencia del 5 de septiembre de 2024 fue notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2024, y el escrito de impugnación se radicó el 12 de septiembre de 2024, término que se encuentra oportuno.Demandante: Fedecolombia
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a. Pantallazo de la búsqueda realizada en SECOP II que muestra más de 95 páginas con la información de los contratos de SATENA desde 2017 hasta 2024. b. Pantallazo del histórico de publicaciones en SECOP I previo a la implementación de SECOP II.
15. Sostuvo que, al ingresar a la página del SECOP y consultar los contratos de la
2024. b. Pantallazo del histórico de publicaciones en SECOP I previo a la implementación de SECOP II.
15. Sostuvo que, al ingresar a la página del SECOP y consultar los contratos de la entidad, podía advertirse el cumplimiento de la obligación , incluso desde julio de 2022 a diciembre de 2024, para lo cual aportó algunos pantallazos de la búsqueda.
16. Afirmó que e l fallo del Tribunal desconoce las particularidades jurídicas y comerciales de SATENA, imponiendo una obligación genérica a una entidad con régimen de derecho priva do. Esto podría poner en riesgo su competitividad en el mercado y vulnerar el equilibrio entre transparencia y reserva comercial.
17. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para , en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
18. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5.
2. Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
del 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
20. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de
3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Fedecolombia
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procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso SATENA se encuentran en la obligación
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procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso SATENA se encuentran en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas, en cuyo caso deben realizar la publicación de la actividad contractual en el SECOP II desde julio de 2022.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
21. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
22. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o p or la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta
con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) No puede pretender la protección de derecho s que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
23. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
24. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.Demandante: Fedecolombia
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4. La constitución de la renuencia
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. La constitución de la renuencia
25. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
26. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6.
27. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7.
28. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8.
29. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
ciudadano8.
29. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
30. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
31. En el caso concreto está acreditado que, el 27 de agosto de 2024, la parte actora solicitó a SATENA que diera cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, respecto del deber de publicidad de los contratos suscritos por la entidad desde julio de 2022, por cuanto, al entrar en el sistema, se advierte que no hay contratos desde esa fecha9.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 9 Índice 2 del expediente digital.Demandante: Fedecolombia
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32. Adicionalmente, afirmó que, al consultar la página de la entidad, pudo advertir que sí se registraron algunos contratos; sin embargo , indicó que la ley exige el cumplimiento de la obligación en la página del SECOP II y no en la de la entidad.
33. Como consecuencia, solicitó a la entidad, lo siguiente:
34. SATENA se pronunció el 1 .° de octubre de 2024 y le indicó que ha dado cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, garantizando los principios de publicidad y transparencia en todos los procesos de selección de contratistas.
35. Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
todos los procesos de selección de contratistas.
35. Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
5. De la procedencia de la acción de cumplimiento
36. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a SATENA que, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 , publique su actividad contractual en la plataforma SECOP II, porque no aparecen registros a partir del 18 de julio de 2022.
37. Por ende, es evidente que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. Igualment e se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior porque expresamente la obligación fue atribuida a SATENA, al ser una entidad que, por disposición legal, cuenta con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
38. Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales queDemandante: Fedecolombia
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida. Adicionalmente, se advierte que la norma objeto de la demanda se encuentra actualmente vigente.
39. Finalmente, el eventual cumplimiento no implicaría el establecimiento de gastos.
6. Caso concreto
40. Corresponde a la Sala determinar si la accionada tiene a su cargo la obligación de publicar su actividad contractual en el SECOP II y si ha incumplido con la misma.
41. Para resolver lo anterior, es necesario analizar el contenido del precepto que se alega como desacatado, los elementos de convicción que forman parte del expediente, de ser el caso, la exigencia de los mandatos y posteriormente, realizar unas consideraciones finales.
42. Del contenido de la disposición invocada:
Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración P ública, aplicaran en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los Artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los Artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP 11o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido.
43. Del contenido de las disposición vista, se evidencia que le corresponde a SATENA, al ser una sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional que, por disposición legal, cuenta con un régimen contractual excepcional que debe publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), según lo establece la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.Demandante: Fedecolombia
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44. Como consecuencia, está en la obligación de publicar los documentos,
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44. Como consecuencia, está en la obligación de publicar los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contrata nte, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual a partir de la entrada en vigencia de la norma, es decir, desde julio de 2022 y contó con un término de 6 meses como periodo de transición.
45. Al verificar el SECOP II 10, la Sala advierte que, si bien existen 95 páginas de publicaciones por parte de la entidad desde el 2022, en su mayoría los contratos aparecen en estado presentación de oferta, a pesar de que son contratos que , en su mayoría, ya han sido incluso ejecutados, así se observa en la página:
46. Además, al verificar en la opción detalles, para consultar el contenido del contrato, en la gran mayoría, solo es posible conocer la oferta realizada por SATENA, sin que se visualicen los documentos relativos a la etapa contractual o postcontractual; así se advierte en las siguientes consultas:
10https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage= es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCEDemandante: Fedecolombia
Demandado: Satena Rad: 25000-23-41-000-2024-01906-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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47. Ahora bien, es cierto que, como lo advirtió la accionada, «no toda contratación puede ser pública por asuntos de reserva». Sin embargo, no toda contratación es reservada y tal circunstancia no se sustentó ni acreditó por parte de la demandada respecto de ninguno de los contratos; por tanto, resulta suficiente la información que reposa en el SECOP II, para concluir que no se ha acatado a cabalidad con la obligación legal.
48. A partir de lo expuesto, es claro que la accionada ha desconocido su mandato de registrar la información y documentación en la plataforma SECOP II ; sin embargo, para la Sala resulta procedente modificar la decisión de primera instancia para ordenar que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, publique en la plataforma SECOP II la totalidad de la actividad contractual de la entidad, en todas sus etapas, desde el 18 de julio de 2022 inclusive, e incluya todos los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratistas, contratantes, supervisores o interventores , salvo aquell os que cuenten con reserva legal.Demandante: Fedecolombia
Demandado: Satena Rad: 25000-23-41-000-2024-01906-01
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , la cual quedará
así:
DECLARAR que SATENA incumplió el mandato imperativo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 relacionado con la publicidad de los contratos suscritos en la plataforma
SECOP II.
ORDENAR al presidente de SATENA, o a quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, publique en la plataforma SECOP II la totalidad de la actividad contractual de la entidad, en todas sus etapas, desde el 18 de julio de 2022 inclusive, e incluya todos los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratistas, contratantes, supervisores o interventores, salvo asuntos que encuentren sustento en reserva legal.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx